Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de Abril del dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KH02-X-2013-000001

PARTE ACTORA: L.R.C., venezolana, mayor de edad titular Cédula de Identidad Nº 9.621.684 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: MARIZET P.L. y L.M.P.L., venezolanas, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.263.943 y 3.324.119 respectivamente y de este domicilio, y Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. RIF. J-30572177-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 24-A de la fecha 12 de Noviembre del año 1.998, con modificación estatuaria en fecha 22 de Marzo del año 2.006, quedando inscrita bajo en Nº 29, Tomo 24-A, ubicada en la Población de S.I., Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, representada por la ciudadana Y.C.S.P., venezolana mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 13.644.154, domiciliada en la Población de S.I., Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M.S., R.N.G.P. y MAGLIN V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 59.576, 69.076 y 140.869 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO, incoada por la ciudadana L.R.C., contra las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L. y la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. representada por la ciudadana Y.C.S.P..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO, intentando por la ciudadana L.R.C., venezolana, mayor de edad titular Cédula de Identidad Nº 9.621.684 y de este domicilio, debidamente Asistida por el Abogado R.J.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041, de este domicilio, contra las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L., venezolanas, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.263.943 y 3.324.119 respectivamente y de este domicilio, y Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. RIF. J-30572177-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 24-A de la fecha 12 de Noviembre del año 1.998, con modificación estatuaria en fecha 22 de Marzo del año 2.006, quedando inscrita bajo en Nº 29, Tomo 24-A, ubicada en la Población de S.I., Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, representada por la ciudadana Y.C.S.P., venezolana mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 13.644.154, domiciliada en la Población de S.I., Municipio Urdaneta del Estado Lara. En fecha 29/11/2011 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 398). En fecha 05/12/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 399). En fecha 13/12/2011 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 400). En fecha 16/12/2011 el Tribunal Decreto Medida de Secuestro y se libro Oficio Nº 1085 dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (Folios 401 al 403). En fecha 19/12/2013 el Tribunal mediante auto ordenó corregir el auto de admisión de la demanda y asimismo advirtió que la Medida de Secuestro decretada no surte efectos (Folio 404). En fecha 19/12/2011 el Tribunal Decreto Medida de Secuestro y lo hace saber al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (Folios 405 y 406). En fecha 13/04/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a la Medida de Secuestro (Folios 428 al 442). En fecha 19/12/2012 el Tribunal abrió Cuaderno de Medidas Nº KH02-X-2013-000001 a fin de tramitar lo referente a la Oposición a la Medida Cautelar decretada (Folios 01 y 02). En fecha 09/01/2012 mediante diligencia la parte actora consignó oficio Nº 1090 emanado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 03). En fecha 10/01/2013 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara mediante auto dio por recibida la Comisión y asimismo dará cabal al Despacho de Secuestro una que vez que sea solicitada oportunidad por la parte interesada (Folio 04). En fecha 10/04/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se mantenga el presente cuaderno de medidas (Folio 05). En fecha 23/05/2012 el Tribunal recibió Oficio Nº 447 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 06). En fecha 09/10/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se fije oportunidad para practicar la Medida (Folio 07). En fecha 10/10/2012 el Tribunal mediante auto acordó fijar la Medida de Secuestro y acordó Oficiar a la Guardia Nacional y a las Fuerzas Armadas Policiales (Folios 08 al 10). En fecha 19/10/2012 mediante diligencia la parte demandada solicitó se remita la presente comisión al Tribunal de la causa (Folios 11 al 73). En fecha 22/10/2012 mediante auto la suscrita Juez se inhibe de seguir conociendo en la presente causa y se apertura Cuaderno Separado (Folios 74 al 76). En fecha 07/01/2013 mediante auto el Tribunal remitió a la URDD Civil bajo el Oficio Nº 003-2013 (Folios 77 y 78). En fecha 10/01/2013 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara le dio entrada a la presente comisión (Folio 79). En fecha 15/01/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se fije oportunidad para practicar la Medida (Folio 80). En fecha 16/01/2013 el Tribunal acordó el traslado y constitución del Tribunal a fin de practicar la Medida y libro Oficios al Comandante del CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Director de Servicios Policiales (Folios 81 al 84). En fecha 16/01/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó se verifique el contenido de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 85 al 104). En fecha 17/01/2013 mediante diligencia la representación judicial de la Farmacia SALPA C.A. solicitó remita la comisión al a-quo para que el Juez se pronuncie sobre el Decreto de la Medida (Folios 105 al 122). En fecha 18/01/2013 vista la decisión tomada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante auto el Tribunal acordó devolver la comisión sin cumplir al Juez de la causa (Folios 123 al 125). En fecha 13/03/2013 mediante auto este Tribunal dio por recibido el presente Cuaderno de Medida (Folio 126). En fecha 19/02/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó la devolución de la comisión hasta tanto no sea solicitada por el comitente o en su defecto sea practicada (Folio 127). En fecha 22/03/2013 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgo Poder Apud-Acta los Abogados J.E.M.S., R.N.G.P. y MAGLIN V.S. (Folio 128). En fecha 17/04/2013 este Tribunal mediante auto negó la solicitud de la parte actora (Folio 129). En fecha 23/04/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de apelación del auto dictado en fecha 17/04/2013 (Folio 130). En fecha 26/04/2013 este Tribunal mediante auto acordó oír dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas con Oficio a la URDD Civil (Folio 131). En fecha 03/05/2013 la suscrita Secretaria mediante auto dejó constancia que los folios que contienen enmendaduras y tachaduras quedan salvados y subsanados (Folio 132). En fecha 05/06/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copias de la apelación a los fines de que sean certificadas (Folio133). En fecha 06/06/2013 este Tribunal mediante auto dio por recibido el presente expediente (Folio 134). En fecha 07/05/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó la distribución del recurso de apelación (Folio 135). En fecha 11/06/2013 este Tribunal Libro Oficio Nº 372 dirigido al Coordinador de la URDD Civil (Folio 136). En fecha 20/02/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó en virtud del auto revocado de fecha 25/04/2013 el Tribunal dicte nuevo pronunciamiento (Folio 137). En fecha 06/03/2014 quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 138). En fecha 12/03/2014 este Tribunal dictó auto abriendo una articulación probatoria (Folio 139). En fecha 13/02/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó que en virtud del auto revocado de fecha 25 de Abril de 2012, que riela en la Causa Principal KP02-V-2011-3880, dicte nuevo pronunciamiento sobre el mismo (Folio 140). En fecha 18/03/2014 este Tribunal ratificó el auto de fecha 12/03/2014 en el cual se ordenó abrir articulación probatoria (Folio 141). En fecha 25/03/2014 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 142 al 256). En fecha 26/03/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 257). En fecha 28/03/2014 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza cerrando la primera (Folios 258 y 259). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO, ha sido interpuesta por la ciudadana L.R.C., antes identificada, contra las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L., y la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. representada por la ciudadana Y.C.S.P., antes identificados. Se inicia la presente incidencia con escrito donde la representación judicial de la parte actora expone que en virtud de que todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, y de los medios probatorios que se acompañaron, y con lo asentado y reiterado por la Sala de Casación de nuestro m.T., constituyen todos, el fundamento legal para solicitar el SECUESTRO del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil numeral 2, y articulo 585 del mismo. En el caso que nos ocupa, es importante resaltar que el Periculum in Mora se alega por el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, así como evitar notorios perjuicios que los demandados de mala fe pueden causar por consecuencias directas en el proceso principal, y que este riesgo es denominado en la doctrina el “Periculum In Mora” y que queda plasmado en la frase “cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y que viene dado por el arco del tiempo que transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por las pérdidas económicas que sufre su representada debido a la imposibilidad de disponer del bien de su propiedad como consecuencia de la ocupación arbitraria, ilegal e ilegitima que hacen las ciudadanas MARIZET P.L., L.M.P. y la Firma Mercantil FARMACIA SALPA C.A, antes identificados, del inmueble descrito. En lo que respecta a la presunción del buen derecho, alega que la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud, sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga pre-juzgamiento del fondo del asunto por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar la estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente por que, tal y como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo de juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intenta, si se atiende a los breves plazos legales, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Y que tal, como la apreciación del FUMUS B.I., en principio esta fundamentada en los medios de prueba y en la argumentación presentada, alega la representación judicial de la actora tales como: la documental marcada con la letra “A”, inserto en el libelo, que versa sobre el Contrato de Venta con Pacto Retracto, celebrado entre su representada y la difunta quien es representada por sus herederas MARIZET P.L. y L.M.P., plenamente identificadas, la