Decisión nº PJ0072007000438 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII

Caracas, diez (10) de Abril de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-009319

PARTE ACTORA: L.M.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.769.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado C.U.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.101

PARTE DEMANDADA: N.C.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.320.637.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana L.M.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.769, quien actúa en este caso en nombre y representación de sus hijos ------, debidamente asistida por el Abogado C.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.101.

Auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.006, admitió la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, ordenó citar al demandado y ordenó la notificación del Ministerio Público (f. 66).

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.006, se notificó al representante del Ministerio Público recayendo la misma sobre la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°).

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.006, se dio por citado el accionado, consignando algunos recaudos y en la misma oportunidad dio cumplimiento al acto de contestación de la demanda. En esa misma fecha el accionado otorgó poder Apud Acta, a los abogados M.D.J.P.D.S. y J.L.F.A.. (f. 72-139).

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Julio de 2.006, la representación judicial del accionante impugnó a todo evento los cuarenta y ocho (48) recibos de gastos, consignados por el accionado en la oportunidad de darse por citado. (f. 145).

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración del Acto Conciliatorio en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.006, se dejó constancia expresa de la no comparecencia de las partes, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del accionado al acto de contestación. (f. 149-150).

Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.006, el demandado ejerció su respectivo derecho, consignando al mismo tiempo los recaudos correspondientes. (f. 152-197).

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio de 2.006, el accionado ratificó su contestación de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.006, asimismo solicitó se declararan nulas las actuaciones del abogado C.U.C., por cuanto sin constar en autos instrumento poder que lo acredite como representante judicial de la accionante, el mismo ha actuado con tal carácter. Asimismo solicitó se admitieran las pruebas solicitadas y se procediera a su evacuación. (f. 199).

Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2.006, se admitieron las pruebas consignadas y se hizo observaciones sobre una de ellas, asimismo se instó al abogado de la accionante a acreditarse en autos por cuanto no consta en autos instrumento poder otorgado por su asistida y se procedió a oficiar a Empresa Century 21, tal como fue solicitado (f. 200-202).

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.006, la demandante L.M.B.A., otorgó poder Apud Acta a los abogados C.U.C. e I.M. BALZA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.101 y 28.392, respectivamente, el cual fue agregado en autos a fin de surtir efectos en fecha 31 de julio de 2.006 (f. 232)., el primero de los mencionados, en esa misma oportunidad impugnó los cuarenta y ocho (48) recibos de gastos consignados por el demandado y desconoció en su contenido y firma, los documentos cursantes a los folio ciento veinticinco y ciento veintisiete (125-127), del expediente ya que no emanan de su representada, (f. 207-209)

Por escrito de esta misma fecha, la representación judicial del accionado consignó Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16), de Julio de 2.006, en el apartamento, anteriormente identificado, perteneciente a la comunidad conyugal (f. 212-229).

En fecha primero (1°) de Agosto de 2.006, se dictó auto para mejor proveer, otorgando un lapso de 8 ocho días de Despacho para que fueran recabadas las pruebas admitidas. (f.233).

Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.006, esta Sala de Juicio intimó a la ciudadana L.M.B.A., para que compareciera y exhibiera el documento de arrendamiento y los recibos de pago del canon, que según el demandado se encuentran en su poder, así como también se ordenó oficiar a la empresa CENTURY 21 Ibridge La Florida, a fin de que sirviera remitir información sobre la ciudadana L.M.B.A.. (f. 236)

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.006, compareció la ciudadana L.M.B.A., por ante este Despacho, debidamente acompañada por su representante judicial, y exhibió el respectivo contrato de arrendamiento, e hizo del conocimiento de esta Sala que los recibos de pago se encontraban en poder del arrendatario, asimismo consignó copia fotostática del contrato del referido contrato. (f. 242).

En fecha veintisiete (27) de Septiembre se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (f. 253).

La parte accionante en fecha dos (02) de Octubre de 2.006, consignó escrito de conclusiones. (f. 254-257).

Por auto de fecha cinco (05) de Octubre se difirió por un lapso de ocho (08) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia. (f.258).

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

  1. - La demandante en su escrito libelar Expuso lo siguiente:

    Que en fecha catorce (14) de Octubre de 2.005, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía al accionado, fijando como monto de obligación alimentaria la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), mensuales, tal y como había sido acordada por la Sala de Juicio N° 13, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.003, en el cual además estableció el ajuste anual automático de dicha cantidad, así como también había fijado dos (02) bonificaciones especiales por la misma suma para los meses de Septiembre y Diciembre, de cada año por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente la Alzada ordenó al Juzgado de Primera Instancia, decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%), que le corresponde al ciudadano N.C.P.S., sobre los bienes de la comunidad conyugal, medida que ya había sido decretada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.006, y notificada al ciudadano Registrador en esa misma fecha.

    Que el ciudadano N.C.P.S., no solo abandonó desde el quince (15) de Enero del año 2.002, su domicilio conyugal, sino que además desde igual fecha ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos.

    Que a raíz del incumplimiento alegado se ha visto en la necesidad de, no solo depender de la ayuda de sus padres y hermanos, sino también de la proporcionada por los abuelos paternos, para la manutención de sus hijos, al punto de verse en la obligada a arrendar el apartamento que constituyó el domicilio conyugal y donde residía con sus hijos, para de esa forma contar con un ingreso que le permitiera cubrir las necesidades económicas de los mismos, ya que no cuenta con empleo fijó y en vista de que la ayuda que reciben de sus abuelos paternos se limita a sufragar solo gastos de colegio y odontológicos.

    Que por todas estas razones y en base a las disposiciones legales que amparan a sus hijos es por lo que en nombre de los mismos procedió a demandar por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano N.C.P.S., para que sea condenado:

    1° al pago de Cuarenta y Un Millones Seiscientos mil Bolívares (Bs. 41.600.000,00), por concepto de cincuenta y dos (52) cuotas insolutas de Obligación alimentaria, a razón de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), mensuales, dejadas de pagar el quince (15) de Enero de 2.002, hasta el quince (15) de Mayo de 2.006.

    2° al pago de Seis millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 6.800.000,00), por concepto de ocho (08) bonificaciones especiales adicionales, para gastos escolares y decembrinos, correspondientes a los años 2.002 al 2.005.

    3° al pago de Doce millones Ciento Ochenta y Cuatro mil Bolívares (Bs. 12.184.000,00), por concepto de intereses de mora sobre las cuotas de obligación alimentaria y las bonificaciones especiales, dejadas de pagar desde el quince (15) de Enero de 2.002, hasta el quince (15) de Mayo de 2.006, a la rata del doce por ciento (12%) anual.

    Y que a los fines de garantizar el pago de la suma total de las cantidades mencionadas las cuales suman un monto de Sesenta millones Ciento ochenta y Cuatro mil Bolívares (Bs. 60.184.000,00), así como también el pago de por lo menos Treinta y seis (36), mensualidades adelantadas a razón de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), cada una, se decretara, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%), del total que le corresponde al ciudadano N.C.P.S., sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. (f. 1-6).

  2. - El accionado en el momento de la contestación alegó:

    Admitió, haber contraído nupcias con la ciudadana L.M.B.A., en la oportunidad y fecha señalada, asimismo reconoció el fallo que en fecha catorce (14) de Octubre de 2.006, dictó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y el monto fijado como obligación alimentaria en esa oportunidad, y el hecho de que el apartamento perteneciente a la comunidad conyugal se encuentre arrendado.

    Por otro lado negó que se hayan cometido actos lascivos en contra de su hija, acotando que esta Sala nada tiene que conocer sobre el asunto ya que además de no existir sentencia penal al respecto, la Corte Superior declaró la disolución del vínculo conyugal en base a otras circunstancias por no encontrarse dichos argumentos plenamente probados.

    Negó que se hubiera fijado de manera provisional una obligación alimentaria a favor de sus hijos por parte de la Sala 13 de Juicio de este Circuito de Protección, puesto que la Corte Superior en fecha trece (13) de Noviembre de 2003, fijó la obligación en un (1) salario mínimo mensual con dos bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, esto fue por un monto de Doscientos Cuarenta y Siete mil Bolívares (Bs. 247.104,00), según Decreto Presidencial Número 2.387de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.003, Publicado en Gaceta Oficial 37.681 del dos (02 )de mayo de 2.003.

    Esgrimió que el auto alegado por la accionante de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.003 dictado por la Sala de Juicio Nº 13 de este Circuito de Protección, viola la cosa juzgada y el estado de derecho por cuanto se pronuncia sobre materia ya decidida por la Corte Superior, siendo que dicha sentencia interlocutoria era de estricto cumplimiento para esa Sala.

    Negó la existencia de abandono de hogar a los fines de la determinación del inicio de la exigibilidad del pago de la obligación alimentaria.

    Negó que la accionante no tenga trabajo fijo y alegó que la misma labora en la empresa Century 21Ibridge La Florida, y que la misma reside en la Urbanización MONTECLARO y no, como alegara, en la residencia materna en el Paraíso.

    Negó la necesidad de arrendar el inmueble que servía de hogar a sus hijos ya que la misma percibía de parte de los abuelos paternos la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro mil Bolívares (Bs. 334.000,00), monto superior a lo acordado por la Corte Superior en su fallo de fecha trece (13) de Noviembre de 2.003.

    Por último negó la falta de asistencia económica ya que la demandante ha recibido erogaciones a favor de sus hijos de parte de los abuelos paternos, así como también ha percibido en su totalidad los canones de arrendamiento, correspondientes al apartamento, propiedad de la comunidad conyugal. Asimismo la prenombrada recibió de parte del padre del accionado ciudadano O.P., la cantidad de Ocho millones Trescientos mil Bolívares (Bs. 8.300.000,00), por concepto de la venta del carro Marca Mustang Año 1994, propiedad de la compañía N.C. TOURS C.A., en fecha 31 de Julio de 2002.

    Entre los hechos nuevos el accionado alego que desde el año 1983 padece de enfermedad mental la cual le ha impedido laborar, por tratarse de un trastorno que le genera inestabilidad, motivo por el cual sus padres han asumido sus gastos.

    Dentro de las peticiones realizadas por el accionado se tiene que, solicitó se declarara sin lugar la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaria.

    Que se declarara que el monto de la obligación alimentaria es la establecida por la sentencia de la corte Superior en fecha trece (13) de Noviembre de 2.003, y no la dictada por auto de fecha 21 de Noviembre de ese mismo mes y año por la Sala de Juicio Nº 13, todo lo cual fue modificado por la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Octubre de 2005 de la Corte Superior.

    Que se declarara que el comienzo de la exigibilidad del pago de la obligación es a partir del trece (13) de Noviembre de 2.003.

    Que se declarara que no se debe por concepto de obligación alimentaria ya que se ha cumplido en efectivo y especies, tanto con el aporte de los abuelos paternos como con el cincuenta por ciento (50%), de los canones de arrendamiento del apartamento perteneciente a la comunidad conyugal.

    Solicitó que se condenara en costas a la demandante por actuar en nombre propio y no por el beneficio de sus hijos, lo cual configura fraude procesal. Así como también que multe al abogado C.U.C., por incurrir igualmente en fraude procesal.

    En ese mismo escrito de contestación solicitó se intimara a la demandada para la exhibición del documento de arrendamiento a fin de saber cuanto es el aporte en dinero en efectivo del cincuenta por ciento (50), de los frutos del apartamento perteneciente a la comunidad conyugal, así como también al arrendatario a fin de que exponga lo que le concierne en cuanto al mencionado arrendamiento. Por otra parte solicito se oficiara a la Empresa Century 21 de Ibridge La Florida, a fin de que sirviera remitir información sobre la ciudadana L.M.B.A..

    III

    Después de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

    De las pruebas de la Demandante

  3. - De la copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 1.736, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., la cual corre inserta al folio 299, de los libros de registro civil de nacimientos del año 1.992, a nombre de la niña ------.

    De la copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 888, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., la cual corre inserta al vto. del folio 49, de los libros de registro de nacimiento del año 1.995, a nombre del N.C.D. VALLE. (F. 9-10).

    Esta Juzgador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que d.f.d. vínculo filial existente entre el ciudadano N.C.P.S. y las niñas de autos. Así se declara.

  4. - En cuanto a las copias fotostáticas del escrito libelar de divorcio interpuesto por la accionante en su debido momento por ante esta Jurisdicción, del auto que lo admitiera, de la sentencia de Divorcio, en la cual se fijó lo relativo a la obligación alimentaria que debería cumplir en adelante el demandado, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de este Circuito de Protección, con ponencia de la Juez EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN, de fecha 14 de Octubre de 2.006, esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la fijación del “quantum” de la obligación alimentaria que debió cumplir el demandado. Así se declara.

  5. - Con relación a las copias fotostáticas de la sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio Nº 13, en fecha 21 de Noviembre de 2.003, mediante la cual se fijó obligación alimentaria provisional, así como la de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Noviembre de 2.003, por medio de la cual se decreto medida preventiva de enajena y gravar, sobre el apartamento perteneciente a la comunidad conyugal, esta Juzgadora las valora de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la existencia de una obligación alimentaria provisional, previa, a la sentencia dictada por la Corte Superior, así como de la existencia de la medida preventiva que garantizare dicho cumplimiento.

  6. - En lo que respecta a los fotostatos de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Abril de 2.006, en la cual se ratificó, el contenido de las dos sentencias interlocutorias, anteriormente valoradas, a las copia fotostática del oficio Nº 13941, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 2.006, quien sentencia los valora de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la fijación del monto de la obligación a cumplir y de las medidas tomadas para garantizar dicho cumplimiento.

  7. - Con respecto a las copia fotostáticas así como a los del Informe Social, cursantes del folio 144 al 164, esta Juzgadora los desecha, porque nada aportan en cuanto a la resolución del fondo de la presente causa.

    De las Pruebas del Demandado:

  8. - Con respecto a los recibos de gastos consignados a los folios 73 al 124 y 126, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por la prueba de testigos, además de haber sido impugnados por la accionante, esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno y por tal los desecha.

  9. - En cuanto a los recibos de pago consignados a los folios 125 y 127, los mismos por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados por prueba testimonial, además de haber sido desconocidos por la demandante, por tal esta Juzgadora no les da valor probatorio y los desecha.

  10. - En lo que se refiere al informe médico cursante al folio 128, el mismo por ser de carácter privado y no haber sido ratificado por medio de la prueba de testigos, no posee valor probatorio para esta Sala.

    4- Del anuncio publicado en la página Web porlapuerta.com, donde se anuncia en arrendamiento del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, quien sentencia la desecha por no aportar nada al fondo de la presente causa. Así se declara. (f. 156-157).

  11. - En cuanto a las copias certificada de la sentencia de Divorcio dictada por la Corte Superior y del escrito libelar de divorcio, es criterio de quien Juzga, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, no volverlas a valorar ya que las mismas fueron valoradas en los puntos 3° y 2°, de las pruebas del demandante, respectivamente.

  12. - En lo que se refiere a las copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada en el juicio de Divorcio causales 2° y 4° del artículo 185 del Código Civil (incidencias), dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección, de este Circuito de Protección, con ponencia de la Juez ADAGILLSA G.E., de fecha 13 de Noviembre de 2003, en la cual se decidió con respecto a la apelación sobre las instituciones familiares de Obligación Alimentaria, Régimen de visitas, Guarda y P.P., la cual declaró con lugar lo relativo a la primera, fijando una Obligación Alimentaria Provisional, por el monto de un salario mínimo para la época, la cual debería cumplir el demandado, esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que previamente se había fijado una obligación alimentaria provisional la cual debió cumplirse hasta la posterior la fijación del quantum de la obligación alimentaria definitivo que debía cumplir el demandado. Así se declara.

  13. - En lo que se refiere a la prueba de inspección ocular promovida, la cual se llevó a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Junio de 2.006, es criterio de esta Juzgadora, desechar dicha prueba ya que no es el medio idóneo para probar lo pretendido por el demandado, en cuanto a los canones de arrendamientos

  14. - De la prueba de exhibición del documento de arrendamiento del apartamento perteneciente a la comunidad conyugal la cual se llevó a cabo en fecha 26 de Septiembre de 2.006, oportunidad en que la demandante compareció ante esta Sala de Juicio con el objeto de cumplir con lo requerido y además consignó copia fotostática de dicho instrumento, dicha prueba es apreciada y valorada por esta Juzgadora de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil en Concordancia con el 429 del de Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el inmueble propiedad de la comunidad conyugal se encuentra arrendado desde el quince (15) de mayo de 2.004, tal como ha sido alegado y reconocido por las partes.

  15. - De la Prueba de informe solicitada y ratificada en su oportunidad, mediante la cual se le requirió información sobre la ciudadana L.M.B.A., a la empresa CENTURY 21 Ibridge La Florida, se pudo evidenciar que al momento de sentenciar la misma no consta en autos, aún así es criterio de quien Juzga que la misma no es pertinente en la presente causa ya que la capacidad económica de la accionante no influye en cuanto a la prueba del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del accionado.

    IV

    Punto Previo. De la extemporaneidad de los escritos de Contestación de la Demanda y de Promoción de Pruebas.- Vistas las anteriores consideraciones y cumplida como ha sido la fase probatoria esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, observa en cuanto a la contestación, la promoción de pruebas y los alegatos de la parte demandada, que la ley sanciona por extemporánea la negligencia, más no la diligencia de las partes, mal pudiera entonces, considerarse dichas actuaciones como extemporáneas, habiendo sido las mismas consignadas en autos con anterioridad al vencimiento de los lapsos respectivos y ratificadas posteriormente por la parte accionada.

    Ahora bien cumplido como fueron los requisitos necesarios para la exigencia del cumplimiento de la obligación alimentaria es criterio esta Sala que la presente demanda debe prosperar. Y Así Se Decide

    En lo que respecta al momento desde el cual se hizo exigible el cumplimiento de la obligación requerida, con el objeto de establecer el monto adeudado por el accionado, se hace imperioso para quien juzga el análisis de los siguientes fallos, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.003, la Sala de Juicio Nº XIII, por sentencia interlocutoria, fijó una obligación alimentaria provisional, en Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), mensuales, así como dos bonificaciones especiales para los meses de Septiembre y Diciembre respectivamente, la cual habría de ser aplicada hasta la culminación del juicio de divorcio, que interpusiese por ante esa Sala la demandante ciudadana L.M.B.A., el cual fue decidido y declarado sin lugar por dicha Sala en fecha siete (07) de Junio de 2.005, asimismo se tiene que por sentencia interlocutoria emanada de la Corte Superior a cargo de la Doctora ADAGILLSA G.E., referida a las incidencias del juicio de divorcio, en fecha trece (13) de Noviembre de 2.003, fijó obligación alimentaria al demandado de autos, por una cantidad igual a un salario mínimo, el cual para la época, ascendía a Doscientos Cuarenta y siete mil ciento Cuatro Bolívares ( Bs. 247.104,00), mensuales, según decreto presidencial 2.387 de fecha 29 de abril de 2.003, publicado en Gaceta Oficial 37.681, del dos (02) de Mayo de 2.003, así como dos bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y decembrinos respectivamente. Por ultimo en fecha catorce (14) de Octubre de 2.005, la Corte Superior a cargo de la Doctora E.S.C.S., dictó sentencia definitiva referida al fondo de la demanda de divorcio, donde fijó una obligación alimentaria en Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), mensuales, así como dos bonificaciones especiales, para los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos. En lo que respecta al primero de estos fallos, el mismo fue dictado posteriormente a la decisión del órgano superior, es decir la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la apelación que interpusiera la demandante, la cual por ser escuchada en un solo efecto no suspendió la causa principal, lo que ocasionó que en un intervalo corto de tiempo se dictaran dos sentencias interlocutorias que establecieran la obligación que debiera cumplir en adelante el obligado alimentista. Ahora bien es criterio de esta Sala que la decisión que prevalece es la del Órgano Superior; rigiendo en el caso en cuestión hasta el momento en que se decidiera el fondo de la causa por ponencia de la Doctora E.S.C.S., fecha a partir de la cual de manera definitiva se estableció el monto de la obligación alimentaria que debiera cumplir el demandado.

