Decisión nº 2158 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

TRANSACCION REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 199° y 151°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: Sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo el 12 de abril de 1991, bajo el Nº 45, tomo 4-A.

Apoderados Judiciales: Abogados H.G., C.R. GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, L.H.M., J.P.O. y RAYWAL PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, 16.264, 52.058, 122.053, 22.225 y 133.757 respectivamente.

Demandados: Sociedades de comercio MATERIALES DEL CENTRO, C.A (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO R.P. TRACENCA, C.A., e INVERSIONES EL PEAJE, C.A., todas domiciliadas en Tinaquillo estado Cojedes y debidamente inscritas en el Registro Mercantil del estado Cojedes y a los ciudadanos O.J.R.P., M.R.B., C.M.R.E. e I.M.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.540.525, V-7.109.134, V-11.346.503 y V-14.079.722, casados, los dos primeros y solteros los dos últimos, respectivamente, todos domiciliados en V.e.C..

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sentencia: Transacción (Homologación).

Expediente Nº 5155

-II-

Antecedentes

En fecha quince (15) de julio de 2008 se recibió la presente demanda la cual correspondió a este Tribunal por Distribución, dándosele entrada el dieciséis (16) de julio de 2008 y admitiéndose en fecha 21 de julio de 2008, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que se practicasen, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a dar contestación de la demanda y se aperturó cuaderno de medidas.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2008, el abogado H.G.A., en su carácter de autos, sustituyó en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio y la facultad de readquirirlo, la representación que ostenta de su representada de la empresa Agropecuaria COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, plenamente identificada en autos, el cual corre inserto a los folios 62 al 65 del presente expediente, en la persona de los abogados J.P. y P.G.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.134.580 y V-5.592.995, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.255 y 52.058, en su orden.

En fecha catorce (14) de agosto de 2008, comparece el abogado H.G.A., procediendo en nombre y representación de la empresa Agropecuaria LAST, C.A., consignó original del poder otorgado por dicha empresa por ante la Notaría Segunda de V.e.C., bajo el Nº 17, Tomo 179, de fecha 12 de agosto de 2008, y original del documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos de este juicio, efectuada por la Compañía Anónima GALEY, a favor de la empresa Agropecuaria Last, C.A., por ante la Notaría Segunda de V.e.C., en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 179, con la cual Agropecuaria Last, C.A., sustituye en su condición de parte actora del presente juicio a la compañía anónima GALEY, al convertirse en dueña única y exclusiva de los derechos y acciones de la presente demanda, en esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlos a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, el Tribunal acordó abrir una Segunda (2º) pieza la cual se distinguiría con el Nº 02.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, los abogados H.G.A. y L.H.M., en su carácter de autos, presentaron escrito de reforma de la Demanda. En esa misma fecha, el Tribunal acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

En fecha 22 de septiembre de 2008, se admitió y se emplazó a la parte codemandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones que se practicasen, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a dar contestación de la demanda con su reforma. A tal efecto se acordó librar nuevas órdenes de comparecencia y recibos. Se ordenó agregar a los autos las libradas en fecha 21 de julio de 2008.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el Tribunal acordó abrir una Tercera (3º) pieza la cual se distinguirá con el Nº 03.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el Tribunal acordó abrir una cuarta (4º) pieza la cual se distinguirá con el Nº 04.

En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció el abogado A.E.O.F., en su carácter de Procurador General del estado Cojedes, y consignó Escrito de Tercería, el cual fue agregado en esa misma fecha a los autos, y de la revisión de actas procesales se evidenció el interés jurídico del tercero, se admitió la tercería adhesiva propuesta, visto el cumplimiento de los extremos legales del ordinal 3º del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites inherentes a la citación de los comandados de autos en la oportunidad de ley, en fecha 7 de mayo de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado D.P.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de Contestación de Demanda y Reconvención, por auto de la misma fecha se agregó a los autos.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2009, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2009, los abogados H.G.A. y J.P.O., en su carácter de autos, y consignaron escrito de Contestación a la Reconvención, el mismo fue agregado a los autos en la misma fecha.

En fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal vista la Reconvención propuesta por la parte demandada – reconviniente en la presente causa, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendido el procedimiento en el juicio principal, durante el lapso correspondiente y se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se hagan, para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención propuesta. En virtud de que el mismo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de una vez practicadas las notificaciones, se reanudaría la causa de conformidad con el citado articulo 367 eiusdem, garantizando así el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, tal como lo establece los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 8 de julio de 2009, los abogados H.G.A. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, presentaron Escrito de Contestación a la Reconvención, en la misma fecha fue agregado a los autos.

El Tribunal en fecha 8 de julio de 2009, dejó constancia que venció el lapso de Contestación a la Reconvención.

En su oportunidad procesal para promover pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, siendo agregadas en fecha 30 de julio de 2009 y admitidas en fecha 7 de agosto de 2009.

En fecha 6 de octubre de 2009, estando la presente causa en el estado de evacuación de pruebas, las partes intervinientes manifestaron al Tribunal la voluntad de suspender la presente causa desde el día 6 de octubre de 2009 hasta el día 10 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, de igual manera solicitaron se fije dentro del indicado lapso, día y hora para llevar a efecto un acto conciliatorio. En consecuencia, el Tribunal vista la solicitud formulada por las partes, acordó suspender la causa en el lapso indicado por las mismas, y se fijó el Acto Conciliatorio en la presente causa para el día 14 de octubre de 2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en la sede del Tribunal para el cual se encuentran plenamente emplazados, tal como consta de acta de inspección inserta a los folios 107 al 109 del presente expediente.

En fecha 14 de octubre de 2009, se llevó a efecto el Acto Conciliatorio solicitado por las partes, oídas sus inquietudes, acordaron suspender la causa hasta llegar a una mediación, que en sucesivo lo hicieron hasta el día 26 de febrero de 2010, ambas partes consignaron en ocho (8) folios útiles Escrito mediante la cual Transaron en base a los términos siguientes:

“Omissis… En fecha 03 de Enero de 2005, COMPAÑÍA ANÓNIMA GALEY, celebró un nuevo contrato de concesión con la sociedad mercantil MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), mediante el cual la primera concedió a la segunda, el derecho a la explotación y comercialización de las minas de arena, grava, gravilla, granzón y polvillo, en un área de terreno de su propiedad. Luego y tal como consta de autos, COMPAÑÍA ANÓNIMA GALEY, procedió a demandar el cumplimiento del referido contrato de concesión a las empresas MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO C.A. (TRACENCA), e INVERSIONES EL PEAJE C.A. y de manera solidaria a los ciudadanos O.J.R.P., M.R.B., C.M.R.E. e I.M.R.E., en sus condiciones de socios de las citadas empresas, y como tales responsables de las obligaciones asumidas por ellas, demandando igualmente el cobro de las cantidades que estima le corresponden por la ejecución del contrato en referencia. Por su parte los demandados expusieron, entre otros argumentos, que si bien es cierto que desde el año 1976, COMPAÑÍA ANÓNIMA GALEY y MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), suscribieron contratos similares a aquél cuyo cumplimiento se demanda, no es menos cierto que en virtud de la nueva legislación que regula la exploración, explotación y comercialización de los minerales no metálicos en el Estado Cojedes, en concordancia que lo previsto en la Constitución Nacional de 1.999, tal contrato de concesión quedó absolutamente nulo, por lo que la parte demandada reconvino y solicitó de la parte demandante reconvenida el reconocimiento de la nulidad del instrumento de fecha 03 de Enero de 2005, o en su defecto y ante una eventual negativa de efectuar tal reconocimiento, le pidió al Tribunal de la causa declarara su nulidad. Ahora bien, no obstante los puntos de vista sostenidos de manera contradictoria por las partes y con la finalidad de dar por terminado el presente Juicio (subrayado y negrillas), se ha decidido efectuar la siguiente transacción que se regirá por el contenido de las cláusulas que a continuación se definen:

