Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.M.R., venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.213, de este domicilio con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YOAMA LASA ELJURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.227, A.J.M.C. y G.R.P.R., venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.241.873 y V-13.973.643, e inscritos en el Inpreabogado Nos 104.754 y 104.756.

PARTE DEMANDADAS: J.J.Z.O., M.A. ZAMBRANO Y J.C.Z.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-15.051.154, V-17.645.378 y V-19.358.411, respectivamente, domiciliados en la Urbanización L.T.P., avenida 1, casa No. 05, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria

EXPEDIENTE: 7663

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda interpuesta por L.M.R., venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.213, debidamente asistida por abogada, en la que expone:

Que la ciudadana L.M.R., inicio a partir del día 04 Febrero del año 2000, una Unión Concubinaria estable y de hecho con el ciudadano J.A.Z.B., mayor de edad, mesonero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.446.765, que durante la fecha que inicio dicha relación el señor estaba separado de hecho más no de derecho cuando finalmente se separa legalmente mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 11.747-10, de fecha 15 de Julio del año 2010, es así como desde esa fecha hasta el día 25 de noviembre del año 2011, no existía ningún impedimento legal para su relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, fecha en el cual falleció el ciudadano J.A.Z.B., a los 60 años de edad, en la ciudad de San Cristóbal tal y como se evidencia en copia certificada del Acta de Defunción N° 1262 de fecha 01 de diciembre del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., el ciudadano antes mencionado era jubilado de la Gobernación, devengando un salario mínimo de (Bs.1.548,21) e igualmente devenga el mismo monto de Pensión de Vejez del Instituto Venezolano de Seguridad Sociales, así como mi representada como sobreviviente tendría derecho a tales pensiones.

Solicita la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que es procedente por las siguientes razones:

Primera

La pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria entre el ciudadano J.A.Z.B., desde el día 04 de febrero del año 2000 hasta el día 25 de noviembre de 2011, fecha que falleció el ciudadano J.A.Z.B..

Segunda

Nos encontramos con una unión estable de hecho entre los ciudadanos L.M.R. y J.A.Z.B., determinada por la cohabitación o vida en común, no existiendo impedimentos dirimentes que impida dicha unión.

Tercero

Por cuanto el concubinato se constitucionalizó de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita que se declare judicialmente al existencia de la relación concubinaria que existió entre L.M.R. y J.A.Z.B., desde el 04 de febrero del año 2000, hasta el día 25 de noviembre del año 2011.

Cuarto

Solicita la parte accionante se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, ya que la sobreviviente tiene derecho a una pensión por parte de la Procuraduría General del Estado Táchira y por parte del Instituto Venezolano de Seguridad Sociales, ya que el ciudadano J.A.Z.B., trabajo en dicho organismo como obrero.

Quinto

Acerca de la figura del concubinato, la doctrina de casación ha sostenido que estas uniones son similares al matrimonio.

Fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que demanda por Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria a los ciudadanos: J.J.Z.O., M.A. ZAMBRANO Y J.C.Z.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-15.051.154, V-17.645.378 y V-19.358.411, respectivamente, hijos del primer matrimonio del ciudadano J.A.Z.B. (fallecido), con la ciudadana O.O., extranjera, soltera, mayor de edad, ama de casa, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal, se reconozca la unión concubinaria sostenida entre L.M.R. y J.A.Z.B., desde el día 04 de febrero del año 2000 y culmino en día 25 de noviembre del año 2011, fecha en la cual falleció el ciudadano J.A.Z.B..

Solicita que al ser admitida la presente demanda se ordene la citación de los ciudadanos J.J.Z.O., M.A. ZAMBRANO Y J.C.Z.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-15.051.154, V-17.645.378 y V-19.358.411, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección en la Urbanización L.T.P., avenida 1, casa N° 05, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira. (F. 01 al 04).

RECAUDOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA

  1. - Copias de Fotografías a color. (F.05 al 13). Copia simple.

  2. - Acta de Defunción del ciudadano J.A.Z.B. N° 1262 de fecha 01 de diciembre del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.. (F.14 al 16). Copia simple.

  3. - Acta de Matrimonio N° 130 de fecha 19 de junio del año 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.. (F.17 al 21). Copia simple.

  4. - Cuenta Individual del ciudadano J.A.Z.B.d.I.V. de los Seguros Sociales (F. 22). Copia simple.

  5. - Copia de cédula de identidad de los ciudadanos J.A.Z.B. y L.M.R.. (F. 23 al 24). Copia simple.

