Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2014-000179

PARTE ACTORA: L.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.809.241.

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.C. y RORILEIDY DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.670.941 y V-20.218.792 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 143.595 y 218.106 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 58, Tomo 2-A, de fecha veintiséis (26) de abril de 2.002. Representada por el ciudadano W.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.759.617, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.117.663, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.260.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha tres (03) de noviembre de 2.014 (folio 01 al 08), por la identificada ciudadana L.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.C.C., quien expuso:

Que en fecha veintidós (22) de marzo de 2.007, la ciudadana L.P. comenzó a prestar servicios personales por tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad; devengando un salario mensual de Bs. 6.117,00, más el beneficio de alimentación, y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.

Que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.014, la actora fue llamada por el ciudadano R.Q., en su condición de Analista de Recursos Humanos, quien le hizo entrega de la notificación de la supresión del cargo, donde unilateralmente la empresa decide despedirla, lo que se traduce en un despido no justificado, a pesar de estar amparada por la protección de inamovilidad del Decreto Presidencial Nº 639.

Que la actora acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y solicita la restitución de la situación jurídica infringida, según Expediente Nº 004-2014-01-00529, siendo admitida en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.014, ordenándose el reenganche inmediato y restitución de los derechos infringidos. En fecha dieciocho (18) de julio de 2.014, se materializa el acto de ejecución de reenganche, donde la parte patronal no acato la medida, aperturandose el procedimiento a prueba. En fecha seis (06) de agosto de 2.014, el Inspector del Trabajo dicta la decisión declarando Con Lugar la solicitud, según se evidencia de P.A. Nº 0465-2014.

Que en fecha doce (12) de agosto de 2.014, es notificada la ciudadana M.A., en su condición de Gerente Gestión Humana (E) de la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A., a los fines de la ejecución voluntaria, vencido este lapso, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.014, se procede a la ejecución forzosa, donde no acata el reenganche configurándose uno de los supuestos de derecho de retiro justificado, según lo previsto en el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2.014, la actora recibió un pago por la cantidad de Bs. 39.107,38, como parte de las prestaciones sociales, por lo que demanda formalmente por la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que el salario normal diario devengado era la cantidad de Bs. 203,90, para un salario integral diario de Bs. 296,08, con una alícuota de utilidades diaria de Bs. 67,04 y una alícuota de bono vacacional diario de Bs. 25,14.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 92, 121, 122, 131, 132, 136, 141, 132, 196 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que demanda formalmente el cobro de prestaciones, salarios caídos y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A., siendo lo siguiente:

  1. - Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 121.545,94.

  2. - Por concepto de Salarios Caídos, en el periodo comprendido desde el 21/05/2014 hasta el 31/10/2014, la cantidad de Bs. 33.152,00.

  3. - Por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 10.195,00.

  4. - Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.683,57.

  5. - Por concepto de Indemnización por despido no justificado por la cantidad de Bs. 134.424,51.

  6. - Por concepto de Diferencia Salarial, la cantidad de Bs. 870,65.

Que la presente demanda la estima en la cantidad de Bs. 302.871,6 o lo equivalente a 2384 Unidades tributarias.

Solicita que se ordene el pago de la Indexación Monetaria y los Intereses de Mora, calculados mediante una experticia complementaria al fallo.

Solicita que sea condenado en costas la parte demandante.

La presente demanda fue corregida en fecha doce (12) de noviembre de 2.014 (folio 17 al 37), siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece (13) de noviembre de 2.014 (folio 41 y su Vto.) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora, solo haciéndose presente en la audiencia de juicio oral y publica. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, sin embargo, los entes del Estado Venezolano tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Abierta la articulación probatoria, las parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha quince (15) de junio de 2.015 (folio 67 al 70), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha cinco (05) de agosto de 2.015 (folio 21 segunda pieza).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.

En este sentido, el Tribunal procedió la fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.015, a las 10:00 a.m., siendo suspendida por solicitud de las partes. Asimismo, el Juez solicita la declaración de parte, por lo que ordena la comparecencia de la ciudadana L.M.P.R.. En este sentido, en fecha diez (10) de noviembre de 2.015, continua la celebración de la audiencia de juicio, y posteriormente el juez dicta el dispositivo del fallo.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A., a nombre de la ciudadana L.M.P.R. (folio 72 al 152). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia las deducciones y remuneraciones percibidas por la ciudadana L.P., entre las que se pueden apreciar la cancelación del bono vacacional en base a 45 días. Y así se declara.

  2. - Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº 004-2014-01-00529, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contentiva de Solicitud de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos (folio 154 al 259). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; salvo que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario, cuestión que no ocurrió; evidenciándose de los mismos la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos realizada por la ciudadana L.P. por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien dicta P.A. Nº 0465-2014, la cual declara Con Lugar dicha solicitud; evidenciándose la negativa de la patronal en acatar el reenganche en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.014; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Acta de Junta Directiva Nº 322, suscrita por los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A., de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2.011 (folio 260 y 261).

  4. - Copia fotostática simple de Acta de Junta Directiva Nº 333, suscrita por los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A., de fecha veintiséis (26) de abril de 2.012 (folio 262 al 267).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 260 al 267, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Original de Notificación, expedida por la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A., y dirigido a la ciudadana L.M.P.R., de fecha catorce (14) de mayo de 2.014 (folio 268). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ella se evidencia la supresión del cargo que venia desempeñando la ciudadana L.P. para la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de los Recibos de Pago, identificados con la letra A, que riela a los folios 72 al 152 de la Primera Pieza del expediente de la causa.

  2. - Solicita la exhibición del Acta Junta Directiva Nº 322, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2.011, que riela a los folios 260 y 261 de la Primera Pieza del expediente de la causa, identificados con la letra C.

  3. - Solicita la exhibición del Acta Junta Directiva Nº 333, de fecha veintiséis (26) de abril de 2.012, que riela a los folios 262 al 267 de la Primera Pieza del expediente de la causa, identificados con la letra D.

Observa este sentenciador que no fueron exhibidos; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; sin embargo, las Actas de Junta Directiva Nº 322 y 333 no coadyuvan a la solución del hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.

Asimismo, los recibos de pago identificados con la letra A, que rielan a los folios 72 al 152 de la Primera Pieza del expediente de la causa, contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio y ya fue analizada precedentemente. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informes

Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe:

  1. indique la fecha que la empresa “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.” S.A., Registro de Información Fiscal Nº J-30987055-6, inscribió a mi mandante a la ciudadana L.M.P.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad personal Nº V-14.809.241, como asegurado por ante ese instituto.

  2. indique salario inicial e igualmente el ultimo declarado por la empresa “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.” S.A., Registro de Información Fiscal Nº J-30987055-6, de la asegurada L.M.P.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad personal Nº V-14.809.241.-

  3. Indique status actual de la asegurada L.M.P.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad personal Nº V-14.809.241.

  4. Indique la ultima cotización realizada por la empresa “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z.” S.A., Registro de Información Fiscal Nº J-30987055-6, a la asegurada L.M.P.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad personal Nº V-14.809.241.-

    Se observa que este tribunal recibió en fecha treinta (30) de septiembre de 2.015, oficio Nº OABAR Nº 591/2015, de fecha siete (07) de septiembre de 2.015, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Barinas; el no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la declaración parte de la ciudadana L.M.P.R..

    En fecha diez (10) de noviembre de 2.015, acudió al llamado realizado por este tribunal, presentándose a la audiencia de juicio oral y publica, y a las preguntas formuladas, manifestó que reconocía su firma en el recibo de pago de fecha 10/06/2014 que riela al folio 37 de la segunda pieza del expediente, y haber recibido el monto de Bs. 39.107,38, así como la cantidad de Bs. 5.300 y no el de Bs. 15.922,48, por concepto de Fideicomiso. Evidenciándose en este recibo, que se realizo el calculo con, 45 días por bono vacacional, los 120 días de utilidades, prima por hijo, prima de transporte, prima ruralidad, otros complemento 25%, prima de antigüedad 9%. En este sentido, por cuanto no fue contradicha ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se desprende del folio 66 de la primera pieza del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A. (CAAEZ), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la realización de la Audiencia Preliminar.

    Por cuanto la parte demandada no dio contestación de la demanda, sin embargo estuvo presente en la audiencia de juicio, este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

    De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Aunado a esto, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, se debe establecer que el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza el Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas. Y así se declara.

    Ahora bien, deben tener presente los abogados que ejerzan la representación de la demandada, que una situación son los alegatos expuestos en la audiencia de juicio y otra situación son las pruebas que deban presentar para la mejor defensa de sus intereses, la cual deben ser promovidas y evacuadas en los lapsos legalmente establecidos, al menos que consideren que no requieren de prueba, por cuanto no tienen dada la facultad de subrogarse para sí, reservándoselas en un secreto, que le permita promover las pruebas en la oportunidad que mejor lo considere, por cuanto es en la Audiencia Preliminar en que las partes deben promover sus medios probatorio, por cuanto a esto no abarca las Prerrogativas del Estado.

    Se desprende de los folios 240 al 247, P.A. Nº 0465-2014 de fecha seis (06) de agosto de 2.014, en la cual se estableció:

    Folio 240 “(…) CAPITULO II. RELACION DE LA CAUSA. Se inicia el presente procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos y demás, incoado por la ciudadana L.M.P.R., ya identificada en contra de la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z., S.A. (C.A.A.E.Z., S.A) (…)”

    Folio 246 “(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Despacho estima declarar PROCEDENTE la Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, intentado por el trabajadora: L.M.P.R., (…)”.

    Folio 247 “(…) CAPITULO VI DECISIÒN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA Nº 0465-2014 (…) en estricta sujeción a lo alegado en autos, estima prudente DECLARAR CON LUGAR la Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, incoada por el trabajadora: L.M.P.R., (…) en contra de la Entidad COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z., S.A. (C.A.A.E.Z., S.A). Así se decide. (…)”.

    Así mismo, en el folio 252 y 253 del Acta de Ejecución de P.d.R. de fecha diecinueve (19) de agosto de 2.014, donde se estableció:

    (…) En consecuencia, el funcionario del trabajo deja constancia de los siguientes particulares: Presente en la entidad de trabajo con la parte patronal luego de haberle notificado de la P.d.R. emanada de la inspectoria del trabajo Barinas, en presencia de la parte laboral y los funcionarios policiales (…) En este acto la parte patronal expone: Sin que los alegatos que a continuación se exponen puedan ser considerados como desacato o elemento perturbador al procedimiento del reenganche, manifiesto que el gerente técnico de esta empresa C.A.A.E.Z, la Gerente de Recursos Humanos y mi persona (consultor jurídico) carecemos de cualidad jurídica alguna para la toma de decisiones en referencia los reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador, esto en virtud de que la notificación ha sido directa y firmada por el General W.S. en su condición de presidente de la junta Interventora, Liquidadora y Supresora de la C.V.A Azúcar (…) El funcionario del trabajo deja constancia en este acto del evidente desacato de la parte patronal, (…)

    De la P.a. que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, y la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, por lo que de la misma queda evidenciado que la ciudadana: L.M.P.R., mantuvo una relación laboral con el Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A., hasta el día diecinueve (19) de agosto de 2.014, por ser la fecha en que la demandada persistió en el despido, al no permitir la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Y así se declara.

    En este sentido, observa este juzgador, que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el día veintidós (22) de marzo de 2.007, siendo despedida injustificadamente el veintiuno (21) de mayo de 2.014, se ordena su reenganche y pago de salarios caídos en fecha seis (06) de agosto de 2.014, persistiendo en el despido el día diecinueve (19) de agosto de 2.014, y en consecuencia, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, se debe establecer, que frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, debe ordenarse el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, en no cumplir con la P.A.; adicionalmente deberá pagarle la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora de (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras), las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades, salarios caídos, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social (Magistrada Carmen Elvira Porras de Roa) en sentencia de fecha (05) de mayo de 2.009, que abandona el criterio, en cuanto a que en los juicios de estabilidad laboral, se pagan las prestaciones sociales y demás conceptos hasta cuando se termina la relación laboral. Y así se declara.

    Tomando en consideración, que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

    Ahora bien, siendo los derechos de los trabajadores irrenunciables, este juzgador determina que la ciudadana L.M.P.R., mantuvo una relación laboral desde el día veintidós (22) de marzo de 2.007 hasta el día diecinueve (19) de agosto de 2.014, teniendo un tiempo de servicio de siete (07) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, la cual fue despedida injustificadamente. Y así se declara.

