Decisión nº 69 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 3

Sentencia No. 69.

Expediente No.: 11.588.

Motivo: Acción Declarativa de Concubinato.

Parte demandante: Laudys G.L.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.730.329, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderada judicial: abogada en ejercicio Y.M.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.808.

Parte demandada: M.J., Aurelena Coromoto y M.C.P.S., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad No. V.-14.748.537, V-17.183.012 y 14.748.536, respectivamente, y el adolescente Xxxxxxx, de doce (12) años de edad.

Curadora ad hoc del adolescente codemandado: N.R.L.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-7.791.462

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Acción Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Laudys G.L.D., antes identificada, en contra de las ciudadanas M.J., Aurelena Coromoto y M.C.P.S., antes identificadas, y del adolescente Xxxxxxx, a causa de la muerte de quien alega fue su concubino, el ciudadano N.A.P.R., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-4.014.415 y progenitor de los referidos codemandados.

Narra la solicitante que desde hace aproximadamente 15 años mantuvo una relación con el ciudadano N.A.P.R., antes identificado, quien falleció en fecha 08 de agosto de 2007, con quién cumplió con cada una de las obligaciones de una unión matrimonial, ya que el mismo fue asumido como tal.

Que de dicha unión procrearon al adolescente Xxxxxxx, de 12 años de edad. Que fijaron su domicilio hasta la fecha de su muerte en la Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 3, casa 14 del municipio San Francisco del estado Zulia, lugar en el cual fue notoria y pública la relación que mantuvo con el ciudadano N.A.P.R., tanto es así que la puso como beneficiaria de una póliza de seguro, conjuntamente con sus hijas, habidas en su primer matrimonio, las ciudadanas M.J., Aurelena Coromoto y M.C.P.S., antes identificadas, a quienes demanda junto con su adolescente hijo Xxxxxxx, de conformidad con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV).

Recibida la demanda del Órgano distribuidor, se le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, ordenándose: 1) La citación de las codemandadas ciudadanas M.J., Aurelena Coromoto y M.C.P.S., antes identificadas. 2) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y 3) Oficiar a la empresa Seguros Horizonte, a los fines legales pertinentes.

En fecha 04 de abril de 2008, fue agregada a las actas oficio N° CJ/2008-022 de fecha 12 de marzo de 2008, emanado de la empresa Seguros Horizonte, en contestación a lo solicitado en fecha 14 de enero de 2008, mediante el oficio N° 08-11, constante de 01 folio útil. Riela al folio 26.

En fecha 08 de mayo de 2008, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.

En fecha 06 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal agregó las boletas de citación de las codemandadas de autos, en la cual expone haber sido imposible practicar la citación personal de las codemandadas.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, la ciudadana Laudys G.L.D., antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Yisnellz López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.62.469, solicitó al Tribunal librar los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008, la ciudadana Laudys G.L.D., asistida por el abogado en ejercicio L.D.P.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.124.158, consignó ejemplar del diario “La Verdad” en el cual aparece publicado el único cartel de citación ordenado por este Tribunal.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2008, signada bajo el No137, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de ordenar nuevamente la citación cartelaria de las codemandadas de autos mediante la publicación de un único cartel de citación publicado en el diario Últimas Noticias de circulación nacional, vista la exposición del alguacil donde se evidencia el domicilio de las codemandadas.

En fecha 12 de agosto de 2008, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio E.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.747, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas codemandadas, se dio por citada.

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2008, consta en actas escrito suscrito por la apoderada judicial de las codemandadas, alegando como punto previo la cuestión previa de falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998). Así mismo, contestó al fondo la demanda para el supuesto negado que la defensa previa opuesta fuese desestimada por este Tribunal, negando, rechazando y contradiciendo los hechos referidos a la existencia de una relación de concubinato entre la demandante y el de cujus, alegando que fue una relación clandestina, inestable e ilegal, no obstante que tuvieron un hijo, porque lo cierto es que el de cujus mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana A.E.S. que duró 27 años (desde el 23-06-1979 al 17-07-2006), por lo que el de cujus tenía impedimento dirimente para celebrar otro matrimonio y/o concubinato como relación de hecho, pues falleció el 08 de agosto de 2007

