Decisión nº 124-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2427

PARTE ACCIONANTE: A.B., I.Z., R.E., Y.F., S.D. y R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.390.792, 17.938.901, 12.805.116, 16.366.461, 25.194.129 Y 18.625.821, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: C.R.G. y G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.657 y 146.079, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANONIMA, (LATICON), inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el No.09, Tomo 12-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.C. y NOIRALITH CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.141.745 y 91.366 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO DEMANDADO: Bs.705.274,29.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de noviembre de 2010, los ciudadanos A.B., I.Z., R.E., Y.F., S.D. y R.G., asistido por el abogado N.C.B. e interpusieron pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., C.A., correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la Coordinadora de Secretaría dejó constancia que la notificación de la demandada se realizó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de diciembre de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Noveno Primero de Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se instaló la misma y se consignaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 08 de octubre de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 04 de abril de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por haberle correspondido por distribución.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que los trabajadores prestaron sus servicios personales de forma regular, permanente, bajo supervisión y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, (LATICON), empresa esta que en ejercicio de su objeto social, ha venido prestando servicios al sector petrolero que consisten en el saneamiento, recolección y traslado de residuos provenientes de la actividad petrolera, fungiendo como contratista por orden y cuenta de la estadal petrolera nacional PDVSA PETRÓLEO S.A.,

Que los trabajadores ingresaron en fecha 11 de marzo de 2009, desempeñando todos el cargo de obrero en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. a 05:00 p.m., con media hora de descanso a las 12:00 m. de lunes a viernes, devengando todos un último salario básico de Bs.44,23; llevando a cabo las funciones de saneamiento y limpieza de pozos petrolizados, traslado de residuos petroleros hacia las maquinas mezcladoras que elaboran el asfalto, entre otras, actividades que desempeñaban en la sede de Petroboscan, ubicada en Campo Boscán del Municipio Urdaneta del estado Zulia, labores estas que fueron llevadas a cabo hasta el día 27-11-2009, cuando la patronal les informó que debía prescindir de los servicios por la supuesta terminación del contrato para el cual estaban llevando a cabo su actividad a favor de PDVSA.

Que es el caso que la patronal estando en plena fase de ejecución de saneamiento de las fosas a favor de PDVSA, específicamente en fecha 27-11-2009, puso fin a la relación de trabajo que la mantenía unida con los trabajadores, sin dar mayores detalles de las causas por que culminó el contrato de trabajo.

Que la patronal procedió a cancelarles las prestaciones sociales que a su criterio les correspondía aplicando La Ley Orgánica del Trabajo, cuando los beneficios que debían aplicárseles eran los contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que la patronal llevaba a cabo labores inherentes y conexas con la industria petrolera nacional.

Que las actividades realizadas por los trabajadores a favor de ésta eran propias a las de un obrero petrolero y además el cargo junto con el salario percibido por los trabajadores, se encuentran establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero.

Que en razón de estos hechos acuden a demandar para que les sean canceladas las diferencias en prestaciones sociales generadas, de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera.

Que le adeuda a cada uno de los trabajadores la patronal le adeuda a cada uno de los trabajadores los siguientes conceptos: 1.- Preaviso: de conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, 15 días de salario normal a razón de Bs.72,68, arrojando un resultado de Bs.1090,.22; 2) Antigüedad Adicional: de conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 30 días de salario integral a razón de Bs.103,67, todo lo cual arroja la cantidad de Bs.3.109,96; 3) Antigüedad Adicional: de conformidad con la cláusula 9, ordinal 1°, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, 15 días de salario normal a razón de Bs.72,68, arrojando un resultado de Bs.1090,.22; d) Antigüedad Contractual, de conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal d) del Contrato Colectivo, el equivalente a 7,5 días de salario integral , calculados a razón de Bs.68,42 todo lo cual arroja la cantidad de Bs.513,12; 4.- Vacaciones Contractuales Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 8°, literal c) del Contrato Colectivo, la proporción de 34 por 8 meses, ello genera un total de 22,67 días de salario normal por este concepto, calculados a razón de Bs.72,68, lo que arroja la cantidad de Bs.1.647,44; 5) Bono Vacacional Contractual Fraccionado 2009, de conformidad con la cláusula 8°, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, la proporción de 55 por 8 meses, ello genera un total de 36,67 días de salario básico por este concepto, calculados a razón de Bs.42,23, lo que arroja la cantidad de Bs.1.621,77; 6) Utilidades Contractuales Fraccionadas: el trabajador tenía derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo de acuerdo a los 8 meses laborados, le corresponden fraccionadamente 80 días, a razón del salario normal que tenía derecho a devengar en el último mes de servicios de Bs.72,68, lo que suma la cantidad de Bs.5.814,48, 7) Utilidades por vacaciones, la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto la cantidad de Bs.1.647,44, cantidad esta que al aplicarle el 33,33% por concepto de utilidades, resulta la suma de Bs.549,09; 8) Bono de Alimentación (TEA): siendo que la patronal estaba obligada a cancelar por referido concepto, y en virtud que a la época en que estuvo vigente la relación de trabajo, la cantidad de Bs.1.100,oo por cada mes de servicios, que multiplicados por los 8 meses laborados en el año 2009, arrojan la suma de Bs.8.800,oo; 9) Salarios adeudados, la patronal estaba obligada a cancelar durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir desde el 11-03-2009 hasta la culminación, un salario de Bs.72,68 y le canceló un salario de Bs.44,23, adeudándole la cantidad de Bs.7.112,75; 10) Penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, el equivalente a 3 salarios normales por cada día de retraso, siendo que desde la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de prestación de la demanda han transcurrido 334 días, que al multiplicarlos por 3 arrojan la cantidad de 1002 días que multiplicados a su vez por el salario normal de Bs.72,68 arrojan una cantidad de Bs.72.826,36; 11) Ayuda Especial y Única: de conformidad con la cláusula 7 del Contrato Colectivo está obligada a cancelar por este concepto del 5% del salario básico mensual, que nunca fue cancelado sumando la cantidad de Bs.544,03.

Que de acuerdo a las cantidades anteriormente expresadas a cada trabajador la patronal le adeuda la cantidad de Bs.100.753,47, resultando la demanda en un total de Bs.705.274,29.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (LATICON).

La demandada contestó la pretensión de la parte accionante en los términos siguientes:

Que es cierto y reconocen que los accionantes prestaron servicios por cuenta y bajo dependencia de su representada.

Que es cierto y reconocen que el salario básico devengado por los accionantes haya sido de Bs.44,23.

Niega que su representada haya fungido como contratista por orden y cuenta de la estatal petrolera nacional PDVSA PETRÓLEO, S.A., pues su mandante ejecutaba labores para la contratista CHEVRON.

En lo que respecta al ciudadano A.B., es falso que este haya desempeñado las labores de obrero pues su cargo en la empresa era de ayudante, tal y como se evidencia de los recibos de pago y en los respectivos contratos de trabajo.

Que es falso que el ciudadano A.B., haya laborado en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a las 5:00 p.m., con media hora de descanso a las 12 m. de lunes a viernes, pues su jornada laboral era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. con una hora de descanso a las 12:00 m., para un total de 44 horas semanales.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.B., hay ejecutado labores de traslado de residuos petroleros hacia las maquinas mezcladoras que elaboraban el asfalto, pues sus labores eran las de sanear y limpiar el área afectada.

Niega, rechaza y contradice que su mandante le indicara al ciudadano A.B., que el motivo de la culminación de la relación de trabajo era la terminación del contrato, cuando lo cierto es que la relación laboral terminó por fuerza mayor, debido a la rescisión del contrato por parte de CHEVRON, por lo que la patronal se vio en la necesidad de liquidar a todo el personal.

En lo que respecta al ciudadano I.Z., haya laborado en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a las 05:00 p.m. con media hora de descanso de lunes a viernes, pues su jornada laboral era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso a las 12:00 m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., pa ra un total de 44 horas semanales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano I.Z., haya ejecutado labores de traslado de residuos petroleros hacia las maquinas mezcladoras que elaboraban el asfalto, pues sus labores eran las de sanear y limpiar el área afectada.

Niega, rechaza y contradice que su mandante le indicara al ciudadano I.Z., que el motivo de la culminación de la relación de trabajo era la terminación del contrato, cuando lo cierto es que la relación laboral terminó por fuerza mayor, debido a la rescisión del contrato por parte de CHEVRON, por lo que la patronal se vio en la necesidad de liquidar a todo el personal.

