Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoJubilacion Y Daño Moral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002658

PARTE ACTORA: O.R.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.171.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908

DEMANDADAS: FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O. y MINISTERIO EL PODER POPULARPARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.S.E., abogado inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 114.069

MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACIÓN, DAÑO MORAL Y DAÑOS MATERIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.171.935, en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O. y MINISTERIO EL PODER POPULARPARA LA SALUD. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de junio de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O. y MINISTERIO EL PODER POPULARPARA LA SALUD, motivo por el cual el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en aplicación de los privilegios que goza la demandada dio por terminada la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, las co demandadas no consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en varias sesiones dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha seis (06) de agosto de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el actor que comenzó a prestar servicios para la administración pública en el año 1972, comenzando en la Policía Metropolitana, hasta el 15/02/1979, luego continuó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, comenzando en fecha 01/04/1982 y culminando en fecha 10/03/1999, como fiscal de operaciones, luego reingresa a la administración como chofer de ambulancia en la Fundación Cardiológico Infantil Latinoamericana “Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 09/09/2006, por lo que sostiene que cuenta con los requisitos necesarios para acceder al beneficio de jubilación legal.

Sostiene sufre de múltiples convalecencias y discapacidades e historial clínico producto de sus funciones y que ha realizado consecuentes reclamos y diligencias ante la demandada para obtener el beneficio de jubilación que considerando su estado de salud y convalecencia le ha causado graves daños a su dignidad y persona, por lo que reclama indemnizaciones extracontractuales.

En vista que ante los reclamos extrajudiciales y administrativos el ciudadano acude a la jurisdicción dirigiendo su pretensión en dos fines el resarcimiento por daño moral el cual cuantifica en la suma de Bs. 200.000,00 y el beneficio de jubilación por la suma de el 100 % del salario que percibe.-

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar ni presentó escrito de contestación a la demanda de manera temporánea, por lo que la demanda debe considerarse en principio contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley al Fisco Nacional. No obstante lo anterior, en la Audiencia de Juicio se procuró la posibilidad de buscar un medio alterno a la resolución del conflicto. Debe acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios que si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo dado lo particular de la pretensión debe demostrar el hecho ilícito civil para cuantificar un monto que se considere que resarza el daño moral, es decir debe demostrar, el daño la culpa, la intención, abuso de derecho negligencia por parte de la demandada para activar la responsabilidad extracontractual, como deberá demostrar calificar dentro del supuesto previsto en la norma para otorgar jubilaciones a los dependientes de la administración publica según o previsto en la Ley del Estatuto Sobre El Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Funcionarios, Funcionarias, Empleados Y Empleadas De La Administración Publica Nacional De Los Estados Y Municipios.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, y testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Folio 13 copia de partida de nacimiento del acto donde consta que nación endecha 10/06/1950.

Folio 14 copia de carnet que le acredita como conductor de ambulancia de la demandada y abona a su presunción.

Folio 15 copia de cedula de identidad consta fecha de nacimiento.

Folio 16 copia constancia de trabajo que le acredita como trabajador de la Fundación demandada.

Copia de antecedentes de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al folio 18 cursa original de antecedentes de servicios para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, correspondiente a la prestación del servicio para la Policía Metropolitana.

Folios 19 al 22, constan informes médicos sobre las dolencias padecidas al actor como quiera que son documentos emanados de terceros para ser apreciados requieren de medio de prueba adicional, motivos por los cuales se les resta valor probatorio.

A los folios 23 y 24, cursan copias de solicitudes del actor a la fundación demandada.

Anexos al escrito de pruebas constan copia de la partida de nacimiento del actor como de su cedula de identidad, folios 46 al 49.

Al folio 50 cursa diagnostico medico que requiere de medio de prueba adicional, motivos por los cuales se les resta valor probatorio.

Folio 51 no guarda relación con los hechos por lo que se desecha.

Se observan una serie de documentos consignados por la demandada que no deben ser apreciados en aplicación al principio de oportunidad, no obstante se aprovecha de ello a los fines reestablecer la prestación de servicios y los datos que aparecen del actor como dependiente de la demandada todo lo cual se puede apreciar de los documentos consignados y cursantes a los folios 95 al 275 de autos.

