Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° 152°

ASUNTO AP21-L-2011-000269

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.J.L., V.C.B., FREDDYZ DEL C.T.A., A.J.R.F., Y R.E.P.R., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.504.213, 1.517.315, 2.822.209, 1.870.048 y 3.312.319

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.S. FUENTES HERNANDEZ y J.C.P.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.934 y 57.053, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadano A.J.L., V.C.B., FREDDYZ DEL C.T.A., A.J.R.F., Y R.E.P.R., (arriba identificados) BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, 24 de enero de 2011, siendo admitida por auto de fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de mayo del presente año, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo culminada en fecha 29 de julio de 2011, por lo que fue remitida a los Juzgados de Juicio previa distribución de la causa, quien suscribe por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, da por recibido el presente asunto, por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, admite las pruebas de las partes y por auto de fecha 27 de septiembre del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio para el día 03 de noviembre del presente año, fecha en la cual se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTE

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que sus representados ciudadanos A.J.L., V.C.B., FREDDYZ DEL C.T.A., A.J.R.F., Y R.E.P.R., comenzaron a prestar su servicios para la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en las siguientes fechas 14/06/1966; 01/12/1966; 30/03/1979; 01702/1983 y 16/03/1982; que se desempeñaban como el primero: Auxiliar de bóveda, segundo: Vigilancia y Custodia; tercero: Vigilante en el control de custodia y de los bienes muebles e inmuebles del personal interno y externo; Cuarto: Vigilante en el Control de Custodia y de los bienes muebles e inmuebles del personal interno y externo, que su ultimo salario mensual devengado es la cantidad de Bs. 1.890,00; hasta el día 01/06 1993; 02/09/1985; 01/03/1998; 01/07/2000; y el ultimo de ellos como jubilado en fecha 01/07/2002; que cumplían una jornada laboral 12 x 12 es decir, 12 horas trabajadas por 12 horas de descanso. Por otra parte señala que el patrono no cumplió con sus obligaciones derivadas al pago de los beneficios laborales de sus representados es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

A.J. LATHAN F.I. : 14/06/1966

F.E. 01/06/1993 VIRGILO CONTRERAS F.I: 01/12/1966

FE 02/09/1985

Domingos Lab. Bs. 13.608 Domingos Lab. Bs. 22.680,00

Bono Nocturno Bs. 71.337,20 Bono Nocturno Bs. 119.281,90

Horas Extras Bs. 32.928,08 Horas Extras Bs. 55.058,52

Días compensatorio Bs. 18.144,00 Días compensatorio Bs. 30.240,00

TOTAL Bs.126.017,28 TOTAL Bs 227.250,42

F.D.C. TOYO FI.30/03/1979

FE.31/12/1980 ANIBAL J.RIERA F.I: 01/02/1983

FE: 01/07/2000

Domingos Lab. Bs. 4.401,30 Domingos Lab Bs. 20.317,50

Bono Nocturno Bs 24.751,00 .

Horas Extras Bs.11.448,36 .

Días compensatorio Bs.5.898,40 Días compensatorio Bs. 27.090,00

TOTAL Bs 46.469,00 TOTAL Bs. 47.407,50

R.E.P.R.

F.I: 16/03/1982

FE: 01/07/2002

Domingos Lab Bs. 21.298,50

Días compensatorio Bs. 28.399,28

TOTAL Bs. 49,.691,80

Finalmente solicitan le sean cancelados los intereses moratorios mas la indexación

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demanda admite los siguientes hechos:

La existencia de la relación laboral entre las partes, así como el cargo desempeñado en el cuerpo de Vigilancia y Custodia.-

La fecha de egreso alegada por la parte actora en su escrito libelar, es decir 01/06/ 1993; 02/09/1985; 01/03/1998; 01/07/2000; y el ultimo de ellos en fecha 01/07/2002;

Asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes hechos: El salario aducido por los accionantes, la jornada laboral; así como todos y cada uno de lo conceptos reclamados por los accionantes.

