Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Treinta y uno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

KP02-V-2012-003603

PARTE ACTORA: L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.786.314, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.G.L., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.428, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.198.058, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.G.M. y M.E.C.R., abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 2.378 y 207.913 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana L.M.C., contra el ciudadano R.A.H.R., anteriormente identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA ha sido incoada por la ciudadana L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.786.314, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial F.A.G.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.428, de este domicilio, contra el ciudadano R.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.198.058, de este domicilio. En fecha 12/11/2012 fue presentada la demanda (Folios 01 y 02). En fecha 14/11/2012 fue recibida la presente demanda por ante este Tribunal (Folio 03). En fecha 16/11/2012 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 04). En fecha 28/11/2012 la parte actora consignó copia simple del libelo a los fines de su certificación (Folio 05). En fecha 03/12/2012 la parte actora confirió Poder Apud Acta a el abogado F.G.L. (Folio 06). En fecha 03/12/2012 la suscrita Secretaria dejo constancia de que se libró la compulsa respectiva (Folio 06 Vto). En fecha 01/04/2013 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 07). En fecha 24/04/2013 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano R.A.H.R. (Folios 08 al 13). En fecha 29/04/2013 la parte actora solicitó mediante diligencia la citación por carteles (Folio 14). En fecha 02/05/2013 se dictó auto acordando la citación por carteles de la parte demandada (Folios 15 y 16). En fecha 21/05/2013 se recibió diligencia presentada por la parte actora consignando Edictos publicados en los diarios EL INFORMADOR y EL IMPULSO (Folios 17 al 19). En 28/05/2013, la Suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia mediante auto del traslado a la morada del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 20). En fecha 09/07/2013 la parte actora solicitó mediante diligencia se designe Defensor Ad litem a la parte demandada (Folio 21). En fecha 11/07/2013 el Tribunal dictó auto designando defensora Ad litem a la abogada R.R. (Folios 22 y 23). En fecha 19/07/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada R.R. (Folios 24 y 25). En fecha 23/07/2013 se llevó a cabo el acto de Juramentación de la Defensora Ad litem (Folio 26). En fecha 01/08/2013 la parte demandada consignó Poder Especial a los abogados A.A.R.M. y VILMARILIN J.T.Q., se da por citada en el presente asunto y solicitó copias certificadas de la totalidad de las actuaciones (Folios 27 al 32). En fecha 07/08/2013 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (Folio 33). En fecha 30/09/2013 el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 34). En fecha 21/10/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 35 al 60). En fecha 23/10/2013 la parte actora mediante escrito solicitó se declare la confesión ficta del demandado (Folio 61). En fecha 31/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo que sobre la confesión ficta se pronunciará en la sentencia de mérito (Folio 62). En fecha 31/10/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 63). En fecha 05/11/2013 se llevó a cabo el acto de testigos de las ciudadana M.A.C.G., D.M.N., M.d.C.S., Yamlic Noemí Luzardo Aguilar, Reyna del Valle Rodríguez Pérez, Damelys Coromoto O.P. y Eurys Incolaza H.M. (Folios 65 al 78). En fecha 13/11/2013 se recibió oficio emanado del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 79 al 82). En fecha 05/12/2013 el Abogado O.G., presentó escrito informando el fallecimiento de la parte demandada el 19/09/13 consignando acta de defunción y poder que le acredita en autos en representación de las ciudadanas, CLARISMAIRA M.H. CARRASCO, CLARISBET M.J.H.C. y CLARISGLEE G.H.C. (Folios 83 al 89). En fecha 13/12/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo a el abogado O.G. consignar copia certificada de acta de defunción del demandado ciudadano R.A.H.R. (Folio 90). En fecha 18/12/2013 el Tribunal dictó auto señalando el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 91). En fecha 10/01/2014 la parte actora solicitó avocamiento en la presente causa (Folio 92). En fecha 16/01/2014 la suscrita Juez Temporal M.E.R.P. se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 93). En fecha 28/01/2014 el Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso de informes (Folio 94). En fecha 04/02/2014 la parte actora solicitó se dicte Sentencia conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 95). En fecha 05/02/2014 el Tribunal dictó auto ratificando auto de fecha 31/10/2013 (Folio 96). En fecha 19/02/2014 se recibió escrito presentado por el ciudadano R.H., hijo del demandado, consignando lo solicitado en auto de fecha 13/12/2013 Copia Certificada de Acta de Defunción (Folios 97 al 102).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.786.314, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial F.A.G.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.428, de este domicilio, contra el ciudadano R.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.198.058, de este domicilio. Alegando la parte actora que en el año 2000 inició una relación sentimental con el ciudadano R.A.H.R., y contando ella con la edad de 24 años y el su concubino con 59 años de edad, consagrándose este a ella y llenándola de buenas atenciones y cortejos proponiéndole el mismo en el mes de Junio de ese mismo año que vivieran juntos petición a la cual accedió, en su inicio fijaron su domicilio en la casa Nro 41-67 al lado donde actualmente vive. Que la relación se mantuvo sólida de todo punto de vista emocional por cuanto ambos llenaron sus vidas de afectos y atenciones, en la intimidad mantenían una vida normal como toda pareja, siendo asi por nueve años; es decir desde el año 2000 al 2009. En ese mismo orden de ideas, señalo que su actividad económica en principio fue un poco dura pues ella era una estudiante universitaria y su pareja vivía del comercio. Que en el año 2003, aun no estando graduada, inicio sus actividades laborales al servicio del Ministerio de Educación y conjuntamente con su pareja ciudadano R.H., iniciaron la remodelación de la vieja casa que el mismo había obtenido como herencia de su madre e igualmente edificaron en un terreno que forma parte de la casa Nro. 41-77 y que fue desocupada mediante Sentencia Judicial, ya que en el mismo funcionó el Taller de Radiadores Félix, edificando allí en la planta baja 2 locales comerciales y garaje, y que al fondo del terreno esta una construcción la cual no han concluido. Que en el primer piso se construyó un apartamento de cuatro 4 habitaciones, sala, cocina-comedor, lavadero, 3 baños y un deposito pequeño. En el segundo piso se edificaron 3 habitaciones techadas de acerolit, cada una con su baño. Estas fueron edificadas en el periodo del año 2005 al 2008 y el dinero para construir las citadas bienhechurias lo obtuvieron de créditos personales y bancarios, de su sueldo como docente y los alquileres de los locales e inquilinos; posterior a estas construcciones remodelaron totalmente la vieja casa de un piso, que constaba de 10 habitaciones, 9 baños convirtiéndolas en 8 modernos consultorios con su baño, un laboratorio y adicionalmente se le realizo sala de espera y además de remodelar el local comercial que estaba en la casa vieja. En ese mismo orden de ideas, en el año 2009 luego de profundas desavenencias entre el ciudadano R.H. y su persona en el mes de octubre pusieron fin a la vida en común mudándose esta para el segundo piso y quedando el viviendo en el apartamento que queda en el primer piso de la construcción signado con el Nro. 41-77, el mismo valiéndose de su desconocimiento tramitó toda la documentación de esta a su nombre, lo cual hizo valer todo este tiempo, amenazándole constantemente con sacarla, vender la edificación y dejarle en la calle, todos estos maltratos fueron notificados a los organismos competentes. Que su concubino desconoce todo derecho que como pareja suya fue desde el año 2000 al año 2009, le corresponde por las construcciones edificadas en la carrera 25 entre calles 41 y 42, Nro 41-77 y las mejoras del 1 inmueble ubicado en la misma dirección signado con el Nro. 41-67. del mismo modo, señalo que entre su concubino y ella es imposible la reconciliación y dado que el mismo le amenazó con desconocer sus derechos como concubina. Por todo lo expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano R.A.H.R., anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con ella en forma publica notoria y permanente. Fundamentó su pretensión conforme a la Carta Magna en su artículo 77 en concordancia con el artículo 767, del Código Civil los cuales sirven de asidero jurídico.

