Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de agosto del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-003880

PARTE ACTORA: L.R.C., venezolana, mayor de edad titular Cédula de Identidad Nº 9.621.684 y domiciliada en el Sector La Quinta, de la Población de Aguada Grande, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIZET P.L. y L.M.P.L., venezolanas, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.263.943 y 3.322.119 respectivamente y domiciliadas en la Población de S.I.P.M., Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M.S., R.N.G.P. y MAGLIN V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 59.576, 69.076 y 140.869 respectivamente y de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. RIF. J-30572177-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 24-A de la fecha 12 de Noviembre del año 1.998, con modificación estatuaria en fecha 22 de Marzo del año 2.006, quedando inscrita bajo en Nº 29, Tomo 24-A, ubicada en la Población de S.I., Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, representada por la ciudadana Y.C.S.P., venezolana mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 13.644.154 y domiciliada en la Población de S.I., Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: J.E.M.S. y J.N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 59.576 y 67.350 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, incoada por la ciudadana L.R.C., contra las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L., y en calidad de co-demandada la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. representada por la ciudadana Y.C.S.P..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, intentado por la ciudadana L.R.C., venezolana, mayor de edad titular Cédula de Identidad Nº 9.621.684 y domiciliada en el Sector La Quinta, de la Población de Aguada Grande, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, debidamente Asistida por el Abogado R.J.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041 y de este domicilio, contra las ciudadana MARIZET P.L. y L.M.P.L., venezolanas, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.263.943 y 3.324.119 respectivamente y domiciliadas en la Población de S.I.P.M., Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, y en calidad de co-demandada la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. RIF. J-30572177-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 24-A de la fecha 12 de Noviembre del año 1.998, con modificación estatuaria en fecha 22 de Marzo del año 2.006, quedando inscrita bajo en Nº 29, Tomo 24-A, ubicada en la Población de S.I., Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, representada por la ciudadana Y.C.S.P., venezolana mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 13.644.154, domiciliada en la Población de S.I., Municipio Urdaneta del Estado Lara. En fecha 29/11/2011 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 398). En fecha 05/12/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 399). En fecha 13/12/2011 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 400). En fecha 16/12/2011 el Tribunal Decreto Medida 0de Secuestro y se libro Oficio Nº 1085 dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (Folios 401 al 403). En fecha 19/12/2011 el Tribunal mediante auto ordenó corregir el auto de admisión de la demanda y asimismo advirtió que la Medida de Secuestro decretada no surte efectos (Folio 404). En fecha 19/12/2011 el Tribunal Decreto Medida de Secuestro y lo hace saber al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (Folios 405 al 407). En fecha 20/12/2011 el Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 408 y 409). En fecha 16/01/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República (Folio 410). En fecha 16/01/2012 mediante diligencia la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil (Folio 411). En fecha 18/01/2012 visto el auto de fecha 19/12/2011 el Tribunal mediante auto ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 412 y 413). En fecha 27/02/2012 compareció el Alguacil y consignó copias de Oficio Nº 039 debidamente firmado por la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República del Estado Lara (Folios 414 y 415). En fecha 06/03/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó que por medio de auto se decrete el computo de la suspensión de la presente causa (Folio 416). En fecha 08/03/2012 el Tribunal mediante auto señalo que la suspensión correrá a partir del día 27/02/2012 (Folio 417). En fecha 02/04/2012 compareció la parte demandada ante el Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados J.E.M.S., R.N.G.P. y MAGLIN V.S. (Folio 418). En fecha 11/04/2012 mediante diligencia la parte demandada solicitó copia certificada del Poder Apud-Acta inserto en el presente expediente (Folio 419). En fecha 12/04/2012 el Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 420). En fecha 12/04/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó emita un auto donde se deje constancias del cumplimiento del lapso establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Folio 421). En fecha 13/04/2012 el Tribunal mediante auto estableció a tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil téngase por citado a los co-demandados (Folio 422). En fecha 13/04/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro (Folios 423 al 442). En fecha 18/04/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas de las actuaciones de la presente causa para que sean certificadas, asimismo, solicitó se libre auto en el cual exhorta al Tribunal Ejecutor que conoce la ejecución de la Medida Preventiva que el lapso ya fue agotado (Folio 443). En fecha 18/04/2012 mediante diligencia la parte actora consignó escrito oponiéndose a la solicitud de suspensión a la medida de Secuestro (Folio 444). En fecha 25/04/2012 el Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, asimismo se libro Oficio Nº 348 dirigido al Director del Instituto del Patrimonio Cultural (Folios 445 y 446). En fecha 02/05/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se libre compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. representada por la ciudadana Y.C.S.P. (Folio 447). En fecha 30/04/2012 mediante diligencia la parte demandada formalmente apelo al auto dictado por el Tribunal en fecha 25/04/2012 (Folio 448). En fecha 02/05/2012 mediante diligencia la parte demandada solicitó pronunciamiento en lo que respecta a la Perención de la Instancia (Folio 449). En fecha 03/05/2012 el Tribunal mediante auto ordenó librar la compulsa de citación (Folio 450). En fecha 03/05/2013 el Tribunal mediante auto declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia (Folios 451 y 452). En fecha 04/05/2012 vista la apelación formulada por la parte demandada el Tribunal ordenó oír dicha apelación en un solo efecto (Folio 453). En fecha 09/05/2012 mediante diligencia la parte demandada formalmente apelo al auto dictado por el Tribunal en fecha 03/04/2012 (Folio 454). En fecha 10/05/2013 mediante diligencia la parte demanda consignó copias fotostáticas del presente asunto para su certificación en cumplimiento de lo ordenado en fecha 04/05/2012 (Folio 455). En fecha 14/05/2012 vistas las copias consignadas el Tribunal mediante auto ordenó su certificación y remisión a la U.R.D.D. Civil para su distribución (Folios 456 y 457). En fecha 14/05/2012 vista la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 03/05/2012 el Tribunal ordenó oír dicha apelación en un solo efecto (Folio 458). En fecha 18/05/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se oficie al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (Folio 459 y 460). En fecha 