Decisión nº PJ0702016000087 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMagly Milagros Mayol Tranquini
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000141

PARTE ACTORA: L.N.A.A., C.R.M.A. y L.Y.M.A. en su condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus C.V.M., quien fue titular de la cedula de identidad Nº 8.489.089

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.R. y R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.110 y 160.023.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.M., KITSY BAPTISTAS, OSCAR MUÑOZ, JOANINA HERRERA, H.L. y J.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.196, 125.664, 132.386, 130.032, 120.128 y 129.397.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A., C.M.A. y L.Y.M., venezolanos, de este domicilio, identificados con la cédula de identidad Nro. 5.985.690, 18.159.119 y 16.649.689, en su condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus C.V.M., quien fue titular de la cedula de identidad Nº 8.489.089, en contra del INSTITUTO DE S.P. DEL ESTADO BOLÌVAR, Por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 15 de mayo del año 2015.

Ahora bien, en fecha 18/05/2015 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, y mediante auto de fecha 20/05/2015 se Abstiene de admitirlo conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue agregada a las actas procesales copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos al cual hacen referencia los actores en su escrito libelar.

En fecha 21/05/2015 el Abogado M.R., apoderado judicial de los actores, consigna diligencia mediante la cual subsana el error involuntario, dándose por notificado en la presente causa.

En fecha 25/05/2016 el Tribunal 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite la presente demanda, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en la persona de su presidente ciudadano J.G. y así mismo ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de noviembre de 2015.

En fecha 04/04/2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio en fecha 13/04/2016, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada el día 26 de abril de 2016 y en fecha 16/05/2016, procede a valorar las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada fijando fecha la para celebración de Audiencia de Juicio, siendo celebrada el día 29/09/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 06/10/2016 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen los accionantes que en fecha 15 de mayo de 2014, el patrono despidió de manera injustificada al difunto trabajador sin notificación alguna, sin causa ni base legal y sin previa calificación del Inspector del Trabajador de Ciudad Bolívar, violentándose así todos los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el momento del despido el difunto trabajador contaba con un tiempo total de servicios de 29 años y de acuerdo al contenido y alcance de las cláusulas 67 y 102 de la Convención Colectiva del Trabajo de Obreros Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), le correspondía por derecho adquirido el beneficio de Jubilación Contractual, quedando el patrono obligado a pagar la pensión de Sobreviviente del Trabajador Jubilado.

Arguyen los accionantes que en fecha 10 de abril de 2014 el hoy difunto trabajador, resulto incapacitado formal y legalmente por la comisión evaluadora de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar Hernia Discal Lumbar L4 L5 Biforaminal con Compresión Radicular L5, Bilateral, Hernia Discal L5, S1, Central sin Compresión radicular, Radiculopatia L5 Bilateral y S1, por lo que el mencionado Instituto certifico su Incapacidad.