“PRIMERA: La sociedad de comercio AGROPECUARIA LAST, C.A., parte actora reconvenida, desiste del procedimiento o juicio de nulidad de la concesión minera que le otorgó el Estado Cojedes de la República Bolivariana de Venezuela a la sociedad de comercio MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), sobre terrenos que son propiedad de la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA GALEY que forma parte del Hato Taguanes, ubicado en el sector Taguanes del Municipio F.d.E.C.; que cursa actualmente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual corre en el expediente distinguido con el Nro. 12.197, desistiendo asimismo de la acción, derechos e intereses, comprometiéndose a declararlo en el referido expediente, una vez que la presente transacción haya sido consignada en el expediente Nro. 5155 llevado por este Despacho, en el cual sigue su curso el juicio objeto de la presente causa. Es expresamente entendido entre las partes que si el referido desistimiento del procedimiento y de la acción de nulidad a que se contrae el expediente distinguido con el n° 12.197, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no fuere presentado por AGROPECUARIA LAST, C.A., o fuere declarado improcedente, o tal juicio de nulidad continuare su curso legal por cualquier otra causa, los acuerdos contenidos en la presente transacción no surtirán ningún efecto y deberá COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, devolver a MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), la totalidad de las cantidades que hubiere recibido según lo previsto en el presente instrumento, en el entendido que en tal caso, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.500.000,00) recibida en este acto según se señala más adelante, así como la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 500.000,00), que deberá recibir COMPAÑÍA ANONIMA GALEY para el momento de protocolización del documento de venta convenido en el presente instrumento, de haberla recibido, serán devueltas por COMPAÑÍA ANONIMA GALEY a MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA) de inmediato, mientras que el resto de la sumas recibidas de conformidad con las previsiones de esta transacción, serán devueltas mensualmente, tal y como fueron recibidas, a partir de la fecha en que fuera constatado el incumplimiento en la presentación del desistimiento acordado, o a partir de la oportunidad en que se hubiere constatado la continuación del juicio de nulidad al cual se ha hecho referencia en la presente cláusula, o desde la fecha en que fuere declarada la improcedencia del desistimiento en cuestión. En caso de no efectuar COMPAÑÍA ANONIMA GALEY la devolución a MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA) de las cantidades recibidas de conformidad con la presente transacción, deberá cancelar además de las cantidades recibidas, la corrección monetaria de tales sumas, calculadas desde la fecha en que debió devolverlas hasta la oportunidad de la devolución efectiva de las mismas.

