Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteJoel Pérez Gil
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000011

PARTES:

DEMANDANTES: L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.653.478 y 8.882.423, domiciliados en: Conjunto Residencial Rivera Guaica, Torre 05, Piso 04, Apartamento 542, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.

DEMANDADA: L.D.V.G.M. (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.661.042, domiciliada en la Calle Sector Los Cocos, frente a la cancha, Cumana, Estado Sucre.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 10 de enero de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, presentada por los ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.653.478 y 8.882.423, debidamente asistidos por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, a favor de su sobrina la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual manifiesta que la madre de la niña ciudadana L.D.V.G.M., manifiesta su deseo que se le otorgue la colocación familiar de su hija ya mencionada en el hogar de los ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., ya que desde el año 2008 ellos se han encargado de su hija porque ella estaba en el mundo de las drogas, ellos le han brindado una buena educación y protección y nunca han tenido problemas en que la madre visite a su hija o tenga cualquier otro contacto y los ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., están de acuerdo en seguir cuidando de su sobrina, están con ella desde hace muchos años y ella esta integrada con toda la familia; por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 398, 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le decrete como Medida la Colocación Familiar de la mencionada adolescente a su favor.

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la madre de la niña de marras, ciudadana L.D.V.G.M. y se acordó la práctica de un Informe Integral, y oficio al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Sucre, librándose la boleta de notificación y los respectivos oficios. (Folio 09 al 14).-

En fecha 24 de febrero de 2014, se dio por notificada la parte demandada ciudadana L.D.V.G.M..

En fecha 06 de marzo de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la ciudadana L.D.V.G.M.. Fijándose en esta misma fecha para el día 01 de abril de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 14 de marzo de 2014, la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas, constante de un folio útil y un anexo.

En fecha 01 de Abril de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandante ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., ni la parte demandada ciudadana L.D.V.G.M., en la cual la Juez del Tribunal de Oficio acordó diferir la presente audiencia en fase de sustanciación para el día 10 de abril de 2014, a las doce del mediodía.-

En fecha 09 de abril de 2014, se recibió oficio Nº 1018-2014, de fecha 7-4-2014, suscrito por la Licenciada JUDITH TACHINAMO, en su carácter de Coordinadora Del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna informe integral de seguimiento de la niña María de los Á.G.M., relacionada con la presente causa, constante de 1 folio útil y 1 anexo. (Folio 28 al 34).-

En fecha 10 de abril de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., asistidos por la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la demandada ciudadana L.D.V.G.M., ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: A) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre , cursante al folio 03 del expediente B) Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, de fecha 08 de enero de 2014, a los ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., (tíos maternos) y a la ciudadana L.D.V.G.M. (MADRE), que riela al folio 04 del expediente; y C) Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal , realizado a los ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., (tíos maternos), y a la madre de la niña ciudadana L.D.V.G.M. (MADRE), rielan al folio 28 al 35 del expediente. Dándose por finalizada la referida Audiencia.

En fecha 14 de Abril de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 22 de abril de 2014 y fijándose para el día 09 de mayo de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 09 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, dejándose constancia en autos de la incomparecencia de la parte demandante ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., y la demandada ciudadana L.D.V.G.M., razón por la cual la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, solicito al Tribunal el impulso de oficio, en virtud de haber suficientes elementos de convicción para que se realice la respectiva Audiencia de Juicio, siendo acordado por este Tribunal de Juicio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, y asimismo, no se escucho a la adolescente de autos, en virtud de no haber sido traslada al Tribunal por su representante legal para ser escuchada; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el Nº 495, cursante al folio 3 del expediente; y quien es hija de la ciudadana L.D.V.G.M., evidenciándose con ella la filiación de la madre y por ende de los tíos maternos; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, en fecha 08 de enero de 2014, a los ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., (tíos maternos) y a la ciudadana L.D.V.G.M. (MADRE), que riela al folio 04 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas Araima Cabrera (Psicóloga), y N.D. (Trabajadora Social), de fecha 09/04/2014 (f. 28-35); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis los ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., (tíos maternos), solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de mayo de 2014, manifestó la Fiscal del Ministerio Publico, que la niña es hija de la ciudadana L.D.V.G.M., y que la adolescente se encuentra viviendo con los ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., (tíos maternos), quienes la tienen bajo sus cuidados desde que esta tenia cinco años de edad. Asimismo refirió que ellos, siempre han estado al cuidado de su sobrina, por cuanto han sido ellos quienes la han cuidado; que con ellos la adolescente tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos la quieren y pueden cuidarla y brindarle estudio, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrina; que han estado unidos y que le garantizaran que esta siga manteniendo el contacto con su madre biológica, quien está de acuerdo en que sean ellos, quienes se encarguen de su hija, pudiéndose verificar lo alegado del acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico (folio 4). Asimismo, observa, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a los tíos de la niña, se evidencia que efectivamente son ellos quienes se han encargado de su sobrina; por lo que, se le debe conceder la Colocación Familiar a sus tíos maternos, por cuanto en ningún momento la adolescente se ha separado de ellos, desde que esta contaba con cinco años de edad, y que se encuentra integrada a ellos y a su familia, y así podrán sus tíos, continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., (tíos maternos), le han brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los tíos maternos de la adolescente ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., (tíos maternos), son las personas idóneas para garantizarle a la adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de sus tíos maternos ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.653.478 y 8.882.423, domiciliados en: Conjunto Residencial Rivera Guaica, Torre 05, Piso 04, Apartamento 542, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la adolescente de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos L.B.P. de CEDEÑO Y J.L.C.H., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la adolescente de autos, de la siguiente manera: La ciudadana L.D.V.G.M., podrá visitar a su hija, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones escolares, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la adolescente. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 10:25 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR