Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000273

PARTE ACTORA: ciudadana L.M.S.M., mayor de edad, venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.167.943.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.E.S.R., A.N.T.S. y C.E.F.M., abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.301, 6.244 y 17.420 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.C.V.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.295.178.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G. e I.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.669 y 36.189 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadana L.M.S.M., contra el ciudadano J.C.V.G., en fecha 26 de Marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y realizada como fue la distribución respectiva, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 07 de Abril de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la citación del demandado ciudadano J.C.V.G., a fin de que en dicha oportunidad tuviese lugar el primer acto conciliatorio, al cual deberían comparecer las partes personalmente y hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos por cada parte y de no lograrse la conciliación de las partes, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar el primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco después de la celebración del primer acto conciliatorio, a la misma hora, forma y lugar, y el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados para que comparecieran a las 11:00 a.m., el Quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Consignados como fueron los emolumentos correspondientes al Alguacil, éste en fecha 14 de Mayo de 2009, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del demandado ciudadano J.C.V. G., consignando la compulsa respectiva.

En fecha 20 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos a los fines de que se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 26 de Mayo de 2009.

En fecha 25 de Junio de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber logrado la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público y consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por dicha representación. En fecha 26 de Junio de 2009, el abogado J.E.M.L., Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado y manifestó que se mantendría atento al presente juicio.

En fecha 16 de Julio de 2009, la apoderada actora solicitó la citación del demandado a través de carteles.

En fecha 21 de Julio de 2009, este Juzgado acordó la citación del demandado a través de carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el referido cartel ese mismo día, mes y año, el cual fue retirado por la accionante el día 16 de septiembre de 2009 y consignada la publicación 28 de Octubre de 2009.

En fecha 05 de Marzo de 2010, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Abril de 2010, la abogada de la accionante solicitó se designara defensor judicial al demandado.

En fecha 06 de Abril de 2010, este Tribunal designo como defensor judicial del demandado al abogado J.A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.056, librándose la boleta de notificación respectiva.

En fecha 03 de Junio de 2010, el ciudadano J.C.V., parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados J.M.G. e I.R.O..

En fecha 19 de Julio de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora y la parte demandada, y en dicho acto la parte accionante debidamente asistida de abogado en el insistió en la demanda y no expreso la imposibilidad de reconciliación y solicitó la continuación de la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación del Fiscal del Ministerio Público.-

El 05 de Octubre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes y en dicho acto la parte accionante, debidamente asistido de abogado insistió nuevamente en la demandada, y el demandado asistido de abogado alegó de que no existe reconciliación y solicitó se continuara la causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público.-

El 13 de Octubre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, comparecieron ambas partes, y la representación judicial de la actora, ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes y la parte demandada, en ese acto consignó escrito de contestación a la demanda en tres folios útiles, dejándose constancia igualmente que la representación del Fiscal del Ministerio Público no se hizo presente a dicho acto.-

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron agregada a los autos por este Juzgado el 05 de Noviembre de 2010, y admitidas por auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tomarán la declaración de los testigos promovidos ciudadanos H.A., ENYELI PEREZ, C.B. y A.V., por la parte actora y para la declaración de los ciudadanos A.J.F. y A.R.C.P., por el demandado, ordenándose la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado dicha providencia fuera del lapso legal, librándose las boletas de notificaciones respectivas, en esa misma fecha.

En fecha 26 de enero de 2011, la representación judicial de la parte accionada se dio por notificada del auto de admisión de pruebas. En fecha 24 de Febrero de 2011, la apoderada del demandado consignó lo emolumentos correspondiente, a fin de que el Alguacil practicara la notificación de la parte accionante.

En fecha 09 de Marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales. En fecha 11 de Marzo de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Marzo de 2011, la apoderada judicial del demandado solicitó al Tribunal la continuación del lapso probatorio. En fecha 17 de Marzo de 2011, este Tribunal ordenó librar la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de Mayo de 2011, la abogada del demandado solicitó se enviarán los datos correctos del testigo ciudadano P.A.L.B., al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el Tribunal a quien le correspondió la evacuación respectiva, en virtud del sorteo, lo cual fue negado por este Despacho, en virtud de que el mismo no fue promovido en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 30 de Mayo de 2011, se agregaron a las autos las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que surtieran los efectos legales de ley.

En fecha 14 de Junio de 2011, la representación judicial del demandado solicitó computo desde el inicio del periodo de pruebas hasta el 14(06/2011, a lo cual este Tribunal por auto del 17 de Junio de 2011, instó a la mencionada representación a indicar con exactitud a partir de donde y hasta cuando requería el cómputo.

En fecha 23 de Junio de 2011, se ordenó practicar cómputo por Secretaria y por auto separado de esa misma fecha dijo vistos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de dicha fecha inclusive.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el mérito de la presente controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario.

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 08 de Enero de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.C.V.G., por ante el Registrador Civil del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., según acta de No. 06, al Folio 18 al 20, Tomo I, de los libros de registro de matrimonios.

Manifiesta igualmente que fijaron su último domicilio en la Urbanización Terraza del Ávila , Calle 4, Edificio Viento Norte, piso 7, apartamento 7-D, Caracas, Municipio Sucre, Estado Miranda. Que al principio la relación matrimonial fue completamente normal, pero que a mediados del mes de Julio de 2007, comenzaron las desavenencias, y en vista que su cónyuge no le daba las expensas necesarias para los gastos personales como lo era la vestimenta, entre otros, así como los gastos de manutención del hogar, ella tuvo la necesidad de abordar el trabajo de comerciante independiente.

Que sin dar explicaciones el cónyuge lleva una vida autónoma, separada e independiente del hogar, casi ausente del mismo, realiza gestiones y negociaciones en forma unilateral e inconsulta sin el expreso consentimiento de ella, realiza viajes cuyo destino ella no conoce, motivos o casas, hasta que a mediados de Junio de 2008, abandonó inconsulta y con desparpajo el hogar, sin dejar trazos de su derrotero futuro.

Que en dicha unión no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes algunos, para proceder a la liquidación e igualmente alegó que la accionante que la misma adquirió bienes antes del matrimonio, provenientes de la herencia dejada por su padre y madre, y por ello solicitó medida innominada de protección del inmueble por los alegatos expuesto por ella. Que en razón de lo antes alegado, se configura en la causal 2° del divorcio, contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente, y procede a demandar al ciudadano J.C.V.G., basada en la causa indicada y solicitando la disolución del vinculo matrimonial que los une.

DE LAS DEFENSAS DEL DEMANDADO

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma habiendo comparecido a dichos actos el demandado ciudadano J.C.V.G., quien encontrándose presente en la oportunidad de la contestación a la demandada, consignó escrito mediante el cual expreso lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice la demanda, en virtud de que no es cierto que él haya abandonado en forma inconsulta y con desparpajo el hogar, sin dejar trazos de su derrotero futuro y que la demandante desconociera en donde ubicarlo, y menos aún que haya dejado de cumplir con sus obligaciones desde que contrajeron matrimonio desde el primer domicilio conyugal hasta el que identifica en la demanda.

Que no es cierto que no se hayan adquiridos bienes en la comunidad conyugal, ya que el inmueble por ella señalado si fue adquirido en la comunidad conyugal y no como lo quiere hacer ver la demandante, y que existen acciones de compañías formadas en comunidad conyugal, lo cual no se contabilizan en el libelo de la demanda, las cuales presumen que están traspasadas de forma ilegal, lo cual demostrara en la oportunidad correspondiente.

Que es cierto que él suscribió documento público en el cual cedía los derechos hereditarios al cónyuges por motivos de una casa perteneciente a la familia de la cónyuge, pero que el caso que ocupa no es una herencia y mucho menos se cedieron los sus derechos, sencillamente se compro un apartamento dentro de la comunidad conyugal, y que en el documento de adquisición del inmueble no se hizo ningún documento de salvedad, y por lo tanto el mismo pertenece a la comunidad conyugal y por ello solicita se declare sin lugar la demanda.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa inserto a los folios 07 AL 08, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Puerto La C.M.S., Estado Anzoátegui del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Enero de 2009, bajo el No. 47, tomo 02, de los libros respectivos; a lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Copia certificada del acta de matrimonio expedida en fecha 13 de Enero de 2009, por el Registrador Civil del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., la cual se encuentra inserta en lo libro de registro de matrimonio llevados por dicho registro bajo el No. 06, folio 18 al 20, Tomo 1, en fecha 08 de Enero de 2005, la cual corre inserta a los folios 09 al 13 del presente expediente consignada conjuntamente con el libelo de la demandada que produce este proceso y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como válido el matrimonio celebrado entre las partes, y así se decide.