    En cuanto al incumplimiento en el cual alega la demandante que se encuentra incurso el accionado se ha podido evidenciar de las actas que conforman el presente asunto, que éste atribuye tanto la contribución de los abuelos paternos de sus hijos, a la manutención de los mismos, así como el arrendamiento del apartamento perteneciente a la comunidad conyugal, en el cual el accionado cuenta con la participación del Cincuenta por ciento (50%), y la entrega del monto recibido por la compra-venta de un vehículo propiedad del accionado y de su padre, como una forma parcial del cumplimiento de la obligación alimentaria que le fuera impuesta, sobre lo cual esta Juzgadora pudo evidenciar de autos, la no continuidad de la colaboración prestada por parte de los abuelos paternos, así como también que a pesar de haber sido objeto de impugnación y de desconocimiento, por parte de la representación judicial de la accionante, los documentos privados mediante los cuales se trató de demostrar tal colaboración, dicha acción fue interpuesta vencido como fue el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, para su ejercicio, por lo cual los mismo se entienden como reconocidos por la parte contra quienes fueron producidos (Art. 444 CPC), quedando solo por considerar, las cuotas partes percibidas por la demandante del inmueble arrendado, las cuales ciertamente pertenecen al accionado por derivar de un bien objeto perteneciente a la comunidad de bienes gananciales, lo cual da pie a que dicha cuota sea considerada como parte del cumplimiento debido por el obligado alimentista, durante el tiempo de duración del arrendamiento del inmueble referido; ya que dichas cantidades podrían encuadrarse como la forma indirecta en que el demandado cumplía con uno de los preceptos de su obligación tal como lo es proveer los medios necesarios para obtener un nivel de vida adecuado, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo cual el total de la suma de las cuotas partes generada durante el arrendamiento del inmueble referido, así como las opuestas mediante los documentos privados referidos supra, tendrán que ser descontados del monto definitivo a pagar, por concepto de Obligaciones alimentarias y bonificaciones especiales insolutas.

    En cuanto a las cantidades adeudadas, se tiene que haciéndose exigible la obligación desde el dictamen de la Corte Superior el demandado se encuentra en la obligación de cumplir con el pago de los montos insolutos correspondientes, tanto al período previo a este dictamen, como a los producidos posteriormente.

    Siendo que el crédito por alimentos nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención y apoyo de la Adolescente y la Niña de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaría debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Así se declara.

    En mérito de las razones y circunstancias expuestas este CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la presente demanda de Cumplimiento de obligación Alimentaria incoada por la ciudadana L.M.B.A., contra el ciudadano N.C.P.S., a favor de la Adolescente y la Niña ------ en consecuencia se condena al ciudadano N.C.P.S. a lo siguiente:

  16. )- Al pago de las cantidades comprendidas desde el trece (13) de Noviembre de 2.003 - hasta el catorce (14) de Octubre de 2.005, es decir un total de veinticuatro (24), cuotas correspondientes a la obligación alimentaria impuesta a razón del salario mínimo vigente, y cuatro (04) bonificaciones especiales, sumando esto, un total de veintiocho (28) cuotas, discriminadas de la siguiente manera:

    1.1)- Noviembre 2003 a Abril de 2004 a razón de Doscientos Cuarenta y Siete mil Ciento cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00), según Decreto Presidencial Número 2.387 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.003, Publicado en Gaceta Oficial 37.681 del dos (02) de mayo de 2.003, lo cual suma la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Dos mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.482.624,00)

    1.2)- Mayo 2004 a Julio de 2004, a razón de Doscientos Noventa y Seis mil Quinientos Veinticuatro Bolívares, con ochenta Céntimos (Bs. 296.524,80), según Decreto Presidencial Número 2.902, de fecha treinta (30) de Abril de 2.004, Publicado en Gaceta Oficial 37.928, lo cual suma la cantidad de Ochocientos Ochenta y Nueve mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 889.574,40).

    1.3)- Agosto de 2004 a Abril de 2005, a razón de Trescientos Veintiún mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares, con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20), según Decreto Presidencial Número 2.902, de fecha treinta (30) de Abril de 2.004, Publicado en Gaceta Oficial 37.928, lo cual suma la cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa y Un mil Ciento Dieciséis Bolívares, con Ochenta Céntimos (Bs. 2.891.116,80).

    1.4)- Mayo de 2005 a Octubre de 2005, a razón de Cuatrocientos Cinco mil Bolívares, (Bs. 405.000,00), según Decreto Presidencial Número 3.628, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.005, Publicado en Gaceta Oficial 38.174, lo cual suma la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta mil Bolívares, (Bs. 2.430.000,00).

