Decisión nº 969 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) días de septiembre de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2011-000281

PARTE RECURRENTE: LATINPANEL DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el N° 03, Tomo 971-A.

APODERADA DE LA RECURRENTE: M.A.B.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.192.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO DE LA RECURRIDA: M.R.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.318, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.

TERCERA BENEFICIARIA: N.L.V.S., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.590.625.

APODERADO DE LA TERCERA BENEFICIARIA: YANSON ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.903.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de nulidad incoada por la ciudadana NORKA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.605, en su carácter de apoderada judicial de LATINPANEL DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A.N.. 227-11 de fecha 29 de abril de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 130 del expediente.

Por distribución de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, correspondió a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer del presente recurso de nulidad, cursante al folio 131 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, cursante al folio 132 del expediente.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte del Municipio Libertador, cursante a los folios 133 y 134 del expediente.

Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones respectivas, según consta al folio 189 del expediente.

Notificadas las partes, por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2012, cursante al folio 233 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día cinco (05) de diciembre de 2012, fecha en la cual se levantó acta cursante a los folios 234 al 236 del expediente, dejándose constancia que se reprogramaría por auto separado la celebración de la misma, vista la solicitud de reposición de la causa realizada por la Procuraduría General de la República.

Mediante sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2012, cursante a los folios 245 al 248 del expediente, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente de la admisión del presente recurso.

Notificadas las partes de la admisión, se fijó en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día seis (06) de mayo de 2013, según cursa al folio 261 del expediente.

En fecha seis (06) de mayo de 2013, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República remitiendo copia certificada de la P.A., según cursa en acta a los folios 264 al 266 del expediente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se fijó Audiencia de Juicio para el día diecisiete (17) de julio de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, según consta en acta cursante a los folios 272 al 274 del expediente.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, la beneficiaria de la p.a. consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de oposición de las pruebas presentadas por la parte actora.

Posteriormente, el veintiséis (26) de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del lapso para la presentación de los informes respectivos.

En fecha treinta (30) de julio de 2013, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escritos de informes de la beneficiaria de la P.A. y de la Procuraduría General de la República. Subsiguientemente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, se recibió escrito de opinión fiscal por parte del Ministerio Público.

Subsiguientemente, por auto de cinco (05) de agosto de 2013 se dictó auto en el cual se dejó constancia del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito de nulidad el apoderado judicial de la parte recurrente LATINPANEL DE VENEZUELA, C.A., señaló que en vista de las reiteradas ausencias intempestivas de la ciudadana N.L.V.S. a su puesto de trabajo, en fecha 10 de febrero de 2013 Latipanel de Venezuela, C.A. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador, solicitud por calificación de faltas.

Expuso que agotada la vía de notificación personal, previa solicitud de parte, se libraron carteles de notificación a la trabajadora publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, siendo que luego de dejar constancia de la publicación de los referidos carteles, se fijó acto de contestación para el día 18 de noviembre de 2010, dejando constancia de la incomparecencia de la trabajadora y en consecuencia, el rechazo de los alegatos del accionante.

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2010, se dictó P.A.N.. 277-11 en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta por considerar que no existía elemento alguno que permitiera declarar la procedencia de la acción.

Denuncian los siguientes vicios en la referida P.A.:

  1. Vicio de falta de valoración de pruebas. Expone que la Autoridad Administrativa inobservó los mandamientos expresos respecto a la valoración de las pruebas, al admitir las pruebas promovidas por la empresa, que en su mayoría estaban firmadas por la trabajadora y que luego fueron desestimadas, al omitir la valoración de las documentales consignadas. Concluyen, que las pruebas consignadas en su oportunidad debieron apreciarse en la definitiva por el sentenciador administrativo, declarando con lugar la solicitud de calificación de faltas de la trabajadora, al evidenciar las mismas las faltas que tuvo y sus ausencias intempestivas, incumpliendo notoriamente el contrato de trabajo.

  2. Vicio de falta de motivación. Considerando que la providencia no contiene de forma clara y expresa, los elementos de hecho y de derecho relacionados con el asunto controvertido, haciendo énfasis en la fundamentación legal, de modo que su representada conociera ciertamente el razonamiento exacto de la administración y los motivos por los cuales tomó la decisión, vicio que genera la anulabilidad del acto administrativo.

Fundamentan su petición en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, trayendo a colación sentencias dictadas por la Sala Plena y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando finalmente se declare con lugar el recuso de nulidad, decretándose la nulidad absoluta de la P.A., se califiquen las faltas de la trabajadora como justificadas y se autorice el despido de esta y finalmente, se condene a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, al pago de los salarios que su representada pagados a la trabajadora desde que introdujo la solicitud hasta la fecha en que se subsane el error y se autorice el despido.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil LATINPANEL DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A.N.. 227-11 de fecha 29 de abril de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar el procedimiento por calificación de faltas incoado por la referida empresa contra la ciudadana N.L.V.S., al respecto se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011 ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es la p.a.N.. 227-11 de fecha 29 de abril de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar el procedimiento por calificación de faltas incoado por la referida empresa contra la ciudadana N.L.V.S., es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha diecisiete (17) de julio de 2013:

Opinión parte recurrente. En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente expuso que en vista de las ausencias intempestivas de la trabajadora a su puesto de trabajo, en fecha 10 de febrero de 2010 se solicitó una calificación de faltas para la autorización de despido de la trabajadora, siendo que una vez consignada esta y notificadas las partes, se llevó a cabo el acto de contestación en el cual se dejó constancia de la comparecencia de su representada y la incomparecencia de la trabajadora, abriéndose posteriormente el lapso probatorio, donde su representada consignó las pruebas pertinentes a los fines de demostrar las ausencias intempestivas.