    En cuanto al salario básico a tomar en consideración, se debe tener que el actor inició la relación laboral con el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, por que en principio este es el que debería tomarse para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo, se observa de los diferentes recibos de pagos que rielan en el presente expediente que hubo oportunidades en que recibió un salario superior al salario mínimo, por lo que, en tales casos, este juzgador va a tomar para el calculo de las prestaciones sociales, el salario establecido en los anteriores recaudos mencionados.

    En cuanto al salario normal, tomando en consideración tanto lo establecido por el actor como lo establecido por el abogado de la parte demandada, se debe tomar de los pagos efectuados al actor que se desprende de los folios 29 al 31 y del 37 al 39, de la segunda pieza del expediente, que comprende las copias y originales, y de los diferentes recibos de pago que van desde el folio 72 al folio 152, que comprende los conceptos denominados por el actor como, complemento de 25% del salario, prima de transporte, prima de ruralidad, días feriados, prima hijo, prima por antigüedad, y horas extras.

    Para lo solicitado por complemento de 25% del salario, prima de transporte, prima de ruralidad, y prima por hijo, los mismos serán tomados en consideración para el respectivo cálculo desde el inicio de la relación laboral, por haberlo así establecido por el actor como lo establecido por el abogado de la parte demandada, .

    El complemento de 25% del salario, tomando en consideración lo establecido tanto por la parte actora como el abogado de la parte demandada, dicho pago será implementado desde el mes de mayo del 2008.

    En cuanto a la prima de antigüedad que comprende el cinco (5%), siete (7%) y nueve (9%), tomando en consideración lo establecido por el apoderado judicial de la demanda para el respectivo calculo, este tiene que ver con la antigüedad que tiene el trabajador, y se debe tomar en consideración el cinco (5%), después de cumplido el primer año de servicio y así sucesivamente en los años posteriores, es decir, el siete (7%) después de cumplido el segundo año de servicio y el nueve (9%), después de cumplido el tercer año de servicio.

    En cuanto a los solicitado por horas extras y días feriados, a pesar de que no existen del total de prueba que los mismo fueron laborados como lo establece el actor, se deben tomar los que aparecen en los recibos de pagos que rielan en los folios 100, 131 y 132 del expediente de la causa.

    Por lo que en razón a lo anterior, el salario normal esta compuesto por el salario básico, complemento de 25% del salario, prima de transporte, prima de ruralidad, días feriados, prima por hijo, prima por antigüedad, y horas extras, como a continuación se expresa:

    Mes Salario básico Complemento de 25% del salario Prima de transporte Prima de ruralidad Días feriados Prima hijo Prima por Antigüedad Horas Extras Salario Normal