SEGUNDA

La sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA GALEY, la cual ha suscrito la presente transacción y quien fuera en principio la demandante en la causa que nos ocupa y que cediera sus derechos litigiosos a AGROPECUARIA LAST, C.A., se obliga a venderle a la sociedad de comercio MATERIALES DEL CENTRO C.A., (MACENCA), quien se obliga a comprarle, un lote de terreno de su propiedad integrante del denominado Hato Taguanes, con una superficie aproximada de CIEN HECTAREAS CON UN MIL SETENTA Y SEIS AREAS (100,1076 Hs.), siendo que MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA) declara que tiene pleno conocimiento del estado de uso y conservación del lote de terreno objeto de la venta convenida en el presente instrumento, por cuanto en él efectuó labores de exploración y explotación de los minerales no metálicos que allí se encontraron, ello con sujeción a la normativa que regula lo relativo al medio ambiente y su protección. El lote de terreno que será objeto de la venta convenida, forma parte de uno de mayor extensión y queda suficientemente señalado y determinado en el plano marcado “2”, que se anexa al presente instrumento para que suscrito por las partes, se considere integrante del mismo, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: desde el Punto 1 de coordenadas 580,671 Este y 1,101,483 Norte en línea recta de 137,000 Metros hasta el Punto 2 de coordenadas 580,671 Este y 1,101,346 Norte; del Punto 2 en línea recta de 105 Metros al Punto 3 de coordenadas 580,671 Este y 1,101,241 Norte; del Punto 3 en línea recta de 66 Metros al Punto 4 de coordenadas 580,605 Este y 1,101,241 Norte; del Punto 4 en línea recta de 105,929 Metros al Punto 5 de coordenadas 580,619 Este y 1,101,346 Norte; del Punto 5 en línea recta de 86,925 Metros al Punto 6 de coordenadas 580,539 Este y 1,101,380 Norte; del Punto 6 en línea recta de 86,585 Metros al Punto 7 de coordenadas 580,518 Este y 1,101,464 Norte; del Punto 7 en línea recta de 59,135 Metros al Punto 8 de coordenadas 580,499 Este y 1,101,520 Norte; del Punto 8 en línea recta de 169,614 Metros al Punto 9 de coordenadas 580,354 Este y 1,101,608 Norte; del Punto 9 en línea recta de 173,277 Metros al Punto 10 de coordenadas 580,183 Este y 1,101,580 Norte; del Punto 10 en línea recta de 64,885 Metros al Punto 11 de coordenadas 580,126 Este y 1,101,611 Norte; del Punto 11 en línea recta de 226,153 Metros al Punto 12 de coordenadas 579,955 Este y 1,101,759 Norte; del Punto 12 en línea recta de 76,239 metros al Punto 13 de coordenadas 579,994 Este y 1,101,825 Norte; del Punto 13 en línea recta de 201,574 Metros al Punto 14 de coordenadas 580,034 Este y 1,102,022 Norte; del Punto 14 en línea recta de 153,088 Metros al Punto 15 de coordenadas 579,960 Este y 1,102,156 Norte; del Punto 15 en línea recta de 150,542 Metros al Punto 16 de coordenadas 579,825 Este y 1,102,222 Norte; del Punto 16 en línea recta de 72,418 Metros al Punto 17 de coordenadas 579,760 Este y 1,102,254 Norte; del Punto 17 en línea recta de 24,792 Metros al Punto 18 de coordenadas 579,754 Este y 1,102,278 Norte; del Punto 18 en línea recta de 159,053 Metros al Punto 19 de coordenadas 579,877 Este y 1,102,379 Norte; del Punto 19 en línea recta de 106,907 Metros al Punto 20 de coordenadas 579,960 Este y 1,102,447 Norte; del Punto 20 en línea recta de 92,116 Metros al Punto 21 de coordenadas 580,031 Este y 1,102,505 Norte; del Punto 21 en línea recta de 146,413 Metros al Punto 22 de coordenadas 580,144 Este y 1,102,598 Norte; del Punto 22 en línea recta de 37,273 Metros al Punto 23 de coordenadas 580,173 Este y 1,102,621 Norte; del Punto 23 en línea recta de 57,916 Metros al Punto 24 de coordenadas 580,218 Este y 1,102,658 Norte; del Punto 24 en línea recta de 3,539 Metros al Punto 25 de coordenadas 580,220 Este y 1,102,655 Norte; del Punto 25 en línea recta de 59,210 Metros al Punto 26 de coordenadas 580,256 Este y 1,102,608 Norte; del Punto 26 en línea recta de 30,816 Metros al Punto 27 de coordenadas 580,263 Este y 1,102,578 Norte; del Punto 27 en línea recta de 173,906 Metros al Punto 28 de coordenadas 580,358 Este y 1,102,433 Norte; del Punto 28 en línea recta de 560,113 Metros al Punto 29 de coordenadas 580,733 Este y 1,102,017 Norte; del Punto 29 en línea recta de 254,711 Metros al Punto 30 de coordenadas 580,959 Este y 1,101,898 Norte; del Punto 30 en línea recta de 121,884 Metros al Punto 31 de coordenadas 581,069 Este y 1,101,847 Norte; del Punto 31 en línea recta 89,250 Metros al Punto 32 de coordenadas 581,108 Este y 1,101,767 Norte; del Punto 32 en línea recta de 227,272 Metros al Punto 33 de coordenadas 581,291 Este y 1,101,632 Norte; del Punto 33 en línea recta de 180,154 Metros al Punto 34 de coordenadas 581,431 Este y 1,101,518 Norte; del Punto 34 en línea recta de 217,533 Metros al Punto 35 de coordenadas 581,572 Este y 1,101,353 Norte; del Punto 35 en línea recta de 194,864 Metros al Punto 36 de coordenadas 581,699 Este y 1,101,205 Norte; del Punto 36 en línea recta de 73,498 Metros al Punto 37 de coordenadas 581,626 Este y 1,101,206 Norte; del Punto 37 en línea recta de 218,124 Metros al Punto 38 de coordenadas 581,413 Este y 1,101,253 Norte; del Punto 38 en línea recta de 318,002 Metros al Punto 39 de coordenadas 581,115 Este y 1,101,364 Norte; del Punto 39 en línea recta 176,241 Metros al Punto 40 de coordenadas 580,946 Este y 1,101,414 Norte; del Punto 40 en línea recta de 137,641 Metros al Punto 41 de coordenadas 580,817 Este y 1,101,462 Norte; del Punto 41 en línea recta de 44,272 Metros al Punto 42 de coordenadas 580,803 Este y 1,101,504 Norte; del Punto 42 en línea recta de 34,366 Metros al Punto 43 de coordenadas 580,769 Este y 1,101,499 Norte y del Punto 43 en línea recta de 99,298 Metros al Punto 1 cuyas coordenadas fueron mencionadas anteriormente, cerrándose así la poligonal que contiene el área de terreno antes mencionada. El lote de terreno antes alinderado forma parte de un lote de mayor extensión denominado “LOTE A” del Hato Taguanes cuyos linderos son: NORTE: Partiendo del punto P-34 ubicado a orillas de la carretera que conduce a Carabobal de coordenadas Norte 1102741.100 y Este 580172.729 siguiendo por una empalizada en línea semi-quebrada y pasando por los puntos P-38; P-43; P-44 y P-45 hasta tocar la antigua carretera Valencia-Tinaquillo por su margen derecha, siguiendo por esta margen y pasando por los puntos P-50 y P-51 hasta llegar al punto P-52 de coordenadas Norte 1100683.698 y Este 582080.401 de este punto siguiendo la misma empalizada hasta llegar al punto P-1 ubicado a orillas de la carretera Valencia-Tinaquillo de coordenadas Norte 1100565.857 y Este 582099.297 colindando por aquí con terrenos de la Hacienda Las Abejas que es ó fue de N.M.P. y con terrenos de Agropecuaria La Romana C.A. empalizada de por medio; ESTE: Partiendo del punto P-1 ubicado como se dijo a orillas de la carretera Valencia-Tinaquillo (Troncal 5) siguiendo por la margen derecha de la misma con rumbo hacia Tinaquillo y pasando por los puntos P-2; P-3; P-4; P-5; P-6; P-7; P-8; P-9; P-10 hasta llegar hasta el P-11 de coordenadas Norte 1099378.071 y Este 580014.592 colindando en parte con terrenos de mí representada y con terrenos que fueron de Inversiones Taguanes C.A. carretera de por medio; SUR: Partiendo desde el punto P-11 línea recta de Trescientos Ocho Metros (308 Mts) hasta llegar al P-12 de coordenadas Norte 1099619.585 y Este 579823.117 de este punto línea recta de Seiscientos Cincuenta y siete Metros (657Mts.) pasando por el punto P-13 hasta llegar al punto P-14 de coordenadas Norte 1099698.757 y Este 579170.209 de este punto línea recta de Doscientos Treinta y Tres Metros (233Mts) hasta llegar al punto P-15 de coordenadas Norte 1099861.211 y Este 579002.938 ubicado a orillas de la carretera que conduce a Carabobal, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de “Agropecuaria Amadio C.A.” y OESTE: Partiendo del punto P-15 línea semi-quebrada de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco con cincuenta (2.145,50Mts) pasando por los puntos P-16; P-17; P-18; P-19; P-20; P-21 y P-22 de coordenadas Norte 1101883.755 y Este 579684.429 de este punto línea recta en una distancia de Trescientos Quince Metros con Treinta centímetros (315,30Mts) pasando por el punto P-23 hasta llegar al punto P-24 de coordenadas Norte 1101824.644 y Este 579993.771 de este punto línea recta de Doscientos un Metro con Cincuenta centímetros (201,50Mts) hasta llegar al punto P-25 de coordenadas Norte 1102022.161 y Este 580034.009 de este punto línea recta de Ciento Cincuenta y Tres Metros (153Mts) hasta llegar al punto P-26 de coordenadas Norte 1102156.312 y Este 579960.256 de este punto línea recta de Doscientos Veintidós con Setenta y Cinco Metros (222,75Mts) hasta llegar al punto P-28 ubicado a orillas de la carretera que conduce a Carabobal de coordenadas Norte 1102253.974 y Este 579759.824 de este punto siguiendo por la misma margen derecha de la carretera y pasando por los puntos P-29; P-30; P-31; P-32 y P-33 en una distancia de Setecientos Noventa y Seis Metros con Ochenta y Siete centímetros (796,87Mts) hasta llegar al punto P-24, punto de partida de esta demarcación colindando por aquí con terrenos que son o fueron de los sucesores de H.C. y con la carretera que conduce a Carabobal. El terreno antes delimitado forma parte de otra extensión mayor de terreno conocida con el nombre de “Hato Taguanes”, situado dicho inmueble en Jurisdicción del Municipio F.d.E.C. dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Río Chirgua, desde el paso del Camino Real del Pao aguas arriba hasta el paso real del camino viejo de San Carlos a Valencia; Sur: Desde este paso línea recta a un poste de mampostería que se encuentra en el camino carretero y siguiendo este hasta Tinaquillo se encuentra otro poste a poca distancia, y desde esta línea recta al pie del Cerro Galera junto a una manguera; Naciente: Del pie de dicho cerro línea recta a las cabeceras de la quebrada “Blanca” o “Lamedero”, aguas abajo hasta llegar a la cañada del Roble, y desde este punto línea recta a un poste que se encuentra al pie del cerro Gordo y de allí línea recta a la cabecera de la quebrada “Guanica” y por esta quebrada aguas abajo hasta el camino real del Pao y siguiendo por el camino se llega al paso de Chirgua para cerrar el perímetro; Poniente: Del Camino viejo de San Carlos desde el paso del río Chirgua hasta el paso viejo del río Guayabito. Tal venta se efectuará por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.300.000,00), pagaderos así: A) la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,00), en este acto, suma que es recibida a satisfacción por COMPAÑÍA ANÓNIMA GALEY, en cheque a su nombre distinguido con el n° 41-40382820, emitido contra el Banco Fondo Común; B) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), que será cancelada a COMPAÑÍA ANONIMA GALEY al momento de otorgarse por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, el documento definitivo de venta del lote de terreno antes descrito; y C) La suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.300.000), que se entregará a COMPAÑÍA ANONIMA GALEY en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas los días 15 de cada mes a partir del mes de marzo de 2.010, protocolizado como fuere el documento definitivo de compraventa del lote de terreno que por el presente instrumento COMPAÑÍA ANONIMA GALEY se ha comprometido en vender a MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), así: las primeras Siete (07) cuotas mensuales y consecutivas, es decir, las correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.010, de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) cada una y las últimas TRES (03) cuotas mensuales y consecutivas, es decir, las correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) cada una. En caso, de mora la deudora cancelará intereses a la rata del Uno por ciento (1%) mensual. El inmueble objeto de la venta quedará gravado con hipoteca convencional y de primer grado para garantizar el pago del saldo deudor del precio convenido. Las Partes han fijado, a los fines del otorgamiento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., del documento definitivo de la venta acordada en el presente instrumento, un plazo treinta (30) días siguientes a la firma de esta transacción, prorrogable dicho lapso hasta por treinta (30) días más. Es entendido que los derechos de registro serán por cuenta de MATERIALES DEL CENTRO (MACENCA). El documento de venta será del tenor siguiente: “Yo, C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.583.747, domiciliado en V.E.C., aquí de tránsito, actuando en este acto en mi carácter de Administrador de la empresa agropecuaria “COMPAÑÍA ANONIMA GALEY”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 1.954, donde quedó anotado bajo el Nro. 25, cuyo expediente se encuentra actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con los mismos datos de registro, condición la mía que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en el Registro Mercantil en fecha 20 de abril de 2006, donde quedó anotado bajo el Nro. 10, Tomo 32-A, con número de Registro de Información Fiscal (RIF): J- 00015507-0, suficientemente autorizado para ello, por medio del presente documento, declaro: Que en nombre de mi representada doy en venta a la sociedad mercantil denominada MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), constituida según documento registrado en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Menores del estado Cojedes, en fecha 12 de noviembre de 1979, Nº 2113, Tomo XIII; con número de Registro de Información Fiscal (RIF): J-07524867-8; representada en este acto por M.