Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

______________________________________________________________________

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.609.514.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.C., inscrito en el instituto del previsión social bajo el N° 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PRINCIPE, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil, originalmente en fecha 03 de marzo de 1966 como compañía en comandita simple, luego el 05 de junio de 1967 se transformo en una sociedad de responsabilidad limitada y el 31 de mayo de 1987 fue transformada en compañía Anónima con las antes mencionadas denominación, bajo el N° 21, Tomo 4 – F de fecha 01 de julio de 1987 y nuevamente reformada el 04 de julio de 1989 bajo el N° 26 tomo 1-A, el 09 de agosto de 1991 bajo el N° 31, Tomo 9 –A, el 04 de octubre de 1995, bajo el N° 23, Tomo 117 –A, y el 17 de diciembre de 1999 bajo el N° 34 Tomo 48 –A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 45954.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio el 01 de junio de 2008, continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo manifestó que comenzó a laborar para la sociedad mercantil demandada HOTEL PRINCIPE, C.A., a partir del 19 de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de auxiliar de contabilidad, cargo que desempeñaba hasta la actualidad.

En este sentido, señaló que laboró en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m, a 6:00 p.m, los días lunes; miércoles a viernes; y los sábados de 08:00 a.m, a 12:00 m y que devengó un último salario mensual en la cantidad de Bsf. 858,00.

Ahora bien, en virtud de que el patrono se negó a pagar la diferencia de salario, es que solicita se le cancele el reposo médico y la diferencia de utilidades año 2007, por lo que procede a demandar las prestaciones sociales que se adeudan tales como:

  1. Salario retenido por reposo médico………………………….Bs. 1.000,89

  2. Diferencia de Utilidades año 2007…………………………..Bs. 1.170,00

TOTAL Bs. 2.170,89

Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor, negó que se le adeudara por concepto de utilidades equivalentes a 75 días, al respecto señaló que lo correcto es que la demandada paga por tal beneficio el equivalente a 60 días, por ejercicio fiscal.

Niega que para el periodo 2007 – 2008, se pagaran por concepto de utilidades el equivalente a 75 días, siendo lo correcto a 60 días, no obstante señala que aún el supuesto de que la demandada estuviese obligada a pagar 75 días por dicho concepto a la demandante tampoco le correspondían los mismos, sino solamente 45 días en virtud de la trabajadora estuvo durante el año 2007- 2008, un total de días de reposo por enfermedad no profesional de 146 días, y que dicha suma es equivalente a 4, 9 meses, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo la relación se encontraba suspendida, por lo que durante el reposo no generó ninguna prestación incluyendo utilidades.

Por último niega que se encontrase obligado al pago del equivalente del 33% del salario durante los periodos en que el demandante se encontrase de reposo médico para el año 2007- 2008, siendo la única obligación patronal la de efectuar aportes correspondientes al seguro social.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

Con relación a los conceptos y cantidades demandadas por la actora, la demandada en su escrito de contestación negó pormenorizadamente cada uno de ellos, la Juzgadora se pronunciará sobre la derivación de los mismos.

Sobre la procedencia de la diferencia de Utilidades anuales año 2007:

La parte actora solicito y ratifico en la celebración de audiencia de juicio de fecha 16 de abril de 2010, la cancelación de las diferencias de utilidades correspondientes al año 2007; sobre éste punto la demandada negó que para el periodo 2007 – 2008, se pagaran por concepto de utilidades el equivalente a 75 días, siendo lo correcto a 60 días, no obstante señala que aún el supuesto de que la demandada estuviese obligada a pagar 75 días por dicho concepto a la demandante tampoco le correspondían los mismos, sino solamente 45 días en virtud de la trabajadora estuvo durante el año 2007- 2008, un total de días de reposo por enfermedad no profesional de 146 días, y que dicha suma es equivalente a 4,9 meses, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo la relación se encontraba suspendida, por lo que durante el reposo no generó ninguna prestación incluyendo utilidades.

La demandada señaló que sólo estaba obligada a pagar la fracción correspondiente al período que efectivamente haya sido laborado, lo cual en el presente caso se redujo a 7, 1 meses, que en el caso que fuesen 75 días el beneficio de utilidades ello implica que para el período 2007-2008 le correspondían 45 días y que ello fue lo que efectivamente pagó la demandada.

