Decisión nº 453 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004205.

PARTE ACTORA: L.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.964.382.

APODERADO DE LA ACTORA: J.A.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.361.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), ente autónomo con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según decreto Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 23.081 de la misma fecha y se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, mediante decreto Nº 513 del 09-01-1959, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13-01-1959.

APODERADOS DE LA DEMANDADA (IPASME): D.M.Q. e I.J.C.G., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.444 y 50.665, respectivamente.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 28 de abril del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día veintiséis (26) de mayo de 2010, y una vez finalizado el mismo, el tribunal previas las consideraciones del caso, consideró necesario diferir el dispositivo del fallo para el día 02 de junio del corriente año, de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que llegada la oportunidad para tales efectos, se declaró el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declina la competencia de este tribunal y en virtud de ello, se ordena remitir el expediente previos los trámites de ley, a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital los fines de que conozca de la presente causa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 04 de enero de 1993 fue contratada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), inicialmente para desempeñar el cargo de Médico Especialista I (durante un año) y luego a partir del 16 de febrero de 1994 como Médico Radiólogo (Jefe del Servicio de Radiología), en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Que luego de haberse acordado su estatus de pensionada, el Ipasme procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, sin embargo, de una revisión de la Liquidación de fecha 07 de octubre de 2008, se observa que existe una diferencia de prestaciones sociales a su favor por la cantidad de Bs. 110.219,87, discriminados de la manera siguiente: 1) Bs. 8.477,06, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. 2) Bs. 1.454,04, por concepto de días adicionales de antigüedad. 3) Bs. 9.705,18, por concepto de vacaciones no disfrutadas durante los años 2006 y 2007. 4) Bs. 5.178,07, por concepto de utilidades fraccionadas. 5) Bs. 19.566,90, por concepto de vacaciones radiológicas durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. 6) Bs. 6.480,00, por concepto de cesta ticket. 7) Bs. 1.515,456, por concepto de diferencia de intereses de prestaciones sociales y 8) Bs. 57.843,16, por concepto de ingreso compensatorio no cancelados.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio, de lo cual se deja expresa constancia. Asimismo observa este tribunal, que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en fecha 26 de enero de 2010 (ver folio 27); sin embargo, ello no implica la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demandada en el presente juicio, es el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), ente autónomo con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación la República Bolivariana de Venezuela, quien goza de los privilegios y prerrogativas según el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual indica que la presente demanda, se considera contradicha en todos aquellos hechos invocados por el accionante, y en virtud de ello, considera este Tribunal que lo procedente es aperturar la audiencia oral de juicio a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante en autos. En ese sentido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, llegada la oportunidad de la audiencia oral de juicio, el Juez señaló a las partes que la misma era para el control y contradicción de las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal. Sin embargo, a fin de ilustrar al Juez, éste solicitó a las partes que realizaran un breve recuento, tanto de la pretensión de la actora como las observaciones que pudiere señalar la demandada.

El apoderado judicial de la actora señaló que ésta comenzó a prestar servicios a la demandada en el año 1993 y finalizó la relación el 15-08-2008, que le fueron canceladas las prestaciones sociales y que las mismas no fueron calculadas con la incidencia del bono vacacional y el bono de fin de año. En razón de ello le adeudan diferencias de prestación de antigüedad, la fracción de bono vacacional año 2008, la fracción de bono de fin de año del año 2008, los cesta ticket desde julio de 2007 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, la diferencia de salarios desde el año 1994 por ser Jefe del Servicio de Radiología, las vacaciones no disfrutadas años 2006, 2007 y 2008 y las vacaciones radiológicas.