  6. - Constancia emitida por el Director de Personal de la División de Administración y Control de Personal de la Gobernación del Estado Táchira (F.25). Copia simple.

  7. - Justificativo de Testigos realizado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa N° 7829, solicitado por la ciudadana L.M.R.. (F. 26 al 38).Copia simple.

En fecha 15 de Febrero de 2012, mediante auto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, admite la demanda incoada por la ciudadana L.M.R., por Reconocimiento de Unión Concubinaria. Se libro Edicto.

En fecha 22 de febrero del año 2012, corre agregado Poder especial Apud Acta, concedido por la ciudadana L.M.R., a la abogada YOAMA LASA ELJURI. (F.42).

En fecha 29 de febrero del año 2012, mediante diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal deja constancia que le suministraron el valor de los FOTOSTATOS, necesarios para la elaboración de las boletas de citación. (F.43).

Mediante diligencia de fecha 29 de Febrero del año 2012, realizada por la apoderada judicial de la parte actora, consigno ejemplar del periódico Diario de la Nación donde consta el Edicto. Se ordeno agregar (F. 44 al 46).

Mediante auto de fecha 07 de marzo del año 2012, dictado por este Tribunal se ordeno la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación de los ciudadanos J.J.Z.O., M.A. ZAMBRANO Y J.C.Z.O.. Se libraron boletas de citación y se libro comisión.

En fecha 18 de Mayo del año 2012, corre agregado Poder especial Apud Acta, concedido por la ciudadana L.M.R., a los abogados A.J.M.C. y G.R.P.R., venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.241.873 y V-13.973.643, e inscritos en el Inpreabogado Nos 104.754 y 104.756. (F.53).

En fecha 14 de junio de 2012 el alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que no fue posible localizar a los citados antes mencionados.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio del año 2012, el abogado G.P., coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva ordenar las citaciones a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.76).

Igualmente en fecha 18 de junio del año 2012, este Tribunal mediante auto acordó librar Carteles de Citación para los ciudadanos J.J.Z.O., M.A. ZAMBRANO Y J.C.Z.O.. Se cumplió con lo ordenado. (F. 77 al 78).

Mediante diligencia de fecha 16 de julio del año 2012, realizada por la parte actora consigno los carteles de citación impresos en los periódicos Diario de la Nación y Diario de los Andes. Se agregaron en fecha 17 de julio del año 2012

En fecha 18 de julio del año 2012, este Tribunal insto al alguacil para que proceda a hacer la publicación del Edicto acordado en fecha 15 de febrero del año 2012 en las puertas del Tribunal. (F.83).

Mediante diligencia de fecha 23 de julio del año 2012, el alguacil de este Tribunal informo que fijo el Edicto en fecha 15 de febrero del año 2012 en las Puertas del Tribunal. (F84).

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del año 2012, realizada por la parte actora solicitó copia certificada del expediente y fue acordada en fecha 13 de agosto de 2012. (F.85 al 86).

En fecha 11 de octubre del año 2012, este Tribunal mediante auto, insto a la parte diligenciante o parte actora a trasladarse con la Secretaria del Tribunal a la residencia de la parte demandada a fin de proceder a finar el cartel de citación. (F.87 al 88).

Asimismo mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del año 2012, realizada por la secretaria de este Tribunal, dejo constancia que fijo el Cartel de Citación librado a los demandados en fecha 05 de noviembre de 2012. (F. 89).

En fecha 15 de Noviembre del año 2012, corre agregado Poder especial Apud Acta, concedido por los ciudadanos J.J.Z.O., M.A. ZAMBRANO Y J.C.Z.O., a la abogada N.Y.U.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.412, e inscrita en el Inpreabogado N° 71.821. (F.90).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 13 de Diciembre del año 2012, la apoderada judicial de las partes demandadas abogada N.Y.U.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.412, e inscrita en el Inpreabogado N° 71.821, procedió a dar contestación de la demandan en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en nombre sus representados que a partir del día 04 de febrero del año 2000, el padre de sus representados J.A.Z.B., haya iniciado relación concubinaria con la ciudadana L.M.R., por cuanto para esa fecha se encontraba legalmente casado con la ciudadana O.O., madre de sus representados.

Niega, rechaza y contradice en nombre sus representados que a partir del día 04 de febrero del año 2000, el ciudadano J.A.Z.B., se haya separado de la ciudadana O.O., en virtud de que en la sentencia definitiva de divorcio, fue dictada en fecha 15 de Julio del año 2010.