Conforme a lo expuesto y visto que el patrono despidió de manera injustificada al difunto trabajador, al no otorgarle su beneficio de jubilación contractual y al no pagarle sus prestaciones sociales le creó un pasivo laboral, motivo por el cual procedemos a demandar los siguientes conceptos: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA, FIDEICOMISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DIFERENCIA DE VIATICOS, BONO NOCTURNO, BONO RURAL, PENSION DEL 100%, VASO DE LECHE DIARIO, BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, PRIMA POR MUNICIPIOS FORANEOS, JUBILACION CONTRACTUAL Y POR INCAPACIDAD, EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, SALARIOS RETENIDOS, BONO UNICO RECREACIONAL DE 2 SALARIOS MINIMOS EN EL MES DE MAYO DE CADA AÑO, BENEFICIO DE SOBREVIVIENTES DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA JUBILADA, CESTA TICKET y/o TARJETA DE ALIMENTACION, INTERESES MONETARIOS y demás beneficios contractuales mas los debidos intereses moratorios, arrojando la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SIN CENTIMOS (Bs. 17.592.853,00), mas los debidos intereses moratorios que se generen en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 12/04/2016, la ciudadana HEIDDY GARCÍA, Abogada, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.247, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 251.624,48, por concepto de Dos (02) días adicionales acumulativos, de las prestaciones sociales del fallecido C.V.M., correspondiente al periodo comprendido desde el año 1985 al 2013, ya que su representado le cancelo sus prestaciones sociales en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 179.664,10, por vacaciones vencidas y no pagadas, del fallecido C.V.M., correspondiente al periodo comprendido desde el año 2003 al 2014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por su representado el hoy de cujus, comenzó a partir del inicio de año 2009 a consignar reposos médicos abiertos, a fin de tramitar su pensión de invalidez, falleciendo el día 20/05/2014, siendo imposible que se le adeuden vacaciones vencidas de los años 200, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, lo que trae como consecuencia que su representado no le queda nada a deber por ningún concepto legal y contractual derivado de la relación laboral.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 174.997,70, por Bono vacacional contractual y legal, del fallecido C.V.M., correspondiente al periodo comprendido desde el año 1985 al 2014, ya que dicho beneficio se le cancela por la reunión normativa laboral vigente para la fecha en que fue desincorporado el hoy fallecido, no pudiendo pretender los hoy demandantes se le apliquen un doble pago de bono vacacional, aplicándole ambos contratos colectivo regional.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 7.656.000,00, por concepto de viáticos, del fallecido C.V.M., correspondiente a los periodos comprendidos desde el 03/09/1985 hasta el 02/02/2013, ya que desde el inicio del año 2009, el mismo comienza a consignar reposos médicos abiertos y comienza a tramitar su pensión de invalidez, lo que hace imposible adeudarle viáticos desde esa fecha ya que no estaba activo en sus funciones habituales de trabajo.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 696.000,00, por concepto de bono rural, del fallecido C.V.M., correspondiente a los periodos comprendidos desde el 03/09/1985 hasta el 20/05/2014, ya que dicho beneficio su representada se compromete a cancelarlo a los trabajadores que prestan servicios para este en establecimientos de salud ubicados en zonas rurales del Estado, siendo dicho pago realizado conjuntamente con el pago del sueldo o salario respectivo, y en el caso en estudio, se evidencia que el de cujus prestó sus servicios en la demarcación de la paragua, la cual no es considerada área rural.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 9.396,00, por concepto de prima de alimentación, del fallecido C.V.M., correspondiente a los periodos comprendidos desde el 03/09/1985 hasta el 20/05/2014, ya que dicho beneficio su representada opto por cancelarle un bono en tickets y/o tarjeta electrónica, la cual se le cancelo de manera constante y reiterada no quedando nada a deberle por este concepto derivado de la relación laboral.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 9.760,00, por concepto de bono de eficiencia y productividad, del fallecido C.V.M., correspondiente a los periodos comprendidos desde al año 2006 hasta el 2014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciarse el de cujus a partir del inicio del año 2009, comenzó a consignar reposos médicos abiertos, siendo imposible que se le adeude tal concepto desde los años 2006, 2007,2008,2009,2010,2011,2012,2013 y 2014, por lo que no estaba cumpliendo con sus funciones habituales de trabajo.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 10.400,00, por concepto de uniformes y zapatos, del fallecido C.V.M., correspondiente a los periodos comprendidos desde al año 2006 hasta el 2014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciarse el de cujus a partir del inicio del año 2009, comenzó a consignar reposos médicos abiertos, hasta el día 20 de mayo del 2014 fecha esta que fallece, siendo imposible que se le adeude tal concepto desde los años 2006, 2007,2008,2009,2010,2011,2012,2013 y 2014, por lo que no estaba cumpliendo con sus funciones habituales de trabajo.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 51.300,00, por concepto de bono y o prima asistencial de 650,00 y prima de dedicación a la actividad de salud, del fallecido C.V.M., correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del 2011, Enero a Diciembre del 2012, Enero a Diciembre del 2013 y de Enero a Mayo del 2014, ya que dicho concepto se cancela única y exclusivamente a las personas que se encontraban laborando efectivamente en área asistencial y de emergencias, tal y como lo establece el punto de cuenta Nº 0019 de fecha 21/06/2011, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 974.000,00, por concepto de prima de municipios foráneos y fronterizos, del fallecido C.V.M., correspondiente al periodo desde el mes de septiembre de 1985 hasta el 20/05/2014, ya que dicho concepto se cancela a los trabajadores que se encuentra prestando servicio activo en Núcleos Poblacionales de Estado Fronterizos o de difícil acceso.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 2.192.368,60 por concepto de días feriados, sábados y domingos, del fallecido C.V.M., correspondiente al periodo desde el mes de septiembre de 1985 hasta el 20/05/2014, ya que dicho concepto se le venía cancelando de manera constante y reiterada, dejando claro esta representación que los días aquí reclamados se le cancela al trabajador que cumple una jornada efectiva de trabajo.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 1.218.000,00, por concepto de bono nocturno trabajado y no pagado, del fallecido C.V.M., correspondiente al periodo desde el mes de septiembre de 1985 hasta el 20/05/2014, señalando los herederos en su escrito libelar que la jornada de trabajo del ciudadano C.M. (fallecido) es de 07:00 am hasta las 0300 pm punteando de mala fe otra jornada de trabajo de 05:00 pm hasta las 10:00 pm indicando que las trabajaba desde el año 1985 sin descanso, aunado a que este bono se le cancelan al trabajador que cumple una jornada efectiva de trabajo para que sea acreedor de dicho beneficio.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 511.218,00, por concepto de derechos adquiridos por la antigüedad, del fallecido C.V.M., correspondiente al periodo desde el año 1985 hasta el año 2011, ya que su representada le cancelo prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 991.800,00 por concepto de vaso de leche, del fallecido C.V.M., correspondiente al periodo desde el mes de septiembre hasta el 20/05/2014, ya que dicho concepto se le cancelaba tal y como se evidencia en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por esta representación.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 87.000,00, por concepto de p.d.m., del fallecido C.V.M., correspondiente al periodo desde el mes de septiembre hasta el 20/05/2014, ya que dicha prima se le cancelaba de manera constante y reiterada tal y como se evidencia en el acervo probatorio consignado por esta representación.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 69.600,00, por concepto de subsidio de vivienda, del fallecido C.V.M., correspondiente al periodo desde el mes de septiembre de 1985 hasta el 20/05/2014, ya que dicho concepto se le cancela al trabajador que vive en alquiler y se evidencia que no fue el caso del de cujus.

Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, L.A., C.M. y L.M., la cantidad de Bs. 310.155,00 por concepto de 30 días por bonificación de fin de año, del fallecido C.V.M., correspondiente al periodo desde el mes de septiembre de 1985 hasta el 20/05/2014, por dicho concepto su representada no le queda nada a deber ya que en el reporte de asignaciones y deducciones se refleja que ya se le cancelo dicho beneficio contractual.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

(Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados por la parte actora, dos (02) días adicionales de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, Bono Vacacional, Bono de eficacia y Productividad, Bono de uniformes y zapatos, bono especial por misión salud, la jubilación y los beneficios de pensionados y jubilados, de tal manera que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documental

Promovió dos (02) constancias de trabajo pertenecientes a su representado, de fechas 25/04/1986 y 27/07/2014, marcadas con la letra “A” la cual riela del folio (11) al folio (12) del cuaderno de recaudos del presente expediente. Dichas pruebas fueron impugnadas por la parte actora, alegando que las mismas no tienen relevancia alguna, por cuanto este no es un punto que se este debatiendo. Aun cuando dichas documentales fueron impugnadas, se constata que la constancias de trabajo folio 11 es original y la documental que riela 12 se comprueba que contiene firma original y sello húmedo original, en vista de ello merece todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió veintiún (21) recibos de pago pertenecientes al difunto trabajador, correspondiente a los años 1991 hasta al 30-04-2014, marcadas con la letra “B” los cuales rielan desde el folio (13) al folio (33) del cuaderno de recaudos del presente expediente. La cual solo fue impugna la documental que riela al folio (13) alegando la representante de la parte demandada que el mismo es un recibo de ahorro habitacional el cual no pertenece al organismo demandado. Estas documentales corresponden a una relación de ahorro habitacional, la cual considera quien decide que no aporta nada al proceso que pueda coadyuvar a la resolución del conflicto, en vista de ello se desecha la presente prueba documental. Así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas “B” las cuales rielan del folio 14 al treinta y tres (33) del cuaderno de recaudos, se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se determina el salario devengado por el trabajador causante, así como los beneficios que le eran cancelados. Así se decide.

Promovió una (01) libreta de ahorro (Cuenta Nomina) perteneciente al difunto trabajador C.M., cuenta cliente: 0128-0503-94-0330010088, marcada con la letra “C” las cuales rielan desde el folio (34) al folio (45) del cuaderno de recaudos del presente expediente. Dichas pruebas fueron impugnadas por la parte actora, alegando que son documentos personalísimos, teniendo en cuenta la observación realizada por la parte demandada, constata quien juzga que dichas libretas de ahorro no aportan nada al proceso que coadyuve a la solución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.

Promovió solicitud de la Pensión del Beneficio de Jubilación Contractual, consignado por la concubina del difunto trabajador demandante al patrono en fecha 25-09-2015, marcada con la letra “D” la cual riela al folio (46) del cuaderno de recaudos del presente expediente. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, alegando que el actor no es acreedor de dicha solicitud. Visto que se trata de una documental consignada en original, siendo que la defensa ejercida por la representación de la parte demandada no es la idónea, este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende. Se determina de dicha solicitud que fue en fecha 25/09/2015 cuando Así se decide.

Promovió oficio sin número dirigido por el Sindicato de Obreros del Sector S.S.-SALUD-BOLIVAR, a las autoridades del Instituto de S.P.d.E.B.d. fecha 09/03/2015, marcada con la letra “E” la cual riela al folio (47) del cuaderno de recaudos del presente expediente. Dicha prueba fue impugnada por la parte actora, alegando que tal documento no fue consignado en original y que en el mismo no se menciona al actor. A criterio de este Tribunal la mencionada prueba no aporta nada al proceso que coadyuve a la solución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.