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada señalan que consignaron escrito y un conjunto de documentales en fecha 26 de mayo de 2010, con las cuales pretenden demostrar la incompetencia del Tribunal, por cuanto la actora no señaló en el libelo ni en la audiencia de juicio que había ingresado en un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Educación, y que sus trabajadores son funcionarios públicos, con lo cual de ventilarse el caso en los tribunales laborales se estaría violando el artículo 49 constitucional, referido al debido proceso, al juez natural, etc. Que la actora se le otorga el ingreso como funcionario público, mediante un contrato de prestación de servicios marcado “K”, que en su Cláusula Quinta señala “EL CONTRATADO” tendrá derecho de acuerdo a la Ley de CARRERA ADMINISTRATIVA a disfrutar de sus vacaciones anuales y a la bonificación de fin de año, esta última deberá ser acordada en atención al Decreto que al efecto dicte el Ciudadano Presidente de la República”, el cual se firmó en fecha 04 de marzo de 1992 y con vigencia a partir de 04-01-93 al 31-12-93, después de estar más de seis (6) meses trabajando y como el criterio que imperaba en esa época era que el trabajador que estuviese más de seis (6) meses y no hubiese ingresado por concurso, se le consideraba funcionario público de hecho y por lo tanto se le otorgaba el ingreso, tal y como ocurrió con la accionante mediante Resolución levantada a tales efectos en fecha 08-03-1994, en la cual se resuelve ingresar al ciudadana L.C.H.P. en el cargo de Médico Especialista I, a partir del 16-02-94; y tampoco señala el apoderado judicial de la actora que la relación finaliza con la figura de la Pensión de Invalidez, luego de un proceso de enfermedad, en los cuales estuvo la demandante de reposo desde septiembre del año 2006 hasta el año 2008, otorgándosele la pensión de invalidez de conformidad al artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenado con los artículos 20 y 21 del Reglamento ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, según Resolución Nº 08-1007 de fecha 25 de abril de 2008. De allí que el Tribunal competente sea el Contenciosos Administrativo Funcionarial de la Región Capital.

Ante lo expuesto, el Juez le señaló a la parte demandada que la oportunidad de incorporar las pruebas al expediente, es en la audiencia preliminar y luego sólo se admitirán documentos públicos incluso hasta segunda instancia. Sin embargo, observa quien decide, que entre las documentales que consignó la demandada se encuentran los denominados documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales constan a los folios 133 al 258 y se refieren a: Decreto Nº 513 Gaceta Oficial Nº 25.861 del 09 de enero de 1959, Documento Poder, Resolución Nº 0575 de la Junta Administradora del Ipasme, Movimientos de Personal, Resolución Nº 08-1007 de la Junta Administradora del Ipasme, Resolución Nº 08-2293 de la Junta Administradora del Ipasme y Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la actora y la institución demandada, Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 07-10-2008 y Convención Colectiva Federación Médica Ipasme año 2002.

Ahora bien, del Contrato de Prestación de Servicios se evidencia que la accionante firmó contrato de trabajo y en el mismo se establece en la cláusula Quinta, que tendrá derecho de acuerdo a la Ley de CARRERA ADMINISTRATIVA a disfrutar de sus vacaciones anuales y a la bonificación de fin de año, esta última deberá ser acordada en atención al Decreto que al efecto dicte el Ciudadano Presidente de la República. De la Resolución Nº 0575 de fecha 08 de marzo de 1994, se evidencia que la accionante se le otorgó el ingresó a la función pública desde el 16-02-1994 y de la Resolución Nº 08-1007, de fecha 25 de abril de 2008, de la Junta Administradora del Ipasme, se evidencia que a la accionante se le otorgó el beneficio de Pensión de Invalidez con el 70 % del salario que devengaba para la época y que posteriormente mediante Resolución Nº 08-2295, de fecha 22 de octubre de 2008, por vía de gracia, la Junta Administradora del Ipasme le otorgó el restante 30% del salario como parte de la pensión de incapacidad.

Pues bien, verificado que tales documentos fueron consignados a los autos, antes de la audiencia de juicio y posterior a la audiencia preliminar, a la cual no compareció la demandada, es oportuno señalar la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, resultando que las mismas constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, caso J.C.B.P. y otros Vs. Construcciones Cardón, C.A., lo siguiente:

Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, resultando que las mismas constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento público administrativo fue llevado a los autos por la parte actora a los fines de atacar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, y de la misma se evidencia con total claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo (19 de mayo de 2005), y siendo que durante la sustanciación del mismo se produjo la notificación de la parte accionada (15 de junio de 2005), la Sala considera justo el criterio asumido por la Alzada al tomar como interrumpida la prescripción con fundamento en la probanza, pues, al decidir no solo reflexionó sobre el hecho de que las circunstancias antes señaladas respecto del procedimiento administrativo no fueron negadas de manera expresa por la representación judicial de la demandada, sino que aunado a ello, la Alzada dio preeminencia a la primacía de la realidad y a la verdad sobre los formalismos para una justa y correcta aplicación de la justicia, de manera que se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el punto en cuestión, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia. (Sentencia Nº 1412 del 28-06-07)

.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0487, de fecha 17-04 2008 señaló lo siguiente:

Adicionalmente, aduce que las documentales presentadas constituyen documento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, siendo tachados y desconocidos por la demandada, los “documentos públicos administrativos” presentados, por lo que la alzada consideró que tal impugnación debió ser fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, limitándose la demandada a tachar y desconocer las documentales presentadas, con fundamento en que las mismas fueron incorporadas en forma extemporánea, procediendo, en consecuencia, a declarar inadmisible la tacha incidental propuesta, por lo que le otorgó a las actas presentadas, pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral.

Por último, concluye que la demanda incoada por los accionantes fue intentada en el tiempo hábil establecido en la Ley, declarando improcedente la defensa de prescripción de la acción.

La normativa jurídica, delatada como infringida, establece lo siguiente:

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

El Artículo 156 antes transcrito, debe analizarse conjuntamente con el artículo 71 de la misma ley, que establece:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

Estas dos últimas disposiciones legales, facultan a los jueces para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio.

Al respecto, “el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”. (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial. V.d.Z.E.. Bogotá, Tomo I).

Esta regla, contemplada en la ley adjetiva laboral, pretende evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, deja incólume el principio de la carga de la prueba y reafirma el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Considera quien decide que las documentales antes mencionados, aun cuando las mismas fueron presentadas por la demandada de manera extemporánea, es decir, posterior a la audiencia preliminar, a la cual no acudió, y antes de la audiencia de juicio, aunado al criterio establecido por la Sala antes mencionado, deben ser apreciadas por el Juez, por cuanto la parte actora las pudo atacar en la audiencia de juicio y no lo hizo. Durante la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que le fuese permitido revisar la marcada “M”, la cual consta de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la actora, de fecha 07-10-2008, a la cual no realizó ninguna observación y en la misma se evidencia que el motivo de la cancelación de dichas prestaciones obedece a que la actora fue “Pensionada” y la fecha de egreso es el 15-08-2008, razón por la cual se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, de las documentales marcadas “H” e “I”, se desprende el tratamiento como funcionario dado a la actora, por cuanto de conformidad con el artículo 78, ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le fue otorgada la pensión de invalidez, una de las formas de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, situación esta conocida por la accionante, a las cuales se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con lo anterior, en el presente caso, estamos ante una relación de empleo público entre una funcionaria que fue ingresada como Médico Especialista I y un organismo adscrito al Ministerio de Educación como lo es el IPASME, lo cual obliga a este juzgador traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que dicha Ley “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”. Por su parte, el artículo 93 ejusdem establece: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.(…)”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en las normas antes transcritas, debe precisarse que en casos como el de autos, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:

(…) Siendo ello así, debe señalarse que la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales.

.(Sentencia SPA, 19 de junio de 2001, caso F.L.).

En ese sentido, tomando como premisa lo antes expuesto, asimismo que la accionante prestó servicios para un ente de la Administración Pública, por lo menos para el momento de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostenta u ostentaba la accionante, es por ello, que siendo la competencia por la materia, una cuestión de orden público declarable de oficio en todo grado y estado del proceso, quien decide concluye en atención a las normas antes citadas, así como al criterio jurisprudencial señalado ut supra, que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital, y como consecuencia de ello deberá este juzgador declinar su competencia para seguir conociendo de la presente causa. ASI SE DECLARA.

III

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declina la competencia de este tribunal y en virtud de ello, se ordena remitir el expediente previos los trámites de ley, a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital los fines de que conozca de la presente causa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.H..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/JCH.

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