21/05/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito oponiéndose a la solicitud de la actora y solicitó se niegue lo peticionado por la misma (Folio 461). En fecha 21/05/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó copias fotostáticas para su certificación como fue acordado y solicitado por el Tribunal en auto de fecha 14/05/2012 (Folio 462). En fecha 23/05/2012 vista las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en el presente proceso el Tribunal mediante auto ordenó la continuación de la ejecución de la medida decretada (Folio 463). En fecha 23/05/2012 vistas las copias consignadas el Tribunal mediante auto ordenó su certificación y remisión a la U.R.D.D. Civil para su distribución (Folio 464). En fecha 06/06/2012 mediante diligencia la parte demandada formalmente apelo al auto dictado por el Tribunal en fecha 23/05/2012 (Folio 465). En fecha 11/06/2012 vista la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 23/05/2012 el Tribunal ordenó oír dicha apelación en un solo efecto (Folio 466). En fecha 12/06/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación, y asimismo, solicitó se le sean devuelto los documentos originales que rielan en el presente expediente (Folio 467). En fecha 14/06/2012 el Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y devolver los documento originales solicitado (Folio 468). En fecha 21/06/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación y se le sean devuelto los documentos originales que rielan en el presente expediente (Folio 469). En fecha 02/07/2012 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana Y.C.S. en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. (Folios 470 y 471). En fecha 03/07/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se Libre Boleta de Notificación a la co-demandada Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. (Folio 472). En fecha 06/07/2012 el Tribunal mediante auto ordenó complementar la citación personal de la ciudadana Y.C.S. (Folios 473 al 475). En fecha 13/07/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó copias fotostáticas para su certificación como fue acordado y solicitado por el Tribunal en auto de fecha 23/05/2012 (Folio 476). En fecha 17/07/2012 vistas las copias consignadas el Tribunal mediante auto ordenó su certificación y remisión a la U.R.D.D. Civil para su distribución (Folio 477). En fecha 19/07/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó comisionar suficientemente al Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la población de Siquisique (Folio 478). En fecha 23/07/2012 el Tribunal mediante auto ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara (Folios 479 al 481). En fecha 28/09/2012 el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas conferida de la comisión Nº 44-2012 emanada del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 482 al 490). En fecha 02/10/2012 revisadas las actuaciones que anteceden el Tribunal mediante auto dejo sin efecto dichas actuaciones y se suspendió el curso del presente proceso conforme lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (Folio 491). En fecha 03/10/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del auto de fecha 02/05/2012 a los fines de que se acuerde su certificación (Folio 492). En fecha 05/10/2012 el Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 403). En fecha 11/10/2012 mediante diligencia la parte demandada solicitó se declare la perención de la instancia por causa sobrevenida (Folios 494 al 496). En fecha 11/10/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda con la finalidad que sean certificadas para la compulsa de ley (Folio 497). En fecha 17/10/2012 el Tribunal mediante auto declaró Improcedente la solicitud de Perención (Folios 498 y 499). En fecha 18/10/2012 el Tribunal mediante auto ordenó librar la compulsa de citación acordada expedir en el auto de admisión (Folio 500). En fecha 19/10/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de Recusación (Folios 501 al 503). En fecha 22/10/2012 el Juez Titular O.R. presento Informe de Recusación y ordenó se remita el presente expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de que sea distribuido (Folios 504 al 509). En fecha 05/11/2012 este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibido el presente expediente (Folio 510). En fecha 09/11/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se comisione al Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique la citación personal de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. (Folio 511). En fecha 12/11/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibido las resultas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se agregaron al presente expediente (Folios 512 al 610). En fecha 13/11/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibido Oficio emitido de la Procuraduría General de la República (Folios 611 y 612). En fecha 13/11/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 613 al 681). En fecha 14/11/2012 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 682 y 683). En fecha 16/11/2012 mediante diligencia la parte demandada solicitó la Perención de la Instancia (Folios 684 al 691). En fecha 19/11/2012 mediante diligencia la parte actora ratificó y pidió pronunciamiento sobre la actuación y solicitud que riela en el Folio 511 Pieza 2 de la presente causa (Folios 692 y 693). En fecha 30/11/2012 este Tribunal mediante auto negó la perención breve solicitada por la parte demandada (Folios 694 y 695). En fecha 05/12/2012 mediante diligencia la parte demandada formalmente apelo al auto dictado por el Tribunal en fecha 30/11/2012 (Folio 696). En fecha 06/12/2012 mediante diligencia la parte demandada solicitó la Revocatoria por Contrario Imperio (Folio 697). En fecha 07/12/2012 el Tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara (Folios 698 y 699). En fecha 12/12/2012 este Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 30/11/2012 el cual negó la perención breve de la causa (Folio 700). En fecha 12/12/2012 vista la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 30/11/2012 el Tribunal ordenó oír dicha apelación en un solo efecto (Folio 701). En fecha 17/12/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó copias fotostáticas para su certificación como fue acordado y solicitado por el Tribunal en auto de fecha 12/12/2012 (Folio 702). En fecha 18/12/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 703 al 730). En fecha 19/12/2012 vista la diligencia presentada en fecha 17/12/2012 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte demandada (Folio 731). En fecha 11/03/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó la publicación de cartel a los fines de emplazar a la co-demandada Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. representada por la ciudadana Y.C.S.P. (Folio 732). En fecha 12/03/2013 mediante diligencia la parte actora se opuso a la devolución de la comisión (Folio 733). En fecha 13/03/2013 este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 734 al 760). En fecha 14/03/2013 mediante diligencia la parte co-demandada Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. representada por la ciudadana Y.C.S.P. consignó escrito de Oposición a la Medida de Secuestro (Folios 761 al 782). En fecha 19/03/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a la solicitud del actor en el cual solicitó se devuelva la comisión signada con el Nº KP02-C-2012-4 (Folios 783 al 802). En fecha 18/03/2013 la Juez titular M.P. se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo este Tribunal mediante auto acordó citar por carteles a la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. (Folios 