Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000784

ASUNTO : SP11-P-2010-000784

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): LAUDITH E.C.D. y F.A.R.

DEFENSOR (A): ABG. S.M. Y W.P.

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 16-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 14 de Abril del 2010, funcionarios de P.T.U., Agente CARRERO LUIS, y agente CORREA JOHAN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:00 horas del mediodía de este mismo día cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio P.M.U., en la unidad motorizada cuando visualizamos a una pareja quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una aptitud nerviosa motivo por el cual se les dio la voz de alto los mismos hicieron caso omiso intentando darse a la fuga inicializando su persecución y fue cuando la motocicleta detuvo su marcha, y la ciudadana que iba de parrillera tenia en su poder un bolso color negro la cual se bajo de la parte trasera de la moto intentando huir a pie pero fue intervenida policialmente se les solicito la documentación personal la cual fue negada por los mismos vociferando la ciudadana que nosotros no teníamos porque solicitarle su documentación ni inspeccionar su bolso, que tenia que hacerlo una funcionaria policial, solicitando apoyo al oficial de día quien ordeno el traslado de la funcionario TORRES SOLEDAD, a los fines de efectuar la inspección de la ciudadana posteriormente la ciudadana dejo el bolso en el suelo inspeccionado la funcionario el mismo encontrándosele en su interior un envoltorio confeccionado en material sintético en forma cuadrada tipo panela, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, posteriormente se solicito al ciudadano que la acompañaba que el mismo iba a ser objeto de una inspección, procediendo el mismo de forma agresiva a vociferar palabra obscenas a la comisión al mismo no se le encontró objeto de interés criminalístico alguno, por lo que se procedió a la identificación de los ciudadanos quedando los mismos detenidos y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público quedando identificados como CARDENAS DONADO LAUDITH ESTELA Y R.F.A..

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 01 de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL N° 021 de fecha 14 de Abril del 2010, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.

  2. - Al folio 11 de las actas procesales corre inserta oficio N° 229-2010, donde la farmaceuta E.T.V. indica la cantidad de la sustancia incautada asi como el tipo de sustancia.

    DE LA AUDIENCIA

    En la ciudad de San A.d.T., a los 16 días del mes de Abril, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T. y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. E.R.Q., le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. F.M.T., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LAUDITH E.C.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 10 de Octubre de 1976, de 33 años edad, soltera, hija de P.V.C. (f) y Belni M.D. (v), titular de la cédula de ciudadanía N°60.396.204,de profesión u oficio comerciante, Sin residencia fija en el país. y F.A.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Capacho, en fecha 29 de Abril de 1976, de 33 años edad, soltero, hijo de G.R. (v); titular de la cédula de identidad N° V.-26.764.001, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-6289576, residenciado en La fría Estado Táchira; Urbanización G.d.H. calle 2 casa N° 4, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de P.T.U.”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los ciudadanos LAUDITH E.C.D., y F.A.R. que si, nombrando al efecto como sus Defensores Privados a los Abg. W.M.P. y S.M., inscritos en el sistema IURIS 2000 quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

    realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

    • Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

    • Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los delitos que se le atribuye.

    • Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  3. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  4. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.

  5. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

    • De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

    • De conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la incautación preventiva del vehículo Marca YAMAHA, RX100, TIPO PASEO MODELO 2005, PLACAS NPS47A y se designe a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.