Por otra parte alego la PRESCRIPCION DE LA ACCION, incoada por los accionantes, dado que la demandada fue interpuesta en fecha 21 de enero de 2011 y el vinculo laboral que unió a los accionantes, con su representada culmino en las fechas con su representada 01/06/ 1993; 02/09/1985; 01/03/1998; 01/07/2000; y el ultimo de ellos en fecha 01/07/2002, por lo que se encuentra Prescripta la presente acción.

Igualmente señala como segunda defensa previa la COSA JUZGADA, dado que por ante esta Jurisdicción laboral el expediente Nro. AC22R-2006-450, contentivo de la demanda por R.A.G. y otros en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cual fue declarada Sin lugar en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haberse verificado con creces la prescripción de la acción interpuesta por cuanto transcurrió integra y mas que sobrada el lapso de prescripción.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición d

e las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia o no del pago de los conceptos laborales, reclamado por el accionante a la demandada. No obstante esta sentenciadora considera que antes de entrar analizar el fondo de la presente controversia debe dilucidar la procedencia o no de la excepción de la cosa juzgada opuesta, para luego resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada; y resuelto lo anterior y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-IV-

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO

POR LAS PARTES,

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora consigno junto con el escrito libelar las siguientes documentales:

Cursante a los folios 20 al 25 del expediente, Constancia de trabajo y Antecedentes de servicios, quien decide observa que tales documentales no aportan nada al procesos en virtud de que no es un hechos controvertido en la presente causa al existencia de la relación laboral las fechas de ingreso así como el cargo desempeñado por los accionantes, razón por el cual se desecha del material probatorio.-Así Se Establece.-

Cursante al folio 26 del expediente, Recibo de pago, mediante el cual se desprende las asignaciones realizadas por la demandada al ciudadano F.D.C.A., tales como: Pensión Mensual Bs. 2.589,00, así como las deducciones correspondiente a: Aporte de Fondo de Ahorro, Cuota prestamos Hipotecario; Cuota de Retiro reintegrable, seguro opcional, asociación de jubilados; Asistencia funeraria; esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el actor.-Así Se establece.-

En la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Invoco el Principio de Comunidad de la Pruebas al respecto esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Documentales:

Cursante a los folios 76 al 80, Copia simple Gaceta oficial Numero 38.116, de fecha 27 de enero de 2005, las cuales no son pruebas como tal, sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

Cursante a los folio 81 al 85 al 86, del expediente copias simple de Cedula de identidad, esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso motivo por el cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-

Cursante a los folios 82 al 83, del expediente, Recibos de pagos, a nombre del ciudadano M.L.B., esta sentenciadora observa que tal documental corresponde aun tercero que no es parte en el presente procedimiento motivo por el cual se desecha.- Así Se establece.-

Cursante al folio 87 al 89, del expediente, copia del acta Nro. 3.337, del Directorio de la parte demandada en fecha 9 de octubre de 2001 y del Acta de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Inspectora del Trabajo; las cuales fueron impugnadas por ser copias simples; no obstante consideramos que la impugnación por ser copias simples, sin ser fundamentado si se atacan por ser ininteligibles o en cuanto a su certeza, toda vez que ni la propia parte impugnante sabe si existe o no el documento; en modo alguno puede enervar el merito probatorio de los documentos, sin embargo advertimos que los documentos cuestionados no hacen referencia a los demandantes, sino a personas distintas, por lo que se desechan del proceso ya que nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Cursante a los folios 92 al 119, relacionado a copia simple del expediente signado con el Nro. AH24-L-2002-000500, anteriormente Nro. 25543; demanda intentada por los ciudadanos R.A. y otros, donde se desprenden que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaro Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, confirmando el fallo apelado dictado por el juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Régimen procesal transitorio del trabajo

Cursante a los folios 120 al 142 del expediente, Comunicaciones emanadas de terceros y dirigidas al Director Principal del Banco Central de Venezuela, en fechas 10 de noviembre de 2003, 28 de abril de 2004 (suscrita por R.S., S.V., Celso, 21 de enero de 2005, 3 de mayo de 2005, 19 de enero de 2006, 14 de enero de 2007, 8 de marzo de 2008, 12 de abril de 2009, 21 de abril de 2010; Esta sentenciadora observa que de los mismo se desprende reclamos presentados por los demandantes en esa fecha.-Así se establece.-