    Mar-07 512,33 0,00 50,00 200,00 0,00 80,00 0,00 0,00 842,33

    Abr-07 512,33 0,00 50,00 200,00 0,00 80,00 0,00 0,00 842,33

    May-07 614,79 0,00 50,00 200,00 0,00 80,00 0,00 0,00 944,79

    Jun-07 614,79 0,00 50,00 200,00 0,00 80,00 0,00 0,00 944,79

    Jul-07 614,79 0,00 50,00 200,00 0,00 80,00 0,00 0,00 944,79

    Ago-07 614,79 0,00 50,00 200,00 0,00 80,00 0,00 0,00 944,79

    Sep-07 614,79 0,00 50,00 200,00 0,00 80,00 0,00 0,00 944,79

    Oct-07 614,79 0,00 50,00 200,00 0,00 80,00 0,00 0,00 944,79

    Nov-07 614,79 0,00 50,00 200,00 0,00 80,00 0,00 0,00 944,79

    Dic-07 614,79 0,00 50,00 200,00 0,00 80,00 0,00 0,00 944,79

    Ene-08 614,79 0,00 50,00 200,00 0,00 120,00 0,00 0,00 984,79

    Feb-08 614,79 0,00 50,00 200,00 0,00 120,00 0,00 0,00 984,79

    Mar-08 614,79 0,00 50,00 200,00 0,00 120,00 30,74 0,00 1.015,53

    Abr-08 614,79 0,00 50,00 200,00 0,00 120,00 30,74 0,00 1.015,53

    May-08 799,23 199,81 50,00 200,00 0,00 120,00 39,96 0,00 1.409,00

    Jun-08 799,23 199,81 50,00 200,00 0,00 120,00 39,96 0,00 1.409,00

    Jul-08 799,23 199,81 50,00 200,00 0,00 120,00 39,96 0,00 1.409,00

    Ago-08 799,23 199,81 50,00 200,00 0,00 120,00 39,96 0,00 1.409,00

    Sep-08 799,23 199,81 50,00 200,00 0,00 120,00 39,96 0,00 1.409,00

    Oct-08 799,23 199,81 50,00 200,00 0,00 120,00 39,96 0,00 1.409,00

    Nov-08 799,23 199,81 50,00 200,00 0,00 120,00 39,96 0,00 1.409,00

    Dic-08 799,23 199,81 50,00 200,00 0,00 120,00 39,96 0,00 1.409,00

    Ene-09 799,23 199,81 50,00 200,00 0,00 120,00 39,96 0,00 1.409,00

    Feb-09 799,23 199,81 100,00 200,00 0,00 120,00 39,96 0,00 1.459,00

    Mar-09 799,23 199,81 100,00 200,00 97,27 120,00 55,95 0,00 1.572,25

    Abr-09 799,23 199,81 100,00 200,00 0,00 120,00 55,95 0,00 1.474,98

    May-09 879,30 219,83 100,00 200,00 0,00 120,00 61,55 0,00 1.580,68

    Jun-09 879,30 219,83 100,00 200,00 0,00 120,00 61,55 0,00 1.580,68

    Jul-09 879,30 219,83 100,00 200,00 0,00 120,00 61,55 0,00 1.580,68

    Ago-09 879,30 219,83 100,00 200,00 0,00 120,00 61,55 0,00 1.580,68

    Sep-09 967,50 241,88 100,00 200,00 0,00 120,00 67,73 0,00 1.697,10

    Oct-09 967,50 241,88 100,00 200,00 0,00 120,00 67,73 0,00 1.697,10

    Nov-09 967,50 241,88 100,00 200,00 0,00 120,00 67,73 0,00 1.697,10

    Dic-09 967,50 241,88 100,00 200,00 0,00 120,00 67,73 0,00 1.697,10

    Ene-10 967,50 241,88 100,00 200,00 0,00 120,00 67,73 0,00 1.697,10

    Feb-10 967,50 241,88 100,00 200,00 56,57 120,00 67,73 0,00 1.753,67

    Mar-10 1064,25 266,06 100,00 200,00 0,00 120,00 95,78 0,00 1.846,10

    Abr-10 1064,25 266,06 100,00 200,00 0,00 120,00 95,78 0,00 1.846,10

    May-10 1223,89 305,97 100,00 200,00 0,00 120,00 110,15 0,00 2.060,01

    Jun-10 1223,89 305,97 100,00 200,00 0,00 120,00 110,15 0,00 2.060,01

    Jul-10 1223,89 305,97 100,00 200,00 0,00 120,00 110,15 0,00 2.060,01

    Ago-10 1223,89 305,97 100,00 200,00 0,00 120,00 110,15 0,00 2.060,01

    Sep-10 1223,89 305,97 100,00 200,00 0,00 120,00 110,15 0,00 2.060,01

    Oct-10 1223,89 305,97 100,00 200,00 0,00 120,00 110,15 0,00 2.060,01

    Nov-10 1223,89 305,97 100,00 200,00 407,08 120,00 110,15 82,14 2.549,23

    Dic-10 1223,89 305,97 100,00 200,00 0,00 120,00 110,15 0,00 2.060,01

    Ene-11 1223,89 305,97 100,00 200,00 120,00 110,15 0,00 2.060,01

    Feb-11 1223,89 305,97 100,00 200,00 0,00 120,00 110,15 0,00 2.060,01