Seguidamente, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal se pronunció sobre la cuestión previa propuesta y sobre la forma cómo debe tramitarse, estableciendo que dicha cuestión previa será resuelta en la sentencia de mérito, en los términos planteados por la oponente, pues ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y la doctrina que la falta de cualidad debe ser resulta por el Juzgador en la sentencia de merito. En la misma fecha se evidenció que el adolescente Xxxxxxx, es codemandado en la presente causa y por existir contraposición de intereses en el presente juicio, por lo que se ordenó la notificación del Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 170, ordinal “d” de la LOPNA (1998), defienda el interés del adolescente de autos en este procedimiento judicial.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana Laudys G.L.D., asistida por el abogado L.D.P.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.124.158, solicitó que se nombre a la ciudadana N.R.L.D., titular de la cédula de identidad No. V.-7.791.462, para ejercer el cargo de curadora ad hoc, quedando notificada en fecha 11 de noviembre 2008.

En fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal por cuanto en la oportunidad respectiva de su admisión se obvió ordenar la citación de uno de los codemandados, el adolescente Xxxxxxx, quien para ese determinado momento no tenía designado curador ad hoc, lo que le afectaba hacer valer sus derechos, debido a que entre la parte actora y el mencionado adolescente existe oposición de intereses, ya que, su falta de emplazamiento al acto de la contestación de la demanda, atentaba contra sus posibilidades de actuación en el presente juicio, se repuso la causa al estado de ordenar la citación de la curadora ad hoc del adolescente Xxxxxxx, para que en nombre y en representación de éste, diera contestación a la demanda, dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de su citación. Como consecuencia de esta reposición se declararon nulos las actuaciones de procedimiento, posteriores a la contestación a la demanda interpuesta por las codemandadas M.J., Aurelena Coromoto y M.C.P.S. y el adolescente Xxxxxxx, antes identificadas, cuya validez se ratificó y se tuvo como válidos también el nombramiento de la curadora ad hoc del adolescente, así como, su respectiva aceptación y juramentación. En tal sentido, a los fines de que todas las partes tuvieran conocimiento de la reposición de la causa, se ordenó su notificación.

En fecha 27 de abril de 2009, la ciudadana Laudys G.L.D., otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Becsabeth Coromoto Perozo y Y.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 33.778 y 132.808, respectivamente.

En fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal ordenó citar a la curadora ad hoc del adolescente Xxxxxxx y en fecha 13 de mayo de 2009, fue agregada a las actas la boleta en donde consta su citación.

En fecha 20 de mayo de 2009, la ciudadana N.R.L.D., en su condición de curadora ad hoc del adolescente codemandado Xxxxxxx, asistida por la abogada en ejercicio Tahidy J.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.918, contestó la demanda, aceoptando que es cierta la existencia de la relación concubinaria entre la demandante y el de cujus, que es cierto que para el momento de la muerte del progenitor compartía su domicilio con la demandante, por lo que convino en reconocer la existencia de la relación concubinaria, porque convinieron durante aproximadamente 15 años, lo cual fue un hecho notorio, a pesar de que estaba unido en matrimonio con la ciudadana A.E.S. desde el 23 de junio de 1979, hasta el 17 de julio de 2006, cuando quedaron divorciados con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, donde ambas partes manifestaron que tenían más de cinco (5) años de separados de hecho. Que la unión sentimental entre la demandante y el de cujus surgió posterior a la separación de hecho del de cujus y la ciudadana A.E.S., tal como se puede evidenciar en los autos de la demanda de reclamación alimentaria que la referida ciudadana interpusiera en contra del de cujus y padre de sus hija.

En fecha 01 de junio de 2009, el adolescente Xxxxxxx, compareció ante este Tribunal a objeto de ejercer su derecho a opinar y ser oído de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

En fecha 20 de octubre de 2009, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo la demandante, ciudadana Laudys G.L.D., portadora de la cédula de identidad Nor. V-9.730.329, acompañada de apoderada judicial, la abogada Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.132.808. Se dejó constancia de que no comparecieron ni personalmente ni mediante apoderado judicial las co-demandadas Aurelena Coromoto, M.J. y M.C.P.S.. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana N.R.L.D., antes identificada, en su carácter de curadora ad hoc del codemandado adolescente Xxxxxxx, asistida por la abogada en ejercicio Thaidy Villaroel Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.918.

En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), procedió a incorporar las pruebas promovidas en el juicio. Así mismo, se dejó constancia de que las partes no promovieron testigos.