En lo que respecta al ciudadano R.E.: es falso que este haya desempeñado las labores de obrero pues su cargo en la empresa era de ayudante, tal y como se evidencia de los recibos de pago y en los respectivos contratos de trabajo.

Que es falso que el ciudadano A.B., haya laborado en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a las 5:00 p.m., con media hora de descanso a las 12 m. de lunes a viernes, pues su jornada laboral era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. con una hora de descanso a las 12:00 m., para un total de 44 horas semanales.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.B., hay ejecutado labores de traslado de residuos petroleros hacia las maquinas mezcladoras que elaboraban el asfalto, pues sus labores eran las de sanear y limpiar el área afectada.

Niega, rechaza y contradice que su mandante le indicara al ciudadano A.B., que el motivo de la culminación de la relación de trabajo era la terminación del contrato, cuando lo cierto es que la relación laboral terminó por fuerza mayor, debido a la rescisión del contrato por parte de CHEVRON, por lo que la patronal se vio en la necesidad de liquidar a todo el personal.

En lo que respecta a la ciudadana Y.F. es falso que esta haya laborado en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a las 5:00 p.m., con media hora de descanso a las 12 m. de lunes a viernes, pues su jornada laboral era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. con una hora de descanso a las 12:00 m., para un total de 44 horas semanales.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Y.F., haya ejecutado labores de traslado de residuos petroleros hacia las maquinas mezcladoras que elaboraban el asfalto, pues sus labores eran las de sanear y limpiar el área afectada.

Niega, rechaza y contradice que su mandante le indicara a la ciudadana Y.F., que el motivo de la culminación de la relación de trabajo era la terminación del contrato, cuando lo cierto es que la relación laboral terminó por fuerza mayor, debido a la rescisión del contrato por parte de CHEVRON, por lo que la patronal se vio en la necesidad de liquidar a todo el personal.

En lo que respecta a la ciudadana YOSNEIDA FERNÁNDEZ, debemos señalar que a pesar de haber realizado alegatos en el escrito libelar de la presente demanda , no suscribió la demanda, ni otorgó poder para ello, por lo cual solicitan sean desechados los planteamientos hechos por la extrabajadora.

En lo que respecta al ciudadano S.D., niega, rechaza y contradice que haya ingresado en fecha 11 de marzo de 2009, pues su fecha de ingreso fue el 17 de abril de 2009, según se evidencia en recibos de pago y en la planilla de liquidación respectiva.

Niega que el ciudadano S.D., haya laborado en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a las 05:00 p.m. con media hora de descanso de lunes a viernes, pues su jornada laboral era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso a las 12:00 m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., pa ra un total de 44 horas semanales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano S.D., haya ejecutado labores de traslado de residuos petroleros hacia las maquinas mezcladoras que elaboraban el asfalto, pues sus labores eran las de sanear y limpiar el área afectada.

Niega, rechaza y contradice que su mandante le indicara al ciudadano S.D., que el motivo de la culminación de la relación de trabajo era la terminación del contrato, cuando lo cierto es que la relación laboral terminó por fuerza mayor, debido a la rescisión del contrato por parte de CHEVRON, por lo que la patronal se vio en la necesidad de liquidar a todo el personal.

En lo que respecta al ciudadano R.G., haya desempeñado el cargo de obrero, pues sus labores eran las de operador.

Niega que el ciudadano R.G., haya laborado en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a las 05:00 p.m. con media hora de descanso de lunes a viernes, pues su jornada laboral era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso a las 12:00 m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., pa ra un total de 44 horas semanales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.G., haya ejecutado labores de traslado de residuos petroleros hacia las maquinas mezcladoras que elaboraban el asfalto, pues sus labores eran las de sanear y limpiar el área afectada.

Niega, rechaza y contradice que su mandante le indicara al ciudadano R.G., que el motivo de la culminación de la relación de trabajo era la terminación del contrato, cuando lo cierto es que la relación laboral terminó por fuerza mayor, debido a la rescisión del contrato por parte de CHEVRON, por lo que la patronal se vio en la necesidad de liquidar a todo el personal.

