Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SOLICITANTES: M.L.M.R. y F.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.110.660 y 16.139.859, de este domiciliados en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: G.P.D.R. Inpreabogado Nro 109.779.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 14 de Marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.L.M.R. y F.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.110.660 y 16.139.859, de este domiciliados en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio G.P.D.R. Inpreabogado Nro 109.779, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de Febrero de 2007, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y se separaron en el mes de octubre del año 2007, por lo que alegan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 19 de Marzo de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se prescindió de la opinión de la niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BETANCOURT MARGI, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos M.L.M.R. y F.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.110.660 y 16.139.859, de este domiciliados en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio G.P.D.R. Inpreabogado Nro 109.779,, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.L.M.R. y F.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.110.660 y 16.139.859, de este domiciliados en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio G.P.D.R. Inpreabogado Nro 109.779.

En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) mensuales, para su hija. Asimismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares para el inicio del año escolar, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes y en el mes de diciembre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de aguinaldo o bonificaciones de fin de año. En caso de emergencia medicas, exámenes, y otros gastos extraordinarios el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% de tales gastos extraordinarios. TERCERO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre, siempre y cuando no se le perjudique a la niña su horario escolar, así como también pueden pasar juntos temporadas de vacaciones, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:56 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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