documental agregada al libelo, marcada con la letra “E”, que versa sobre la inspección judicial que realizo el mismo, en el inmueble objeto del presente juicio y los expedientes marcados con las letras “F” y “G” de los Asuntos Nos. 131-2010 y 174-2010 respectivamente, llevados ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde de manera irrita se le cerceno el derecho a su representada de llevar a cabo la solicitud de la entrega material de su bien inmueble que adquirió por medio de Contrato de Venta con Pacto Retracto. Por ultimo, y siendo así las cosas alega la representación judicial de la actora y con los hechos esgrimidos, mas el cúmulo probatorio aportado con el presente libelo, es que solicita al Tribunal por auto separado a la eminente admisión de esta demanda, Decrete Medida de Secuestro del bien descrito en el libelo, a objeto de evitar el deterioro del mismo y los daños que esta sufriendo actualmente y que seguirá generando las demandadas como consecuencias de las acciones emprendidas por su representado para el rescate del mismo.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada alega que por cuanto a la pretensión de la parte actora en la presente causa no es más que desposesionar a la codemandada FARMACIA SALPA C.A. haciendo uso de la vía judicial, del inmueble que sobre el cual sus representantes han mantenido posesión plena, pública, pacifica, continua, e ininterrumpida por más de cincuenta años y a través de generaciones. Asimismo, como se demuestra de la copia anexada marcada con la letra “A”, obtenida vía Internet del Catalogo elaborado en ocasión del I Censo del Patrimonio Cultural del Instituto del Patrimonio Cultural Venezolano, la FARMACIA SALPA C.A. como edificación y como ente comercial es muy valorada por la comunidad por la antigüedad y el servicio que brinda, por lo que fue declarada patrimonio cultural según la Resolución Nº 003-05 de fecha 20 de Febrero del 2006, quedando sometida como lo indica el catalogo en cuestión, a las cuestión, a las disposiciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, su Reglamento y demás normas que rigen la materia. Sobre este particular hacen mención al artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Garantía constitucional que al consagrar la inalienabilidad del bien se traduce en la improcedencia del otorgamiento de una medida cautelar, como es el secuestro, y por ende el desalojo de la FARMACIA SALPA C.A. (patrimonio cultural venezolano) del bien inmueble que ocupa, por lo que el Tribunal en acatamiento a este ordenamiento, deberá abstenerse a decretarla so pena de incurrir en sanciones. Por los daños que causarían. Por su parte, hacen mención a la Ley de Protección Y Defensa del Patrimonio Cultural en sus artículos 17, 19 y 20. Normativas legales que evidentemente no se cumplieron en este proceso, alegando la representación judicial de las demandadas que haciendo por demás improcedente la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble en cuestión, por lo que solicitaron se deje sin efecto la misma. En este mismo orden de ideas, y por ser una situación de hecho que igualmente debe ser valorada por el Tribunal en lo que respecta al decreto y a la ejecución de la medida decretada sin que conste en el proceso la debida citación de la parte demandada lo constituye una flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, ya que se encuentran que el accionante propone su demanda por cumplimiento de contrato fundamentada en los artículos 1.474 y 1.536 ambos del Código Civil Venezolano, y solicita el secuestro del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2, el 585 ejusdem, sin demostración fehaciente del Periculum In Mora y el Fomus Bonis Iuris, para que se hiciera procedente el otorgamiento de la medida en cuestión, ante la especial circunstancia de tratarse del inmueble donde tiene su sede la única farmacia de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, por lo que es prestadora de un servicio de utilidad pública a un amplio sector de esa entidad territorial, por lo que el Tribunal actuó apresuradamente en este juicio que debe tramitarse y decidirse conforme al procedimiento ordinario. La colectividad de S.I. al tener conocimiento de las acciones judiciales emprendidas en contra de la FARMACIA SALPA C.A. y de sus representadas, se ha hecho participe en demostraciones de su apoyo y solidaridad a través de sus órganos representativos como son los Concejos Comunales, han emitido su opinión y en demostración de estos dichos consignó copias fotostáticas de las Constancias que emitidas por los Concejos Comunales: “Quinta Suárez”, “Lomas de Pereque”, “Un Solo Pueblo”. “El Progreso”, “Sector Carreño-Plaza Bolívar” “Sector 28 de Marzo”. “Ángel Carillo Mata”, “19 de Abril”, “Ezequiel Zamora”. “La Cruz de Pampanito” y “Las Guarabas” donde manifiestan que la Familia SALERO PACHECO ocupa desde cuarenta años aproximadamente, de manera ininterrumpida el local comercial donde funciona la FARMACIA SALPA C.A. prestando un servicio de venta de medicina cosméticos, mercería, siendo muy valorada por la comunidad por su antigüedad y el tipo de servicio que brinda. En base a lo antes expuestos solicitó se suspenda la Medida De Secuestro decretada en la presente causa, y en tal sentido solicitó se Oficie al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara dejando sin efecto la misma.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas promovidas por la parte actora:

Marcado con la letra “A1 al A11” Copias Certificadas del Libelo de la Demanda donde se solicitó y se demostró, la Medida de Secuestro, sobre el Bien Inmueble ubicado en la Población de S.I., Parroquia Moroturo, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, Avenida Libertador con Avenida B.D., carretera que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la Población de Churuguara, local Nro. 01-11, objeto de litigio en el Asunto Principal KP02-V-2011-3880. (Folios 152 al 162). Esta Juzgadora expresa que la presente prueba es materia para decidir en la causa principal KP02-V-2011-3880, en virtud que existe controversia en cuanto al cumplimiento del contrato in comento, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

Marcado con la letra “A12 AL A13” Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado al Abogado R.M. que lo faculta para representar a la parte demandante ciudadana L.R.C.P., antes identificada, en el presente juicio. (Folios 163 y 164). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra “A14 al A16” Copia Certificada de Contrato de Venta con Pacto Retracto, celebrado en fecha 03 de Agosto del año 2.001, entre la ciudadana L.R.C. y la de Cujus C.M.P.L., antes identificadas, siendo debidamente Autenticado en la misma fecha ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 372, Tomo VIII, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 2.001, anotado bajo el número 43, Folios 105 al 107, Protocolo Primero, Tomo I. (Folios 165 al 167). No siendo demostrativo para la presente oposición a la medida de secuestro, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en razón que dicha documental es prueba del juicio principal. Y así se decide.

Marcado con la letra “A17 al A61” Copias Certificadas de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto KP02-V-2006-003281, cuya decisión, fue declarada SIN LUGAR, así como también la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-R-2007-001252, ratificando la Sentencia de Primera Instancia, declarando SIN LUGAR la Apelación en fecha 17 de Marzo del 2.008, en donde se evidencia la acción ejercida por las ciudadanas MARIZET P.L., L.M.P., en calidad herederas de la difunta, dichos asuntos tienen el carácter de cosa de Juzgada. (Folios 168 y 212). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, en la presente incidencia. Así se establece.

Marcado con la letra “A62” Copia Certificada de Asiento Registral y Protocolización ante el Registro Público del Municipio Urdaneta, de las sentencias in comento, quedando registradas bajo el Nº 190, Folio 100 al 145 del Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2.008, los cuales se llevaron a cabo para salvaguardar los derechos de la ciudadana L.R.C., sobre su titularidad y propiedad del bien antes descrito. (Folio 213). Esta Juzgadora expresa que la presente prueba es materia para decidir en la causa principal KP02-V-2011-3880, en virtud que existe controversia en cuanto al cumplimiento del contrato in comento, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

Marcado con la letra “A63 al A96” Copias Certificada de resultas de Inspección Judicial, realizado por la ciudadana L.R.C. con el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Julio del año 2011. (Folios 214 al 247). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra “A99” Copia Certificada de Auto de fecha 19 de Diciembre del año 2.011, en donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo el Asunto Principal, decreta Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente litigio, que aun se encuentra firme. (Folio 248). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra “A98 al A105” Copias Certificadas de Actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que versa sobre la notificación a la Procuraduría General de la República. (Folios 249 al 256). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA:

PRIMERO

Se acoge a lo ordenado en el Decreto para el Control y Regulación de Arrendamiento de Locales vinculados a la actividad comercial en el país promulgado por el Ejecutivo Nacional en la persona del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M., el 219 de Noviembre del año 2.013, que prohíbe la ejecución de Secuestro como medida preventiva de los inmuebles destinados a vivienda familiar y locales comerciales, que ordena con carácter de obligatoriedad a todos los Jueces de la República abstenerse de decretar dichas medidas. (Folios 107 al 111). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEEGUNDO: Reproduce y promueve Copias Certificadas que rielan en los autos de este Cuaderno en los Folios 12 al 122, encontrándose que entre otras cosas al Folio 99 de dichas copias, se establece que los medios probatorios aportados por la actora no resultan suficientes para afirmar que la actora acreditó los elementos que constituyen presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Folios 12 al 122). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

Reproduce y promueve en su integridad todas las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas, donde se puede observar que en el mismo la parte actora jamás suministró y ni ha suministrado elementos de convicción para sustentar la procedencia de la medida solicitada, teniendo el peticionante la carga de fundamentar los elementos que ponen el riesgo la ejecución de fallo: fumus bonis iuris y periculum in mora, agregan el mismo un tercero que seria el periculum in danni. (Folios 01 al 259). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO

Dándole continuidad al numeral anterior, por si se considera insuficiente, el inmueble sobre el cual se pide Medida de Secuestro fue declarado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura Patrimonio Cultural del Estado, según Catálogo del año 2.004-2.006 donde al Folio 38 Fte. del Cuaderno de Medida se establece que el Estado debe tomar las medidas necesarias para conservarlo y guardarlo. En consecuencia y de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, este bien es inembargable, inalienable y en consecuencia insecuestrable. (Folio 38). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

Reproduce y promueve las Actas suscritas por los Concejos Comunales del sector que rielan del Folio 112 al 122 del Cuaderno de Medidas, donde se observa el grado de valoración y necesidad de la Farmacia para el pueblo. (Folios 112 al 122). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTO

Reproduce y promueve el Folio 137 del Cuaderno de Medidas donde la parte actora a través de su Abogado solo se limita a continuar la Medida de Secuestro no tampoco aportó los elementos indispensables que hagan procedente el Secuestro de la misma. (Folio 137). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SÉPTIMO

Promovió la falta de cualidad sobrevenida en el asunto principal ciudadanas MARIZET y L.P.. Específicamente evidenciada del Folio 981 al 989 de la pieza 4, Escrito de Promoción de Pruebas, donde se solicita la exhibición de los documentos denominados Declaración de Únicos y Universales Herederos. (Folios 981 al 989). Esta Juzgadora expresa que la presente prueba es materia para decidir en la causa principal KP02-V-2011-3880, en virtud que existe controversia en cuanto al cumplimiento del contrato in comento, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

NOVENO

Reproduce y promueve los Folios 1.002 al 1.006 pieza 4 del Asunto Principal, referido a la insistencia de la parte actora de la prueba de exhibición de la Declaración de Únicos y Universales Herederos. (Folios 1.002 al 1.006). Esta Juzgadora expresa que la presente prueba es materia para decidir en la causa principal KP02-V-2011-3880, en virtud que existe controversia en cuanto al cumplimiento del contrato in comento, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

DÉCIMO

Reproduce y promueve el Folio 1.026 pieza 4 del Asunto Principal, referido el mismo aun auto del Tribunal que ordenó la exhibición de la Declaración de Únicos y Universales Herederos. (Folio 1.026). Así, como el Folio 1.047 el Abogado Mújica en su carácter de Apoderado de la parte actora solicitó se intimara a los demandados a través de sus apoderados para que exhibieran dicho documento. (Folio 1.407). Por lo que al Folio 1.048 el Tribunal por auto expreso niega tal petición y establece que se cite personalmente a las demandadas MARIZET y L.P.. (Folio 1.048). Esta Juzgadora expresa que la presente prueba es materia para decidir en la causa principal KP02-V-2011-3880, en virtud que existe controversia en cuanto al cumplimiento del contrato in comento, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente incidencia, considera apropiado traer a colación el criterio que ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia en materia de medidas cautelares, así en sentencia RC.00407, N° Expediente : 04-805, de fecha 21/06/2005 caso Operadora Colona, C.A. contra J.L.d.A. y Otros, majo ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., la Sala de Casación Civil señaló:

Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

  1. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

  2. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

  3. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa:

...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Avanzada en la sentencia, la citada Sala acordó un nuevo criterio en el que estableció:

El juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Como se observa de la sentencia transcrita una vez llenos los extremos de ley al juez no le es potestativo, basado en su prudente arbitro, negar una medida cautelar, por extremo de ley, en el presente caso, ha de entenderse las circunstancias propias establecidas en los artículos 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez analiza si el humo de buen derecho y el peligro de mora se encuentran llenos. Sin embargo, existen otras circunstancias en las que el juez ni siquiera debe verificar tales extremos y es en los casos en que la ley le da la orden de acordarlas, si las circunstancias taxativas se encuentran dadas, por ejemplo en materia de títulos valores como una letra de cambio o cheque, la ley señala que al admitirse por el procedimiento intimatorio y solicitarse el Juez “decretará”, estableciendo una orden. En materia sometida al régimen especial inquilinario, la situación es la misma, si el secuestro como medida cautelar es solicitada en base al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ello debe concurrir que sea un contrato a tiempo determinado en el que la prórroga también haya fenecido y sea promovido como acción el Cumplimiento de Contrato, llenados los anteriores el juez decretará la medida si la parte lo solicita nombrando depositario al propietario, quien tendrá que responder al arrendatario en caso de fallo adverso. En síntesis, la gran diferencia entre la medida de secuestro en base al artículo 39 de la Ley especial y los del 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil es que en aquél el juez solamente verificará que si las circunstancias referentes al contrato están dadas y por orden de ley decretará la medida sin tener que llenar el humo de buen derecho ni el peligro en la mora, en cambio, en base a la medida cautelar por el Código de Procedimiento Civil deben llenarse estos dos extremos y fundamentarse hasta el punto de convencer al juzgador, si este no se convenciere, no las decretará.

En el caso de marras, la acción intentada en la causa principal Nº KP02-V-2011-3880 es por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto, basada en un incumplimiento relacionado con la entrega del inmueble objeto de la acción, totalmente desocupado, libre de cosas y personas, en perfectas condiciones, con los servicios solventes. Es evidente, pues, que la procedencia de la medida no se ajusta a los supuestos de los artículos 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el juez no tiene ninguna orden de ley que le obligue a decretarla, pudiendo hacer las consideraciones judiciales que condicionen su declaratoria de procedencia o improcedencia.

Siendo así, efectivamente, la fundamentación de ambas partes descansa sobre la ejecución de la Medida de Secuestro acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19/12/2011; alegando los mismos aspectos claramente relacionados con el fondo de la pretensión y que de relacionarlos para decidir en torno a la medida involucrarían un pronunciamiento sobre el fondo y que de las consideraciones aquí hechas son más restrictivas todavía que las de otros juicios, como el Arrendamiento sometido a la ley especial, el cual tiene un carácter social protegido por el Estado, en consecuencia el arrendatario es protegido como el débil jurídico, esa protección se relaciona directamente con la necesidad de ocupación de tales inquilinos, por lo tanto, cualquier actuación tendente a su desocupación debe producirse en el marco de una obediencia estricta a las leyes y en el caso de peticiones sometidas a la estudio del juez, en apego estricto a la protección que el Estado le otorga al inquilino. En el caso de las medidas cautelares de secuestro sometida al estudio del juez, no toda situación será igual, por ejemplo, si el inquilino estuviese dañando el inmueble o deteriorándolo o haciendo uso deplorables quizá el juzgador tenga por bien acordar la medida, no por la falta en sí, pues ello sería del fondo de la pretensión sino porque su actuación evidencia que no existe necesidad honorable de ocupación; ahora, la falta de pago, el estado de necesidad, remodelación u otros incumplimientos que no involucren daños al inmueble no destruyen la presunción de necesidad en ocupación que el legislador le da al inquilino, por lo tanto, una medida que involucre la salida de tal arrendatario del bien objeto de arrendamiento quizá signifique un sacrificio de la protección del legislador, aspecto que todo juzgador debe cuidar.

Lo anterior no pretende marginar al propietario o arrendador del inmueble, pues todavía el Estado ha permitido que una controversia como esta sea ventilada a través del procedimiento breve, así que cualquier respuesta definitiva requerida por las partes es dada de una manera celera y efectiva; esto sin contar que existen casos como el señalado en virtud del cual la medida cautelar debe ser decretada sin llenar extremos tradicionales sino por mandato de ley. Del análisis probatorio que antecede este fallo, es evidente que el inmueble objeto de controversia en la presente causa se encuentra se encuentra prestando un servicio social a una población determina y que al ejecutarse la medida de secuestro controvertida aquí acarrearía efectos negativos ante el servicio publico que esta presta a la comunidad y a los trabajadores que allí laboran. En vista de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es la suspensión de la cautelar, toda vez que los fundamentos de la media cautelar no fueron llenos en sus extremos y en este hilo argumental Sin Lugar la oposición a la medida de secuestro y el levantamiento de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición interpuesta por las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L., a través de sus apoderados judiciales Abogados J.E.M.S. y MAGLIN V.S., contra la ejecución de la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Diciembre de 2011. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la ciudadana L.R.C., a través de su apoderado judicial abogado R.J.M.N. contra la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 2011. TERCERO: SE SUSPENDE la Medida de Secuestro decretada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Diciembre de 2011. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente perdidosa en la presente incidencia de oposición.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Así se decide.

Líbrese las boletas de notificaciones.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Año 203º y 155º. Sentencia Nº 70. Asiento Nº 53

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:32 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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