En lo que respecta a la procedencia de los conceptos, niego rechazo y contradigo que a los trabajadores se hayan hecho beneficiarios de un salario normal mensual de Bs.2.180,43, el cual estaba conformado según la cláusula del Contrato Colectivo Petrolero, por los siguientes conceptos: a) Salario básico, b) Indemnización Sustitutiva de Vivienda, c) Descanso Legal, y d) Feriados; pues los trabajadores ejecutaban labores propias del régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y sus salarios básicos diarios eran de Bs.44,23 tal y como se evidencia de los recibos de pago y planilla de liquidación.

Niego, rechazo y contradice que los trabajadores hayan tenido derecho a percibir por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, por lo cual no es cierto que los trabajadores les correspondan las cantidades de dinero indicadas.

Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan tenido derecho a percibir por bono vacacional la cantidad de 55 días de salario, pues los accionantes ejecutaban labores propias del régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y su salario básico era de 44,23, por eso no es cierto que les correspondieran las cantidades alegadas.

Niega, rechaza y contradice que los accionantes tuvieran un salario integral de Bs.3.109,96 que dividido entre 30 días arroja la suma de Bs.103,67, pues no le corresponden las referidas incidencias, ni las cantidades de dinero indicadas.

Niega que los accionantes sean beneficiarios del contrato Colectivo petrolero, y en consecuencia que sean acreedores de los conceptos, pagos e indemnizaciones establecidas en dicho contrato colectivo.

Niega, rechaza y contradice que a cada trabajador reclamante le adeude la cantidad de Bs.100.753,47, y que en consecuencia les adeude en su conjunto la cantidad de Bs.705.274,29.

Antes de iniciar la evacuación de pruebas el ciudadano R.G. solicito la palabra y a viva voz desistió del procedimiento, en este sentido este juzgador le indico las consecuencias procesales de su desistimiento y se había asesorado por sus representantes judiciales los cuales indicaron de la misma forma la consecuencia jurídica de su solicitud, ahora bien vista la solicitud de forma personal y que este se encuentra informado de las consecuencia jurídicas de su desistimiento tanto por este juzgador como por sus abogados este jurisdiciente homologa dicho desistimiento del procedimiento solo en nombre del ciudadano R.G. el cual quedara de forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y se desecharan todos los medios probatorios aportados a favor del ciudadano R.G. se repite solo los que tengan que ver con dicho ciudadano ASÍ SE DECIDE

DE LAS PRUEBAS

De la parte accionante:

  1. - Documentales:

    1.1.- Recibos de pago otorgados por la empresa LATICON al ciudadano A.B., que en copias al carbón en diez (10) folios útiles, rielan marcados de la A1 a la A-10. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, esta se entiende por fidedigna a su original, probando con estos recibos las cantidades de dinero canceladas por la patronal al ciudadano A.B., por concepto de salarios en las fechas en que los recibos se refieren, documentos que son valorados a tenor de lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Recibos de pago otorgados por la empresa LATICON al ciudadano I.Z., que en copias al carbón en doce (12) folios útiles, rielan marcados de la B1 a la B-12. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, esta se entiende por fidedigna a su original, probando con estos recibos las cantidades de dinero canceladas por la patronal al ciudadano I.Z., por concepto de salarios en las fechas en que los recibos se refieren, documentos que son valorados a tenor de lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Recibos de pago otorgados por la empresa LATICON al ciudadano R.E., que en copias al carbón en doce (12) folios útiles, rielan marcados de la C1 a la C-12. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, esta se entiende por fidedigna a su original, probando con estos recibos las cantidades de dinero canceladas por la patronal al ciudadano R.E., por concepto de salarios en las fechas en que los recibos se refieren, documentos que son valorados a tenor de lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Recibos de pago otorgados por la empresa LATICON a la ciudadana Y.F., que en copias al carbón en quince (15) folios útiles, rielan marcados de la D1 a la D-15. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, esta se entiende por fidedigna a su original, probando con estos recibos las cantidades de dinero canceladas por la patronal a la ciudadana Y.F., por concepto de salarios en las fechas en que los recibos se refieren, documentos que son valorados a tenor de lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Recibos de pago otorgados por la empresa LATICON al ciudadano S.D., que en copias al carbón en trece (13) folios útiles, rielan marcados de la E1 a la E-13. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, esta se entiende por fidedigna a su original, probando con estos recibos las cantidades de dinero canceladas por la patronal al ciudadano S.D., por concepto de salarios en las fechas en que los recibos se refieren, documentos que son valorados a tenor de lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Recibos de pago otorgados por la empresa LATICON al ciudadano R.G., que en copias al carbón en cuatro (04) folios útiles, rielan marcados de la F1 a la F-4. Con respecto a este medio por tratarse de ciudadano que desistió del procedimiento se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- C.d.T. otorgada por la empresa LATICON al ciudadano A.B., que en original en un folio útil riela marcada con la letra H. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del un documento privado que se refiere a hechos no controvertidos en juicio, la misma deviene de impertinente en el proceso, y es desechada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales otorgado por la empresa LATICON al ciudadano A.B., que en original riela marcada con la letra I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que fue opuesta a la parte contraria como suscrita por esta, y que no fue desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho, se tienen legalmente como reconocidas, probándose con la documental los conceptos y salarios utilizados para calcular las cantidades de dinero pagadas al ciudadano A.B. al momento de la liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.9.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales otorgado por la empresa LATICON al ciudadano A.B., que en original riela marcada con la letra J. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que fue opuesta a la parte contraria como suscrita por esta, y que no fue desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho, se tienen legalmente como reconocidas, probándose con la documental los conceptos y salarios utilizados para calcular las cantidades de dinero pagadas al ciudadano A.B. al momento de la liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.10.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales otorgado por la empresa LATICON al ciudadano I.Z., que en original riela marcada con la letra K. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que fue opuesta a la parte contraria como suscrita por esta, y que no fue desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho, se tienen legalmente como reconocidas, probándose con la documental los conceptos y salarios utilizados para calcular las cantidades de dinero pagadas al ciudadano I.Z. al momento de la liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.11.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales otorgado por la empresa LATICON al ciudadano I.Z., que en original riela marcada con la letra l. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que fue opuesta a la parte contraria como suscrita por esta, y que no fue desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho, se tienen legalmente como reconocidas, probándose con la documental los conceptos y salarios utilizados para calcular las cantidades de dinero pagadas al ciudadano I.Z. al momento de la liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Exhibición:

    2.1.- De los recibos de pago de los salarios de los ciudadanos A.B., I.Z., R.E., Y.F., S.D., , que en copias fotostáticas rielan marcadas A-1 a la A10, B1 a la B12, C1 a la C12, D1 a la D15, E1 a la E13 y F1 a F4, respectivamente. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y sus motivaciones se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - Informes:

    3.1.- Contra el Banco Occidental de Descuento, S.A., ubicado en la calle 77 con Avenida 19, a los fines de que luego de revisar sus archivos, informe: 1) Si el ciudadano A.B., I.Z., R.E., Y.F., S.D., tienen o tuvieron cuenta bancaria en esa institución; 2) Indicar su dichas cuentas son tipo nómina y por orden de que empresa fueron aperturadas, 3) Indicar todos los depósitos bancarios llevados a cabo en dichas cuentas por la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, desde su apertura hasta la actualidad. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- Contra la sociedad mercantil PETROBOSCAN, a los fines de que informe: 19 Si la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., aparece inscrita como contratista en actividades petroleras; 2) Indicar en cuales contrataciones ha participado la sociedad mercantil LATICON, y en que consistían dichas actividades; 3) Si la obra “Servicios de Saneamiento y Recuperación Ambiental de las Fosas Petrolizadas en Campo Boscan, según contrato No.329780, ha sido ejecutada por la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., 4) Indicar cuando inició y cuando culminó la obra “Servicios de Saneamiento y Recuperación Ambiental de las Fosas Petrolizadas en Campo Boscan, según contrato No.329780 y si dicha obra aún se encuentra en ejecución, 5) Indicar si los ciudadanos A.B., I.Z., R.E., Y.F., S.D., fueron reportados como trabajadores para la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., en la ejecución Servicios de Saneamiento y Recuperación Ambiental de las Fosas Petrolizadas en Campo Boscan, según contrato No.329780. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.3.- Al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe cuales son las actividades de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, que aparecen registradas; 2) Indicar el detalle de las facturas declaradas por la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., durante el año 2009, indicando el monto de cada y el nombre de los clientes a quienes le haya facturado la empresa en el señalado periodo; 3) Remitir la declaración detallada del Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, durante el ejercicio económico del año 2009. En fecha 13 de julio de 2011 fue recibida comunicación proveniente del SENIAT, informando que la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., tiene como actividad económica las construcciones y servicios, remitió copias de las facturaciones correspondientes al año 2009 de los libros de ventas evidenciándose se le facturaba a la empresa PETROBOSCAN, información esta que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.4.- Contra el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera lo siguiente: 1) Copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, registrada en fecha 28 de mayo de 1990, bajo el No.9, tomo 12-A; 2) Copia certificada de las actas de asambleas ordinarias donde se haya ampliado o cambiado el objeto social de la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA. En fecha 08 de julio de 2011 se recibió comunicación proveniente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se remitió copia certificada del acta constitutiva donde se constata que el objeto social de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., “es la explotación del ramo de la construcción, pudiendo realizar servicios y aseos en general, remodelaciones, modificaciones , ampliaciones pinturas, mantenimientos de casas, apartamentos locales comerciales, oficinas e instalaciones industriales, así mismo podrá realizar todo tipo de inversiones, compras, ventas, mejoras de bienes, inmuebles u otro tipo de bienes, podrá ejecutar proyectos, anteproyectos, estudios y cálculos de construcción en obras civiles e industriales, todo tipo de instalación de redes para diferentes servicios, agua, electricidad, gas, obras de canalización de riesgos, acondicionamiento de tierras y en general todo tipo de obra u obras licitas relacionadas con la construcción y el comercio”, Información que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De la parte demandada:

  4. - Testimoniales:

    En la audiencia de juicio fue rendida la declaración del L.O., quien expuso que conoce a las partes por laboral para la demandada desde el 26 de agosto de 1999, como supervisor de las labores realizadas en los pozos, en los cuales se realizan aseos para librarlos de basura y otros desechos. Sobre la naturaleza del trabajo expuso que los desechos son comunes: basura, palos vidrios, cauchos y otros, y que no son desechos industriales, ni petroleros, ya que las fosas y pozos que limpiaron no son instalaciones petroleras, ni pozos petroleros. Durante las repreguntas la representación judicial de la parte accionante, le preguntó al referido testigo, si este es accionista de la empresa, a lo que el testigo asintió positivamente. Con respecto al valor probatorio de las deposiciones del testigo, es importante resaltar que legalmente se entiende por “accionista” al propietario legal de las acciones del capital social de una empresa, y en ese sentido algunas empresas le dan a sus trabajadores títulos o acciones con una participación poco representativa económicamente hablando, como beneficio por años de servicio; siendo ello así a juicio de quien sentencia no representa una causal de inhabilidad como testigo ese hecho, pues ello implicaría, que en determinadas empresas prácticamente ningún trabajador pueda atestiguar de los hechos que conoce, sin realmente tener un interés directo o indirecto en las resultas del juicio, pues el valor de sus acciones no guardan relación con las resultas del juicio, otro caso sería que el testigo fuere “socio”, a saber un participante directo o indirecto en las operaciones de la empresa o sociedad. En razón de estas consideraciones este sentenciador valora esta testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En la audiencia de juicio fue rendida la testimonial de la ciudadana S.B., quien manifestó conocer a las partes por desempeñarse como Gerente de RRHH para la demandada, manifestando que los trabajadores se desempeñaban como obreros bajo régimen de Ley Orgánica del Trabajo, que fueron contratados para el contrato de servicios de saneamiento el cual terminó por voluntad de la empresa contratante. Con respeto a la testimonial jurada de esta ciudadana, a ser la Gerente de Recursos Humanos, a saber, la encargada de las decisiones de personal de la empresa demandada, a juicio de quien decide su responsabilidad en la adecuación de dichas contrataciones con la legislación laboral es directa, la cual se encuentra entre las personas como representante del patrono tal como lo establece el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que también sus intereses en las resultas del juicio lo son. En razón de ello esta testimonial es desechada y no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano J.B.. Con respecto a estos medios de prueba, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la audiencia de juicio, los mismos no fueron evacuados, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, concluye que efectivamente los hechos controvertidos en la presente causa se basan en la procedencia de las cantidades reclamadas por los accionantes por diferencia de prestaciones sociales en base en la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, en cuanto la demandada admite la relación de trabajo, pero alega que los accionantes no se encuentran dentro del ámbito subjetivo de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, puesto que la obra para la que fueron contratados no tiene naturaleza inherente o conexa con la industria petrolera nacional