803 y 804). En fecha 19/03/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal anuncie mediante auto el inicio a la contestación a la demanda (Folio 805). En fecha 22/03/2012 compareció la parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. representada por la ciudadana Y.C.S.P. ante el Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta al Abogado J.L.M. (Folio 806). En fecha 26/03/2013 este Tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el auto de fecha 19/12/2013 y acordó librar Oficio correspondiente al recurso signado Nº KP02-R-2012-1593 (Folios 807 y 808). En fecha 26/03/2013 este Tribunal mediante auto percibió al Abogado J.L.M. que acate la posición asumida y evite la intervención en causas futuras (Folio 809 al 811). En fecha 02/04/2013 mediante diligencia el Abogado J.L.M. consigno escrito Allanando a la Juez M.P. (Folio 812). En fecha 03/04/2013 mediante auto la Juez titular M.P. ratificó el auto de fecha 26/03/2013 por lo que no acepto el allanamiento (Folios 813 al 815). En fecha 23/04/2013 este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 816 al 825). En fecha 24/04/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó se reponga la causa al estado de nueva admisión y se declare irrito y en consecuencia nulo las actuaciones posteriores (Folio 826). En fecha 26/04/2013 recibido como ha sido la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental este Tribunal acordó devolver al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa (Folio 827). En fecha 03/05/2013 mediante auto la Secretaria de este Tribunal certificó que los Folios 517 al 815 contienen enmendaduras y tachaduras que por medio de la presente quedaron subsanados (Folio 828). En fecha 10/05/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibida la presente causa (Folio 829). En fecha 14/05/2013 el Tribunal mediante auto acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) (Folio 830). En fecha 13/05/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 831 y 832). En fecha 13/05/2013 mediante diligencia la parte co-demandada Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. representada por la ciudadana Y.C.S.P. consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 833 al 839). En fecha 16/05/2013 el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó acta de inhibición (Folios 840 y 841). En fecha 23/05/2013 el Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folio 842 al 897). En fecha 23/05/2013 el Tribunal mediante auto ordenó remitir el presente asunto a la U.R.D.D. Civil en virtud de la inhibición planteada (Folios 898 y 899). En fecha 30/05/2013 mediante auto la Secretaria certificó que los Folios 848 al 895 del presente asunto están testados y corregidos (Folio 900). En fecha 04/06/2013 la U.R.D.D. Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido Oficio Nº 389 (Folio 901). En fecha 06/06/2013 este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibido el presente expediente (Folio 902). En fecha 07/06/2013 este Tribunal mediante auto acordó abrir una cuarta pieza, cerrando la tercera (Folios 903 y 904). En fecha 17/06/2013 la Juez titular M.P. se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ratificó el auto de fecha 26/03/2013 (Folios 905 y 906). En fecha 17/06/2013 este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin que remita el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo solicito que se realizara por secretaria los días de despecho transcurridos (Folios 907 al 909). En fecha 09/07/2013 este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 910 al 946). En fecha 09/07/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se Oficie al Ministerio Público (Folio 947). En fecha 09/07/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de notificar a la co-demandada Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. (Folio 948). En fecha 12/07/2013 el Tribunal mediante auto ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara (Folios 949 al 951). En fecha 19/07/2013 vista la diligencia de fecha 09/07/2013 suscrita por la parte actora este Tribunal mediante auto negó lo solicitado (Folio 952). En fecha 22/07/2013 este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 953 al 955). En fecha 24/09/2013 este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 956 al 963). En fecha 29/09/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó la reposición de la causa (Folio 964). En fecha 01/10/2013 este Tribunal mediante auto negó la reposición solicitada y asimismo advirtió que el lapso de comparecencia comenzó a transcurrir (Folios 965 al 968). En fecha 17/10/2012 mediante diligencia la parte demandada solicitó se suspenda el proceso hasta que el actor solicite nuevamente la citación de los co-demandados (Folio 969). En fecha 21/10/2013 compareció la parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. representada por la ciudadana Y.C.S.P. ante el Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta al Abogado J.E.M. y J.N.P. (Folio 970). En fecha 22/10/2013 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte demandada (Folios 971 y 972). En fecha 24/10/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 973). En fecha 21/10/2013 mediante diligencia la parte co-demandada Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. representada por la ciudadana Y.C.S.P. consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 974 al 977). En fecha 21/10/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 978 y 979). En fecha 20/11/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 980 al 993). En fecha 22/11/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas (Folios 994 al 1001). En fecha 22/11/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas (Folios 1002 al 1006). En fecha 25/11/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de solicitud de admisibilidad de las pruebas (Folios 1007 y 1008). En fecha 25/11/2013 mediante diligencia la parte demandada ratificó la prueba testimonial promovida (Folio 1009). En fecha 29/11/2013 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando improcedente la oposición a las pruebas incoada por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 1010 al 1025). En fecha 02/12/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 1026 y 1027). En fecha 05/12/2013 siendo la oportunidad de oír en calidad de testigos a los ciudadanos J.S., R.C., J.R. y A.Z. se abrió el acto y los mismo no comparecieron (Folio 1028 al 1031). En fecha 05/12/2012 este Tribunal libro Oficio Nº 959 dirigido al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, de igual manera se libro boleta de intimación a los demandados (Folios 1032 al 1034). En fecha 05/12/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó se libre comisión a los Juzgados de los Municipios Jiménez, Urdaneta del Estado Lara y Federación del Estado Falcón a los fines de evacuar la prueba testimonial (Folio 1035). En fecha 09/12/2013 siendo la oportunidad de oír en calidad de testigos a los ciudadanos G.D.Z., G.D.R., J.F.D. y J.P. se abrió el acto y los mismo no comparecieron (Folios 1036 al 1039). En fecha 09/12/2013 este Tribunal mediante auto complemento el auto de admisión de las pruebas de fecha 02/12/2013 en el sentido se comisiona al Juzgado del Municipio J.d.E.L. y al Juzgado del Municipio Federación del Estado Falcón (Folio 1040 al 1044). En fecha 13/12/2013 este Tribunal mediante auto complemento el auto de admisión de las pruebas de fecha 02/12/2013 en el sentido se comisiona al Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Lara (Folios 1045 y 1046). En fecha 16/12/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó se designe