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.134 y domiciliado en la ciudad de Valencia y O.J.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° 3.540.525 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo; un (01) lote de terreno propiedad de mi representada con una superficie de CIEN HECTAREAS CON MIL SETENTA Y SEIS AREAS (100,1.076 Hs.), cuyos linderos particulares de acuerdo al sistema Universal Transversal Mecator (UTM), son los siguientes: desde el Punto 1 de coordenadas 580,671 Este y 1,101,483 Norte en línea recta de 137,000 Metros hasta el Punto 2 de coordenadas 580,671 Este y 1,101,346 Norte; del Punto 2 en línea recta de 105 Metros al Punto 3 de coordenadas 580,671 Este y 1,101,241 Norte; del Punto 3 en línea recta de 66 Metros al Punto 4 de coordenadas 580,605 Este y 1,101,241 Norte; del Punto 4 en línea recta de 105,929 Metros al Punto 5 de coordenadas 580,619 Este y 1,101,346 Norte; del Punto 5 en línea recta de 86,925 Metros al Punto 6 de coordenadas 580,539 Este y 1,101,380 Norte; del Punto 6 en línea recta de 86,585 Metros al Punto 7 de coordenadas 580,518 Este y 1,101,464 Norte; del Punto 7 en línea recta de 59,135 Metros al Punto 8 de coordenadas 580,499 Este y 1,101,520 Norte; del Punto 8 en línea recta de 169,614 Metros al Punto 9 de coordenadas 580,354 Este y 1,101,608 Norte; del Punto 9 en línea recta de 173,277 Metros al Punto 10 de coordenadas 580,183 Este y 1,101,580 Norte; del Punto 10 en línea recta de 64,885 Metros al Punto 11 de coordenadas 580,126 Este y 1,101,611 Norte; del Punto 11 en línea recta de 226,153 Metros al Punto 12 de coordenadas 579,955 Este y 1,101,759 Norte; del Punto 12 en línea recta de 76,239 metros al Punto 13 de coordenadas 579,994 Este y 1,101,825 Norte; del Punto 13 en línea recta de 201,574 Metros al Punto 14 de coordenadas 580,034 Este y 1,102,022 Norte; del Punto 14 en línea recta de 153,088 Metros al Punto 15 de coordenadas 579,960 Este y 1,102,156 Norte; del Punto 15 en línea recta de 150,542 Metros al Punto 16 de coordenadas 579,825 Este y 1,102,222 Norte; del Punto 16 en línea recta de 72,418 Metros al Punto 17 de coordenadas 579,760 Este y 1,102,254 Norte; del Punto 17 en línea recta de 24,792 Metros al Punto 18 de coordenadas 579,754 Este y 1,102,278 Norte; del Punto 18 en línea recta de 159,053 Metros al Punto 19 de coordenadas 579,877 Este y 1,102,379 Norte; del Punto 19 en línea recta de 106,907 Metros al Punto 20 de coordenadas 579,960 Este y 1,102,447 Norte; del Punto 20 en línea recta de 92,116 Metros al Punto 21 de coordenadas 580,031 Este y 1,102,505 Norte; del Punto 21 en línea recta de 146,413 Metros al Punto 22 de coordenadas 580,144 Este y 1,102,598 Norte; del Punto 22 en línea recta de 37,273 Metros al Punto 23 de coordenadas 580,173 Este y 1,102,621 Norte; del Punto 23 en línea recta de 57,916 Metros al Punto 24 de coordenadas 580,218 Este y 1,102,658 Norte; del Punto 24 en línea recta de 3,539 Metros al Punto 25 de coordenadas 580,220 Este y 1,102,655 Norte; del Punto 25 en línea recta de 59,210 Metros al Punto 26 de coordenadas 580,256 Este y 1,102,608 Norte; del Punto 26 en línea recta de 30,816 Metros al Punto 27 de coordenadas 580,263 Este y 1,102,578 Norte; del Punto 27 en línea recta de 173,906 Metros al Punto 28 de coordenadas 580,358 Este y 1,102,433 Norte; del Punto 28 en línea recta de 560,113 Metros al Punto 29 de coordenadas 580,733 Este y 1,102,017 Norte; del Punto 29 en línea recta de 254,711 Metros al Punto 30 de coordenadas 580,959 Este y 1,101,898 Norte; del Punto 30 en línea recta de 121,884 Metros al Punto 31 de coordenadas 581,069 Este y 1,101,847 Norte; del Punto 31 en línea recta 89,250 Metros al Punto 32 de coordenadas 581,108 Este y 1,101,767 Norte; del Punto 32 en línea recta de 227,272 Metros al Punto 33 de coordenadas 581,291 Este y 1,101,632 Norte; del Punto 33 en línea recta de 180,154 Metros al Punto 34 de coordenadas 581,431 Este y 1,101,518 Norte; del Punto 34 en línea recta de 217,533 Metros al Punto 35 de coordenadas 581,572 Este y 1,101,353 Norte; del Punto 35 en línea recta de 194,864 Metros al Punto 36 de coordenadas 581,699 Este y 1,101,205 Norte; del Punto 36 en línea recta de 73,498 Metros al Punto 37 de coordenadas 581,626 Este y 1,101,206 Norte; del Punto 37 en línea recta de 218,124 Metros al Punto 38 de coordenadas 581,413 Este y 1,101,253 Norte; del Punto 38 en línea recta de 318,002 Metros al Punto 39 de coordenadas 581,115 Este y 1,101,364 Norte; del Punto 39 en línea recta 176,241 Metros al Punto 40 de coordenadas 580,946 Este y 1,101,414 Norte; del Punto 40 en línea recta de 137,641 Metros al Punto 41 de coordenadas 580,817 Este y 1,101,462 Norte; del Punto 41 en línea recta de 44,272 Metros al Punto 42 de coordenadas 580,803 Este y 1,101,504 Norte; del Punto 42 en línea recta de 34,366 Metros al Punto 43 de coordenadas 580,769 Este y 1,101,499 Norte y del Punto 43 en línea recta de 99,298 Metros al Punto 1 cuyas coordenadas fueron mencionadas anteriormente, cerrándose así la poligonal que contiene el área de terreno antes mencionada. El lote de terreno antes alinderado forma parte de un lote de mayor extensión denominado “LOTE A” del Hato Taguanes cuyos linderos son: NORTE: Partiendo del punto P-34 ubicado a orillas de la carretera que conduce a Carabobal de coordenadas Norte 1102741.100 y Este 580172.729 siguiendo por una empalizada en línea semi-quebrada y pasando por los puntos P-38; P-43; P-44 y P-45 hasta tocar la antigua carretera Valencia-Tinaquillo por su margen derecha, siguiendo por esta margen y pasando por los puntos P-50 y P-51 hasta llegar al punto P-52 de coordenadas Norte 1100683.698 y Este 582080.401 de este punto siguiendo la misma empalizada hasta llegar al punto P-1 ubicado a orillas de la carretera Valencia-Tinaquillo de coordenadas Norte 1100565.857 y Este 582099.297 colindando por aquí con terrenos de la Hacienda Las Abejas que es ó fue de N.M.P. y con terrenos de Agropecuaria La Romana C.A. empalizada de por medio; ESTE: Partiendo del punto P-1 ubicado como se dijo a orillas de la carretera Valencia- Tinaquillo (Troncal 5) siguiendo por la margen derecha de la misma con rumbo hacia Tinaquillo y pasando por los puntos P-2; P-3; P-4; P-5; P-6; P-7; P-8; P-9; P-10 hasta llegar hasta el P-11 de coordenadas Norte 1099378.071 y Este 580014.592 colindando en parte con terrenos de mí representada y con terrenos que fueron de Inversiones Taguanes C.A. carretera de por medio; SUR: Partiendo desde el punto P-11 línea recta de Trescientos Ocho Metros (308 Mts) hasta llegar al P-12 de coordenadas Norte 1099619.585 y Este 579823.117 de este punto línea recta de Seiscientos Cincuenta y siete Metros (657Mts.) pasando por el punto P-13 hasta llegar al punto P-14 de coordenadas Norte 1099698.757 y Este 579170.209 de este punto línea recta de Doscientos Treinta y Tres Metros (233Mts) hasta llegar al punto P-15 de coordenadas Norte 1099861.211 y Este 579002.938 ubicado a orillas de la carretera que conduce a Carabobal, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de “Agropecuaria Amadio C.A.” y OESTE: Partiendo del punto P-15 línea semi-quebrada de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco con cincuenta (2.145,50Mts) pasando por los puntos P-16; P-17; P-18; P-19; P-20; P-21 y P-22 de coordenadas Norte 1101883.755 y Este 579684.429 de este punto línea recta en una distancia de Trescientos Quince Metros con Treinta centímetros (315,30Mts) pasando por el punto P-23 hasta llegar al punto P-24 de coordenadas Norte 1101824.644 y Este 579993.771 de este punto línea recta de Doscientos un Metro con Cincuenta centímetros (201,50Mts) hasta llegar al punto P-25 de coordenadas Norte 1102022.161 y Este 580034.009 de este punto línea recta de Ciento Cincuenta y Tres Metros (153Mts) hasta llegar al punto P-26 de coordenadas Norte 1102156.312 y Este 579960.256 de este punto línea recta de Doscientos Veintidós con Setenta y Cinco Metros (222,75Mts) hasta llegar al punto P-28 ubicado a orillas de la carretera que conduce a Carabobal de coordenadas Norte 1102253.974 y Este 579759.824 de este punto siguiendo por la misma margen derecha de la carretera y pasando por los puntos P-29; P-30; P-31; P-32 y P-33 en una distancia de Setecientos Noventa y Seis Metros con Ochenta y Siete centímetros (796,87Mts) hasta llegar al punto P-24, punto de partida de esta demarcación colindando por aquí con terrenos que son o fueron de los sucesores de H.C. y con la carretera que conduce a Carabobal. El terreno en referencia forma parte de otra extensión mayor de terreno conocida con el nombre de “Hato Taguanes”, situado dicho inmueble en Jurisdicción del Municipio F.d.E.C. dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Río Chirgua, desde el paso del Camino Real del Pao aguas arriba hasta el paso real del camino viejo de San Carlos a Valencia; Sur: Desde este paso línea recta a un poste de mampostería que se encuentra en el camino carretero y siguiendo este hasta Tinaquillo se encuentra otro poste a poca distancia, y desde esta línea recta al pie del Cerro Galera junto a una manguera; Naciente: Del pie de dicho cerro línea recta a las cabeceras de la quebrada “Blanca” o “Lamedero”, aguas abajo hasta llegar a la cañada del Roble, y desde este punto línea recta a un poste que se encuentra al pie del cerro Gordo y de allí línea recta a la cabecera de la quebrada “Guanica” y por esta quebrada aguas abajo hasta el camino real del Pao y siguiendo por el camino se llega al paso de Chirgua para cerrar el perímetro; Poniente: Del Camino viejo de San Carlos desde el paso del río Chirgua hasta el paso viejo del río Guayabito, tal como consta del documento de verificación de linderos y medidas registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Falcón (hoy Municipio Falcón) del estado Cojedes en fecha 31 de Marzo de 2.003, bajo el Nº 16, folios 110 al 116, Protocolo Primero, Tomo II, y del documento de adquisición protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 16 de Mayo de 1957, bajo el Nº 14, folio 22 vuelto al 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. El precio de esta venta es la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.300.000,00), pagaderos así: A) la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,00), que tiene recibido a satisfacción la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA GALEY de la compradora, con ocasión de la celebración de la transacción en el expediente n° 5.155, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Cojedes; B) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), que COMPAÑÍA ANONIMA GALEY recibe a entera satisfacción en este acto de MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA); y C) La suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.300.000), que se entregará a COMPAÑÍA ANONIMA GALEY en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas los días veintiséis (26) de cada mes a partir del mes de marzo de 2.010, así: las primeras Siete (07) cuotas mensuales y consecutivas, es decir, las correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.010, de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) cada una y las últimas TRES (03) cuotas mensuales y consecutivas, es decir, las correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) cada una. Con el otorgamiento de este título la vendedora le hace a la compradora la tradición del inmueble vendido y le transfiere la plena propiedad y posesión del mismo, libre de todo gravamen, comprometiéndose al saneamiento de ley. Asimismo LA VENDEDORA, se obliga a permitir que la sociedad de comercio MATERIALES DEL CENTRO C.A., (MACENCA), utilice, durante el tiempo que así lo permita la producción acuífera de dos (2) pozos profundos actualmente existentes, los cuales están ubicados en terrenos propiedad de COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, adyacentes al terreno que constituye el objeto de la presente venta, específicamente en las siguientes coordenadas: El pozo que a estos efectos se denominará POZO N° 1 (o POZO GRANDE), ubicado en las coordenadas E581132 N1101046; y el pozo que a estos efectos se denomina POZO N° 2 (o POZO PEQUEÑO) ubicado en las coordenadas E581626 N1101163, todo ello en los términos y condiciones en que las partes lo han acordado de conformidad con la transacción suscrita en el expediente n° 5.155, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y que se acompaña en copia certificada, para que sea agregada al cuaderno de comprobantes. Y Nosotros M.R.B. y O.J.R.P., identificados anteriormente, en nuestros caracteres dichos, y plenamente facultados a estos efectos, por el presente documento declaramos: que aceptamos la venta que se le hace a nuestra representada en los términos y condiciones indicados en el presente documento. Así mismo declaramos que a fin de garantizarle a la vendedora la cancelación del saldo que le queda adeudando mi representada, los intereses moratorios que se generen como consecuencia en su incumplimiento en el pago, estimados a la tasa del UNO POR CIENTO (1%) anual y los honorarios profesionales de abogados estimados en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 390.000,00), constituimos en nombre de nuestra representada a favor de la vendedora, Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00). Es pacto expreso que en caso de ejecución el avaluó de todo el inmueble sea efectuado por un solo perito que designe el juez de la causa y el anuncio del remate se haga mediante la publicación de un solo cartel. Se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobante el plano topográfico bajo el sistema UTM, debidamente firmado por las partes. Tinaquillo en la fecha de su protocolización”.