    Establecido lo anterior, al haberse determinado el carácter de trabajadores, queda a determinar si la empresa demandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., es inherente y conexa a la sociedad mercantil PETROBOSCAN, y esta a su vez es inherente y conexa a la “Industria Petrolera Nacional”, a los fines de verificar la aplicación de los beneficios laborales que deben aplicarse a los trabajadores accionantes.

    Para decidir, observa este juzgador que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la demandas y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

    Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    En este sentido, entre las pruebas que rielan en los autos se encuentra la informativa realizada al SENIAT, en donde remiten las facturaciones efectuadas por la empresa en el año 2009, y donde se desprende que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. son los servicios prestados a la sociedad mercantil PETROBOSCAN, ello activa la presunción que los servicios que la demandada presta a esta empresa son inherentes y conexos a esta última empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, activada la presunción de inherencia y conexidad, queda a determinar si existen en el proceso pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En las pruebas que constan en los autos, encontramos la informativa del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que este registro remite copia certificada del acta constitutiva en la que se evidencia que el objeto social de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., “es la explotación del ramo de la construcción, pudiendo realizar servicios y aseos en general, remodelaciones, modificaciones , ampliaciones pinturas, mantenimientos de casas, apartamentos locales comerciales, oficinas e instalaciones industriales, así mismo podrá realizar todo tipo de inversiones, compras, ventas, mejoras de bienes, inmuebles u otro tipo de bienes, podrá ejecutar proyectos, anteproyectos, estudios y cálculos de construcción en obras civiles e industriales, todo tipo de instalación de redes para diferentes servicios, agua, electricidad, gas, obras de canalización de riesgos, acondicionamiento de tierras y en general todo tipo de obra u obras licitas relacionadas con la construcción y el comercio”, y ello es conteste con la informativa del SENIAT, que establece que el objeto social que reposa en sus registros es “la construcción y servicios en general”, siendo que asimismo, el ciudadano L.O., aclaró que efectivamente el contrato de servicios para el cual fueron contratados todos los accionante, se refería al saneamiento ambiental de espacios o zonas comunes, que no se encuentran en instalaciones petroleras (plantas, pozos u otros), sino que corresponden a ambientes comunes, a los cuales los trabajadores contratados debían de librarlo de basura u otros desechos domésticos, no industriales a saber desechos de la industria petrolera, y de la misma forma los recibos de pagos de todos los ex- trabajadores demandantes indica que la obra a la cual fueron contratados es para el saneamiento ambiental de fosas comunes

    Así las cosas, se evidencia que la naturaleza de la contratación de servicios de personal, específicamente el contrato de servicios para los cuales trabajaron los accionantes A.B., I.Z., R.E., Y.F. y S.D., no tiene una naturaleza inherente o conexa con la industria petrolera nacional, por el contrario se evidenció que esta no tiene un carácter industrial, sino más bien común o domestico. Como consecuencia de ello, bajo ninguna circunstancia se podría inferir inherencia y conexidad de las actividades de LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN; S.A. con las labores de PETROBOSCAN, por lo que debe concluir este sentenciador que no les son aplicables a los accionantes los beneficios que devengan los trabajadores de esta industria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, ninguna diferencia basada en la aplicación de los beneficios de los trabajadores de nómina contractual de la industria petrolera, puede prosperar en derecho, en virtud que no es menos cierto que los trabajadores de la industria petrolera reciben beneficios adicionales estos beneficios se encuentran contemplados en los contratos individuales de trabajo de cada uno de esos trabajadores, por la cual se declara improcedente la diferencia salarial solicitada por los accionantes A.B., I.Z., R.E., Y.F., y S.D. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano R.G..

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos A.B., I.Z., R.E., Y.F., y S.D. contra de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.

La Secretaria,

________________________

M.A.P.

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100124

La Secretaria,

_________________________

M.A.P.

Exp.VP01-L-2010-2427

MAG/es.-

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