A los fines de decidir este hecho, de seguidas tendrá lugar el análisis probatorio:

Riela desde el folio 50 al 58, marcado con la letra A, en copias fotostáticas certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14 – 73, consulta de servicio psiquiátrico en la humanidad de la actora y por obstetricia; bajo un número de asegurado 9609514; sobre las mismas la demandada al controlar la prueba manifestó que las mismas son del año 2008 y que no guardan relación alguna con el año 2007, el supuesto pre y post natal que se desprende refleja su estado de salud y que no se corresponde con el año en que solicita las diferencias de utilidades, salvo la que riela al folio 58 que si evidencia el reposo porst-natal

La juzgadora aprecia que sobre las documentales se desprende que la actora se le aprobaron reposos en distintos días periodos de incapacidad no obstante, ninguna de ellas se refiere al reposo por periodo pre y post natal, salvo la que riela al folio 58. Por lo tanto se desechan no otorgándoles pleno valor probatorio. Así se decide.-.

Riela al folio 59 copia simple de partida de nacimiento cuyos datos son los siguientes acta número 1663 de fecha 15 de mayo de 2007, y que en la clínica la P.d.B.E.L. y que como consta en certificado de nacimiento número 347122, expedido por ese centro asistencial una niña de nombre A.V. y es hija de L.M.R. (actora) y de J.A.S., tal documental fue impugnada por la demandada por ser copia simple, por lo que ante la insistencia del promovente (actora) se le dio la oportunidad para que presentare el original siendo consignada en original al folio 87.

Al respecto observa la Juzgadora que tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio pues de ella se evidencia que la actora tuvo una hija y por ello estuvo de reposo médico. Así se decide.-

Lo anterior se adminicula con las documentales presentadas por la demandada que rielan del folio 65 al 68 consistentes de originales de certificados de incapacidad de la actora para trabajar con motivo del reposo pre y post natal expedidos de la consulta de obstetricia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

Se evidencia a los folios 60 y 64 recibo de pago que emana del Hotel Príncipe de fecha 01 de marzo de 2007, a nombre de la actora de dicho recibo se verifica pago de utilidades de los años 2007- 2008, razón de 45 días, por un monto de 975.000,00. Tal documental fue promovida por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad comúnd e hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

Igualmente en la parte inferior del folio 60 corre inserto recibo de utilidades en el periodo 2007 – 2008, a nombre de la ciudadana L.P., donde se observa en el renglón días de pagos por este beneficio 75. Tal documental fue impugnada por la demandada porque la persona allí mencionada no es parte en juicio, en consecuencia al verificar tal situación se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Así mismo, se desprende a los folios 63 pago de utilidades correspondiente al periodo 01 de marzo de 2006 al 28 de febrero de 2007, a nombre de la actora pagadas a razón de 60 días a lo que la trabajadora recibió un pago que asciende en la cantidad de Bs.1.293,500,00. Tal documental se encuentra suscrita por la actora y al no ser impugnada le merece a quien Juzga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, a pesar de que la demandada niega que paguen por concepto de utilidades 75 días anuales, la Juzgadora observa que sólo demostró que en el período 2006-2007 se le pagaron a la actora 60 días por tal beneficio, no obstante no existe prueba de autos de cómo pagó el beneficio en el período siguiente, esto es, 2007-2008, sin embargo reconoce que pagados 45 días en el periodo 2007-2008 esta era la fracción que le correspondía a la actora por el tiempo trabajado en base a los 75 días que había negado previamente. Así se establece.-

Por lo anterior, la Juzgadora declara que la demandada en el período 2007-2008 pagó a sus trabajadores la cantidad de 75 días de utilidades. Así se decide.-

Entonces, se encuentra controvertido el hecho de que la demandada no pago a la actora en el período 2007-2008 las utilidades completas porque la misma estaba de reposo y lo que la demandada le pagó fue por el tiempo efectivamente laborado, alegando que durante el pre y post la relación se encontraba suspendida invocando el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quien sentencia, declara que efectivamente con las documentales valoradas precedentemente (reposos convalidados por el IVSS) se evidencia que la actora durante el año 2007, estuvo de reposo por fuero maternal. Así se decide.-

Resulta oportuno señalar, que si bien el Artículo 94, literal d de la Ley Orgánica del trabajo establece el descanso pre y post como causas de suspensión de la relación, el Artículo 97 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 97: Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Como se puede, apreciar la norma trascrita deja a salvo los casos o disposiciones especiales en los cuales el tiempo de suspensión no afecta la antigüedad del trabajador, entre los cuales se podrían citar el caso de los conflictos colectivos y el de las trabajadores que se encuentren en reposo pre y post natal. Así se decide.-

Entonces, encontrándose establecido que la hoy actora durante el año 2007 estuvo de reposo pre y post natal, la excepción a la defensa invocada por la demandada se encuentra contenida en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 389: Los periodos pre y postnatales deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.