    • Se notifique al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención de la imputada, LAUDITH E.C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la imputada LAUDITH E.C.D., libre de juramento y de coacción alguna expuso: Yo venia con Fabio a comprar un celular ya que el tiene un celular Venezolano, yo venia a comprarlo, yo estaba en la bomba parada con el mi hermana y mi tía, cuando llegaron unos funcionarios me dijeron que pa. mostrarle el bolso se los mostré, me dijo que los acompañáramos hasta la estación de policía, nos dijeron que si salíamos corriendo nos daban bala, nos llevaron hasta la Comandancia; me reviso una femenina, y me reviso, después al rato llego unos señores diciendo que eran paracos que les diera siete millones de bolívares, los policías me dijeron que les diera 7 millones de bolívares que yo era una ladrona, después me hicieron firmar unos papeles y ni siquiera sabia que era lo que estaba firmando, ahí esta mi tía de testigo que a mi no me encontraron nada en el bolso, yo lo único que venia hacer era a comprar un celular; es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “el es amigo de Cúcuta sale con una amiga mía, el me mostró a mi el celular y le dije que me acompañara a comprar ese celular tenia los trescientos mil bolívares para comprármelos, el era el que me iba a llevar; si llevaron a un chamo blanquito de camisa amarilla, ellos dijeron que era paraco, me pidieron 7 millones de bolívares, ella saco una bolsa de ahí de droga, como a las 9 de la noche nos sacaron esposados y nos pusieron una cosa en la cara, yo trabajo como vendedora, ropa, electrodomésticos, nunca e estado investigada por nada, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Ella saco una bolsa transparente, yo veía droga puros paquetitos, ella la saco y se la llevo a la oficina de ella, mi tía M.D.C., y Y.J., estaban conmigo ahí paradas en la bomba ellas se dieron cuenta de todo lo que paso; yo no tenia nada de eso, yo ni siquiera fumo, yo vivo en Cúcuta; es todo”. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Así mismo el imputado F.A.R. manifestó SI querer declarar y al efecto libre de juramento y de coacción alguna expuso: “Laudy me dijo que la acompañara a comprar un celular en Ureña y hablar con la hermana de ella que estaba en la bomba, llegamos a la bomba y ella se puso hablar con la hermana y una amiga de ella, cuando paso unos motorizados y nos hicieron una requisa, a ella le dijeron que era la que robaba en Ureña, nos dijeron que los acompañáramos al Comando; nos dijeron que si salíamos corriendo nos daban dala; los policías allá nos requisaron, y los policías nos decían que si nos queríamos ir ellos dijeron que les diera dos millones de pesos, yo les dije que yo no tenia plata; ellos decían que ella era una ladrona, después ella llamo a la hermana de ella y trajeron la plata; después el comandante se dio cuenta que los policías estaban haciendo chanchullos y no recibieron la plata después ella en el calabozo me dijo que sacaron una droga y que nos la iban a montar; yo les dije que tranquila que nosotros no habíamos hecho nada después en la P.T.J, nos dijeron que nos habían montado esa droga, y después no trajeron a San Antonio; es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “Ella es amiga mía, yo le vendí una moto a la hermana de ella, yo había comprado un celular en Movilnet de Ureña por la principal, ella me llamo para que la llevara y para hablar con la hermana; yo se que ella es comerciante y dicen los amigos que también es prepago, yo la busque en Cúcuta, ella venia con su bolso pero en ningún momento le pregunte que llevaba en el bolso, el policía se engolosino fue con ella el decía que el inspector la había mandado a traer porque ella era una ladrona; si allá fue un señor y el policía le dijo mi cabo ella es la muchacha, era un señor bien vestido, ella me dijo si vio mire ya nos están echando los paracos, el comandante me dijo mire chamo si Ud. llega a salir no la monte en la moto porque la van a matar los paracos, el es un hombre joven; es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. No a ella no le encontraron nada, el policía lo único que decían era que ella era una ladrona de bolsos, ella estaba hablando con la hermana de ella y otra señora que la estaba acompañando, es todo. EL TRIBUNAL NO EFECTUA PREGUNTA ALGUNA. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. S.M., quien expuso: “Solicito se desestime el delito de resistencia a la Autoridad por cuanto los hechos narrados en el acta policial no corresponden con la imputación de dicho delito; es extrañar que a esa hora del día no hubiesen testigos que afianzaran el mismo, señor Juez en cuanto al delito de Trafico de sustancias, igualmente solicitamos se desestime la calificación de flagrancia por cuanto hay una evidente siembra y extorsión, por lo que solicitamos sea remitida la presente causa a la Fiscalía 20 de derechos fundamentales;y en cuanto a este delito los funcionarios policiales tampoco dejan constancia de testigos que presenciaran que a mi defendida se le haya encontrado esa cantidad de droga;si este despacho considera calificar la flagrancia creemos que con al imposición de una Medida Cautelar es suficiente apra garantizar mis defendidos las resultas del proceso, por último solicito copia simple del acta; haciendo referencia al articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal, atendiendo a principios de presunción de inocencia y afirmación de Libertad; es todo”.