TERCERA: La sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA GALEY, se obliga a permitir que la sociedad de comercio MATERIALES DEL CENTRO C.A., (MACENCA), siga utilizando el agua que hoy goza, durante el tiempo que así lo permita la producción acuífera de dos (2) pozos profundos actualmente existentes, ubicados en las siguientes coordenadas: El pozo que a estos efectos se denominará POZO N° 1 (o POZO GRANDE), ubicado en las coordenadas E581132 N1101046; y el pozo que a estos efectos se denomina POZO N° 2 (o POZO PEQUEÑO) ubicado en las siguientes coordenadas: E581626 N1101163, de los cuales se surte la empresa MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA) para sus labores diarias. Es convenido entre las partes que el agua emanada del POZO N° 1 (o POZO GRANDE), será del uso exclusivo de MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), mientras que el agua emanada del POZO N° 2 (o POZO PEQUEÑO), será exclusivamente utilizada por COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, en el entendido que la provisión, mantenimiento, repuestos y reparaciones de los equipos de extracción de agua, limpieza de los referidos pozos, reposición de los tubos, reparación y/o sustitución de la bomba y el pago de la energía eléctrica que consume el funcionamiento de los mismos es y será por cuenta de MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA) mientras ésta conserve la propiedad del lote de terreno cuya venta se ha convenido en el presente instrumento y los referidos pozos se encuentren en producción acuífera, siendo que si MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), transfiriese la propiedad de la totalidad del lote de terreno objeto de la venta aquí convenida, el aprovechamiento del agua emanada de los dos (02) pozos de agua en referencia, así como la totalidad de las responsabilidades derivadas de la reparación, mantenimiento, pago de gastos, etc. de los mismos, corresponderán a COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, vale decir que ni MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA) ni sus causahabientes tendrán derecho al uso del agua. Es igualmente convenido que si el POZO N° 2 (o POZO PEQUEÑO), del cual habrá de surtirse de agua COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, estando en producción acuífera o no, bien sea porque se seque su caudal de agua o porque este se reduzca sustancialmente (es decir, que ese caudal se disminuya a menos de un (01) litro de agua por segundo), requiriera por causas distintas al robo o hurto de equipos, tuberías, instalaciones, bombas y conexiones, de mantenimiento o reparación que impida la extracción de agua del mismo, MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA) destinará de la producción acuífera del POZO N° 1 (o POZO GRANDE), una parte de la producción de agua del referido pozo, la cual será canalizada a boca de pozo, a través de la tubería existente de DOS (02) pulgadas de diámetro, para surtir de agua durante CUATRO (04) horas diarias a COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, si ésta así lo requiere para desempeñar sus actividades agropecuarias, mientras se efectúa la reparación y/o mantenimiento del POZO N° 2 (o POZO PEQUEÑO), siempre y cuando el POZO N° 1 (o POZO GRANDE) estuviera en producción acuífera y hubiere energía eléctrica. De igual manera, si el POZO N° 1 (o POZO GRANDE) del cual se surte de agua MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), estando o no en producción acuífera, vale decir, se seque su caudal de agua, requiriera por causas distintas al robo o hurto de equipos, tuberías, instalaciones, bombas y conexiones, de mantenimiento o reparación que impida la extracción de agua del mismo, COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, destinará parte de la producción acuífera del referido pozo, para su aprovechamiento por MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA). Por su parte COMPAÑÍA ANÓNIMA GALEY, se obliga a conceder el paso de personas y equipos que fueren necesarios para que MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), pueda cumplir con sus obligaciones en cuanto a provisión, mantenimiento, repuestos y reparaciones de los equipos de extracción de agua, limpieza de los referidos pozos, reposición de los tubos, reparación y/o sustitución de la bomba y suministro eléctrico que consume el funcionamiento de los mismos. Es entendido entre las partes que la seguridad y resguardo de las instalaciones y equipos correspondientes al POZO Nº 2 (o POZO PEQUEÑO), será por cuenta exclusiva de COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, por lo tanto en caso de robo o hurto de equipos, tuberías, instalaciones, bombas y conexiones del referido pozo, la reposición e instalación de los mismos será responsabilidad exclusiva de COMPAÑÍA ANONIMA GALEY. La obligación convenida en la presente cláusula, en cuanto al aprovechamiento de las aguas emanadas de los pozos en cuestión por parte de MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), se mantendrá de conformidad con lo aquí previsto, aún cuando el lote de terreno en el cual se encuentran los pozos de agua señalados, fuere vendido a terceros por no haber MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA) hecho uso de su derecho preferente de compra sobre el referido lote. Las partes aceptan que las instalaciones eléctricas que alimentan de energía los equipos de los referidos pozos de agua, tales como postes, cables, guayas tensoras, transformadores y tableros, son propiedad de MATERIALES DEL CENTRO C, A. (MACENCA)