    Mar-11 1223,89 305,97 100,00 200,00 0,00 120,00 110,15 0,00 2.060,01

    Abr-11 1223,89 305,97 100,00 200,00 0,00 120,00 110,15 0,00 2.060,01

    May-11 1407,47 351,87 100,00 200,00 0,00 120,00 126,67 0,00 2.306,01

    Jun-11 1407,47 351,87 100,00 200,00 0,00 120,00 126,67 0,00 2.306,01

    Jul-11 1407,47 351,87 100,00 200,00 0,00 120,00 126,67 0,00 2.306,01

    Ago-11 1407,47 351,87 100,00 200,00 0,00 120,00 126,67 0,00 2.306,01

    Sep-11 1548,22 387,06 100,00 200,00 0,00 120,00 139,34 0,00 2.494,61

    Oct-11 1548,22 387,06 100,00 200,00 0,00 120,00 139,34 0,00 2.494,61

    Nov-11 1548,22 387,06 100,00 200,00 120,00 139,34 0,00 2.494,61

    Dic-11 1548,22 387,06 100,00 200,00 0,00 120,00 139,34 0,00 2.494,61

    Ene-12 1780,44 445,11 100,00 200,00 0,00 120,00 160,24 0,00 2.805,79

    Feb-12 1780,44 445,11 100,00 200,00 140,28 120,00 160,24 0,00 2.946,07

    Mar-12 1780,44 445,11 100,00 200,00 0,00 120,00 160,24 0,00 2.805,79

    Abr-12 1780,44 445,11 100,00 200,00 0,00 120,00 160,24 0,00 2.805,79

    May-12 2047,52 511,88 100,00 200,00 949,06 120,00 184,28 137,82 4.250,56

    Jun-12 2047,52 511,88 100,00 200,00 0,00 120,00 184,28 0,00 3.163,68

    Jul-12 2047,52 511,88 100,00 200,00 0,00 120,00 184,28 0,00 3.163,68

    Ago-12 2047,52 511,88 100,00 200,00 0,00 120,00 184,28 0,00 3.163,68

    Sep-12 2047,52 511,88 100,00 200,00 0,00 120,00 184,28 0,00 3.163,68

    Oct-12 2047,52 511,88 100,00 200,00 0,00 120,00 184,28 0,00 3.163,68

    Nov-12 2047,52 511,88 100,00 200,00 120,00 184,28 0,00 3.163,68

    Dic-12 2047,52 511,88 100,00 200,00 0,00 120,00 184,28 0,00 3.163,68

    Ene-13 2047,52 511,88 100,00 200,00 0,00 120,00 184,28 0,00 3.163,68

    Feb-13 2047,52 511,88 100,00 200,00 0,00 120,00 184,28 0,00 3.163,68

    Mar-13 2047,52 511,88 100,00 200,00 0,00 120,00 184,28 0,00 3.163,68

    Abr-13 2047,52 511,88 100,00 200,00 0,00 120,00 184,28 0,00 3.163,68

    May-13 2457,02 614,26 100,00 200,00 0,00 120,00 221,13 0,00 3.712,41

    Jun-13 2457,02 614,26 100,00 200,00 0,00 120,00 221,13 0,00 3.712,41

    Jul-13 2457,02 614,26 100,00 200,00 0,00 120,00 221,13 0,00 3.712,41

    Ago-13 2457,02 614,26 100,00 200,00 0,00 120,00 221,13 0,00 3.712,41

    Sep-13 3482,67 870,67 100,00 200,00 685,79 120,00 313,44 0,00 5.772,57

    Oct-13 3482,67 870,67 100,00 200,00 685,79 120,00 313,44 0,00 5.772,57

    Nov-13 3482,67 870,67 100,00 200,00 688,35 120,00 313,44 0,00 5.775,13

    Dic-13 3482,67 870,67 100,00 200,00 685,79 120,00 313,44 0,00 5.772,57

    Ene-14 3482,67 870,67 100,00 200,00 458,90 120,00 313,44 0,00 5.545,68

    Feb-14 3482,67 870,67 100,00 200,00 685,79 120,00 313,44 0,00 5.772,57

    Mar-14 3482,67 870,67 100,00 200,00 0,00 120,00 313,44 0,00 5.086,78

    Abr-14 3482,67 870,67 100,00 200,00 0,00 120,00 313,44 0,00 5.086,78

    May-14 4251,40 1.062,85 100,00 200,00 0,00 120,00 382,63 0,00 6.116,88

    Jun-14 4251,40 1.062,85 100,00 200,00 0,00 120,00 382,63 0,00 6.116,88

    Jul-14 4251,40 1.062,85 100,00 200,00 0,00 120,00 382,63 0,00 6.116,88

    Ago-14 4251,40 1.062,85 100,00 200,00 0,00 120,00 382,63 0,00 6.116,88

    De lo anterior se tiene que el último salario normal mensual establecido por el actor, es por la cantidad de Bs. 6.116,88, para un salario normal diario por la cantidad de Bs. 203,90. Y así se declara.

