Decisión nº PJ0542014000093 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 28 de marzo del año 2014.

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-001415

MOTIVO: ACCIÓN MERO- DECLARATIVA.

(UNION ESTABLE DE HECHO)

PARTE ACTORA: L.J.E.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.324.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.101.

PARTE DEMANDADA: K.R.A.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.944.436.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. S.A.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.793.

ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. PROVENZANO RIZZI ANTONIETTA, Defensora Pública Séptima (7°) del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. D.A., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.

AUDIENCIA DE JUICIO:

LECTURA DEL DISPOSTIVO: 14 de marzo de 2014.

24 de marzo de 2014.

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:

La ciudadana L.J.E.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.324, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.101, en su escrito de demanda alegó:

Que es el caso que a partir del 15 agosto de 1996, inició una unión concubinaria con el ciudadano K.R.A.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.944.436, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general y que domiciliaron en la siguiente dirección: Urbanización La Carlota, Edif. Amazonas, piso 1, apto 2, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, y que lamentablemente culminó por causa irreconciliables el 10 de enero del año 2011, que de dicha unión estable de hecho, nacieron los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.

Que en virtud de lo antes expuesto acude ante este Despacho Judicial para solicitar el reconocimiento de la unión estable por medio de una sentencia declarativa de concubinato, que mantuvieron los ciudadanos L.J.E.S. y K.R.A.M., desde el 15 de agosto de 1996 hasta el día 10 de enero de 2011.

Que de la declarativa de concubinato se le reconozca como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Civil vigente y demás leyes aplicables en la materia.

En fecha 30/01/2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada, así como de la representación fiscal. Igualmente se ordenó la publicación de edicto emplazando a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en la presenta causa hacerse parte en el juicio.

En fecha 13/02/2013, se libraron las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y fiscal del ministerio público.

En la misma fecha 13/02/2013, compareció el Abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y reformó la demanda en los siguientes términos:

…Es el caso que a partir del 10 de julio de 1994, mi representada inició una unión concubianaria con el ciudadano K.R.A.M.… (omisiss) que finalizó el 10 de enero del año 2013…

En fecha 01/04/2013, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó librar nueva boleta de notificaciones y edicto.

En fecha 18/06/2013, la Secretaria del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial dejó expresa constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

En fecha 19/09/2013, se fijó oportunidad para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/11/2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora Abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.101 y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25/11/2013, compareció la Abogada en ejercicio S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.793, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 03/10/2013, compareció la Abogada en ejercicio S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.793, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En el escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:

Que es cierto que su representado mantuvo una relación con la ciudadana L.J.E.S., desde el quince (15) de agosto de 1996 hasta el diez (10) de enero de 2011, tal como lo afirma la actora en su escrito libelar y que de dicha unión estable de hecho procrearon dos (02) hijos.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por ser falsas las fechas señaladas por la actora en su escrito de reforma de demanda en las que señala como inicio y termino de la relación concubinaria diez (10) de julio de 1994 al diez (10) de enero de 2013.

En fecha 27 de octubre de 2013, se llevó a cabo la Fase de Sustanciación establecida en los artículos 473 al 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora debidamente asistida de abogada y compareció el demandado debidamente asistido de abogado.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora:

Documentales.

  1. Copia fotostática de las actas de Nacimientos signadas bajo los Nos 1555 y 2006 correspondientes a los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R.M.L. y Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., correspondientes a los años 2000 y 1997 respectivamente. (f. 05 y 06). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filial entre los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y los ciudadanos L.J.E.S. y K.R.A.M.. y así se declara.

  2. Promovió copia fotostática del recibo de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2009, a nombre del demandado. este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a las resultas del juicio. Y así se declara

  3. Promovió copia fotostática de la carta de residencia expedida en fecha 12/06/2012, a nombre de la actora, con las cuales pretende demostrar que los referidos ciudadanos residían en una misma vivienda, lugar éste donde fijaron su domicilio común mientras duro el concubinato. (F. 97 y 96). .- Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Testimoniales.

  4. En la audiencia de juicio la parte actora evacuó las testimoniales de los ciudadanos V.G.M.E., E.G.C.R., y S.J.N.N., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.915.614, V-5.314.508 y 6.702.878 respectivamente, los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) La parte demandada se adhirió al principio de la comunidad de la prueba en lo relativo a las documentales y las actas de nacimientos de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Así se establece.

    2) Promovió copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente N° AP51-V-2012-023012, contentivo de la demanda de fijación de obligación de manutención, a favor de sus hijos, con los cuales pretende demostrar la fecha en que terminó de la relación concubinaria. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Para Sojo Bianco, “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Mobil-libros, Duodécima edición, 1995, 499pp, el concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.

    Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podrías decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.

    En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar.

  5. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

  6. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

  7. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

  8. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

    En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil establece:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado

    .

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    “(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”

    A partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cambió profundamente el concepto de sociedad que había venido imperando en Venezuela, se establecieron las “Uniones Estables de Hecho”, las cuales se encuentran contempladas en el último aparte del artículo 77 Constitucional, el cual establece:

    (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Ahora bien, del contenido de las sentencias emanadas del M.T. de la República, anteriormente citas, se desprende que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él-el concubinato- la figura regulada en la Ley, puede entenderse esta figura indistintamente como “unión estable” o concubinato, aunque dentro del concepto de las uniones estables puedan existir tipos diferentes al concubinato, y así se declara.

    De ahí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1682, antes citada, haya decidido abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizando el término de unión estable, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato, por lo que mutatis mutandi al referirnos al concubinato debe entenderse que nos referimos a las uniones estables de hecho, y así se hace saber.

    Observa de igual forma esta Juzgadora, que la ciudadana L.J.E.S., ha logrado demostrar a través de su despliegue probatorio los elementos anteriormente señalados para que pueda configurarse el concubinato o las uniones estables de hecho. En este sentido ha quedado demostrado que su relación era pública y notoria, lo cual es determinante para establecer la “posesión de estado de concubinos”.

    También demostró haber mantenido una relación regular y permanente con el ciudadano K.R.A.M., pues se evidencia de las actas que mantuvo una relación concubinaria desde el año 1994 hasta el 10/01/2013, fecha en la cual culminó la relación de pareja con el ciudadano K.R.A.M..

    Por lo demás, quedo evidenciado que la relación que sostenía la ciudadana L.J.E.S. y el ciudadano K.R.A.M., era singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer, razón por la cual considera esta Juzgadora que al haberse cumplido con los elementos que la Doctrina y las Jurisprudencia han señalado como constitutivos del concubinato o uniones estables de hecho, la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana L.J.E.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.324 en contra del ciudadano K.R.A.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.944.436. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos L.J.E.S. y K.R.A.M., ya identificados, existió una unión concubinaria, que comenzó el 10 de julio del año 1994 y culminó en fecha 10 de enero de 2013, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la Urbanización La Carlota, Edif. Amazonas, piso 1, apto 2, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos L.J.E.S. y K.R.A.M., se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Y así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. MAIRIM R.R..

    EL SECRETARIO,

    Abg. F.S..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    Abg. F.S..

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