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, la Abg. Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.132.808, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Por cuanto de todas las actas que conforman el presente expediente se evidencian que efectivamente mi poderdante la ciudadana Laudys Luzardo mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano N.P. de forma ininterrumpida y prolongada, y vista las exposiciones realizadas en este acto oral de pruebas por los testigos promovidos por la parte codemandada donde han manifestado que ciertamente existió tal relación solicito en nombre de mi poderdante sea declarada con lugar este procedimiento”.

Acto seguido, la ciudadana N.R.L.D., titular de la cédula de identidad No. V.-7.791.462, curadora ad hoc del adolescente de autos, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “En virtud de todas las pruebas que se han aportado en la presente causa y vista los testimoniales evacuados en el dia de hoy es por lo que solicito a este d.T. declare Con Lugar la solicitud de Concubinato interpuesta”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones:

II

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL DE LAS CODEMANDADAS

Como punto previo en la contestación de la demanda registrada mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2008, la abogada en ejercicio E.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.747, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.J., Aurelena Coromoto y M.C.P.S., antes identificadas, alegó como punto previo la cuestión previa de falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del CPC, en concordancia con el artículo 452 de la LOPNA (1998).

Alega la falta de cualidad de sus representadas para sostener ellas solas el juicio, ya que la cualidad pasiva en la demanda presentada reside en las cuatro personas demandadas, es decir, sus tres representadas M.J., Aurelena Coromoto y M.C.P.S., antes identificadas, junto con el adolescente demandado, que por lo demás constituye la razón por la cual la demanda se introdujo ante esta jurisdicción especial.

Asimismo, que por cuanto el adolescente de autos fue demandado junto con sus representadas, pro su madre y representante legal, transgrediendo las normas de orden público de los artículos 270 del Código Civil, 177, parágrafo segundo, literal “e” de la LOPNA y 137 y 143 del CPC, aplicables por disposición del artículo 452 de la LOPNA, el cual no fue citado conforme lo prevé la ley, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer al juicio por si solo, teniendo interés contrapuesto con su progenitora, como representante legal que le demanda.

Por ello, pide que se le nombre un curador ad hoc previamente a la introducción de la demanda para que lo represente en este juicio y consignarlo como requisito de la demanda.

En este sentido, el artículo 361 del CPC señala:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

(subrayado agregado).

De lo antes indicado, se debe aclarar que el interés y la falta de cualidad son dos cosas distintas, el interés pertenece al actor o demandante y la falta de cualidad pertenece tanto al actor como al demandado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales subsiguientes:

En la sentencia No. 38 de la Sala Constitucional de fecha 29 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ratifica el criterio de fecha 01 de junio de 2001, en decisión No. 956/2001, que estableció:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaración del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…)

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe

(subrayado agregado).

Con respecto a la legitimidad, la sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso A.Y.C.), refiere:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

En ese mismo sentido, dicha Sala en la sentencia No. 1930 (caso P.M.), estableció:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

(subrayado y negritas agregadas).

Ahondando sobre lo que debe entenderse por la legitimación ad causam, que no es más que la falta de cualidad del demandante o demandado para intentar o sostener el juicio, la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos antes los tribunales competentes, según sea el caso.

…la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

( )…la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 1999. Jurisprudencia O.R.P.T.. Año I. Junio 2000. Pág. 448-449).

En el mismo orden de ideas:

Ahora bien, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera del proceso, y en este sentido no es dable al juez hacerlo, dado que aunque se trate de presupuestos procesales de la pretensión, la improcedencia lo inhibe para resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material in litem, es decir, como en los casos de demanda infundada

(Tribunal Supremo de Justicia. Ponente José Manuel Delgado Ocando. Jurisprudencia O.R.P.T.. Año II. Diciembre 2001. Pág. 345-347).

Al respecto, H.D.E. en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, 1961, página 539, señala:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo; forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da idea de situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga

.

En virtud de los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes transcritos, este Sentenciador considera que la falta de interés pertenece al actor o demandante, quien tiene la necesidad de acudir a la vía judicial a fin de que se le declare un derecho o se le reconozca una situación jurídica, y en todo caso, de oficio se declara la falta de interés procesal por no haber razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Mientras que en la falta de cualidad (entendida ésta como la idoneidad de la persona para actuar en juicio) puede incurrir tanto el actor como el demandado. Está referida al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal de conformidad con el artículo 136 del CPC, que establece que son capaces para obrar en juicio las mismas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado.