De la Prueba de Exhibición: de las siguientes documentales 1) Acta de fecha 26-11-2001 suscrita por el vicepresidente G.P.L.; 2) Listado de Laborantes que reciben pagos; 3) documental marcada A1; 4) escrito dirigido a los ciudadanos G.P.L. y N.G. donde se observa el sello de recepción del Banco central de Venezuela; 5) carta en original suscrita por los trabajadores R.S., F.T., F.R., S.V., B.V., S.O. y A.P. y otros; 6) Misivas de estos jornaleros correspondientes a los años 2001 al 2010; Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien manifestó Que su representada no trae a la oportunidad correspondiente ninguna documental que exhibir, a pesar que se hicieron las diligencias pertinentes para conseguir esa documentación fue infructuoso lograr resultado alguno, y que inclusive se habla de un listado de personal que recibió pago, además que esa variedad resulta confusa porque no se sabe a que se está refiriendo. Asimismo señaló que solicitan la exhibición de un acta que riela a los autos en copias simples y que en todo caso quien presuntamente lo suscribió, solamente se refiere a un caso donde se sugiere el pago por una reclamación de un personal de vigilancia y custodia activo en aquel momento para su representada y no es la situación de quienes ahora demandan, por lo que esta sentenciadora reproducen las valoraciones supra otorgadas Asi se establece.-

Prueba de Informes, dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, este tribunal observa que dichas resultas no consta en autos, motivo por le cual no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-

Prueba Testimonial; de los ciudadanos M.P.L., N.V., H.M., D.F., E.C., B.V., D.S., I.S. y S.O.; Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos comparecieron a rendir su deposiciones del cual esta sentenciadora observa que dichos ciudadanos han incoado demandadas contra la demandada por los mismos conceptos reclamados en este juicio y en el caso por lo que sus dichos no merecen fe razón por el cual se desecha del material probatorio.-Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Invoco el merito favorables de autos: al respecto esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Documentales:

Marcada “3”, cursante a los folios 150 al 179 y del 180 al 193 del expediente, Contrato Colectivo del Personal Obrero 1999 y del Reglamento de Administración de personal para los Integrantes del Cuerpo de protección Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela lo cual no es una prueba como tal sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se Establece

Marcada 5” cursante a los folios 194 al 202, del expediente, donde se evidencia demanda interpuesta por los ciudadano V.C.B., F.T.A., JARCADIO IMENEZ LATTAN, y otros, mediante en el año 2007, cursante por ante el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual declara CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción incoada por los ciudadanos V.C.B., F.T.A., JARCADIO IMENEZ LATTAN, O.G.M., y otros. Así se Establece.-

Marcadas con los números “2.1 al 2.5; 3; 4 y 5”, cursante a los folios 02 al 240 del cuaderno de recaudos N° 01, 02 al 156 del cuaderno de recaudos N° 02, 02 al 147 del cuaderno de recaudos N° 03, 02 al 170 del cuaderno de recaudos N° 04, 02 al 296 del cuaderno de recaudos N° 05, 150 al 229 del expediente, contentivos de copia certificada del expediente de personal de los ciudadanos Contreras Borrero Virgilio, Porras R.R.E., Riera F.A.J., y J.L.A., del cual se desprende antecedentes de servicios a favor de los reclamantes, las cuales nada aportan a la resolución de la controversia..-Así se establece.-

De la Prueba testimonial; de la ciudadana M.S.C.; Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicho testigo no compareció a rendir su deposiciones, razón por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, esta sentenciadora procede a decidir basándose en las siguientes consideraciones:

En tal sentido considera quien decide que antes de entrar al fondo de la presente controversia debe resolver la defensa previa alegada por la parte demandada en su escrito contestación de la demandada por cuanto opone la Cosa Juzgada, dado que por ante esta Jurisdicción laboral cursa el expediente Nro bajo el N° AH24-L-2002-000500, contentivo de la demanda intentada por cobro de horas extraordinarias diurnas y nocturnas por los ciudadanos V.C.B., F.T.A., A.J.L., y otros en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cual fue decidida declarada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2007, quien declaro la prescripción de la acción quedando la sentencia definitivamente firme, por lo que existe la COSA JUZGADA.