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CUARTA: COMPAÑÍA ANÓNIMA GALEY, manifiesta expresamente que en caso que decidiere la venta total o parcial de terrenos de su propiedad que formen parte del HATO TAGUANES, distintos a los terrenos objeto de la venta convenida en la presente transacción y que se encuentren total o parcialmente dentro del espacio otorgado en concesión a MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), a que se contrae el Contrato de Concesión Minera celebrado entre la Gobernación del Estado Cojedes y MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), de fecha 02 de abril de 2.008, le ofrecerá en venta tales terrenos a MATERIALES DEL CENTRO C.A., (MACENCA), con preferencia, en las mismas condiciones de precio y forma de pago que pudiera gozar un tercero, por lo tanto en tal caso, la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA GALEY deberá notificarle por escrito a la sociedad de comercio MATERIALES DEL CENTRO C.A., (MACENCA), su intención o voluntad en cuanto a la venta de dicha área de terreno o parte de ella, para que esta última decida si ejerce o no su derecho preferente, y manifieste su voluntad de ejercer o no el derecho de preferencia previsto en la presente cláusula, dentro de los treinta días siguientes a la práctica de la notificación válidamente efectuada. Para el supuesto caso de que MATERIALES DEL CENTRO C.A., (MACENCA), en ejercicio de la concesión minera que le ha sido otorgada por el Estado Cojedes de Conformidad con la Ley, decidiera realizar labores de exploración y/o explotación del material minero no metálico que exista o pudiera existir en los terrenos del denominado HATO TAGUANES, propiedad de COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, distintos a los terrenos que le venderá como consecuencia de esta transacción, es pacto expreso e irrevocable entre las partes que MATERIALES DEL CENTRO C.A., (MACENCA) adquirirá de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA GALEY los terrenos de su propiedad afectados por la concesión, ubicados dentro de los linderos del denominado HATO TAGUANES y en los cuales MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA) decidiere realizar las referidas labores de exploración y explotación del material minero no metálico que exista o pudiere existir en ellos. El precio de venta será fijado por las partes de mutuo acuerdo en base al precio del mercado. De no llegar a un acuerdo sobre el precio, cualquiera de las partes solicitará a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Cojedes, para que en jurisdicción graciosa ordene la citación de la otra parte y fije día y hora para la designación de TRES (03) peritos, uno designado por COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, otro designado por MATERIALES DEL CENTRO C.A., (MACENCA) y el último designado de común acuerdo entre las partes y de no llegar las partes a un acuerdo, será designado por el Tribunal, para que fijen el precio y establecido este, es obligatorio para COMPAÑÍA ANONIMA GALEY vender en ese precio y para MATERIALES DEL CENTRO C.A., (MACENCA) adquirir por él mismo. Para el supuesto caso de que COMPAÑÍA ANONIMA GALEY venda a un tercero el resto del terreno de su propiedad afectado por la concesión en virtud de que MATERIALES DEL CENTRO C.A., (MACENCA) no ejerció el derecho de preferencia, no obstante haberle sido ofrecido el mismo en las mismas condiciones de venta en que fue ofrecido al tercero, en el documento de venta COMPAÑÍA ANONIMA GALEY deberá dejar constancia de la oferta de venta hecha a MATERIALES DEL CENTRO C.A., (MACENCA) y si esta empresa en el futuro quisiera efectuar trabajos de exploración y/o explotación en el los terrenos adquiridos por el tercero, deberá adquirir del tercero los terrenos fijándose en el precio en la forma ya establecida

