Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Siete (07) de Abril de dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000108

PARTE ACTORA: V.A.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.199.345, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.543, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.V.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.333.241, y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO (ARTICULO 185-A ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano V.A.C.R., contra la ciudadana L.V.C.F., identificados anteriormente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido incoada por el ciudadano V.A.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.199.345, de este domicilio, mediante su abogado asistente R.A.C., contra la ciudadana L.V.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.333.241, y de este domicilio. En fecha 07/02/2014 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 27). En fecha 11/02/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (Folios 29 y 30). En fecha 12/02/2014 la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda para dar cumplimiento a la citación de la parte demandada (Folio 31). En fecha 26/05/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada (Folios 32 y 33). En fecha 11/07/2014 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte actora con su apoderado judicial (Folio 34). En fecha 29/09/2014 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio encontrándose presente la parte actora con su apoderado judicial (Folio 35). En fecha 06/10/52014 la parte actora ratificó la demanda en toda y cada una de sus partes (Folio 36). En fecha 08/10/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de contestación de la demandada (Folio 37). En fecha 03/11/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 38 al 66). En fecha 11/11/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 67). En fecha 08/11/2013 la parte actora consignó escrito ratificando solicitud de oficiar al CICPC (Folio 68). En fecha 13/11/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo al apoderado actor solicitante que ya el oficio fue acordado en fecha 11/11/2014 (Folios 69 y 70). En fecha 14/11/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia que se realizó el acto de testigos de los ciudadanos E.A.C.C. y J.M.C. (Folios 71, 72, 74 y 75) y fue declarado desierto el acto de testigo de la ciudadana C.C.R. (Folio 73). En fecha 21/11/2014 el apoderado actor solicitó la corrección del oficio remitido al C.I.C.P.C. e indicando como debe ser redactado dicho oficio (Folio 76). En fecha 24/11/2014 el apoderado actor mediante diligencia señaló el numero telefónico correcto para que se determine quien es el titular de la línea telefónica (Folio 77). En fecha 25/11/2014 el Tribunal dictó auto acordando librar un nuevo oficio al C.I.C.P.C., con las correcciones pertinentes (Folios 78 y 79). En fecha 05/12/20114 el Alguacil del Tribunal consignó oficio N° 930 dirigido al C.I.C.P.C del Estado Lara el cual fue devuelto conjuntamente con el equipo móvil (Folios 80 y 81). En fecha 12/01/2015 el apoderado actor presentó escrito promoviendo pruebas en la presente causa (Folios 82 al 84). En fecha 13/01/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 85). En fecha 15/01/2015 el Tribunal dictó auto negando escrito de pruebas promovido por la parte actora por ser extemporáneo (Folio 86). En fecha 09/02/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 87).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO ha sido intentada por el ciudadano V.A.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.199.345, de este domicilio, mediante su abogado asistente R.A.C., contra la ciudadana L.V.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.333.241, y de este domicilio, alegando la parte actora que había contraído matrimonio civil con la ciudadana L.V.C.F., anteriormente identificada, por ante el Registrador Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, según Acta Nº 133. Que dicho matrimonio tuvo su ultimo domicilio en la casa ubicada en la vía a El Ujano, Calle 4, Nº 208, Las Margaritas, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, procreando Cuatro (04) hijos, todos estos mayores de edad. Que los primeros años de matrimonio transcurrieron armoniosamente, y que su conyugue se comportaba como una buena esposa, amorosa y cumplidora de todas sus obligaciones, pero que de un tiempo para aca todo cambio y la misma comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva agrediéndole constantemente con ofensas verbales, provocaciones y agresiones, llegando incluso todo este tiempo a humillarle, a injuriarle, sometiéndole a vejaciones, estigmatizándole en presencia de sus hijos; vecinos; familiares y amigos, donde se convirtió en costumbre de su parte el trato hacia su persona en disminuir su valor frente a sus hijos, manipulándolos en su contra, lo que en principio generó problemas de enemistad con ellos, llegando a mostrarse desafiante a su autoridad, presentando desequilibrios emocionales en ellos; haciendo todo esto con la finalidad de que abandonara el hogar, para apoderarse de los bienes comunes de la Comunidad Conyugal, señalando que le parece injusto que el patrimonio familiar fundado sobre las bases de esta unidad, para el crecimiento y desarrollo integral de sus hijos, haya sido amenazado en todo su contenido por la incoherente conducta de su conyugue, viéndose afectada la armonía y la comprensión y por ende la tranquilidad familiar, donde su conyugue rompe con el acuerdo que implica la Fidelidad, constituyendo en una serie de responsabilidades y compromisos entre las partes, establecidos a partir del acto de la promesa como Obligación Legal en un Matrimonio, así como la falta de cumplimiento del Debito Conyugal, como extensión del deber de cohabitación dentro del matrimonio; desde el 03/07/2007. Por otra parte alegó el actor que de manera sorpresiva fue denunciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), por su cónyuge de supuesta violencia de género, pasando luego esta causa a las ordenes de la Fiscalía Tercera representante del Ministerio Publico del Estado Lara , signado a la causa Nº 13-DPDM-F3-1915-12, posteriormente conoce el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordando Medidas de Protección y Seguridad, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como lo establece en su Articulo 87, Numeral 3, acatando con toda responsabilidad que el caso amerita; logrando con esta acción su propósito de sacarlo del inmueble contra la voluntad del derecho que tiene a ocuparlo, como lo manifestó anteriormente. Es por todo lo expuesto, y convencido de la inutilidad de cualquier otro intento de arreglo amistoso a la situación planteada por parte de su cónyuge, es por lo que decidió demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana L.V.C.F., ya identificada, y en efecto el Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que les une, con todas las consecuencias derivada del mismo. Fundamentó la presente acción en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, Articulo 148, 156, 164 y Articulo 191 Ordinales 1º y del Código Civil Venezolano Vigente, Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte y de conformidad con el articulo 585, del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean decretadas las medidas provisionales que juzgue necesarias de conformidad en lo dispuesto en el Ordinal 3º, Articulo 191 del Código Civil Venezolano Vigente, que le impida a su cónyuge por las reiteradas demostraciones ya referidas evitarle la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. Señaló los bienes adquiridos para la comunidad de gananciales. Solicito Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...

. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 24/12/1.986 entre los conyugues anotada bajo el Nº 133, del Libro de Registro de Matrimonios llevados en el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara emitida en fecha 22/10/2012 (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrándose así el vínculo matrimonial que le une, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcadas con las letras “B”, “C”,”D” y “E” Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LEYVIC J.C.C., V.A.C.C., A.J.C.C. y E.S.C.C., hijos habidos en el matrimonio (Folios 05 al 08). Se valora como prueba de identidad de los mismos. Así se establece.

Marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I” Copias Fotostáticas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos LEYVIC JOSEFINA, V.A., A.J. y E.S. emitidas la Primera por la Registradora Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/03/2010, Acta N° 213 del Año 1980 Folio Numero 116 frente, con fecha de presentación del 13/04/1979 (Folio 09), la Segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/03/2010 Acta N° 272 Folio Numero 137 vto, con fecha de presentación del 27/09/1989 (Folio 10), la Tercera por la Registradora Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/03/2010 Acta N° 273 Folio Numero 138 frente, con fecha de presentación del 27/09/1989 (Folio 11), la Cuarta por la Jefe Civil de la Parroquia S.T., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/07/2007 Acta N° 134, Folio Numero 134 vto, con fecha de presentación del 10/07/2007. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcada con la letra “J” Copia Fotostática de Boleta de Citación del ciudadano V.A.C.R. emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estado Lara S/F de emisión (Folio 13). Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcados con la letra “K” Copias Fotostáticas de Oficios Nº LAR-F3-13784-12 de fecha 19/11/2012, LAR-F3-13527-12 de fecha 09/11/2012, emitidos por la Fiscalía Tercera del Estado Lara con Competencia en Defensa para la Mujer (Folios 14 y 15). Esta juzgadora le da valor probatorio como presunción de conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversan en la presente causa. Así se establece.

Marcados con la letra “L” Copia Fotostática de C.d.S.d.P. (Recibos Cancelados por concepto de Pagos de Mensualidades, Cuota Inicial, Contrato de Venta a Plazo a nombre de la ciudadana L.V.C.F. de fecha 11/12/2013 emitido por INAVI (Folios 16 al 25). Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales no debe ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Marcados con la letra “M” Copia Fotostática de C.d.R. a nombre del ciudadano CALLES R.V.A., de fecha 24/09/2013 emitida por el C.C. “Las Margaritas” de la Comunidad “Urb. Las Margaritas” Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 26). Se valora como indicio del domicilio del accionante. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

Promovió se oficie al C.I.C.P.C (Folio 81). Este Tribunal las desecha por cuanto no constan en autos las resultas pertinentes. Así se establece.

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.C. (Folios 71 y 72), C.C.R. (Folio 73), J.M.C. (Folios 74 y 75).

Testimonial del ciudadano E.C.

(…) Seguidamente se encuentra presente el ciudadano V.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.199.345, debidamente asistido por el Abogado R.A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 15.543, parte actora. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano V.C. y a la ciudadana L.C.F.? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano V.C. y a la ciudadana L.C.F.? Contesto. Hace 20 años. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los mismos están casados y tienen algunos hijos? Contestó. Están casados y tienen cuatro hijos dos hembras y dos varones. CUARTO: ¿Diga el testigo si ha tenido en ese lapso de tiempo que los conoce comunicación con la pareja de casados? Contesto. Si hemos tenido comunicación más con el Señor Victor que es compañero de trabajo hemos convivido mas. QUINTO: ¿Diga el testigo como era el trato de la ciudadana LEYDA con el Sr VICTOR las veces que el estuvo presente en alguna reunión donde estuviesen la pareja de casados? Contesto. Bueno nosotros compartíamos varias veces que jugábamos softbol y futbolito era despresiva con uno con el mismo le decía cosas a veces compartíamos en la casa de el y pasaban las mismas cosas optábamos para ir para allá para la casa de el igual el mismo trato despresivo nos corría no le gustaba compartir con nosotros. SEXTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que laboraban cada uno de la pareja de casados es decir la Sra Leyda y el Sr V.C.? Contesto. Si tengo conocimiento, la Sra Leyda trabaja en el Instituto Nacional de Nutrición como Ecónomo y el Sr Victor trabaja en el Centro de Resocialización Psiquiatrita del Pampero como Licenciado en Enfermería. SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la casa donde vivía la pareja había sido adquirida comprada y pagada por el ciudadano V.C.? Contesto. Si, pago esa casa. (…).

Testimonial del ciudadano J.M.C.R.

(…) Seguidamente se encuentra presente el ciudadano V.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.199.345, debidamente asistido por el Abogado R.A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 15.543, parte actora. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano V.C. y a la ciudadana L.C.F. ? Contesto. Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano V.C. y a la ciudadana L.C.F.? Contesto. Más de treinta años. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los mismos están casados y tienen algunos hijos? Contestó. Si están casados y tienen cuatro hijos dos hembras y dos varones. CUARTO: ¿Diga el testigo si ha tenido en ese lapso de tiempo que los conoce comunicación con la pareja de casados? Contesto. Si yo a veces como le explico a menudo voy a la casa de ellos. QUINTO: ¿Diga el testigo como era el trato de la ciudadana LEYDA con el Sr. VICTOR las veces que el estuvo presente en alguna reunión donde estuviesen la pareja de casados? Contesto. Bueno normalmente como un matrimonio normal ambos pues. SEXTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que laboraban cada uno de la pareja de casados es decir la Sra Leyda y el Sr V.C.? Contesto. Leyda en Nutrición y V.c. en el Pampero. SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la casa donde vivía la pareja había sido adquirida comprada y pagada por el ciudadano V.C.? Contesto. Si, se le hizo unas bienhechurias también unas mejoras que dicen. (…). En cuanto a las testificales, esta juzgadora las desechas, por cuanto las mismas no lograron demostrar el conocimiento que obstentan en cuanto a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves, así como se pudo evidencia imprecisión del estado de modo, tiempo y lugar en cuanto a los hechos de haberse presenciado lo que declararon, lo cual hace poco confiable los mismos. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana C.C. (Folio 73) La cual se desecha, pues nunca rindió declaración ante este Tribunal. Así se establece.

Promovió y reprodujo marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 24/12/1.986 entre los conyugues anotada bajo el Nº 133, del Libro de Registro de Matrimonios llevados en el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara emitida en fecha 22/10/2012 (Folio 44). Valoración que esta juzgadora da por reproducida. Así se establece.