    Sumando dichos montos la cantidad de: Siete Millones Seiscientos Noventa y Tres mil Trescientos Quince Bolívares, con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 7.693.315,20).

  17. )- Una cuota correspondiente a bonificación especial a razón de Doscientos Cuarenta y Siete mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00).

    2.1)-Una cuota correspondiente a bonificación especial a razón de Trescientos Veintiún mil Doscientos Treinta y Cinco mil Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20).

    2.2)- Dos cuotas correspondiente a bonificaciones especiales a razón de Cuatrocientos Cinco mil Bolívares, (Bs. 405.000,00), dando como resultado la cantidad de Ochocientos Diez mil Bolívares, (Bs. 810.000,00).

    Sumando dichos montos la cantidad de: Un Millón Trescientos Setenta y Ocho mil Trescientos Treinta y Nueve, con Veinte Céntimos (Bs. 1.378.339,20)

    Dando, las sumas anteriormente establecidas, un sub-total de Nueve Millones Setenta y Un mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro, con Setenta Céntimos (Bs. 9.071.654,40)

  18. )- Desde el catorce (14) de Octubre de 2.005 hasta el catorce (14) de Noviembre de 2.006, un total de doce (12) cuotas correspondientes a la ultima obligación alimentaria impuesta, a razón de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), mensuales, sumando dichos montos la cantidad de: Once Millones Doscientos mil Bolívares (Bs. 11.200.000,00)

  19. )- Dos (02) bonificaciones especiales a razón del quantum alimentario fijado, es decir la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Lo cual suma la cantidad de Un Millón Seiscientos mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00)

    Dando, las sumas anteriormente establecidas, un sub-total de Doce Millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 12.800.000,00)

    Teniéndose como resultado total adeudado, por concepto de Obligaciones Alimentarias y bonificaciones especiales insolutas, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 21.071.654,00).

  20. )- Al pago de los intereses moratorios calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión.

    A los efectos de determinar el monto adeudado por concepto obligación alimentaria más los intereses moratorios de los mismos, se acuerda ordenar la experticia complementaria, de dispuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal como se dispuso, anteriormente, del monto total resultante como obligaciones alimentarias y bonificaciones especiales insolutas, se tendrá que descontar el resultado de las cuotas partes correspondientes al accionado, con ocasión del arrendamiento inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ya identificado, durante el período 15/05/2004 al 15/05/2005, a razón de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), cada una, lo cual asciende a Cuatro millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), así como los montos que se desprenden de los documentos privados suscritos por las partes, es decir las cantidades de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) y Ocho Millones Setecientos mil Bolívares (Bs. 8.700.000,00).

    Dando, las sumas anteriormente establecidas, un total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 13.850.000,00)

    Resultando como monto restante adeudado por el accionado, una vez como han sido calculado tanto el monto total de Obligaciones Alimentarias y bonificaciones especiales insolutas, como las cantidades opuestas como forma de cumplimiento con dichas obligaciones, un total de:

    SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 7.221.654,00).

    Asimismo en lo que respecta a la medida solicitada por la accionante en su escrito libelar, con el objeto de resguardar los intereses de la Adolescente y la Niña de marras y garantizar el cumplimiento del monto que por Obligaciones Alimentarias y Bonificaciones Especiales insolutas, adeuda el ciudadano N.C.P.S., a favor de las prenombradas, así como también el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, se “DECRETA” Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por cinto (50%) del total que corresponde al demandado, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el número y letra nueve (09) raya “C”, ubicado en el Piso nueve (09), del Edificio denominado “SAYECITO”, ubicado en la Urbanización Manzanares, Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por lo cual se ordena expedir los oficios pertinentes.

    Por ultimo en vista de que la presente decisión ha sido publicada fuera de la oportunidad legal establecida, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes involucradas en la presente causa. Así se decide.

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 196º y 148º.

    LA JUEZ

    AIMAR VALENCIA RIZO

    LA SECRETARIA

    CIOLIS MOJICA

    AVR/aagv.

    Asunto. AP51-V-2006-009319

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