Indicó que el día 29 de abril de 2011, se dictó la P.A. respectiva en la que se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas alegando que la empresa no justificó fehacientemente las faltas de la trabajadora.

Considera que la referida providencia adolece del vicio de falta de valoración de las pruebas, considerando que las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente son suficientes a los fines de demostrar las faltas intempestivas, al ser originales y encontrarse firmadas por la trabajadora.

Asimismo, consideran que adolece del vicio de falta de motivación al afirmar la Inspectoría que su representada no consignó pruebas suficientes para probar los alegatos establecidos en la solicitud ni realizar una relación sucinta de los hechos ni del derecho, para determinar dicha afirmación.

Opinión de la Procuraduría General de la República:

La representación judicial de la Procuraduría General de la República ratificó los argumentos presentados en el escrito de defensas del acto administrativo.

Expuso que la recurrente intenta denunciar un vicio de silencio de pruebas, bajo el nombre de valoración de la prueba, lo cual niega, rechaza y contradice, por cuanto el órgano administrativo desglosó cada una de las pruebas indicando la forma de valoración de estas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al vicio de falta de motivación, aducen que en el aparte sexto de la p.a., se establecen las razones sobre las cuales basó su decisión, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que no es necesario dar una motivación extensa para que haya motivación, sino que basta con dar el fundamento legal, por lo que considera que no se configuró el presente vicio.

Opinión de la tercera beneficiaria:

La representación judicial de la beneficiaria de la p.a., en cuanto al vicio alegado de falta de valoración, expuso que la recurrente de manera temeraria recurre contra una decisión que cumple con todos los parámetros de Ley, por cuanto la sentenciadora administrativa dejó constancia que si bien es cierto que la parte accionante en la oportunidad correspondiente consignó las pruebas que consideró suficientes, las mismas no lograron demostrar la situación alegada.

Respecto al vicio de falta de motivación, considero que la recurrente pretende subsumir el vicio de falta de valoración de pruebas en el vicio de falta de motivación, siendo que el vicio de falta de valoración de pruebas se refiere a la inobservancia de un elemento de convicción o medio de pruebas, y el vicio de falta de motivación, se da al no haber una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos con el derecho lo cual aduce no ocurrió en la decisión recurrida.

En base a lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad y se confirme la Providencia recurrida de fecha 29 de abril de 2011.

CAPÍTULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Documentales, marcadas “A y C”, cursantes a los folios 9 al 12 y 88 al 129 del expediente, atinentes a copia simple de poder judicial y copia del Registro Mercantil de Latinpanel Research, C.A. y de Latinpanel Venezuela, C.A y actas de Asambleas, a las cuales esta Juzgadora no les concede valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Documentales, marcadas “B, 1, 2, 3, C, D, E”, cursantes a los folios 13 al 87 del expediente, copia certificada del expediente signado con el Nro. 412-10 cursante en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, correspondiente al procedimiento por calificación de falta incoada por Latinpanel Venezuela, C.A. contra la ciudadana N.V., al respecto esta Juzgadora les atribuye valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, evidenciándose de las mismas el procedimiento de solicitud de calificación de faltas llevado por la Inspectoría del Trabajo, del cual emanó la P.A. impugnada. Así se establece.

INFORMES

En fecha treinta (30) de julio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes de la beneficiaria de la P.A., ciudadana N.L.V.S., en el cual expuso que en cuanto al vicio de valoración de pruebas delatado, existe una notable contradicción al considerar que las pruebas no fueron valoradas y que en consecuencia, se desestimaron las pruebas, siendo que las pruebas si fueron apreciadas y valoradas lo cual se despende de la P.A., en la cual se observó que si bien la empresa recurrente aportó elementos probatorios valorados en su oportunidad, no lograron demostrar los hechos manifestados por ella. Respecto al vicio de falta de motivación, alegan que se evidencia de la P.A. que si contiene de forma clara, precisa y circunstanciada los elementos de hecho y de Derecho relacionados con el asunto controvertido, por lo que finalmente solicitan se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado.