Niega, rechaza y contradice en nombre sus representados que a partir del día 25 de noviembre del año 2011, el ciudadano J.A.Z.B., haya iniciado relación concubinaria de manera ininterrumpida, pública y notoria, en virtud de que para esa fecha se encontraba delicado de salud y pernoctaba en casa de sus hijos y de sus hermanas en Palmira y por tanto no había ninguna forma de convivencia, ni socorro mutuo, ni ayuda económica, ni mucho menos hijos.

Niega, rechaza y contradice en nombre sus representados que la ciudadana L.M.R., tenga derecho a las pensiones de la Gobernación y del Instituto Autónomo Venezolano de los Seguros Sociales, pues no existió una relación estable, entre el padre de mis representados y la ciudadana L.M.R..

Solicitó que la demanda interpuesta a sus representados sea declarada sin lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 16 de enero del año 2013, la apodera judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Primero

Ratifico en todo su contenido y lo hago valer como prueba del escrito de contestación de la demanda.

Segundo

Consigno copia simple, constante de un folio útil Factura de Servicios Funerarios, expedida por la Central de Integración de Cooperativas del Estado Táchira (CEICOYACH), factura N° 001628 de fecha 26 de noviembre del 2011. Marcada “A”.

Tercero

Copia simple constante de un folio útil, C.d.A.P.d.C.J.A.Z.B., expedida por la Delegación del Municipio Torbes, de fecha 07 de febrero del año 2012. Marcada “B”.

Testimoniales:

Promueve la declaración de los siguientes testigos:

.- T.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.168.838.

.- V.D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.123.916. (F.93 al 96).

En fecha 30 de enero del año 2013, este Tribunal mediante escrito ordeno agregar el escrito de pruebas. (F.97).

Asimismo en fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas y fijo la oportunidad para escuchar los testimonios de los testigos. (F.98).

Igualmente mediante auto de fecha 08 de febrero del año 2013, realizado por este Tribunal se dejo constancia que no se pudo realizar la evacuación del testigo T.M.d.B., ya que no compareció la testigo y no se pudo realizar el referido acto. (F.99).

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del año 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se fije nueva oportunidad para oír los testigos T.M.d.B. y V.d.C.G.A.. (F.100).

En fecha 26 de febrero del año 2013, este Tribunal fijo nueva oportunidad para evacuar los testimoniales de los testigos antes indicados. (F.101).

Igualmente mediante acta de fecha 05 de marzo del año 2013, se dejo constancia que no se pudo realizar el referido acto de testigos, ya que los mismos no comparecieron.

CAPÍTULO II

VALORACION DE PRUEBAS

• 1.-Fotografías a color, insertas a los folios 05 al 13; en éste sentido, este Tribunal advierte:

• En cuanto a las fotografías: son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

Siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

En su oportunidad el actual magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre” cuando comienza a hablar de la fotografía establecido como medio de prueba, sugiere que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma, criterio el cual comparte esta Juzgadora y así se decide.

• 2.-Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano: J.A.Z.B. N° 1262 de fecha 01 de diciembre del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.; el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 25 de Noviembre de 2011, falleció el ciudadano J.A.Z.B., titular de la cédula de identidad No. V-4.446.765

• 3.- Copia simple de Acta de Matrimonio N° 130 de fecha 19 de junio del año 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.. (F.17 al 21). el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que el día 19 de Junio de 1992 los ciudadanos J.A.Z.B. y O.O. celebraron el matrimonio civil.

• 4.- Copia simple Cuenta Individual del ciudadano J.A.Z.B.d.I.V. de los Seguros Sociales (F. 22); prueba que no sirve para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

• 5.- Copia simple de Constancia emitida por el Director de Personal de la División de Administración y Control de Personal de la Gobernación del Estado Táchira (F.25), prueba que no sirve para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

• 7.- Copia simple de Justificativo de Testigos realizado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa N° 7829, solicitado por la ciudadana L.M.R.. (F. 26 al 38). las cuales por haberse agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto.

• Copia simple, constante de un folio útil Factura de Servicios Funerarios, expedida por la Central de Integración de Cooperativas del Estado Táchira (CEICOTACH), factura N° 001628 de fecha 26 de noviembre del 2011, prueba que no sirve para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

• Copia simple constante de un folio útil, C.d.A.P.d.C.J.A.Z.B., expedida por la Delegación del Municipio Torbes, de fecha 07 de febrero del año 2012, de instrumento privado suscrito por la Delegación del Municipio Torbes, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la actora es la declaración de Unión Concubinaria existente entre ella y el ciudadano J.A.Z.B., desde el 04 de febrero de 2000 hasta el día 25 de Noviembre de 2011.