Por lo anterior, resulta evidente que computándose tales períodos a la antigüedad los mismos deben computarse para el cálculo de los demás beneficios laborales porque se trata de una excepción de carácter especial. Así se decide.-

Conforme a las normas y razonamientos anteriormente expuestos, siendo que la demandada pagó las utilidades 2007-2008 por el tiempo efectivo y excluyó el período de pre y post natal al cual tenía derecho la actora y ello contraviene la excepción legal de la cual era beneficiaria la actora por su estado, quien suscribe considera procedente declarar la diferencia de utilidades demandada por tal período en la cantidad de Bs. 1.170. Así se decide.-

De la procedencia de la retención de salario por reposo médico:

La actora reclama en el libelo el salario retenido por reposo médico en virtud de que la empresa le cancelaba un porcentaje 33% por sueldo, y luego desde junio se lo dejó de pagar.

En ese sentido, señaló que la empresa siempre le venía cancelando la diferencia de salario, a razón del 33% ya que el Seguro Social le cancelaba sólo el 66%, pero de un día para otro al empresa le dejo de cancelar el porcentaje de 33% adeudándole el mes de junio del año 2008, la cantidad de Bs. 1000,89.

Sobre éste punto la demandada negó que a la actora se le diera un pago equivalente del 33% del salario durante los periodos en que la demandante se encontrase de reposo médico para el año 2007 – 2008, puesto que alegó que la única obligación que tiene la demandada era la de efectuar los aportes correspondientes al Seguro Social el pago de salario por el periodo de reposo al trabajador.

Como se ha establecido en el presente asunto, se encuentra plenamente demostrado que la actora durante el año 2007 estuvo de reposo pre y post natal, no obstante, resulta oportuno señalar que ante la negativa de la demandada de los salarios retenidos, no existe prueba en autos de que la demandada pagara un 33% del salario durante el reposo y por ende tampoco prueba de que lo dejara de pagar. Así se establece.-

No obstante lo anterior, a los fines de resolver la procedencia de los salarios retenidos reclamados, es oportuno señalar las normas que regulan los casos de pre y post y los elementos de la relación de trabajo durante estos períodos.

La Ley Orgánica del Trabajo como se dijo anteriormente en su Artículo 94 eiusdem, las causales por las cuales se considera suspendida la relación de trabajo y al efecto indica entre otras: “(…) d) El descanso pre y postnatal (…)”.

El Artículo 95 eiusdem establece textualmente lo siguiente:

Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. (negritas mias)

Entonces, siendo que el Artículo 95 ya señalado deja a salvo las prestaciones establecidas por la seguridad social, dentro de las disposiciones del Título referido a las normas sobre protección a la maternidad en su Artículo 385 señala que durante el pre y el post la trabajadora tendrá derecho a una indemnización para su mantenimiento, lo cual no es salario, veamos:

(…) La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a descanso durante seis (06) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la seguridad social. (…)

(negritas mias)

Al respecto, la Ley del Seguro social, Gaceta Oficial Número 39.153 del 03 de abril de 2009, en su artículo 11 estipula lo siguiente:

(…) las aseguradas tienen derecho a la prestación de médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, lo cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con la ley (…)

Asimismo, el Reglamento de la Ley del Seguro Social establece las pautas para el cobro de dicha indemnización cuando dispone en sus artículos 141 y 143, lo siguiente:

(…) Artículo 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:

  1. Se sumaran los salarios semanales sobre, los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y

  2. El cuociente resultado de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.

Artículo 143. Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización diaria, equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (6) semanas antes de la fecha probable de parto y a contar del día de alumbramiento durante seis (6) semanas o más”.

Entonces, como se pudo observar las disposiciones legales establecidas, referentes a la protección a la maternidad, invoca que la mujer en estado de gravidez gozará de licencias, antes del parto y aún después del parto por períodos de tiempo preestablecidos, periodos estos establecidos en nuestra normativa legal vigente, en los cuales percibirá a título de indemnización el equivalente a 2/3 de su salario por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asi se decide.-

En relación a lo anterior, se tiene en consecuencia, que no es procedente el reclamo efectuado en relación a este punto específico, en vista de que le corresponde al Seguro Social el pago de la indemnización diaria objeto de reposo pre y postnatal en el presente caso bajo un coeficiente porcentual de 2/3 lo que resulta un 66,33% del promedio diario del salario pagaderos en periodos vencidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, por lo que no existe para los patronos (en ese caso, el demandado) obligación alguna de pagar el salario durante estos periodos salvo acuerdo o condiciones beneficiosas lo cual no es el caso que nos ocupa. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la diferencia demandada por salario retenido. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar, la demanda intentada por la ciudadana L.M.R. en contra del Hotel el Príncipe, se condena a la demandada a pagar la diferencia de utilidades demandada en la cantidad de Bs. 1.170.

SEGUNDO

Se declara improcedente la cantidad demandada por concepto de salario retenido a razón de que la parte patronal pagó de conformidad lo establecido en la ley de Seguro Social, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 08 de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

NJAV/gpl*

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