Promovió oficio sin número de fecha 09/03/2015 dirigido por el Sindicato de Trabajadores Obreros del Sector Salud (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), al Presidente de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, al Gobernador del Estado Bolívar, al Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., al Director de S.A. y Contraloría Sanitaria (MALARIOLOGIA) y al Presidente del C.L.d.E.B., marcada con la letra “F” la cual riela desde folio (48) al folio (68) del cuaderno de recaudos del presente expediente. En las cuales solo fueron impugnadas las documentales que rielan al folio 48, 49 y 50, alegando la representante de la parte demandada que en dicho reclamo no se nombra al trabajador. En este sentido, habiendo sido impugnada esta documental, siendo que es una copia simple y a criterio de quien decide nada aporta al proceso que coadyuve a la solución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.

Promovió cuatro (04) recibo que a su decir conforman de pago de viáticos, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, marcados con la letra “G” los cuales rielan desde el folio (69) al folio (72) del cuaderno de recaudos del presente expediente. En virtud que dichas documental no fueron impugnadas por la parte demandada, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se determina que la documental que riela al folio 69, 70, 72 corresponde a pago de viático realizado al De Cujus C.M., en cuanto a la documental que riela al folio 71 corresponde a pago de intereses sobre prestaciones sociales canceladas en el me de enero del año 2001. Así se decide.

Promovió oficio y/o dictamen sin número de fecha 08/01/1999, emanada del propio patrono demandado a favor de los trabajadores obreros de Malariologia y de sus representados, marcada con la letra “H” el cual riela al folio (73), fue impugnada por la parte demandada alegando que es una comunicación que no esta dirigida y ni siquiera señala al trabajador. En este sentido esta Juzgadora no tiene más que desechar dicha documental en virtud de la impugnación y por tratarse de una copia simple no merece ningún tipo de veracidad. Así se decide.

Promovió referencias impresas de la evolución del valor de la Unidad Tributaria (1994-2015), valor de la Canasta Alimentaria y Valor de la Canasta Básica (2009-2015, según gacetas oficiales y boletines informativos del CENDAS, marcada con la letra “I” la cual riela desde folio (74) al folio (80) del cuaderno de recaudos del presente expediente. Dichas pruebas fueron impugnadas por la representación de la parte demandada alegando que son documentos emanados por una institución, por lo que solicita no se le otorgue valor probatorio alguno. Esta Juzgadora constata que dicha documental no aporta al proceso nada que coadyuve a la resolución del proceso, en vista de ello se desestima dicha prueba. Así se decide.

Promovió Acta Convenio y/o Acuerdo Marco de los Obreros Públicos del Sector Salud de fecha 01/01/2001, marcada con la letra “X” el cual riela desde folio (81) al folio (150) del cuaderno de recaudos del presente expediente. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada alegando que es un acuerdo por contrato colectivo del cual el juez debe tener conocimiento. En este sentido, este Tribunal tomara en cuenta para su decisión este acuerdo macro consignado por la parte demandante. Así se decide.

Exhibición de documentos

Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A, B, D, E, F, G, H y X, la cuales a saber tratan sobre constancia de trabajo, recibos de pago y solicitud de jubilación.

La parte demandada no exhibió la documental marcada con la letra “A” que se refiere a la constancia de trabajo, alegando que la misma fue consignada por el actor en original, se tienen como ciertas las constancias de trabajo las cuales ya se les otorgó valor probatorio. En cuento a los estados de cuenta Ahorro Habitacional alega la demandada que los mismos no se encuentran en su poder por ser documentos emitidos por otra institución, se constata igualmente que las mismas fueron desechadas por esta decidente, con referencia a la documental marcada con la letra “D” no fue exhibida visto que la misma se encuentra consignada en original, a dicha documental le fue otorgado todo valor probatorio, en lo se refiere a la documental marcada con la letra “E” alega la demandada que no guarda relación con la pretensión, la documental marcada con la letra “F” está dirigida al presidente N.M., por lo que no puede reposar original en el Instituto, dichas documentales fueron desechadas por el Juzgado. La documental marcada con la letra “G” la actora no presento la original, le fue otorgada todo valor probatorio, la documental marcada con la letra “H” no guarda relación con lo que se demanda, esta documental fue desechada por esta sentenciadora y con respecto a la documental marcada con la letra “X” no la presento sin fundamento, se tiene como cierto el contenido del mismo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió marcada con la letra (A) copia certificada de reporte de asignación y deducciones, sin fechas, correspondientes a los años 2000 hasta el 2014, los cuales rielan desde el folio (155) al (219), promovió marcada con la letra (B) original de reposos médicos a nombre del ciudadano C.V.M., los cuales rielan desde el folio (220) al (222), promovió marcada con la letra (C) copia certificada de Resumen Control de Asistencia del Personal Obrero de Reposo e Inactivo en Trámites de Incapacidad y Jubilación emitida por la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, donde se evidencia que el ciudadano C.V.M., se encontraba ausente por estar de reposo medico y en proceso de incapacidad, los cuales rielan desde el folio (23) al (27), todas insertas en el cuaderno de recaudos del presente expediente. Y en virtud que dichas documentales la parte actora no realizo ninguna observación y no fueron impugnadas por la misma, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Prueba de informes

Promovió la prueba de Informes solicitando se ordene oficiar al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), específicamente el Centro de nombre H.N.J., ubicado en el Paseo Meneses al lado del Instituto de S.P.d.C.B.E.B., a los efectos de que Informe y remita a este tribunal relación de reposos médicos del ciudadano C.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.489.089, con el numero de empresa B14400442, código B01. Esta juzgadora una vez revisado el expediente comprueba que dichas resultas no constan en el presente expediente, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.

Promovió la prueba de Informe solicitando se oficie a las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Germania con Humboldt, edificio Terrizi, planta baja, Ciudad B.E.B., a los efectos de que informe si el ciudadano C.V.M., titular de la cedula de identidad V.- 8.489.089, esta pensionado por invalidez por ese organismo público, de ser afirmativa la respuesta indique a partir de qué fecha fue otorgada la pensión por invalidez, o si el mismo se encontraba en trámite para ser acreedor de dicha pensión de invalidez. Constata esta sentenciadora que sus resultas corren insertas en el presente expediente desde el folio 156 al folio 158 y que de la información requerida al Instituto, señala que el mencionado ciudadano no se encuentra pensionado por invalidez informando que para verificar si el mismo hizo una solicitud de pensión por invalidez debe consignar la planilla de solicitud de prestaciones en dinero (forma 14-04). Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sostienen los accionantes que en fecha 15 de mayo de 2014, el patrono despidió de manera injustificada al difunto trabajador sin notificación alguna, sin causa ni base legal y sin previa calificación del Inspector del Trabajador de Ciudad Bolívar, violentándose así todos los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, manifiesta la demandada que no le corresponden los conceptos demandados por las razones expresadas en su contestación, la cual este Tribunal las da por reproducidas.

Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:

  1. - BENEFICIO DE JUBILACIÓN CONTRACTUAL (PENSION DE SOBREVIVIENTE)

    Sostienen los accionante que el hoy fallecido trabajador contaba para el momento en que fue despedido de manera injustificada por su patrono con un tiempo de servicio de 29 años, y que por lo tanto este requisito lo hace acreedor y merecedor del beneficio de JUBILACION CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Instituto de S.P.d.e.B. Regional. No obstante su concubina la ciudadana L.N.A.A., solicitó los trámites administrativos del beneficio de Jubilación Contractual, siendo recibida tal solicitud en fecha 25 de septiembre de 2015, por ante la oficina de Presidencia Instituto S.P.d.E.B., de conformidad con la cláusula 62 de la Contratación Colectiva de Trabajo por reunión Normativa Laboral para todos los organismos adscritos al Sector Salud.

    Del acervo probatorio presentado por la parte demandada, se determina que el De Cujus se encontraba de reposo desde el año 2009 en vista que se estaba iniciando un proceso de incapacidad, sin embargo lamentablemente el extrabajador fallece encontrándose de reposo. Al revisar la resulta de la prueba de informes remitida al Instituto de los seguros Sociales, este informa que el causante quien en vida se llamara C.M., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 8.489.089 no se encuentra pensionado por invalidez.

    No consta prueba alguna que indique que el ya prenombrado causante haya realizado los trámites necesarios para que fuera merecedor de dicha pensión.

    Revisadas las contrataciones colectivas celebradas por los empleados y obreros del Instituto de S.P. con dicha Institución, así como la Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la Ley de Pensiones y Jubilaciones, que otorgue este beneficio a los sobrevivientes en caso de deceso del trabajador que se encuentre en proceso de incapacidad o jubilación, en caso de autos el cesante al fallecer no gozaba, no se le otorgó el beneficio de jubilación y/o incapacidad, siendo indispensable que antes del fallecimiento ya se este disfrutando de dicho beneficio para que el patrono pueda otorgarlo al sobreviviente tal como lo indica la cláusula Nº 62 ejusdem, en razón de ello se declara improcedente lo solicitado por los sobrevivientes. Así se decide.

  2. - ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES

    Demanda la cantidad de Bs. 346.381,80 por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada contaba con un tiempo total de servicio ininterrumpido de 29 años, así como también reclama 02 días adicionales acumulativos de antigüedad, la cantidad de Bs. 251.624,48.

    La parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio alegó haber cancelado la antigüedad al causante C.V.M., sin embargo no logró demostrarlo, en razón de ello, queda claro que el Instituto de S.P. adeuda este concepto al De cujus. Visto que el actor al realizar los cálculos manifiesta que el cálculo más favorable es el c y b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, este debe realizarse tal como lo expresa el artículo 142 ejusdem literal C, por tanto al realizar la operación matemática tenemos:

    Salario normal: 3.767,88

    Salario normal diario: 125,59

    Salario integral diario: 180,01

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

    SALARIO DIARIO NORMAL

    125,59 31,40

    23,02

    180,01

    Son 30 días x 28 años = 840 días x 180,01 Bs = 151.208,40, cantidad esta que deberá cancelar la accionada a los demandantes. Así se decide.

  3. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Alega que se le adeuda por este concepto laboral a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 598.000,06.

    El Artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

    En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    De la normativa que antecede, se deduce que la indemnización se otorga cuanto la relación de trabajo culmina por alguna de las causales allí indicadas, por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.

    En el caso bajo estudio, el causante no fue despedido, ni culmino la relación laboral, sino que como consta en el proceso, este falleció mientras se encontraba de reposo, razón por la cual se declara improcedente el pago de dicho concepto. Y así se decide.

  4. - VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS.

    Demanda la cantidad de Bs. 179.664,10, de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de S.P., el concepto de vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2003 al 2014.

    Se desprende del acervo probatorio presentado por la parte demandada, folios 167 al 219 del cuaderno de recaudos, que el patrono cumplió con el pago del bono vacacional anualmente, razón por la cual se declara improcedente el pago de dicho concepto reclamado desde el año 2003 al 2014. Así se decide.

  5. - BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL

    Demanda bono vacacional legal contractual, por la cantidad de Bs. 174.997,70 de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, en concordancia con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Una vez analizado las pruebas presentadas por la parte demandada, se constató de la nómina de pago (folio 127 al 225 primera pieza del expediente), que el Instituto de S.P. cumplía con el pago del bono vacacional anualmente, por lo que aplicando la supremacía de la realidad de los hechos, sería ilógico determinar que desde que inició su relación laboral nunca le fue cancelado dicho bono vacacional.

    En cuanto al periodo 2013-2014, se constata que la parte demandada no demostró haber cancelado la fracción de bono vacacional, razón por la cual se ordena cancelar el mismo, bajo los siguientes parámetros, el salario que se tomará para el cálculo de las vacaciones correspondientes a este lapso será el establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, esto es, el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. Así se tiene: 125,59 diarios (folio 219 cuaderno de recaudos), reporte de asignaciones promovido por la parte demandada, multiplicado por los días de vacaciones correspondientes para ese periodo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 72 del contrato colectivo de obreros, 70 días de bono (70/12 = 5,83 x 5 meses = 29,16 x 125,69 = 3.662,20, por lo que se condena al pago de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.662,20). Y Así se decide.

  6. - VIATICOS

    Demandan por este concepto laboral la cantidad de Bs. 7.656.000,00, a tenor de lo establecido en las clausulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), comprendido en el periodo 03-09-1985 al 02-02-2013, ya que el trabajador difunto laboro en el campo la cantidad de veinte (20) días mensuales consecutivos como Fumigador.

    De las Colectivas analizadas se observa que este beneficio no se encuentra contemplado para los obreros de malariologia, si embargo en el punto 4 la parte demandada reconoce que si se le cancelaba, e igualmente la parte actora demostró de los recibos consignados que se le realizaba el pago de dicho viático, en vista de ello, se ordena a la parte patronal cancelar a los demandantes desde el año 1985 al año 2009, en vista que desde el año 2009 se encontraba de reposo hasta su fallecimiento, a un valor de Bs. 351,71 mensual tal como se desprenden de los recibos que rielan a los folios 69 y 70 del expediente, multiplicados por 12 meses arroja la cantidad de Bs. 4.220,52 x 24 años = Bs. 101.292,48 a dicha cantidad debe descontarse el monto de Bs. 1.203,40 que ya le fueron cancelados, arrojando CIENTO UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 101.292,48). Así se decide.

  7. - BONO RURAL

    Demanda por este beneficio contractual a tenor en la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, la cantidad de Bs. 696.000,00.

    Esta sentenciadora observa que el pago del bono rural está establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en la cláusula Nº 9, sin embargo por tratarse de un excedente, siendo reiteradas las sentencias de la sala de casación social al establecer que los conceptos que conforman acreencias distintas o en exceso de las legales, debe la parte actora demostrar que la zona donde trabajaba correspondía a una zona rural, y que por ende le correspondía dicho concepto, revisadas las actas que integran la presente causa, se constata que la representación de la parte actora no logró demostrar ese hecho, ya que no desvirtuó los dichos de la parte demandada, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declara improcedente la cancelación. Así se decide.

  8. -P.P.A.

    Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 9.396.000,00, a tenor de lo dispuesto en la cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional.

    Se constata de la relación de pago promovida por las partes que este concepto, le era cancelado a la parte actora, siendo honrado dicho pago en su oportunidad por lo que se declara improcedente el pago. Así se decide.