Ahora bien, observa esta sentenciadora cursante a los folios 113 al 119, y del 194 al 202, del expediente, copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2007, de la cual se evidencia que los ciudadanos V.C.B., F.T.A., A.J.L., quienes también son demandantes en el presente juicio, realizaron un reclamo sobre los mismo conceptos laborales (por cobro de horas extraordinarias), en el cual se declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y por ende sin lugar la demanda.

En tal sentido, resulta necesario señalar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.

Por otra partes, es de señalar que en una apretada síntesis se hará sólo referencia a sus efectos procesales: A) Termina el litigio pendiente, esto es, no sólo pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia. B) Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada. Aquí conviene aclarar que la decisión la cual quedo definitivamente firme impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material). Ahora bien, debe observa esta sentenciadora que en el presente caso uno de los conceptos reclamados en el presente juicio por los ciudadanos V.C.B., F.T.A., A.J.L., es el cobro de horas extraordinarias que alegan haber laborado, lo cual fue decido ya en otro procedimiento, por lo que mal podría esta Juzgadora revisar dichos conceptos, pues efectivamente existe una cosa juzgada en este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil pues lo discutido es lo mismo, es decir, los conceptos derivados de la relación de trabajo con la demandada, En Tal sentido deviene forzoso para esta Juzgadora establecer que resulta improcedente e inoficioso pronunciarse sobre las horas extraordinarias reclamadas por los accionantes V.C.B., F.T.A., A.J.L. dada la existencia de la cosa Juzgada, asunto sobre el cual, por expreso mandato legal se encuentra imposibilitada esta Juzgadora volver a dilucidar la presente controversia. Así Se Decide.-

Establecido lo anterior procede quien decide procede a dilucidar la prescripción de la Acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto respecto a lo reclamado por domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios y horas extraordinarias por los ciudadanos A.J.L., V.C.B., FREDDYZ DEL C.T.A., A.J.R.F., Y R.E.P.R., los mismo se encuentran prescripto.

Ahora bien, al quedar establecida las fechas de culminación de la relación laboral es decir, 01/06 1993; 02/09/1985; 01/03/1998; 01/07/2000; y el ultimo de ellos en fecha 01/07/2002; es de entender que todas la acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta al folio 27 del expediente comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial mediante el cual se desprenden que la presente demandada fue presentada en fecha 24 de enero de 2011, es decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido con creces mas de un año, de conformidad con la ley Ejusdem.

No obstante es importante precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no existe a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado válidamente interruptutivo de la prescripción, en tal sentido quien decide establece que la presente acción se encuentra prescripta y en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios por los ciudadanos A.J.L., V.C.B., FREDDYZ DEL C.T.A., A.J.R.F., Y R.E.P.R., así como lo peticionado por concepto de horas extras por el ciudadanos A.J.R.F., Y R.E.P.R. contra el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cosa Juzgada opuesta por la parte demandada respecto al concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas por los ciudadanos A.J.L., V.C.B., FREDDYZ DEL C.T.A., contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. SEGUNDO CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada respecto a los conceptos de domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios reclamadas por los ciudadanos A.J.L., V.C.B., FREDDYZ DEL C.T.A., A.J.R.F., Y R.E.P.R., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.504.213, 1.517.315, 2.822.209, 1.870.048 y 3.312.319, respectivamente contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. TERCERO CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada respecto a las horas extraordinarias reclamadas por los ciudadanos A.J.R.F., Y R.E.P.R., arriba identificados, contra Banco Central de Venezuela CUARTO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos A.J.L., V.C.B., FREDDYZ DEL C.T.A., A.J.R.F., Y R.E.P.R., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.504.213, 1.517.315, 2.822.209, 1.870.048 y 3.312.319, respectivamente, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 10 de noviembre de dos mil once (2011), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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