Copia simple de la declaración de únicos herederos universales de la de cujus N.M.M.D.S., el cual corre inserto a los folios del 15 al 26 del presente expediente, siendo evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril de 2006, a la que se adminiculan los siguientes documentos: Copia simple del formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, (SENIAT), el cual corre inserto a los folios del 27 al 40 del presente expediente, la copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., el cual se encuentra protocolizado bajo el No. 12, folios 99 al 106, protocolo primero, tomo décimo cuarto, cuatro trimestre del año 2006 que consta a los folios 41 al 50, la copia simple del documento otorgado bajo el No. 15, Tomo 41, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 2008, el cual corre inserto al folio 51 al 53, la copia simple del documento otorgado bajo el No. 12, protocolo primero, tomo cincuenta y tres, del tercer trimestre del año 2007, ante el Registro Público del Municipio D.B.U.E.A., el cual corre inserto a los folios 54 al 63 y la copia simple expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el No. 15, tomo 1, protocolo 1°, de fecha 01 de octubre de 2007, 64 al 67, a los que este Tribunal observa que si bien es cierto los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte, no es menos ciertos que en la presente causa no se está debatiendo partición o liquidación alguna, por lo que dichas documentales no guardan relación con los hechos debatidos en la presente controversia, por consiguiente se desechan del proceso, y así se decide.

Promovió la declaración de los ciudadanos H.A., ENYELI PEREZ, C.B. y A.V., titulares de las cédulas de identidades Nos. 11.558.058, 12.832.214, 12.391.625 y 13.935.639 respectivamente, rindiendo declaración solamente los ciudadanos H.A., ENYELI PEREZ y C.B. quienes, las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno por lo cual se valoran conforme los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que ellos manifestaron que conocen a la ciudadana L.M.S.M. y J.C.V.G. y a los ciudadanos H.A., ENYELI PEREZ, C.B. y A.V.; que de igual manera saben y le constan que los ciudadanos L.M.S.M. y J.C.V.G. son de estado civil casados, asimismo manifiestan que el ciudadano J.C.V. abandono el hogar pero que no lo vieron salir, y así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre al folio 139 al 147 copia simple del documento de arrendamiento suscrito entre M.D.C.E.D.V. y la empresa DISEÑOS BEL FATTO, C.A., a la que se le adminicula LA copia certificada de la constitución de la Empresa DISEÑOS BEL FATTO, C.A., la cual fue registrada en fecha 14 de Noviembre de 2005, bajo el No. 16, Tomo 1215-A la cual corre inserta a los folios 148 al 153 y copia certificada de la constitución de la empresa DISEÑOS BELL MODA C.A., registrada en fecha 18 de Abril de 2006, bajo el No. 90, Tomo 1303-A, a los que este Tribunal observa que si bien es cierto los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte, no es menos ciertos que en la presente causa no se está debatiendo partición alguna, por lo cual dichas documentales se desechan del proceso, y así se decide.

Con respecto a la prueba de informes requiriendo información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la misma fue desechada en la oportunidad de la admisión de las pruebas por ser impertinente, por lo cual no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Promovió la declaración de los ciudadanos A.J.F. y A.R.C.P., titulares de las cédulas de identidades Nos. 6.311.551 y 9.789.017 respectivamente, rindiendo declaración solamente el ciudadano A.R.C.P., y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora como indicio conforme los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que el testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.M.S.M. y J.C.V.G.; que le constan que los referidos ciudadanos son casados; que se dio cuenta que las cosas entre ellos no estaban bien y que no ha existido reconciliación entre los mismos, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha el 08 de Enero de 2005, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en las causales únicas de divorcio contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario por uno de los cónyuges.

Considera este Tribunal que la causal señalada por la acciónante como lo es el Ordinal Segundo del Artículo 185 del citado Código Civil, abandono, se ha entendido que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario. Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.

Ahora bien, de lo antes expuesto y lo alegado por el testigo promovido por el mismo demandado, cuando alegó que el ciudadano J.C.V.G. vive con su madre, se desprende que efectivamente él abandonó el hogar tal como fue señalado por la parte accionante en el escrito libelar y no habiendo demostrado a los autos lo contrario, ya que solamente se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda sin desvirtuar los alegatos de la accionante, por lo que considera quien decide que el mencionado ciudadano abandonó el hogar, sin causa alguna, razón por la cual resulta forzoso declarar procedente el abandono demandado, y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana L.M.S.M. contra el ciudadano J.C.V.G., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; puesto que la representación accionante demostró plenamente en las actas procesales la causal contenida en el Numeral 2° del citado Artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario del hogar común, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.

SEGUNDO

Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en el juicio.

Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo la 01:19 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/SONIA-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-F-2009-000273

MATERIA CIVIL-FAMILIA-FUERA DE LAPSO

DIVORCIO CONTENCIOSO

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