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QUINTA: En virtud de la presente transacción y de los acuerdos alcanzados de manera satisfactoria, AGROPECUARIA LAST, C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA GALEY por una parte y por la otra MATERIALES DEL CENTRO, C.A.(MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE, C.A. Y los ciudadanos O.J.R.P., M.R.B., C.M.R.E. e I.M.R.E., titulares de las cédulas de identidad Nro.: V-3.540.525, V-7.109.134, V-11.346.503 y V-14.079.722, declaran que sólo quedan a deberse las obligaciones que asumen y que están contenidas en la presente transacción, por lo que nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos demandados y/o reconvenidos, ni por ningún otro concepto, muy en especial por la relación que existió entre COMPAÑÍA ANÓNIMA GALEY y MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA) en el período comprendido entre el año 1.976 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley Sobre el Régimen de Administración, Estímulo, Promoción y Explotación de los Minerales No Metálicos en el Estado Cojedes, así como durante el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del referido texto legal regional y la presente fecha, por lo que constituye el presente instrumento un finiquito que en tal sentido se expiden COMPAÑÍA ANÓNIMA GALEY y AGROPECUARIA LAST, C.A. por una parte y por la otra a MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE, C.A. Y los ciudadanos O.J.R.P., M.R.B., C.M.R.E. e I.M.R.E., titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.540.525, V-7.109.134, V- 11.346.503 y V-14.079.722. En base a esta transacción AGROPECUARIA LAST C.A., desiste de la acción y del procedimiento en el juicio contenido en el expediente 5.155, llevado por este Juzgado y las empresas MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE, C.A. y los ciudadanos O.J.R.P., M.R.B., C.M.R.E. e I.M.R.E., titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.540.525, V-7.109.134, V- 11.346.503 y V-14.079.722, aceptan el desistimiento de la acción y el procedimiento. De la misma manera MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE, C.A. y los ciudadanos O.J.R.P., M.R.B., C.M.R.E. e I.M.R.E., titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.540.525, V-7.109.134, V- 11.346.503 y V- 14.079.722, desisten de la acción de la reconvención propuesta en el acto de la contestación de la demanda y AGROPECUARIA LAST C.A., acepta el desistimiento

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SEXTA: Igualmente COMPAÑÍA ANONIMA GALEY desiste de la acción y del procedimiento en el juicio contenido en el expediente n° 0774, que cursa actualmente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual accionó en contra de las ciudadanas R.E.D.R., con cédula de identidad Nro.: V- 3.727.727, V.H.D.R., con cédula de identidad Nro.: V-12.034.917 M.L.D.R., con cédula de identidad Nro.: V-2.348.466 y M.B.G.D.R., con Cédula de identidad Nro.: V-I5.496.382 y en virtud del presente acuerdo declara COMPAÑIA ANONIMA GALEY, que nada quedan a deberle R.E.D.R., con cédula de identidad Nro.: V- 3.727.727, V.H.D.R., con cédula de identidad Nro.: V-12.034.917 M.L.D.R., con cédula de identidad Nro.: V-2.348.466 y M.B.G.D.R., con Cédula de identidad Nro.: V-15.496.382, por lo que nada tiene que reclamarle a las señaladas ciudadanas, así tampoco las mencionadas ciudadanas nada tienen que reclamarle a COMPAÑÍA ANONIMA GALEY. Es expresamente entendido entre las partes que si el referido desistimiento del procedimiento y de la acción a que se contrae el expediente distinguido con el n° 0774, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no fuere homologado por cualquier causa, los acuerdos contenidos en la presente transacción no surtirán ningún efecto y deberá COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, devolver a MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), la totalidad de las cantidades que hubiere recibido según lo previsto en el presente instrumento, en el entendido que en tal caso, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.500.000,00) recibida en este acto según se señala más adelante, así como la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 500.000,00), que deberá recibir COMPAÑÍA ANONIMA GALEY para el momento de protocolización del documento de venta convenido en el presente instrumento, de haberla recibido, serán devueltas por COMPAÑÍA ANONIMA GALEY a MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA) de inmediato, mientras que el resto de la sumas recibidas de conformidad con las previsiones de esta transacción, serán devueltas mensualmente, tal y como fueron recibidas, a partir de la fecha en que fuera negada la homologación del desistimiento a que se refiere la presente cláusula. En caso de no efectuar COMPAÑÍA ANONIMA GALEY la devolución a MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA) de las cantidades recibidas de conformidad con la presente transacción, deberá cancelar además de las cantidades recibidas, la corrección monetaria de tales sumas, calculadas desde la fecha en que debió devolverlas hasta la oportunidad de la devolución efectiva de las mismas

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SEPTIMA: Es expresamente convenido entre las partes que si la presente transacción, no fuere homologada por el Tribunal o fuere declarada nula total o parcialmente, dentro del año siguiente a la homologación de esta transacción, los acuerdos alcanzados no producirán efecto alguno. Por su parte COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, queda obligada a devolver de a MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA) las cantidades recibidas, en el entendido que en tal caso, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.500.000,00) recibida en este acto según se señala más adelante, así como la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 500.000,00), que deberá recibir COMPAÑÍA ANONIMA GALEY para el momento de protocolización del documento de venta convenido en el presente instrumento, de haberla recibido, serán devueltas por COMPAÑÍA ANONIMA GALEY a MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA) de inmediato, mientras que el resto de la sumas recibidas de conformidad con las previsiones de esta transacción, serán devueltas mensualmente, tal y como fueron recibidas, a partir de la fecha en que fuera negada la homologación de la presente transacción o declarada la nulidad de la transacción. En caso de no efectuar COMPAÑÍA ANONIMA GALEY la devolución a MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA) de las cantidades recibidas de conformidad con la presente transacción, deberá cancelar además de las cantidades recibidas, la corrección monetaria de tales sumas, calculadas desde la fecha en que debió devolverlas hasta la oportunidad de la devolución efectiva de las mismas. Asimismo de ocurrir tal nulidad, los desistimientos de las acciones y del procedimiento a que se contrae el expediente n° 5.155, se tendrán como no hechos y en consecuencia, la referida causa continuará su curso legal, por lo que tanto la parte demandante reconvenida, como la parte demanda reconviniente podrán solicitar al Tribunal, notifique a la otra con el propósito de que continúe el procedimiento en el estado en que se encuentra para el día de hoy, sin que ninguna de las partes en tal caso, pueda utilizar el contenido del presente instrumento en su favor

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Ambas partes solicitan del despacho les expida dos (02) copias certificadas mecanografiadas de la presente transacción y del auto que la homologue, a los fines consiguientes

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-III-

Consideraciones para decidir.-

Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:

La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.

Para ahondar más respecto a la transacción, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: A.J.F.L. contra la C.A. Eleoriente), la cual estableció que:

“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

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Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial

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En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio

(negritas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2452 (Caso: M.A.B.R.), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente Nº 02-2602 (Caso: E.G.d.L. y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente Nº 06-0986 (Caso: J.L. y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del m.T. en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente Nº 04-1006 (caso: Estein A.G. contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

(negritas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.t., se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.

Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro m.t. y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.

Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes

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Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones por razón de las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, a través de un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Dicha transacción es procedente no sólo en la fase cognoscitiva del proceso, sino también es perfectamente aplicable en fase ejecutiva, con fundamento en el hecho de que las partes son dueñas de dicho proceso y su voluntad prevalece sobre la voluntad del órgano jurisdiccional, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para que sea aprobada dicha forma anómala de terminación del proceso. Así se precisa.-

Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar los requisitos de procedencia de la presente transacción, así:

  1. Se evidencia del mencionado escrito de fecha 26 de febrero de 2010, que el ciudadano J.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.134.580 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.255, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LAST C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 1991, donde quedó anotada bajo el número 45, Tomo 4-A, representación que consta en autos y C.S.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.583.747, actuando con el carácter de ADMINISTRADOR de la COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de Octubre de 1954, asistido por el abogado J.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.134.580 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.255, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, quien igualmente actúa como apoderado judicial de la referida sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, suficientemente identificada en autos, según se evidencia de Instrumento Poder que igualmente consta en autos, por una parte y por la otra las demandadas reconvinientes, que lo son las sociedades de comercio MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE C.A. y los ciudadanos O.J.R.P., M.R.B., C.M.R.E. e I.M.R.E., titulares de las cédulas de identidad números V-3.540.525, V-7.109.134, V-11.346.503 y V-14.079.722, representados en este acto por su apoderado judicial abogado D.A.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.115.696 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.010, han celebrado de forma personal y voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

  2. De actas se corrobora que el abogado J.E.P.O., procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LAST C.A. (FF. 248-251; 1ª pieza) y C.S.A., actuando con el carácter de ADMINISTRADOR de COMPAÑÍA ANONIMA GALEY (FF.244-248; 1ª pieza), asistido por el abogado J.E.P.O., quien igualmente actúa como apoderado judicial de la referida sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA GALEY (F.240; 1ª pieza) suficientemente identificada en autos, según se evidencia de Instrumento Poder que igualmente consta en autos, por una parte y por la otra, el abogado D.A.P.M. (FF.175-213; 4ª pieza), actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas reconvinientes, que lo son las sociedades de comercio MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE C.A. y los ciudadanos O.J.R.P., M.R.B., C.M.R.E. e I.M.R.E., identificados plenamente en actas, poseen potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de sus respectivos poderdantes, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello, resulta procedente en derecho. Así se declara.-

  3. Es de hacer notar que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes manifestaron su voluntad de dar por “terminado el presente juicio”, tal como se evidencia en el escrito que contiene dicho contrato de fecha 26 de febrero de 2010 (F. vuelto 142), por lo que tal solicitud de finalización de la causa, de forma genérica y sin distinción, opera para todas las partes en el proceso, pues, se está dando por terminado el mismo, en general sin distinción alguna, entendiendo este sentenciador que se está renunciando a continuar con el ejercicio de la pretensión y el desarrollo de la acción en la presente causa, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se observa.-

  4. A modo de conclusión, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción de fecha 26 de febrero de 2010, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

-IV-

DECISIÓN.-

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por el abogado J.E.P.O., procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LAST C.A y el ciudadano C.S.A., actuando con el carácter de ADMINISTRADOR de COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, asistido por el abogado J.E.P.O., quien igualmente actúa como apoderado judicial de la referida sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, suficientemente identificada en autos, por una parte y por la otra, el abogado D.A.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas reconvinientes, que lo son las sociedades de comercio MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE C.A. y los ciudadanos O.J.R.P., M.R.B., C.M.R.E. e I.M.R.E., todos plenamente identificados en actas y acuerda tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A.d.A., a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5155.

AECC/Smvr/marcolina.-

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