Por su parte, la accionada no dio contestación a la demanda.

ÚNICO

Se observa que en fecha 12/11/2012 en su escrito de demanda, la parte actora señaló que aproximadamente desde el año 2000 al 2009, había iniciado una relación concubinaria con el ciudadano R.A.H.R., quien en el trascurso del juicio fallece, tal y como consta en los autos en Acta de Defunción, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador de la Parroquia La Vega, Acta Nº 277 de fecha 20/09/2013, la cual se aprecia en los folios 99 y 100.

Dado que la presente causa tiene como finalidad la DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue interpuesta por la parte actora y que de las actas procesales se puede deducir que el presunto concubino había fallecido, es necesario llamar a sus herederos tanto conocidos como desconocidos a los fines de que conozcan del presente juicio y que si existiera alguna oposición la formularan en su oportunidad, por lo tanto este Tribunal acuerda la publicación de los respectivos edictos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:

Articulo 231: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Observa esta Juzgadora, que en la presente causa se pudo constatar, que no fueron librados los respectivos edictos ni mucho menos la designación oportuna del respectivo Defensor Ad-litem a los Herederos Desconocidos del difunto R.A.H.R., comprobándose con lo antes expuesto, que al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.

En el caso de marras evidencia esta juzgadora que no se cumplió con la publicación de los edictos correspondiente para el llamado de los herederos desconocidos, por lo que se repone la causa al estado de que se cumpla con lo establecido en el artículo 231 Código de Procedimiento Civil, y se nombre al Defensor Ad-litem respectivo. Así se establece.

En el presente caso la reposición, no conlleva la nulidad de las actuaciones, ya que de conformidad con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, las personas llamadas por esta vía, tomarán la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de que se publique el respectivo edicto, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez temporal de fecha 16/02/2014. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil Catorce (2014). Año 203º y 155º. Sentencia Nº 64. Asiento Nº 59

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:56 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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