Decisión nº PJ0072015000217 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001363

PARTE ACTORA: L.L.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.308.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.B. y M.A.J.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 153.615 y 136.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.679.507.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.K.Z.F., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.234.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (CUESTIÓN PREVIA)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana L.L.V.O., debidamente representada por los abogados J.A.R.B. y M.A.J.M., mediante el cual demanda al ciudadano A.D.J.M.G., por acción merodeclarativa concubinaria.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se admitió la demanda mediante los trámites previstos para el procedimiento ordinario ordenándose la citación del demandado supra mencionado.

En fecha 13 de marzo de 2015, compareció la abogada F.K.Z.F. quien asiste a la parte demandada, y, mediante escrito, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso la defensa previa de falta de legitimidad del apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, consagrado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se considera oportuno acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., se estableció que:

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental (…)

.

Surge la obligación de resolver la cuestión previa opuesta, pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del juicio; a fin de garantizar un debido proceso evitando cualquier posible subversión del mismo.

Igualmente, antes de entrar a a.e.c.p. en esta oportunidad, éste Tribunal considera necesario destacar que el codificador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de ley, esto es, que no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la ley; y Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Se debe señalar que la falta de capacidad de postulación del representante legal origina la ilegitimidad del mismo, la cual debe ser llenada mediante el poder conferido al abogado en ejercicio para que actúe en el proceso en representación de la parte en la realización de los actos procesales, por tanto, si bien el poder es consentimiento para obrar en representación de otro y consiguientemente otorgado libremente por voluntad del otorgante, su función aquí no consiste en suplir una incapacidad de obrar de la parte -falta de capacidad procesal- sino una incapacidad técnica del representante legal para conducir el proceso -falta de capacidad de postulación- por lo que puede concluirse, que también en este caso, estamos en presencia de una representación voluntaria de la parte, conferida por su representante legal, porque en definitiva los efectos jurídicos emergentes de la gestión del apoderado, recaerán sobre la parte representada y no en cabeza del representante legal otorgante del poder.

Al respecto éste Tribunal considera oportuno señalar las particularidades que deben reunir los apoderados para poder celebrar este tipo de actos, lo cual quedó clara e inequívocamente plasmado en las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código Civil Adjetivo, el cual establece lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

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En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

(…) la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma (…)

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En armonía con lo anterior, es menester destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes y que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y, que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna respecto a los formalismos inútiles, tales –formalismos– aún subsisten y deben seguir subsistiendo en el proceso dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del mismo.

Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines.

La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, el cual dispone lo siguiente:

(…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva (…)

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Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así mismo, dispone la Ley de abogados en su artículo 3 lo siguiente:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

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En total armonía con lo que se ha venido motivando se debe hacer referencia al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

El Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales que se confiere en las actas del expediente de la causa, y cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte otorgante, dirigida al Juez, mediante la cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, y cuya regulación expresa reposa en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil en el anteriormente transcrito artículo 152. El termino apud acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, es decir, las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, pudiendo otorgarse ante el Secretario del Tribunal y su validez estará limitada al juicio contenido en dicho expediente.

Para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no siendo otros que la firma del Secretario del Tribunal conjuntamente con la del otorgante y, la certificación de la identidad del mismo. En tal sentido, se hace pertinente traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente Nro. 06-1574, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ….

…A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido (…)

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Con base a lo anterior, debe este operador de justicia hacer referencia al escrito de cuestión previa (F. 194-197) presentado por la abogada F.K.Z.F., quien asiste al ciudadano A.d.J.M. en su condición de demandado, en el mismo aduce lo siguiente:

Se observa que a los folios 169 y 173 se realizó un “otorgamiento” de dos poderes apud acta a los ciudadanos J.A.R.B. y M.A.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 13.286.287 y 10.621.129, abogados en ejercicio, presuntamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 153.615 y 136.989.

(…)

Sin embargo, resulta que en la constancia de la Secretaría, se observa que en ningún momento dejó constancia de la persona que se presentó supuestamente para el otorgamiento del poder, ni su cédula de identidad, ni tampoco hizo constar su nombre, ni la identificación del tribunal, ni la fecha del supuesto otorgamiento (…)

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Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que cursa del folio 202 al 204 poder apud acta, conferido en fecha 05 de mayo de 2015, a los abogados J.A.R.B. y M.A.J.M., inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 153.615 y 136.989, por la ciudadana L.L.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.308.695, el cual fue otorgado ante la Secretaria Titular de este Juzgado Y.R., donde se puede evidenciar la firma de la misma certificando tal actuación, así como el sello húmedo del Tribunal que da la autenticidad del acto, de lo cual se evidencia una subsanación tácita de cualquier vicio en el otorgamiento de los poderes anteriores aludidos por la demandada, los cuales, en caso tal, no podrían ser imputables a la parte otorgante.

Con fundamento en lo anterior, dado que quedó evidenciada la condición con que actúa el abogado J.A.R.B. para actuar en el presente juicio, resulta IMPROCEDENTE e INOFICIOSA la excepción previa opuesta por la representación judicial de la demandada y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la excepción prevista en el ord. 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Como quiera que la subsanación tácita del poder se efectúa con posterioridad a la oposición de la cuestión previa y antes de la presente resolución interlocutoria lo justo obedece a eximir de costas de la incidencia a la parte demandada y ASI SE PRECISA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de mayo de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001363

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