    Este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 120 días x 203,90 Bs. = 24.467,52 / 360 días = Bs. 67,97

    2. Alícuotas por bono vacacional: 45 días x 203,90 Bs. = 9.175,32 / 360 días = Bs. 25,49

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 93,45 + Bs. 203,90 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 297,35.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  5. - PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, subrogándose en el pago de treinta (30) días por cada año de servicio.

    En atención a lo anterior, el Tribunal señala que el artículo 142 establece en su literal c), que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses calculado al último salario integral.

    En este sentido, el trabajador laboró siete (07) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, es decir siete (07) años de conformidad con la norma supra citada, en ese sentido tenemos 7 años x 30 días = 210 días cantidad resultante que se debe multiplicar por el salario integral devengado para la fecha de la finalización de la relación laboral el cual era igual a 297,35; en ese sentido tenemos: 210 x 297,35 = Bs. 62.443,50.

    Ahora bien, de una operación aritmética tomando en consideración lo establecido en los literales “a” y “b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras da como resultado la cantidad de Bs. 59.611,85, y por cuanto la cantidad de Bs. 62.443,50, es superior a la resultante del cálculo de la garantía, en consecuencia, de conformidad con lo contemplado en el literal d del articulo 142 ejusdem, resulta por el pago por prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 62.443,50). Y así se declara.

  6. - Salarios caídos: en cuanto a este concepto que establece la demandante, que le sean cancelados hasta la presente demanda, como se ha venido estableciendo de que hasta la persistencia del despido, que se tiene como prestación efectiva de servicio, es por lo que le corresponde los salarios caídos desde el despido injustificado hasta la persistencia del despido que fue el 19 de agosto del 2014 y no en octubre como los solicita el actor, por lo que corresponde como a continuación se establece:

    Mes Nº de días Salario normal diario Total

    May-14 10 203,90 2.038,96

    Jun-14 mes 6.116,88 6.116,88

    Jul-14 mes 6116,88 6116,88

    Ago-14 19 203,90 3.874,02

    Total 18.146,74

    Resultando la cantidad de Bs. 18.146,74. Y así se declara.

  7. - En cuanto a la diferencia salarial que solicita, se observa de los diferentes recibos de pago que van de los folios 139 al 145 y del 147 al 152, que se cancelaron para las fechas como a continuación se establece:

    Periodo Salario mensual cancelado Salario mínimo mensual para la fecha Diferencia

    Nov-13 3482,67 2973

    Dic-13 3482,67 2973

    Ene-14 3482,67 3270,30

    Feb-14 3482,67 3270,30

    Mar-14 3482,67 3270,30

    Abr-14 3482,67 3270,30

    May-14 3.482,67 = quincena 1.741,34 4.251,40 = quincena = 2.125,70 quincena = 384,36

    Si tomamos en consideración lo que establece el demandante, que expresa de los cuadros por un monto de Bs. 696,53 semanal, se evidencia de los recibos este pago de este monto por seis (6) días de la semana, lo que equivale a un salario diario de Bs. 116,09, que resulta de un salario mensual de Bs. 3.482,67, que de la misma manera, se establece en los recibos de pago como su salario mensual.

    En este sentido, por cuanto la parte demandad establece que los mismo si fueron recalculados e incluidos, y no pudiendo tener que solo con el dicho se debe tener por cierto este alegato, y por cuanto las prerrogativas no alcanza a que la parte no presente pruebas, y no evidenciando prueba de parte de la demandada debe tenerse solo la diferencia adeudada por el monto de Bs. 384,36, de la quincena del mes de mayo.

    4 y 5.- Respecto a las Vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional fraccionado reclamadas,

    El artículo 190 eiusdem establece, Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

    En cuanto al pago del bono vacacional, se observa de de los diferentes recibos de pagos que le trabajador recibía 45 días por este concepto, en este sentido, este es el monto a cancelar.