En el presente caso, si bien es cierto que al momento de la admisión de la demanda no se tomó en cuenta al adolescente de autos como codemandado, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal repuso la causa al estado de citar a la curadora ad hoc del adolescente Xxxxxxx, en la persona de su curadora ad hoc quien debe hacer valer sus derechos en el presente juicio, todo ello debido a que entre la parte actora y el mencionado adolescente existe oposición de intereses, por cuanto su falta de emplazamiento al acto de la contestación de la demanda, atentaba contra sus posibilidades de actuación que como parte tiene en el presente juicio, instaurado por su progenitora.

De esta forma, cesó la subversión procesal y el litisconsorcio pasivo conformado por las codemandadas las ciudadanas M.J., Aurelena Coromoto y M.C.P.S., antes identificadas y el adolescente Xxxxxxx, fue debidamente citado y ejercieron su derecho constitucional y legal a la defensa, mediante la interposición de los escritos de contestación a la demanda junto con la promoción de los medios de prueba.

De esta forma, todos los ciudadanos con cualidad para ser sujetos extremos pasivos de la relación jurídica procesal sostuvieron de forma legal el presente juicio, en consecuencia, se desestima la falta de cualidad e interés de las codemandadas, por lo que debe ser declarada sin lugar esta cuestión de previo pronunciamiento. Así se decide.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 324, correspondiente al adolescente Xxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 1995. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda probado el vínculo filial que une a la demandante con el adolescente que es su hijo y del hoy difunto N.A.P.R.. Folio 03.

    • Copia certificada del acta de defunción N° 104, correspondiente al ciudadano N.A.P.R., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de agosto de 2007. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda probado que el referido ciudadano falleció el 08 de agosto de 2007. Folio 04.

    • Copias fotostáticas de las actas de nacimientos N° 1423, 49 y 1480, respectivamente, correspondientes a las ciudadanas M.C., M.J. y Aurielena Coromoto Perozo Scandela, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y el primer aparte del artículo 429 del CPC. En consecuencia, quedando probado el vínculo filial que existe entre las ciudadanas antes mencionadas como hijas del hoy difunto N.A.P.R.. Folios 05, 06 y 07.

    • Copias fotostáticas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos N.A.P.R. y A.E.C.L., emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de julio de 2006, signada bajo el No. 1089. Este Juzgador al presente documento le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer parte del artículo 429 del CPC, quedando probado que el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos quedó disuelto por divorcio en fecha 17 de julio de 2006. Folios 8 y 9.

    PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA

    En la contestación de la demanda, la apoderada judicial de las codemandadas M.J., Aurelena Coromoto y M.C.P.S. promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. DOCUMENTALES:

    • Copias fotostáticas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos N.A.P.R. y A.E.C.L., junto con su auto de poner en estado de ejecución y el oficio dirigido al Registro Civil de Matrimonio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de julio de 2006, signada bajo el No. 1089. Este Juzgador al presente documento le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer parte del artículo 429 del CPC, quedando probado que el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos quedó disuelto por divorcio en fecha 17 de julio de 2006.Folios 69 al 73.

    • Copia de la factura 805529 de fecha 25 de agosto de 2007, emanada del Centro Médico Cabimas, que por tratarse de copia de un documento privado emanado de terceros, al no ser ratificado en el juicio carece de valor probatorio, por lo cual se desecha del proceso. Folio 74.

    En la contestación de la demanda, la ciudadana N.R.L.D., en su condición de curadora ad hoc del adolescente Xxxxxxx, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, promovió las siguientes:

  3. DOCUMENTALES:

    • Copias fotostáticas del expediente signado con el N° 19.265, contentivo de juicio de Reclamación Alimentaria, que cursó ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, intentado por la ciudadana A.E.S.L., en contra de ciudadano N.A.P.R., en beneficio de sus hijas M.J., Aurelena Coromoto y M.C.P.S., de cuyo libelo de demanda se evidencia que la demandante, la ciudadana A.E.S.L. manifestó: “Desde el día 01 de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) mi esposo N.A.P.R., antes identificado, ha dejado en completo estado de abandono a nuestras menores hijas de nombres M.J., Aurelena Coromoto Perozo y M.P.S.... (…omisis…) Desde esa fecha, hasta hoy me encuentro abandonada con mis menores hijas legitimas, tanto en lo moral, social y económicas” (Vid. folio 130 de la primera pieza).

    • Dieciséis (16) fotografías que rielan desde el folio 208 al 216, en las cuales de acuerdo a lo manifestado por la demandante, aparece ella, el ciudadano N.A.P.R. y el hijo de ambos, mediante las cuales quiere probar el grado afectividad del adolescente con su persona y su familia. A las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio por interpretación extensiva del primer aparte del artículo 429 del CPC por no haber sido impugnadas por la parte contraria.