  9. - BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS Y BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD,

    Demanda por este concepto laboral del Bono de Uniformes y Zapatos, a tenor de lo dispuesto en la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula Nº 53 de la convención colectiva por Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 10.400.00, y la cantidad de Bs. 9.760,00, por concepto laboral del Bono de Eficiencia y Productividad de conformidad a lo establecido en la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004 y cláusula Nº 47 de la Normativa laboral 2013-2015.

    Tal como lo expresa la cláusula N° 47, el beneficio de pago de uniformes y Zapatos beneficio le corresponde sólo al personal activo, ha quedado probado que desde el año 2000 el De cujus estuvo de reposo médico, razón por la cual desde ese año al 2014 no le corresponde el pago de este concepto. Y así se decide.

    En cuanto a los años 1985 al 1999 el demandado no logró demostrar que le haya cumplido con el pago, en razón de ello se ordena cancelar la cantidad de Bs 200,00 x 14 años = 2.800,00, debiendo cancelar la accionada a los accionantes la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800,00). Así se decide.

    En cuanto al Bono de eficiencia y productividad

    Es importante destacar que este beneficio le corresponde al personal activo, en caso de autos ha quedado probado por la parte demandada que desde el año 2009 el De cujus se encontraba de reposo médico, en vista de ello, se hace improcedente la reclamación del concepto en el periodo in comento. Así se decide.

    Ahora bien, el demandado no logró demostrar que le haya cumplido con el pago desde el periodo 2006 al 2008, en razón de ello se ordena cancelar la cantidad de Bs 976,00 x 3 años = 2.928,00, debiendo cancelar la accionada a los accionantes la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES EXCTOS (Bs. 2.928,00). Así se decide.

  10. - DEL BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL DE 650,00 BOLIVARES MENSUALES.

    Demanda la cantidad de Bs. 26.650,00, por este concepto, correspondiente a los periodos 2011 al mes de mayo del 2014,

    Del examen realizado a las contrataciones colectivas, se constató que este beneficio no está contemplado para los obreros de mariología en razón de ello, aunado al hecho que el actor no probó que sea beneficiario de este concepto. Así se decide.

  11. - PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS

    A tenor de la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral 2004 y 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 974.400,00.

    Se constata que la Convención Colectiva aludida por el actor es de aplicación a partir del año 2013, así mismo la cláusula es especifica cuando expresa que se cancela cuando se traslada a zonas fronteriza o de difícil acceso, de los dichos de las partes y de las pruebas aportadas se constata que los sitios donde trabajó el Decujus no eran zona fronteriza ni de difícil acceso y en vista que la parte actora no desvirtuó dicho alegato, es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

  12. - PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD

    Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 24.650,00, a tenor de lo previsto en la cláusula Nº 60 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cual señala en su extracto que el patrono conviene en pagar a cada trabajador la cantidad de Bs. 850,00 mensuales que se dedique a trabajar 40 o 42 horas semanales, y será pagado a partir del mes de enero 2013 hasta la presente fecha.

    Se constata que este es un beneficio adquirido a partir del periodo 2013-2015, mediante la contratación colectiva vigente y el cual comienza a regir a partir del año 2013, ahora bien se constata que a partir del año 2009 el ya prenombrado De cujus se encontraba de reposo, siendo este un beneficio que se otorga al personal activo, es por lo que no le corresponde dicho beneficio, siendo improcedente la prima por dedicación a la actividad de salud. Así se decide.

  13. - VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS.

    Demanda la cantidad de Bs. 130.664,80, de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) el concepto de vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2006 al 31/07/2014.

    Esta sentenciadora, observa que el demandante reclama este concepto dos veces, en vista de ello, por cuanto ya hubo pronunciamiento del mismo, se declara improcedente este reclamo. Así se decide.

    En cuanto al periodo 2011 al 2014, no le corresponde dicho pago por cuanto para la fecha ya se encontraba inactiva, siendo que este beneficio le corresponde sólo al personal activo, por lo que se declara improcedente el pago de este periodo 2011 al 2014. Así se decide.

  14. - DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS

    Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 243.596,52, de conformidad a lo establecido en la cláusula Nº 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).

    En cuanto a este concepto debe aclarar esta juzgadora que el mismo se trata de una acreencias distinta o en exceso, siendo reiteradas las sentencias de la sala de casación social al establecer que los conceptos que conforman acreencias distintas o en exceso de las legales, debe la parte actora demostrar que las trabajo, que por el trabajo que realizaba le correspondía dicho concepto, revisadas las actas que integran la presente causa, se constata que la representación de la parte actora no logró demostrar que le correspondiera dicho pago, aunado al hecho que no indica de manera específica cuales son los días que dice haber laborado, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declara improcedente la cancelación de dicho pago. Por otra parte la parte accionada demostró que cancelaba los días que laboraba tal como se muestra de los recibos de pago que rielan del folio 155 al 219 del cuaderno de recaudos. Y ASI SE DECIDE.