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, El día 14 de Abril del 2010, funcionarios de P.T.U., Agente CARRERO LUIS, y agente CORREA JOHAN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:00 horas del mediodía de este mismo día cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio P.M.U., en la unidad motorizada cuando visualizamos a una pareja quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una aptitud nerviosa motivo por el cual se les dio la voz de alto los mismos hicieron caso omiso intentando darse a la fuga inicializando su persecución y fue cuando la motocicleta detuvo su marcha, y la ciudadana que iba de parrillera tenia en su poder un bolso color negro la cual se bajo de la parte trasera de la moto intentando huir a pie pero fue intervenida policialmente se les solicito la documentación personal la cual fue negada por los mismos vociferando la ciudadana que nosotros no teníamos porque solicitarle su documentación ni inspeccionar su bolso, que tenia que hacerlo una funcionaria policial, solicitando apoyo al oficial de día quien ordeno el traslado de la funcionario TORRES SOLEDAD, a los fines de efectuar la inspección de la ciudadana posteriormente la ciudadana dejo el bolso en el suelo inspeccionado la funcionario el mismo encontrándosele en su interior un envoltorio confeccionado en material sintético en forma cuadrada tipo panela, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, posteriormente se solicito al ciudadano que la acompañaba que el mismo iba a ser objeto de una inspección, procediendo el mismo de forma agresiva a vociferar palabra obscenas a la comisión al mismo no se le encontró objeto de interés criminalístico alguno, por lo que se procedió a la identificación de los ciudadanos quedando los mismos detenidos y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público quedando identificados como CARDENAS DONADO LAUDITH ESTELA Y R.F.A..

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos LAUDITH E.C.D., y F.A.R., Es por ello que se Califica de Flagrante la aprehensión de los ciudadanos LAUDITH E.C.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 10 de Octubre de 1976, de 33 años edad, soltera, hija de P.V.C. (f) y Belni M.D. (v), titular de la cédula de ciudadanía N°60.396.204,de profesión u oficio comerciante, Sin residencia fija en el país. y F.A.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Capacho, en fecha 29 de Abril de 1976, de 33 años edad, soltero, hijo de G.R. (v); titular de la cédula de identidad N° V.-26.764.001, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-6289576, residenciado en La fría Estado Táchira; Urbanización G.d.H. calle 2 casa N° 4, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA de los imputados plenamente identificados en actas por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 21 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

    En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos LAUDITH E.C.D., y F.A.R.,; por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

    En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LAUDITH E.C.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 10 de Octubre de 1976, de 33 años edad, soltera, hija de P.V.C. (f) y Belni M.D. (v), titular de la cédula de ciudadanía N°60.396.204,de profesión u oficio comerciante, Sin residencia fija en el país. y F.A.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Capacho, en fecha 29 de Abril de 1976, de 33 años edad, soltero, hijo de G.R. (v); titular de la cédula de identidad N° V.-26.764.001, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-6289576, residenciado en La fría Estado Táchira; Urbanización G.d.H. calle 2 casa N° 4, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA de los imputados plenamente identificados en actas por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

    DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LAUDITH E.C.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 10 de Octubre de 1976, de 33 años edad, soltera, hija de P.V.C. (f) y Belni M.D. (v), titular de la cédula de ciudadanía N°60.396.204,de profesión u oficio comerciante, Sin residencia fija en el país. y F.A.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Capacho, en fecha 29 de Abril de 1976, de 33 años edad, soltero, hijo de G.R. (v); titular de la cédula de identidad N° V.-26.764.001, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-6289576, residenciado en La fría Estado Táchira; Urbanización G.d.H. calle 2 casa N° 4, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA de los imputados plenamente identificados en actas por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD los ciudadanos LAUDITH E.C.D., y F.A.R., plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de San Cristóbal a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

QUINTO

SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehículo Marca YAMAHA, RX100, TIPO PASEO MODELO 2005, PLACAS NPS47A, y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.

SEXTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples del expediente solicitadas por la defensa.

SEPTIMO

SE ORDENA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela de la detención de la ciudadana LAUDITH E.C.D..

OCTAVO

Se ordena la remisión de copia certificada de la presente causa a la Fiscalía 20 de derechos fundamentales.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

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