  4. INFORMES:

    • Comunicación de fecha 25 de febrero de 2009, emanada de Seguros Horizonte, donde informa que la demandante es beneficiaria de la póliza de vida del asegurado N.A.P.R., la cual merece valor probatorio por haber sido solicitada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, quedando probado que la demandante se encuentra designada como uno de los beneficiarios de la póliza de vida del de cujus, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) del monto de la póliza como indemnización y el resto a los cuatro (4) hijos codemandados en el presente juicio. Así mismo, que la póliza fue presentada por el de cujus a Seguros H.e.2.d. agosto de 2005. Folios 109 al 111.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    Consta en actas la opinión rendida por el adolescente Xxxxxxx, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; quien expuso textualmente lo siguiente: “Yo vivo con mi hermana y mi mamá, mi papá se murió el 08 de agosto de 2007, él vivía con nosotros durante todo el transcurso de la infancia, era responsable con todas las responsabilidades, mi mamá no ha estado con más nadie siempre vivió con él, ellos tenían como quince (15) años juntos, ellos tenían una buena relación, nos íbamos de viajes, mi mamá antes de estar con él tuvo una hija que tiene más o menos como veintitrés (23) años, ella antes de estar con mi papá ya estaba divorciada. Yo me llevo muy bien con mi hermana. Queremos esta declaración de concubinato para que mi mamá pueda cobrar la pensión“.

    Ahora bien, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de pruebas, la opinión rendida por la adolescente, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hecho controvertidos para la toma de una justa decisión; en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se explanan:

    La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este ultimo dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

    (…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…)

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    (…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    (…)

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato”.

    Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:

    …El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste m.T. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

    .

    El antecedente legislativo inmediato (artículo 767 del Código Civil de 1942) fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

    Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aún desde la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas de hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, decidieron convivir sin casarse.

    Esas relaciones, no reconocidas hasta 1942 en la ley sustantiva, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia).

    La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

    La justificación que la doctrina y los legisladores de 1942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinato, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba a propiedad de los llamados a heredarlo.

    Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el artículo 760 del mismo Código.

    Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino, pero a partir de 1982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor del demandante.

    Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes trascrito.

    Es decir, cuándo estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

    De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (CC de 1942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (CC de 1982).

    La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

    En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del CC, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

    El maestro L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942 y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la sociedad creada de hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos. Tal sociedad no debe considerarse como la consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar. Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable” (citado por A.P., Humberto, El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

    Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

    Ahora bien, observa este Sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

    Igualmente el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.

    Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.

    En tal sentido, el Código Civil en su artículo 767 establece:

    "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".

    La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.

    En el presente caso, la pretensión de la demandante se basa en que sea reconocida la relación concubinaria que alega que mantuvo por más de quince (15) años con el ciudadano N.A.P.R. (de cujus), quien falleció en fecha 08 de agosto de 2007, tal como se aprecia de la copia certificada del acta de defunción N° 104, correspondiente al ciudadano N.A.P.R., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En ese sentido, la copia certificada del acta de nacimiento N° 324, correspondiente al adolescente Xxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 1995, además de probar el nacimiento del referido adolescente y el vínculo filial que lo une con la demandante y con el ciudadano N.A.P.R., se aprecia como indicio de la relación que mantuvieron los referidos ciudadanos y del elemento affectio, lo cual se evidencia también de las dieciséis (16) fotografías supra valoradas.

    Asimismo, del contenido de la comunicación de fecha 25 de febrero de 2009, emanada de Seguros Horizonte, donde informa que la demandante es beneficiaria de la póliza de vida contratada por el de cujus, hecho que se aprecia como el trato de estado de esposa que el ciudadano N.A.P.R., en vida le daba a la demandante.