No hay más pruebas que evaluar de las partes.-

-V-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: observada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de preliminar el Juzgador se haya en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

De modo que en el caso sub iudice, nos encontramos ante una presunción de admisión de hechos ante la incomparecencia de la parte demandada al acto y asimismo, por cuanto no asistió a la audiencia preliminar ni de juicio, no obstante la demandada goza de privilegios por lo que entendemos contradicha la demanda, asimismo se dejó establecido que el actor debe demostrar la prestación del servicio.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha indicado que cuando estamos en presencia de una presunción de admisión de hechos se deben verificar las dos limitantes que ésta encuentra, para proceder a su análisis y ellas son, en primer lugar, determinar si la acción no es ilegal y en segundo lugar, observar si la pretensión no resulta contraria a derecho. Asimismo, luego de verificadas las limitantes se debe observar si la demandada nada demostró que le favorezca en el procedimiento, siendo que verificado esto, si operaría lo que denominamos la confesión ficta.

Cabe resaltar qué el actor demuestra la prestación del servicio y en consecuencia opera la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la carga de demostrar la prestación del servicio para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0499-200307-061870.htm en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo

(negrillas añadidas por el Tribunal)

Ahora bien respecto a la reclamación por daño moral y daños y perjuicios se dejó establecido que corresponderá a la parte actora el deber de demostrar activamente, el hecho, acto, omisión, imprudencia, abuso de derecho, culpa, negligencia para calificar el hecho ilícito civil que de lugar a las indemnizaciones extracontractuales y adicionalmente demostrar la escala de sufrimiento para acordar el Pretiun doloris.

Ha establecido en numerosos fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia del concepto por lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado en aplicación del artículo 1.354 eiusdem, que en este caso correspondía demostrar a la parte actora, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

El hecho ilícito es denominado “Como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III) en sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de septiembre de 2004, caso A.M. RODRÍGUEZ contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE BOLÍVAR (ELEBOL) la sala ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 731 de fecha 13 de julio de 2004, que pedagógicamente señala sobre los hechos constitutivos para que se declare la existencia de un hecho ilícito cuatro elementos a saber; 1) el incumplimiento de una conducta preexistente; 2) el carácter culposo de del incumplimiento 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.

En el caso de autos considera quien sentencia que ninguno de los anteriores elementos se configura por cuanto la actora nada demostró con este respecto siendo su carga probatoria., en consecuencia de lo anterior se declara improcedentes la pretensión por daño moral.-

Ahora bien, respecto a la solicitud del beneficio de jubilación el actor debe demostrar cumplir con los requisitos exigidos por los artículo 2 y 3 de la Ley del Estatuto Sobre El Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Funcionarios, Funcionarias, Empleados Y Empleadas De La Administración Publica Nacional De Los Estados Y Municipios, los cuales disponen:

Art. 2°.- Quedan sometidos a la presente ley los siguientes Órganos y entes:

  1. los Ministerios del poder popular y demás organismos de la Administración Central de la Republica.

  2. La Procuraduría General de la Republica.

  3. Los Estados y sus entes descentralizados.

  4. Los municipios y sus entes descentralizados.

  5. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector publico tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.

  6. Las Fundaciones del Estado.

  7. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedad anónimas.

  8. Los demás entes descentralizados de la administración Publica Nacional, de los estados y los municipios.

    Art. 3°.- El derecho a la Jubilación se Adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  9. cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o

  10. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicios independiente de la edad.

    Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, emp0leado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

    Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no determinar el monto de la jubilación.

    En concreto es de observar que el ciudadano cumple con los requisitos esenciales y concurrentes de edad y años de servicio, observemos que la Ley no solicita que estén acreditadas las retenciones al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Seguro Social dispone que todo pago de salario hace presumir la retención sobre el mismo a los efectos parafiscales y de seguridad social, en consecuencia este Tribunal ordenará a la demandada que realice los tramites correspondientes para otorgar el beneficio de Jubilación al actor, siendo efectivo el pago de las pensiones desde la fecha en que se encuentre definitivamente el presente fallo. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano O.L.S., por motivo de JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, (LA FUNDACIÓN CARDIOLOGICO INFANTIL LATINO AMERICANO “DR. G.R.O.), por lo que se ordena al ultimo ente gestionar el beneficio de jubilación conforme lo dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

    Se ordena notificar a la demandada como al Ministerio del Poder Popular para la Salud y al a Procuraduría General del a Republica.-

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    LUISANA OJEDAVARELA

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA

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