correo especial (Folio 1047). En fecha 16/02/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó al Tribunal tome como intimadas a la co-demandadas en la persona de su representante legal (Folio 1048). En fecha 19/12/2013 vista la diligencia de fecha 16/12/2013 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 1049). En fecha 08/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1050 al 1072). En fecha 09/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó abocamiento de la Juez en la presente causa (Folio 1073). En fecha 13/01/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que en fecha 08/01/2013 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 1074). En fecha 03/02/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el Lapso de Informes (Folios 1075). En fecha 14/02/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibido las resultas de la Apelación Nº KP02-R-2013-000389 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 1076 al 1231). En fecha 14/02/2014 este Tribunal mediante auto acordó abrir una quinta pieza, cerrando la cuarta (Folios 1232 y 1233). En fecha 05/03/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir los ocho días de observaciones (Folio 1234). En fecha 25/02/2014 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de informes (Folios 1235 al 1250). En fecha 10/03/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1251 al 1266). En fecha 10/03/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó copias fotostáticas de los informes a los fines de que sean certificadas por el Tribunal (Folio 1267). En fecha 12/03/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Folios 1268 al 1276). En fecha 13/03/22014 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 1277). En fecha 14/03/2014 vencido el lapso de observaciones a los informes este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 1278). En fecha 13/03/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes (Folios 1279 y 1280). En fecha 14/03/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes (Folios 1281 al 1286). En fecha 14/03/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas de la presente causa a los fines de que sean certificadas por el Tribunal (Folio 1287). En fecha 19/03/2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora indicar mediante diligencia los folios (Folio 1288). En fecha 19/03/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1289 al 1308). En fecha 20/03/2014 mediante diligencia la parte actora ratificó la consignación realizada de 204 folios a los fines de que sean certificadas por el Tribunal (Folio 1309). En fecha 24/03/2014 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedir las copias certificadas (Folio 1310). En fecha 25/03/2014 mediante diligencia la parte actora desistió de la prueba promovida que versa sobre la Prueba de Informes al Instituto del Patrimonio Cultural (Folio 1311). En fecha 04/04/2014 este Tribunal mediante auto estableció que en v.d.P.d.A. de la Prueba una vez admitida en el juicio, las pruebas ya no son de quien las aportó sino que pertenecen al proceso (Folio 1312). En fecha 07/04/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó copias fotostáticas de la presente causa a los fines de que sean certificadas por el Tribunal (Folio 1313). En fecha 10/04/2014 este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 1314). En fecha 13/05/2014 siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal mediante auto difirió la misma para el décimo quinto (15º) día de despacho (Folio 1315). En fecha 06/06/2014 este Tribunal dictó auto señalando que una vez conste en autos las resultas expedidas por la Presidencia del Instituto del Patrimonio Cultural, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, será decidida la presente causa (Folios 1316 al 1317). En fecha 03/07/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones de la Presidencia del Instituto del Patrimonio Cultural, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura (Folios 1318 al 1386). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, intentada por la ciudadana L.R.C., antes identificada, contra las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L., antes identificadas, y en calidad de co-demandada la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. representada por la ciudadana Y.C.S.P., antes identificadas. Alegando la representación judicial de la parte actora que como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 43 folios 105 al 107, Protocolo Primero, Tomo I, su representada adquirió bajo contrato de Venta con Pacto Retracto, celebrado en fecha 03 de Agosto de 2001, con la ciudadana C.M.P.L. (Difunta), quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.324.119, un inmueble consistente de una casa edificada con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, que consta de una sala apropiada para establecimiento mercantil, un recibo y corredor, edificada sobre un terreno ejido que mide diez (10) metros de frente doce por doce (12) metros de fondo (10 x 12 Mtrs.), ubicado en la Población de S.I., Parroquia Moroturo , Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle B.D., que conduce a la Población de S.I.; SUR: Con el ramal carretera que conduce de la Población Churuguara a la Ciudad de Barquisimeto; ESTE: Con la casa de L.P.R., ahora sucesión Pacheco y calle de por medio; y OESTE: Con área de la referida Iglesia, ahora locales comerciales a su alrededor. Asimismo, que el monto fijado para la venta en la fecha celebrado en el contrato fue la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00) que con el proceso de reconversión monetaria sería CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FURTES (Bs. 5.200,00), y que dicho valor y condiciones del aludido contrato, se evidencia tal y como consta de la lectura del documento original que anexo marcado con la letra “A”, los cuales fueron recibidos al momento de la realizarse la operación. Ahora bien, alega la presentación judicial de la actora que la de Cujus C.M.P.L., falleció, abintestato, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2002 en la ciudad de Barquisimeto, sucesivamente, sus herederas únicas y universales, las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L., antes identificadas, en su condición de continuadoras de la personalidad, únicas herederas universal de la de Cujus C.M.P.L., antes identificada, como se desprende de la copia de asunto KP02-S-2002-4171, emanada del Tribunal Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual agrega al presente libelo, marcado con la letra “A-1”, y que dichas herederas, ha emprendido acciones temerarias en contra de su mandante con la finalidad de dejar NULO o sin eficacia jurídica el contrato celebrado entre la de Cujus C.M.P.L., antes identificada, y su representada, antes identificada, con la única razón de poseerlo y de explotar la actividad mercantil del mismo. Por consiguiente, las acciones judiciales que han ejercido las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L., antes identificadas, en contra de su representada han sido: PRIMERO: Demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO, en fecha 01 de Agosto de 2006 ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto: KP02-V-2006-003281, cuya decisión, fue declarada SIN LUGAR, la demanda en fecha 30 de Octubre de 2007, vencidas en Primera Instancia, las herederas ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L., antes identificadas, en su condición de continuadoras de la personalidad de la de Cujus C.M.P.L., antes identificadas, ejercieron el Recurso de Apelación contra la Sentencia, conociendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto: KP02-R-20071252, ratificando la sentencia de Primera Instancia, Declarando Sin Lugar la apelación en fecha 17 de Marzo de 2008, y que todo lo narrado se desprende de copias certificadas de ambas sentencias, que agrega al presente escrito, marcado con la letra “B”, vistas las decisiones, su representada con el animus de garantizar su derecho como propietaria legitima del inmueble arriba, descrito procedió a Protocolizar ante el Registro Público del Municipio Urdaneta, sendas sentencias arribas mencionadas, quedando registradas bajo el Nº 190, Folios 100 al 145 Protocolo Primero, Tomo VI, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2008, el cual agrega al presente escrito en copia certificada del asiento registral, marcado con la letra “C”; SEGUNDO: Temerariamente en fecha 26 de Septiembre de 2008, la ciudadana L.M.P.L., antes identificada, en su condición de Heredera de la Cujus C.M.P.L., antes identificadas, interpone Querella ante el Tribunal de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara solicitando al Tribunal que se le imputara a su representada el Delito de Usura y Estafa con el agravante de la continuidad, en virtud del contrato celebrado entre su mandante y la difunta dicho asunto quedo bajo el Nº KP01-P-2008-009719, siendo remitido a la Fiscalía Superior para iniciar la investigación Penal, Transcurrido el Tiempo de Ley la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control, el Sobreseimiento de la Causa, por no conseguir elementos de convicción para imputar a su representada, sobre los delitos que se le pretendían arriba señalados, lo cual agrega, marcado con la letra “D” copia certificada del asunto penal arriba mencionado. Sentado lo anterior, alega la representación judicial de la actora que todas las acciones emprendidas por las herederas de la Cujus C.M.P.L., antes identificada, fueron realizadas con la finalidad de arrebatarle la condición de propietaria que posee su representada sobre el inmueble arriba descrito y que es menester señalar al Tribunal que actualmente en dicho inmueble funciona un comercio denominado INVERSIONES SALPA C.A., posteriormente modificada a FARMACIA SALPA C.A., RIF: J-30572177-7, conocido en la población de S.I., el cual es su ubicación como Farmacia Salpa C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 24-A, con sucesiva modificación, el cual es propietaria (Registro de Comercio) de las hijas y esposo de una de las ciudadanas señaladas como herederas de la Cujus C.M.P.L., antes identificada. Por consiguiente, agotadas las gestiones para que voluntariamente entreguen el inmueble y vencidas como han sido, en cada proceso judicial que han intentado las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L., antes identificadas, quienes están contestes en la celebración del contrato de Venta con Pacto Retracto, entre su representada y la de la Cujus C.M.P.L., antes identificada, sin que la vendedora antes mencionada, o sus herederas, ni la ocupante FARMACIA SALPA C.A., dieran cumplimiento a la obligación contraída entre las partes contratantes en el Contrato de Venta con Pacto Retracto; su representada en dos oportunidades ha solicitado la entrega material del inmueble adquirido, y plenamente identificado, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicitando por ello fijación del día y hora para que la entrega material del inmueble tenga lugar, pero que igualmente fue infructuosa el intento ya que de manera sesgada, el Tribunal del Municipio Urdaneta, Ubicado en la población de Siquisique, incurrió en ambas oportunidades en error, falsa interpretación y daño grave e irreparable a su representada, a dictar en cada asunto, auto suspendiendo el procedimiento de entrega material, en virtud del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, siendo que en el presente caso no se trata de un inmueble de vivienda habitacional, si no aún inmueble dedicado única y exclusivamente a la actividad mercantil y así posteriormente lo constato el mismo Tribunal de Municipio, al que se le solicitó la entrega material, al momento de practicar una inspección judicial solicitado por su representada, el cual anexa para que surta efectos de ley, el cual agrego al presente libelo en original marcado con la letra “E”. En conclusión, su representada no ha podido ocupar el inmueble que le corresponde por el Contrato de Venta Retracto celebrado con la de Cujus C.M.P.L., toda vez que las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L., antes identificadas, han fabricado maliciosamente acciones judiciales que no han permitido que su representada posea el bien que aquí se demanda, por una parte y por la otra, por errónea interpretación en que incurrió el Tribunal de Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, al momento de interpretar equivocadamente el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, y dejar ilusoria la pretensión de su representada al solicitar la entrega material del inmueble anteriormente mencionado, por lo que no ha podido hasta la presente fecha, hacer uso, goce y disfrute del bien adquirido por el Contrato in comento, por todas las razones expuestas y es por ello que acudió a demandar como en efecto demanda por cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto a las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L., antes identificadas, en su condición de continuadora de la personalidad, únicas herederas universal de la de Cujus C.M.P.L. y a la Firma Mercantil FARMACIA SALPA C.A., RIF: J-30572177-7, antes identificadas, por ser quien ocupa de manera ilegal el inmueble, explotando una actividad comercial y arrendando espacios y locales comerciales que componen el inmueble, lucrándose de un bien que no tiene acreditada la propiedad, ni tienen el consentimiento de su representada, para dicha explotación en el inmueble. Por otra parte, alega la representación judicial de la actora, que la presente acción esta fundamentada en los artículos 1474 y 1536 del Código Civil, cabe destacar, alega la representación judicial de la actora que los efectos que se derivan de la Venta con Pacto Retracto se destacan los siguientes: 1.- Si el vendedor no ejerce la acción de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, ya que el solo vencimiento del término produce la caducidad del derecho de retraer ipso facto y hace al comprador propietario irrevocable; 2.- El lapso no puede ser prolongado por las partes en perjuicio de terceros, en efecto si el retracto se ha estipulado por tres meses, la propiedad ha entrado en el patrimonio del comprador por hacerse irrevocable, si el vendedor no ejerce su derecho en el término indicado; 3.- Si el vendedor no hizo la restitución en tiempo hábil pierde el derecho de rescate y la venta se hace irrevocable para el comprador que no está obligado a recibir mas tarde el precio pagado; 4.- El vendedor deberá justificar por los medios que concede la ley, que el comprador se negó a recibir la cantidad o que no fue encontrado en su domicilio. En razón de los hechos narrados, del derecho alegado y de las pruebas agregadas, alega la representación judicial de la actora que acudió a demandar como en efecto formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, a las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L., antes identificadas, y la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A., antes identificada, en su condición de ocupante ilegal e ilegitimo del inmueble de su representante, para que convenga o sean condenados por el Tribunal en la definitiva con los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar la demanda; SEGUNDO: Se le ordene a los demandados la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado, libre de cosas y personas, en perfectas condiciones, con los servicios público solvente, hasta la fecha de la entrega efectiva; TERCERA: Se condene a los demandados al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), monto que representa la estimación de la presente demanda y que llevados a Unidades Tributarias representa la cantidad de 3.092,10 U.T. ; CUARTO: Sean condenados en costas y costos los demandados, el cual la estimo en 30% de la estimación de la demanda. En cuanto a la citación de los demandados, sea practicado de la siguiente manera: a las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L., antes identificadas, y a la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. en la persona de la ciudadana Y.C.S.P. en su condición de representante legal de la sociedad, todos los demandados, domiciliados en la Población de S.I.P.M., Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, Avenida Libertador con Avenida B.D., carretera que conduce de la Ciudad de Barquisimeto a la Población de Churuguara, local identificado como Farmacia Salpa C.A. Local Nº 01-11. Finalmente, y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 174 y 340 Ordinal Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente: Carrera 16 con Calle 28, Centro Comercial Colonial, Piso 1, Oficina 3, en esta ciudad de Barquisimeto. A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 30 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00). Por ultimo, solicitó que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que se interpuso la presente demanda de de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto, fundamentando la acción propuesta conforme lo establece la actora en el Capitulo III de su libelo denominado del derecho en los artículos 1474 y 1536 del Código Civil Venezolano, y se demanda de manera personal a sus representadas para que convengan o sean condenadas por el Tribunal en la definitiva con los siguientes pronunciamientos “…PRIMERO: Con Lugar la demanda; SEGUNDO: Se le ordene a los demandados la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado, libre de cosas y personas, en perfectas condiciones, con los servicios público solvente, hasta la fecha de la entrega efectiva; TERCERA: Se condene a los demandados al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), monto que representa la estimación de la presente demanda y que llevados a Unidades Tributarias representa la cantidad de 3.092,10 U.T. ; CUARTO: Sean condenados en costas y costos los demandados, el cual la estimo en 30% de la estimación de la demanda…”, demanda que en nombre de sus representadas paso a contestar en los siguientes términos: En primer lugar negó, rechazó y contradijo la presente por no ser ciertos los hechos narrados por la actora en su libelo ni ajustado a derecho los preceptos jurídicos invocados. Asimismo y de manera particular y con respecto a los petitorios formulados por la accionante negó, rechazó y contradijo que alguna de las partes tenga la facultad para decidir el juicio y en consecuencia, declarar con o no con lugar la demanda, que tal pronunciamiento compete única y exclusivamente al Tribunal específicamente al Juez al emitir la sentencia. De igual manera, negó, rechazó y contradijo que sus representadas puedan convenir en la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, en la forma como lo solicitó, totalmente desocupado, libre de cosas y personas, en perfectas condiciones, con los servicios solventes hasta la fecha de su entrega efectiva, que bajo ninguna forma son ocupantes o poseedoras del mismo y como expresamente lo declaro la accionante en su libelo “…en dicho inmueble funciona un comercio denominado INVERSIONES SALPA C.A., posteriormente modificada a FARMACIA SALPA C.A., RIF: J-30572177-7, conocido en la población de S.I., el cual es su ubicación como Farmacia Salpa C.A….” por lo que queda determinadamente claro que sus representadas son ocupantes o poseedoras del inmueble en cuestión. Por consiguiente, negó, rechazó y contradijo la representación judicial de las demandadas que sus representadas puedan resultar condenadas al pago de la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 235.000,00), monto que representa la estimación de la presente demanda y que llevados a Unidades Tributarias (U.T.) representa la cantidad de 3.092,10 U.T., cuantía establecida por el actor a los efectos de la admisión y tramitación del juicio, ya que no se encuentra determinado en el libelo los conceptos que comprenden dicha suma de dinero, estimación que rechazó e impugnó por excesiva, toda vez que la negociación obtenida en el Contrato cuyo cumplimiento se demanda tiene un monto de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00) equivalente hoy día a Cinco Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.200,00). Asimismo, negó, rechazó y contradijo igualmente que pueden ser condenadas al pago de las costas y costos del proceso, que estiman en 30% de la estimación de la demanda, ya que no han incumplido con obligación alguna. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, por haber la parte actora interpuesto su demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto, de nacimientos a nuevas defensas por parte de sus demandadas y entre ellas la principal, como lo es que dicho contrato es un contrato simulado, conocido en el argot jurídico como Simulación de Compra-Venta, tal es el caso que la de Cujus C.M.P.L. entre otros indicios de simulación adquirió dicho inmueble pagando un precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) para la época, hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y para el momento de hacer el préstamo a la ciudadana L.C., lo hace por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00) es decir un precio irrisorio, nótese alegó la representación judicial de la demanda otro indicio de la Simulación el hecho que la parte actora que exige el cumplimiento de contrato no tienen nunca ha tenido la posesión del inmueble objeto de pretensión, prueba de ellos lo constituye el propio libelo de la demanda, las entregas materiales solicitadas por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, el hecho de que la ciudadana L.C., antes identificada, es prestamista al Quince Por Ciento (15%) mensual y que tiene como práctica usual en sus operaciones hacer traspasar los inmuebles en ventas con pacto retracto y en la actuales con ventas puras y simples, tal y como lo demostraran con las copias certificadas que traerán en el lapso probatorio de algunas de las operaciones realizadas por la mencionada ciudadana L.C., antes identificada, y después del año 2000, como la prueba de su actividad como agiotista. De igual manera, traerán a colocación el hecho de que existe suficiente prueba testifícales que la compradora se negó a recibir la cantidad de dinero dada en préstamo por que no fue encontrada en su domicilio porque se escondía a la de Cujus C.M.P., antes identificada, cuando esta acudía a solicitarle en su domicilio para pagarle el precio adeudada, trayendo como consecuencia que transcurriera el lapso de dos (2) meses para que el inmueble ingresara a su patrimonio, trayendo como consecuencia un enriquecimiento ilícito. Por último está claramente demostrado el hecho que la posesión del inmueble la ha mantenido por más de Cuarenta (40) Años la FARMALCIA SALPA que es una persona jurídica, que tiene vida y autonomía propia y que sus representadas son personas naturales que no pueden desde el punto de vista del derecho entregar inmueble alguno sobre el cual no detentan posesión, concluyendo que el actor confunde los efectos de la herencia con propiedad y posesión.

Asimismo, la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por la actora tanto en los hechos como en el derecho, y como punto previo y para que sea resuelto antes de pasar a decidir el fondo de la demanda, opone como defensa perentoria que se encuentra establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógico entre la persona del actor y aquella a quien la le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), asimismo, hacen mención a extracto de sentencia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sobre este mismo punto , la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Vicepresidenta Y.J.G., declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por las Aleaciones No Ferrosas S.A., contra la Sociedad Mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio (CVG Venalum). Señalando, alegó la representación judicial de la parte demandada que considera que ha sido criterio pacifico y reiterado que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público (Vid. Entre otras sentencias Nº 00792 de fecha 3 de Junio de 2003) por lo que se hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. En este contexto, alegó la representación judicial de la demandada es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, y que así la cualidad no es otra cosa relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad , Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana Caracas 1987.). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra (Vid. Sentencia de Esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de Noviembre de 2005). Ahora bien, alegó la representación judicial de la parte demandada que en el presente caso se interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, fundamentando la acción propuesta conforme lo establece la actora en el Capitulo III de su libelo denominado del derecho en los artículos 1474 y 1536 del Código Civil. En razón de lo cual y con fundamento en las argumentaciones jurídicas y doctrinales de nuestro m.T., aquí expuestas e invocadas, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de su representada para sostener este juicio, ya que bajo ninguna forma FARMACIA SALPA como fondo de comercio o sociedad de hecho, y/o sociedad mercantil FARMACIA SALPA C.A. es otorgante del Contrato de Venta con Pacto Retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara en fecha 06 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 43, Folios 105 al 107, Protocolo Primero, Tomo I, cuyo cumplimiento se demanda, por lo que mal podría pretenderse o exigírsele cumplimiento alguno que pudiera derivar del mismo, defensa perentoria que pide al Tribunal sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Por otra parte, y a todo evento y sin que ello implique reconocimiento alguno de su representada a los alegatos de la actora, paso a contestar la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados por la actora en su libelo ni ajustados a derecho los preceptos jurídicos invocados. Asimismo, se demando a su representada para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la definitiva en los siguientes pronunciamientos “…PRIMERO: Con Lugar la demanda; SEGUNDO: Se le ordene a los demandados la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado, libre de cosas y personas, en perfectas condiciones, con los servicios público solvente, hasta la fecha de la entrega efectiva; TERCERA: Se condene a los demandados al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), monto que representa la estimación de la presente demanda y que llevados a Unidades Tributarias representa la cantidad de 3.092,10 U.T. ; CUARTO: Sean condenados en costas y costos los demandados, el cual la estimo en 30% de la estimación de la demanda…”, respecto a estos petitorios de la accionada Negó, rechazó y contradijo en su totalidad en base a las siguientes argumentaciones: En primer lugar que compete única y exclusivamente al Tribunal declarar con lugar o no la demanda, lo cual a todo evento hace imposible que su representada pueda convenir a ello. En según lugar y dada la naturaleza de la acción propuesta, que es un Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto con fundamento en los artículos 1474 y 1536 del Código Civil venezolano, en el cual su representado como estableció anteriormente no tiene participación alguna mal podría el Tribunal ordenar a FARMACIA SALPA C.A. que entregue el inmueble que pacíficamente ocupa en forma ininterrumpida, pública y notoria desde hace mas de Cincuenta años, por ser contrario a derecho y violatorio de normas de rango Constitucional, como es el debido proceso. En lo que respecta al tercer enunciado o pedimento de condenar a la parte demandada entre ellas su representada al pago de la cantidad Bs. 235.000,00 por ser el monto en que se estima la demanda, es totalmente improcedente alegó la representación judicial de la demandada ya que no dice en base a qué o que corresponde esa cantidad de dinero y la estimación de la demanda viene hacer el monto en el cual el accionante basado en la naturaleza y la obligación contenida en el documento fundamento de su demanda estima su acción, a los efectos de la admisión y tramitación de la misma. Por último, que la condenatoria la declara el Tribunal en su decisión una vez analizadas y determinadas la procedencia de la demanda y decretar si declara con lugar o no la misma, y si en base a esas consideraciones y el desarrollo del juicio procede tal condenatoria. En cuanto a la contestación del fondo de la demanda, narra la actora en el Capitulo I de su libelo denominados de los Hechos “…Es el caso que conforme como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 43 folios 105 al 107, Protocolo Primero, Tomo I, mi representada adquirió bajo contrato de Venta con Pacto Retracto, celebrado en fecha 03 de Agosto con la ciudadana C.M.P. LÓPEZ…..un inmueble consistente de una casa edificada con paredes de bloques… ubicada en la Población de S.I., Parroquia Moroturo, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle B.D., que conduce a la Población de S.I.; SUR: Con el ramal carretera que conduce de la Población Churuguara a la Ciudad de Barquisimeto; ESTE: Con la casa de L.P.R., ahora sucesión Pacheco y calle de por medio; y OESTE: Con área de la referida Iglesia, ahora locales comerciales a su alrededor…” Para continuar en su exposición y específicamente al Folio 3 “…en dicho inmueble funciona un comercio denominado INVERSIONES SALPA C.A., posteriormente modificada a FARMACIA SALPA C.A., RIF: J-30572177-7, conocido en la población de S.I., el cual es su ubicación como Farmacia Salpa C.A., debidamente inscrita….con sucesiva modificación, el cual es propiedad (el registro de comercio) de las hijas y esposo de una de las ciudadanas señaladas como herederas de la difunta…”, ahora bien, alegó la representación judicial de la demandada que como expresamente lo declara la actora en su libelo y así se encuentra suficientemente demostrado con los recaudos agregados a los autos “FARMACIA SALPA C.A.” ha mantenido en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida la posesión y dominio del inmueble cuyo desalojo se pretende a través de esta acción de cumplimiento de contrato, ya que es allí donde se encuentra constituido el asiento permanente de dicho fondo de comercio que de hecho ha funcionado desde hace más de cincuenta años, es decir desde su fundación y décadas antes que la ciudadana L.R.C., antes identificada, celebrara el Contrato de Venta con Pacto de Retracto de fecha 06 de Noviembre de 2001, por lo que su posesión no es dudosa como maliciosamente pretender hacerlo creer la parte actora, tratando de sorprender al Tribunal en su buena fe, en su afán de despojarla arbitrariamente del inmueble que como ella misma lo reconoce y acepto que es conocido en la población de S.I., el cual su ubicación, circunstancia por lo que de hecho y de derecho ha operado tanto la prescripción de vente establecida en el artículo 1977 del Código Civil Prescripción de la Propiedad que formalmente opone a la demandante. Por último, y en base a las consideraciones de hecho y de derecho respetuosamente pidió al Tribunal declare Con Lugar la defensa perentoria opuesta de la falta de cualidad de FARMACIA SALPA C.A., para sostener este juicio, y declare Sin Lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la accionante.

ESCRITO DE INFORMES

Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

ÚNICO

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Procede quien juzga a analizar los requisitos procesales necesarios para la procedencia de la acción propuesta.

Así tenemos que, la accionante incoa la acción por Cumplimiento de Contrato de Venta con pacto de Retracto contra las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L., y a su vez a la empresa FARMACIA SALPA, C.A., sobre un inmueble suficientemente identificado en autos. Anexo al escrito libelar presentaron una serie de documentales entre los cuales destaca copia simple del decreto de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante, ciudadana C.M.P.L., quien suscribiera en vida el contrato motivo de las presentes actuaciones, signado con el N° KP02-S-2002-004171, mediante el cual se declaró como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos L.P. LOPOEZ, MARIZET P.L.D.G., L.M.P.L.D.S. y C.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.324.121, 5.253.943, 3.322.316 y 4.380.998 respectivamente, de este domicilio, y los ciudadanos C.M., C.M., C.M. y A.A.P.R., las tres primeras mayores de edad, y el último menor de edad representado por su madre ciudadana I.P.R.D.P., mayor de edad, con C.I. No. 3.875.204, estos cuatro últimos nombrados por derecho de representación de su padre premuerto A.R.P.L., hermano premuerto de la ciudadana C.M.P.L.. Esta juzgadora considera necesario acotar la necesidad imperiosa de los Tribunales en velar por el Debido Proceso así como ser garantes de la Tutela Judicial Efectiva durante la labor jurisdiccional. En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla:

…Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…

Asi las cosas, la Sentencia Nº RC.00416 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 08-633 de fecha 29/07/2009 contempló lo siguiente:

(...)Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil...

...omissis...

Esta n.r. la figura del litisconsorcio. De su lectura, la Sala encuentra que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).

De igual manera la Sentencia Nº RCyH.00376 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-154 de fecha 10/08/2010 estableció:

Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídicoprocesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.

En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.

En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano).

Por tanto, es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.

De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe a.l.e.d.l. petición cuando se ejerza individualmente.

En función a lo dispuesto corresponde a esta Juzgadora determinar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, respecto a los herederos de la ciudadana C.M.P.. Al respecto, como fuera mencionado en el texto transcrito ut supra, el criterio Jurisprudencial respecto a las relaciones Juridicoprocesales es claro cuando se refiere a que cualquiera de los comuneros puede ocurrir como accionante en defensa de sus derechos sobre la comunidad, pero en lo que respecta a la legitimación pasiva, es criterio de quien Juzga que la misma debe estar conformada por la totalidad de la carga hereditaria, ya que el patrimonio de la misma ha sido afectado por un acto jurídico de la causante en vida y que al momento de exigir el complimiento de dicha obligación en sede jurisdiccional la legitimación pasiva recae sobre la totalidad de la carga hereditaria, por cuanto es ésta la que tiene la facultad para decidir sobre el patrimonio hereditario. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, de los hechos alegados por el actor, la ciudadana L.R.C., alega haber suscrito el contrato del cual se exige cumplimiento en los autos con la ciudadana C.M.P.L., quien falleció ab intestato en fecha 29 de Mayo del año 2002, alegando que sus únicas y universales herederas fueron las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L.D.S., y siendo pues que de los autos se desprende una mayor carga hereditaria que la alegada por el actor, siendo pues que conforme a los explanado anteriormente, de los autos no se desprende instrumento que faculte a las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L.D.S. como representantes plenas de la sucesión de C.M.P.L., las referidas ciudadanas no ostentan por si solas la legitimación pasiva en la acción de marras, existiendo un Litisconsorcio Pasivo Necesario conformado por la totalidad de la carga hereditaria, ciudadanos L.P.L., MARIZET P.L.D.G., L.M.P.L.D.S. y C.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.324.121, 5.253.943, 3.322.316 y 4.380.998 respectivamente, de este domicilio, y los ciudadanos C.M., C.M., C.M. y A.A.P.R., las tres primeras mayores de edad, y el último menor de edad representado por su madre ciudadana I.P.R.D.P., mayor de edad, con C.I. No. 3.875.204, estos cuatro últimos nombrados por derecho de representación de su padre premuerto A.R.P.L., hermano premuerto de la ciudadana C.M.P.L., sin que el resto de los no demandados fuera compelido a acudir a los autos a dar contestación a la demanda mediante la citación personal conforme al código adjetivo civil, ya que la accionante de autos no interpuso la acción en contra de éstos, violentando el litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 146 del Código Adjetivo Civil asi como el artículo 16 eiusdem, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 223 Expediente Nº 01-145 de fecha 30/04/2002, profirió el siguiente fallo:

... La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos... (...)

.

Así las cosas, corolario a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, la cual es acogida por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera que la accionante incurrió en la omisión de requisitos procesales indispensables para la admisión de la demanda incoada, como lo son los contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad al auto de admisión de la demanda así como las actuaciones subsecuentes a éste, lo que a su vez genera un impedimento para ejercer la labor jurisdiccional a fin de emitir un fallo ajustado a derecho, incurriendo de esa manera en una flagrante violación al Debido Proceso.

Vistas las razones de hecho y de derecho previamente explanadas, corolario al criterio explanado por nuestro M.T., que el litisconsorcio pasivo necesario violenta el derecho a la defensa y causa incertidumbre jurídica. Como sucede en el caso de marras, en el cual excluyen a los ciudadanos L.P.L., C.P.L., C.M., C.M., C.M. y A.A.P.R., las tres primeras mayores de edad, y el último menor de edad representado por su madre ciudadana I.P.R.D.P., como codemandados, quienes están directamente vinculados al asunto que nos ocupa porque los referidos ciudadanos en conjunto con las aquí demandadas conforman la totalidad de la carga hereditaria, siendo dicha omisión resultante en una violación al orden procesal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Es por tales consideraciones que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la acción interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente causa interpuesta por L.R.C., en contra de las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L. y contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº: 191, Asiento: 53

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

MERP/JP

En la misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia

La Secretaria

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