La parte demandada a su vez resistió esa pretensión, alegando que a partir del día 04 de febrero del año 2000, el padre de sus representados J.A.Z.B., haya iniciado relación concubinaria con la ciudadana L.M.R., por cuanto para esa fecha se encontraba legalmente casado con la ciudadana O.O., madre de sus representados.

Igualmente, rechaza en nombre sus representados que a partir del día 25 de noviembre del año 2011, el ciudadano J.A.Z.B., haya iniciado relación concubinaria de manera ininterrumpida, pública y notoria, en virtud de que para esa fecha se encontraba delicado de salud y pernoctaba en casa de sus hijos y de sus hermanas en Palmira y por tanto no había ninguna forma de convivencia, ni socorro mutuo, ni ayuda económica, ni mucho menos hijos.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición antes transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Se debe destacar que el legislador patrio ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia indefectiblemente ligada al orden público, por lo tanto, tales normas no pueden renunciarse ni relajarse por las partes; toda vez que, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público para una recta y pronta administración de justicia. La conducción del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:

Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

… “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

El artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

Para el Dr. J.J.B., el concubinato es:

…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

(LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:

…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

.

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:

  1. Ser público y notorio,

  2. Debe ser regular y permanente,

  3. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),

  4. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio. (negritas del tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. OMISSIS…

La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece

.

Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.

Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R.).

Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional el cual comparte en su totalidad.

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:

“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN

Vistos los alegatos y defensas esbozadas por las partes intervinientes en la presente causa, se desprende que la misma se circunscribe al Reconocimiento de la Unión Concubinaria que mantuvo la ciudadana L.M.R. y J.A.Z.B..

Ante tal situación, se hace necesario señalar la carga probatoria que tenía el demandante de demostrar los hechos fundamentales para la procedencia de la acción por ella ejercida.

La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cu

al establece en su artículo 506 lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

...

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

(Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

Ahora bien, analizadas y ponderadas las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora, hace la siguiente consideración, que aún y cuando no corre en autos copia de la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos O.O. y J.A.Z.B., en el escrito de demanda la parte demandante afirma “… que inicio a partir del día 04 Febrero del año 2000, una Unión Concubinaria estable y de hecho con el ciudadano J.A.Z.B., mayor de edad, mesonero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.446.765, que durante la fecha que inicio dicha relación el señor estaba separado de hecho más no de derecho cuando finalmente se separa legalmente mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 11.747-10, de fecha 15 de Julio del año 2010, es así como desde esa fecha hasta el día 25 de noviembre del año 2011, no existía ningún impedimento legal para su relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados…”

A lo que cabe traer a colación el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”

Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba

Por lo que quien aquí juzga, aprecia dicha confesión como indicio, de que el ciudadano J.A.Z.B., estuvo casado con la ciudadana O.O. desde el 19 de Junio de 1992 hasta el 15 de Julio de 2010, fecha de la sentencia de divorcio entre los referidos ciudadanos.

Cabe concluir, entonces que, al quedar demostrado que el ciudadano J.A.Z.B. y O.O. estuvieron casados entre el 19 de junio de 1992 hasta el 15 de julio de 2010, períodos durante los cuales no pudo existir una relación Concubinaria legítimamente tutelada por la ley.

Asimismo, siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que no existiendo desde la fecha firme de la sentencia de Divorcio esta Es 15 de Julio de 2010 hasta el 25 de Noviembre de 2011 fecha en que muere el ciudadano J.A.Z.B., (1 año 4 meses aproximadamente ), por lo que no existe el lapso titulado por la ley para reconocer la existencia de la Unión Concubinaria, de manera que debe declarase sin lugar la demanda de existencia de relación concubinaria entre la ciudadana L.M.R. y el ciudadano J.A.Z.B., al no quedar demostrado la existencia de relación de concubinato permanente y estable y su fecha de inicio y ruptura, mediante pruebas plenas; y así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente caso, la parte demandante no logró demostrar que mantuvo una unión concubinaria, lo que determina que la parte demandada no resultó vencida en este juicio, sino que por el contrario la parte demandante fue quien resultó totalmente vencida en su pretensión, razón por la cual procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda intentada por L.M.R., venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.213, de este domicilio con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira contra J.J.Z.O., M.A. ZAMBRANO Y J.C.Z.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-15.051.154, V-17.645.378 y V-19.358.411, respectivamente, domiciliados en la Urbanización L.T.P., avenida 1, casa No. 05, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira., por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2013.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. L.N.P. G

Secretaria

A

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).

Abg. L.N.P. G

Secretaria

A

Exp. N° 7663

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