    Ahora bien, en cuanto al elemento de compatibilidad matrimonial, se observa que el de cujus para la fecha indicada por la actora (hace quince años atrás) se encontraba casado con la ciudadana A.E.S.L., portadora de la cédula de identidad No. V.-4.017.206, por lo que mal puede este Sentenciador estimar la existencia del concubinato durante el tiempo manifestado por la demandante, por cuanto la condición de casado del ciudadano N.A.P.R., no permitía cumplir con uno de los requisitos para que puede existir el concubinato. Es en fecha 17 de julio de 2006, cuando el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos N.A.P.R. y A.E.C.L., fue disuelto por divorcio, tal como se aprecia en las copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En ese sentido, aun cuando en las copias fotostáticas del expediente signado con el N° 19.265, contentivo de juicio de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana A.E.S.L., quien es progenitora de las codemandadas, en contra de ciudadano N.A.P.R., se evidencia que la actota en el libelo manifestó que: “Desde el día 01 de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) mi esposo N.A.P.R., antes identificado, ha dejado en completo estado de abandono a nuestras menores hijas de nombres M.J., Aurelena Coromoto Perozo y M.P.S.... (…omisis…) Desde esa fecha, hasta hoy me encuentro abandonada con mis menores hijas legitimas, tanto en lo moral, social y económicas”, por estar casado para la fecha de la introducción de la demanda, dicha confesión espontánea puede tomarse en cuenta como prueba de que el de cujus abandonó a su esposa desde el 01 de agosto de 1988, sin embargo, ello no es óbice para considerar desde entonces la existencia de la unión concubinaria demandada, en acatamiento de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado en el presente fallo.

    Por lo tanto, es a partir de la fecha del divorcio de los ciudadanos N.A.P.R. y A.E.S.L., cuando se puede entrar a considerar la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora, por reunirse para esa oportunidad los requisitos indispensable de Ley, es decir el ciudadano N.A.P.R. ya no tenía impedimento para contraer matrimonio.

    En consecuencia, a pesar de que las codemandadas M.J., Aurelena Coromoto Perozo y M.C.P.S., antes identificadas, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos referidos a la existencia de una relación de concubinato entre la demandante y el de cujus, alegando que fue una relación clandestina, inestable e ilegal, no obstante que tuvieron un hijo, porque lo cierto es que el de cujus mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana A.E.S. que duró 27 años (desde el 23-06-1979 al 17-07-2006), por lo que el de cujus tenía impedimento dirimente para celebrar otro matrimonio y/o concubinato como relación de hecho, pues falleció el 08 de agosto de 2007. Por su parte el adolescente codemandado, a través de su curadora ad hoc aceptó los términos de la demanda.

    Ahora bien, por tratarse de normas de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, no es permisible aceptar la fecha de inicio alegada por la demandante, sino que se tiene como fecha de inicio de la relación concubinaria el día 17 de julio de 2006, puesto que una vez decretado el divorcio ambas parte tienen derecho de rehacer sus vidas y formar familias ya que legalmente no están imposibilitados para ello ni tiene limitaciones.

    En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando este Juzgador que en el presente Juicio de Acción Declarativa de Concubinato, con Las pruebas aportadas durante el iter procedimental, se pudieron demostrar los hecho alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, que hacen plena prueba a favor de la parte demandante a los fines de demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano N.A.P.R., hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, el 08 de agosto de 2007.

    Por otra parte, no existiendo limitación legal alguna, para que este Sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud y en base a todos los argumentos antes expuestos forzosamente llevan a este Sentenciador a concluir que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega en la demanda, desde el día diecisiete (17) de julio de 2006 al ocho (08) de agosto de 2007, debido a que el carácter vinculante del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes citado (sentencia del 15 julio de 2005, expediente 04-3301), establece que actualmente la única forma de unión estable de hecho posible es el concubinato, por ello, a pesar de que en la copia de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos N.A.P.R. y A.E.S.L., se evidencia que ambos cónyuges manifestaron estar separados por más de cinco (5) años, lo que constituye la causal de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185ª del Código Civil, no puede considerarse que hubo concubinato sino hasta la fecha del divorcio.

    Por los motivos antes expuesto, la presente acción ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de Acción Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Laudys G.L.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.730.329, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de las ciudadanas M.J., Aurelena Coromoto y M.C.P.S., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad No. V.-14.748.537, V-17.183.012 y 14.748.536, respectivamente, y el adolescente Xxxxxxx, de doce (12) años de edad, en consecuencia, declara la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Laudys G.L.D., antes identificada, y el ciudadano N.A.P.R., quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V.-4.014.4154, desde el día diecisiete (17) de julio de 2006 al ocho (08) de agosto de 2007. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, con excepción del adolescente codemandado, por prohibición expresa del artículo 484 de la LOPNA (1998).

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 1501º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal),

Abg. G.A.V.R.L.S.,

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 69 en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Exp. 15888

GAVR/luisa

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