    Vacaciones fraccionadas

    Periodo Días Fracción Meses Total de días Salario Total

    2014 2015 22 1,83 04 07,33 203,90 1.495,27 1,67 11 18,33

    TOTAL: 1.495,27

    Resultando la cantidad de Bs. 1.495,27. Y así se declara.

    En cuanto al pago del bono vacacional, se observa de de los diferentes recibos de pagos que le trabajador recibía 45 días por este concepto, en este sentido, este es el monto a cancelar.

    Bono Vacacional fraccionado

    Periodo Días Fracción Meses Total de días Salario Total

    2014 2015 45 3,75 04 15 203,90 3.058,50

    Total de = Bs. 3.058,50

    Resultando la cantidad de Bs. 3.058,50. Y así se declara.

  8. - Utilidades fraccionadas: El demandante reclama por este concepto, el pago de ciento veintes (120) días, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    El artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece, las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

    Ahora bien, tomando en consideración tanto lo establecido por el actor como lo establecido por el abogado de la parte demandada, que al actor se le cancelaban ciento veintes (120) días por utilidades, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades como lo solicita el demandante, en consecuencia le corresponden por este concepto:

    Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario TOTAL

    2014 120 10 07 70 189,73 13.281,10

    Total por utilidades 13.281,10

    Resultando la cantidad de Bs. 13.281,10 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  9. - Indemnización por Despido: (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) que establece, En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por las razones ya establecidas y al quedar confeso con relación a los hechos planteados por el demandante en consecuencia le corresponden por este concepto de conformidad al artículo ya citado, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, que es el monto de Bs. 62.443,50 Y así se declara.

    Resultando la cantidad de Bs. 62.443,50, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    Por cuanto la ciudadana L.M.P.R., reconocía haber recibo de pago de fecha 10/06/2014 que riela al folio 37 de la segunda pieza del expediente, y haber recibido el monto de Bs. 39.107,38, sin embargo, la misma estableció que el monto de Bs. 15.922,48 por fideicomiso, no fue recibido por ella, solo recibió por este concepto la cantidad de Bs. 5.300.

    En este sentido, no puede este juzgador tomar en consideración, que este monto que es utilizado para realizarle deducciones a la trabajadora, como un monto entregado con mucha anterioridad a los que se pretende cancelar por haber culminado la relación laboral, se deba tomar en cuanta que fue entregada a la trabajadora, solo por el simple hecho de establecerlo así el abogado, o por los simple hecho de plasmarlo en el recibo, sin ningún tipo de sustentación que demuestre lo contrario, es por lo que, se debe tener que lo recibido por este concepto para realizar la deducción es el monto Bs. 5.300 y no el de Bs. 15.922,48, Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación Sociales: Bs. 62.443,50

    2) Salarios Caídos: Bs. 18.146,74

    3) Diferencia salarial Bs. 384,36

    3) Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.495,27

    3) Bono Vacacional fraccionados: Bs. 3.058,50

    4) Utilidades fraccionadas Bs. 13.281,10

    5) Indemnización por despido Bs. 62.443,50

    ________________

    TOTAL: Bs. 161.252,97

    La sumatoria de todos los montos da un total de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 161.252,97), menos las siguientes cantidades que ya fueron canceladas por el patrono, que al realizar las deducciones resulto por un monto de Bs. 39.107,38, la cual comprende Bs. 52.386,47; 2.811,98; 373,81; 764,61; 10.753,89; 672,11 y 462,70, por lo conceptos que guardan relación con en este pedimento y que son los que se tomaran en cuenta, como se denominan en el presente recibo, como, Garantía de Prestaciones Sociales, Intereses por Prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salario del 19-05 al 21-05-2014, diferencia de salario, todos estos dan un monto por la cantidad de 68.225,57, así mismo, que al realizar la deducción por lo que denomina por el crédito comercial Caja de ahorro por la cantidad de Bs. 14.529,20, y la cantidad de Bs. 5.300, por concepto de un adelanto de Fideicomiso, que reconoció la demandante que había recibido, lo que da un total de SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 73.198,20.), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintidós (22) de marzo de 2.007 hasta el día diecinueve (19) de agosto de 2.014, Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.809.241 contra el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. S.A.

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 73.198,20.). Así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y Corrección Monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    Exp. Nº EP11-L-2014-000179

    En esta misma fecha siendo las 11:34 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    YPD/mjd.-

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