Promovió y reprodujo marcadas con las letras “B”, “C”,”D” y “E” Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LEYVIC J.C.C., V.A.C.C., A.J.C.C. y E.S.C.C. (Folios 45 al 48). Los instrumentos promovidos con el libelo de la demanda por la parte actora los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió y reprodujo marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I” Copias Fotostáticas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos LEYVIC JOSEFINA, V.A., A.J. y E.S. emitidas la Primera por la Registradora Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/03/2010, Acta N° 213 del Año 1980 Folio Numero 116 frente, con fecha de presentación del 13/04/1979 (Folio 09), la Segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/03/2010 Acta N° 272 Folio Numero 137 vto, con fecha de presentación del 27/09/1989 (Folio 10), la Tercera por la Registradora Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/03/2010 Acta N° 273 Folio Numero 138 frente, con fecha de presentación del 27/09/1989 (Folio 11), la Cuarta por la Jefe Civil de la Parroquia S.T., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/07/2007 Acta N° 134, Folio Numero 134 vto, con fecha de presentación del 10/07/2007 (Folios 49 al 52). Los instrumentos promovidos con el libelo de la demanda por la parte actora los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió y reprodujo marcada con la letra “J” Copia Fotostática de Boleta de Citación del ciudadano V.A.C.R. emitida por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estado Lara S/F de emisión (Folio 13). Los instrumentos promovidos con el libelo de la demanda por la parte actora los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió y reprodujo marcados con la letra “K” Copias Fotostáticas de Oficios Nº LAR-F3-13784-12 de fecha 19/11/2012, LAR-F3-13527-12 de fecha 09/11/2012, emitidos por la Fiscalía Tercera del Estado Lara con Competencia en Defensa para la Mujer (Folios 14 y 15). Los instrumentos promovidos con el libelo de la demanda por la parte actora los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió y reprodujo marcados con la letra “L” Copia Fotostática de C.d.S.d.P. (Recibos Cancelados por concepto de Pagos de Mensualidades, Cuota Inicial, Contrato de Venta a Plazo a nombre de la ciudadana L.V.C.F. de fecha 11/12/2013 emitido por INAVI (Folios 16 al 25). Los instrumentos promovidos con el libelo de la demanda por la parte actora los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió y reprodujo marcados con la letra “M” Copia Fotostática de C.d.R. a nombre del ciudadano CALLES R.V.A., de fecha 24/09/2013 emitida por el C.C. “Las Margaritas” de la Comunidad “Urb. Las Margaritas” Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 26). Los instrumentos promovidos con el libelo de la demanda por la parte actora los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora quien fundamentó su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Este se refiere a las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la Vida en Común (ORDINAL 3º ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)… como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que dentro de estas se encuentran las testimoniales escuchadas de los dos (02) testigos traídos a declarar en las cuales se evidenció de la conformación de los mismos que no fueron cónsonos en afirmar que el ciudadano V.A.C.R. había sido victima de maltratos vejaciones insultos y groserías, que han hecho imposible la vida en común existiendo un exceso de maltrato, quedando esta prueba completamente insuficiente para ser demostrado el exceso de sevicias e injurias, es por todo ello, que no fue demostrada la procedencia de la causal alegada, por cuanto de las mismas no se desprenden con exactitud, en sus testimonios el lugar, tiempo y fecha, donde fueron espectadores de los hechos alegados por la parte actora, no siendo suficientes las testimoniales señaladas para declarar con lugar dicha solicitud de DIVORCIO ORDINARIO.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal en la cual había incurrido su cónyuge la ciudadana L.V.C.F. y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario y cuyas causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y habiéndose traído a los autos prueba insuficiente, observando esta Juzgadora que de las testimoniales promovidas, no se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, no siendo coincidentes en señalar con mayor exactitud fecha, tiempo y lugar, que la demandada profería maltrato verbal, como insultos recurrentes a su cónyuge, de igual manera las documentales ofrecidas. Por lo que forzoso resulta concluir que no están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano V.A.C., contra la ciudadana L.V.C.F..

En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204º y 156º. Sentencia Nº: 105; Asiento Nº:64

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P..

La Secretaria Temporal

R.M.B.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. y se dejó copia

La Sec Acc.

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