  15. -BONO NOCTURNO TRABAJADO Y NO PAGADO

    Demanda por este beneficio contractual la cantidad de Bs. 1.218.000,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 64 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula Nº 49 de la normativa laboral 2004, 2013-2015.

    En cuanto a este concepto debe aclarar esta juzgadora que el mismo se trata de una acreencias distinta o en exceso, siendo reiteradas las sentencias de la sala de casación social al establecer que los conceptos que conforman acreencias distintas o en exceso de las legales, debe la parte actora demostrar que las trabajo, que por el trabajo que realizaba le correspondía dicho concepto, revisadas las actas que integran la presente causa, se constata que la representación de la parte actora no logró demostrar que le correspondiera dicho pago, aunado al hecho que no indica de manera específica cuales son los días que dice haber laborado, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declara improcedente la cancelación de dicho pago. Y ASI SE DECIDE.

  16. -DERECHOS ADQUIRIDOS POR ANTIGÜEDAD

    Demanda por este beneficio contractual la cantidad de Bs. 511.218,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).

    De acuerdo a la cláusula 28 ejusdem en su parte in fine y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar al actor los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2 º) el perito calculara de conformidad con lo establecido en el tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (103.401,80) CONVERTIDO EN Bs, fuertes es: CIENTO TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 103,40). Así se decide.

  17. -VASO DE LECHE DIARIO

    Demanda por este beneficio contractual a tenor de lo previsto en el parágrafo dos de la cláusula Nº 36 Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) cantidad de Bs. 991.800,00.

    Establece la cláusula Nº 36 Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en su parágrafo dos lo siguiente:

    El instituto se compromete a suministrar a los trabajadores de rayos X objeto de la presente cláusula de medio litro de leche diario o el pago sustitutivo en el supuesto caso de que no se le entregue

    (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

    Se determina de esta cláusula in fine que es un beneficio que corresponde sólo a los que trabajan con rayos X, y como ya se ha establecido por las mismas parte y las pruebas promovidas el reclamante operaba como fumigador, en tal sentido se hace improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.

  18. - P.D.M.

    Demanda por este beneficio contractual a tenor de lo previsto en la parte in fine de la cláusula Nº 76 Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) cantidad de Bs. 87.000,00.

    Se desprende de la cláusula 76 ejusdem, que se acuerda el beneficio de movilización a los trabajadores dependientes de malariologia corresponder obligatoriamente a los trabajadores de malariologia, y siendo que este Trabajador perteneció a la nómina de malariologia le corresponde el pago de dicho concepto, sin embargo se constata de los recibos de pago promovidos por la parte actora y demandada que la accionada cumplía con el pago de este concepto, razón por la cual se declara improcedente la cancelación de dicho concepto. Así se decide.

  19. - COMPENSACION POR EVALUACION

    Demanda cantidad de Bs. 226.200,00, por este beneficio contractual a tenor de lo establecido en las cláusulas números 47, 92 y 93 de la normativa laboral 2004, 2013-2015 y en la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).

    Ha quedado determinado que este concepto es el mismo al establecido en la cláusula 47 ejusdem, es decir, bono de eficiencia y productividad, en vista de ello, por cuanto ya se estableció la procedencia de éste último, es por lo que no queda más que declarar improcedente este concepto en vista que no puede ser demandado dos veces. Así se decide.

  20. - SUBSIDIO POR VIVIENDA

    Demanda por este beneficio contractual a tenor de lo establecido en la cláusula Nº 74 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), cantidad de Bs. 69.600,00.

    La representación de la parte demandada en su contestación manifiesta que el actor no vive en alquiler, y que este beneficio le corresponde es al personal que vive en vivienda alquilada, efectivamente de la lectura de la cláusula in comento se desprende que se benefician de este subsidio sólo el personal que se encuentra alquilado. Ahora bien, siendo que la parte actora no desvirtuó los dichos de la parte demandada, que no consta en autos que esta se encuentre viviendo en una vivienda en condición de alquilado es por lo que se hace improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

  21. - DE LOS TREINTA (30) DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO RETENIDOS NO PAGADOS

    Demanda por este beneficio contractual de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de S.P.d.E.B. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, la cantidad de Bs. 310.155,00.

    Se constata de la relación de pago promovida por las partes que este concepto, le era cancelado a la parte actora, siendo honrado dicho pago en su oportunidad por lo que se declara improcedente el pago. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES, interpuesta por los ciudadanos L.A., C.M.A. y L.Y.M., en su condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus C.V.M., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. ambas partes identificadas en autos, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar a la prenombrada actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCINTOS NOVENTA Y UNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 261.891,08). SEGUNDO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre la acreencia laboral acordada, calculadas desde la terminación laboral de la accionante hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, hasta el día 11 de julio de 2016 y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS).TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido el fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. K.M.P.

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