De igual forma, es esa misma fecha, se recibió escrito de informes de la Procuraduría General de la República, en el cual respecto a los vicios delatados por la parte recurrente, negó y rechazó el vicio de falta de valoración de pruebas por resultar improcedente siendo que el sentenciador administrativo valoró las pruebas y se pronunció sobre cada una de ellas, según se evidencia de la misma Providencia, desestimando aquellas que no se ajustaban conforme a derecho por las razones indicadas en la misma. Respecto al vicio de inmotivación, indicó que la misma es improcedente, al evidenciarse las razones para decidir de la manera en que lo realizó, al apreciar las pruebas manifestando que las mismas no permitieron dirimir el hecho controvertido, solicitando finalmente se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

Finalmente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, se recibió escrito de informes por parte del Ministerio Público, del cual se puede extraer que respecto al vicio de falta de valoración de pruebas o silencio de pruebas, se entiende este como cuando en la decisión no se efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre los instrumentos o medios probatorios aportados por los intervinientes y no cuando, quien decide, no acoge la postura de alguna de las partes, en tal sentido, aducen que se evidencia que a las pruebas otorgadas si se les otorgó una apreciación en el acto administrativo recurrido, por lo que no se configuró el vicio delatado. En cuanto al vicio de falta de motivación, exponen que del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia se entiende la exigencia de motivación como un requisito de forma que se cumple cuando se explanan las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan, no siendo necesario que la motivación esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, sino que aparezca en el expediente formado con ocasión a la emoción del acto administrativo y sus antecedentes, lo cual se denota de la P.A. impugnada, por lo que afirman que no resulta procedente la denuncia de dicho vicio, en tal sentido solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A.N.. 227/11, emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de abril de 2011, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra de la ciudadana N.V. por la empresa LATINPANEL VENEZUELA, C.A, denunciando el recurrente los vicios de Falta de Valoración de Pruebas y Falta de Motivación.

Respecto al vicio de falta de valoración de pruebas, aduce el recurrente que la Autoridad Administrativa inobservó los mandamientos expresos respecto a la valoración de las pruebas, al admitir las pruebas promovidas por la empresa, que en su mayoría estaban firmadas por la trabajadora y que luego fueron desestimadas, y al omitir la valoración de las documentales consignadas, al respecto considera oportuno este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:

(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido en aplicación del criterio jurisprudencial ante citado, al caso de marras claramente se observa del contenido de la P.A. que declara sin lugar la calificación de falta, que la autoridad administrativa se pronunció respecto a todas las pruebas promovidas por la parte accionante (LATINPANEL VENEZUELA, C.A,) lo que evidencia que no hubo silencio de pruebas, analizando cada una de ellas tal y como se denota de la citada Providencia que riela inserta a los folios 72 al 78 del expediente en su titulo denominado “Documentales”, donde se detallan y analizan las pruebas marcadas con las letras “A, B, C, D y E” atinentes a comunicaciones de fecha 11 de enero de 2010 dirigidas por la ciudadana N.V. a la empresa recurrente mediante la cual notifica que cumplirá un horario desde las 8:30 a.m, hasta las 2:30 p.m corrido, comunicaciones emanadas de la empresa accionante y dirigidas a la trabajadora en fechas 18/01/2010 y 19/01/2010, a través de las cuales se le explican las condiciones atinentes a su horario de trabajo, asimismo son analizadas y apreciadas, por lo cual no se configura el vicio de falta de valoración o silencio de pruebas delatado por el recurrente. Así se establece.

En relación al vicio de falta de motivación aduce el recurrente que la p.a. no contiene de forma clara y expresa, los elementos de hecho y de derecho relacionados con el asunto controvertido, haciendo énfasis en la fundamentación legal, al respecto observa esta Juzgadora que la motivación del acto administrativo esta derivado al elemento formal que constituye la validez del acto administrativo se trata de la expresión sucinta en el cuerpo documental, es decir el acto administrativo, donde se señala las causales del mismo, sin embargo no se circunscribe a solo el elemento causal sino también a los fundamentos legales referidos al elemento de competencia y a las razones alegadas por los sujetos intervinientes en el procedimiento, por lo cual es una obligación impuesta a la administración de expresar formalmente en el texto del acto los fundamentos de hecho y de derecho exceptuando únicamente los actos de trámite y la disposición de ley que no requieran ser motivados; toda vez que dicho requisito de forma de los actos administrativos encuentra su justificación en la protección del derecho de defensa del interesado.

Cabe señalar que la jurisprudencia dominante al respecto señala que el vicio de inmotivación como vicio de forma, solo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta por lo cual el requisito se cumple cuando aparecen en el acto administrativo las razones alegadas aunado a su fundamentación legal emitida por medio del pronunciamiento o acto administrativo, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamento, pues sin tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de merito, o de fondo o de causa, por error de hecho o de derecho, es decir constituirían otro tipo de vicio, pero no por inmotivación, en tal sentido claramente se observa del contenido de la P.A. específicamente en los folios 75 al 78 que la autoridad administrativa establece de forma pormenorizada los fundamentos que motivaron su decisión, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que por las razones antes expuestas y siendo que la P.a. Nº 227/11 de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra plenamente motivada, es por lo que se declara improcedente el vicio denunciado por el recurrente. Así se establece.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por LATINPANEL VENEZUELA, C.A contra la P.A. N°227/11, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), de fecha 29 de abril de 2011. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días de septiembre del dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-N-2011-000281

MV/HC

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