Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMónica Traspuesto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: KP02-L-2016-000015.

PARTE ACTORA: La ciudadana L.M.F., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-19.883.092.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: La profesional del Derecho, ciudadana AVIANNY GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.918, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: La empresa POLICLÍNICA DE CABUDARE.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del Derecho, ciudadana J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.086.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparece por la parte demandada su apoderada judicial ciudadana J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.086.

Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil J.L.T.; no hizo acto de presencia la parte actora, ciudadana L.M.F., titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-19.883.092, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 26 de julio de 2016, por medio de auto separado este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, para este día miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), dado el escrito diligencial presentado por la ciudadana abogada HAYDI CARRASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, pues, el día 18 de mayo de 2016 fecha en que correspondía la celebración de la referida prolongación sin embargo no fue un día laborable con motivo del Plan Estratégico de Ahorro Energético implementado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, P.S. (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO

Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157º.

La Jueza,

Abog. M.T.R..

La parte demandada,

El Secretario,

Abog. M.D..

El Alguacil,

J.L.T..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR