Decisión nº 1114-00012 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 21 de Noviembre de 2014.

204° Y 155°

ASUNTO: DP11-L-2014-001182

Visto el contenido del libelo de demanda y los anexos consignados, presentado por la ciudadana L.G.N., titular de la cedula de Identidad 7.210.051, actuando el nombre y presentación de la ciudadana L.N.V., titular de la cedula de Identidad N V-3.927.514; debidamente asistido por el abogado E.V., matriculado Bajo el Nro. 113.255; Contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por cobro de derechos laborales, esta instancia previo examen de las actas procesales observa:

Cursa al folio 25, poder otorgado por la ciudadana L.N.V., titular de la cedula de Identidad N V-3.927.514, a la ciudadana L.G.N., titular de la cedula de Identidad 7.210.051, en fecha 23 de octubre del 2014 por ante la notaria Publica Quinta de Maracay.

Ahora bien es necesario traer a colación lo prescrito en a Ley de Abogados, en su artículo 4:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Bajo la misma óptica el Código de procedimiento Civil, en su artículo 166, dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada en diversas decisiones, entre ellas: sentencia N° 1.170 del 15 de junio de 2004, N° 1.325 del 13 de agosto de 2008, 552 del 25 de abril de 2011, bajo el argumento siguiente:

“…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2013, caso ENVIOS Y ENCOMIENDAS NOCHE Y DIA, S.R.L, señalo:

…..este Juzgado considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisiblidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.C.M.V., debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…..

Ahora bien, conforme a la normativa jurídica examinada y al criterio jurisprudencial citado, se concluye que la ciudadana L.G.N., titular de la cedula de Identidad 7.210.051, no tiene la capacidad jurídica requerida para activar la vía jurisdiccional, en nombre y presentación de la ciudadana L.N.V.; pues la misma no es ABOGADO, es decir no esta autorizada o habilitada para asumir la defensa de los intereses de tercero alguno, lo que significa que carece de esa especial cualidad de postulación que solo la tiene un profesional del derecho, en tal sentido se encuentra impedido para demandar a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA., en nombre de L.N.V., al hacerlo, los actos que se generan como consecuencia de ello, son insubsanable, debido a que no existe forma alguna de que adquiera la capacidad de postulación, que solo tienen los abogados en el libre ejercicio; por lo que le es forzoso a esta instancia declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por cobro de derechos laborales, interpuesta por la ciudadana L.G.N., ampliamente identificada en autos, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

EL JUEZ

PEDRO ROMAN MORENO

EL SECRETARIO

HAROLYS PAREDES

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