Decisión nº 2737-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, Veintiséis (26) de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001895/KH0U-X-2012-000068

SOLICITANTE: L.R.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.666.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, se recibió solicitud de autorización de Viaje presentada por la ciudadana: L.R.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.666, en beneficio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad; en la misma expone que solicita la autorización a los fines de que el beneficiario viaje a Ecuador acompañado de su hermana: L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.690.563, por motivo de esparcimiento, pues pasara vacaciones familiares con sus parientes paternos, a partir del día dos (02) de agosto al tres (03) de septiembre de 2012.

En fecha veinte (20) de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia de ordeno la notificación del ciudadano: G.O.C.P. y oír la opinión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, el tribunal dejó constancia que el beneficiario de autos compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de julio de 2012 el tribunal se pronuncio con respecto a la medida solicitada negando la misma.

En fecha 13 de julio de 2012, compareció la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. C.V.T. a solicitud de la ciudadana L.R.Y.P., manifestando ante el tribunal que el progenitor del adolescente reside en los Estados Unidos de América, acompañando copia de declaración jurada y que no han tenido contacto con el padre desde hace muchos años, pues se residenció en el extranjero, ratificando de esa forma la solicitud de la medida de autorización de viaje.

Para decidir el Tribunal observa:

Este Tribunal en atención a la normas contenida en el artículo 393 de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, aunado a que la parte no alega negativa o desacuerdo en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país, por parte del padre, sino la ausencia del mismo, lo cual es un hecho social, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho a la recreación y sano esparcimiento como parte del Derecho a la Salud en la estabilidad psico-emocional derivada de la recreación y el compartir con grupos familiares que se encuentran en otras Repúblicas, que debe prevalecer frente al derecho a la defensa que asiste al padre, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio rector consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Observa esta juzgadora que, en el articulado que regula este procedimiento se establecen Poderes amplios al Juez, a fin de que se protejan y garanticen todos los derechos a los niños, niñas y adolescentes entre estos poderes el juez o jueza tiene facultad para dictar medida preventiva.

Es de resaltar que, se emite el presente pronunciamiento en consideración del cambio de las condiciones probatorias que aporta la solicitante a través del Ministerio Público, sobre el destino del progenitor quien igualmente detenta la Patria potestad y responsabilidad de crianza con la progenitora, quien conforme a señalamientos de su grupo familiar se encuentra residenciado en los Estados Unidos de América, desconociéndose su domicilio cierto, generando tales elementos probatorios a esta juzgadora la presunción de imposibilidad material del progenitor comparecer u otorgar mediante instrumento la autorización de viaje a su hijo adolescente, lo cual no puede ir en detrimento de los derechos del mismo, máxime cuando con el viaje se garantizaría la convivencia familiar con el grupo familiar paterno, lo cual resaltaría la integración familiar.

En tal sentido, cabe destacar que consta en autos el motivo del viaje de la narrativa de los hechos se observa que el viaje es para pasar las vacaciones con sus familiares paternos y para garantizarle al adolescente el derecho que tiene de tener contacto con sus familiares paternos y las relaciones interpersonales entre ellos, lo cual representa para esta juzgadora un derecho que es inherente a toda persona, máxime cuando se trate de un niño, niña o adolescente ya que influye en el desarrollo integral de los mismos; por lo que es meritorio atender al Interés Superior del adolescente de autos para lo cual el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo conducente a los efectos de la interpretación y aplicación que debe esta jurisdicente en relación a la presente solicitud, en tal sentido se observa que la autorización atiende a uno de los derechos de la adolescente como lo son sus derechos al descanso, recreación, esparcimiento y de libre desenvolvimiento de la personalidad, así como la interpretación indicada precedentemente que la recreación conforma parte del Derecho a la Salud, derivada de la necesidad psico-emocional de un adolescente en compartir y recrearse.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, visto lo expuesto por la madre solicitante de la referida causa y en atención al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, de la Tutela Judicial Efectiva y lo dispuesto en los artículos 8, 31 y 39 literal B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece la libertad al libre tránsito y el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego del cual gozan todos los niños, niñas y adolescentes, en tal virtud esta juzgadora debe asegurar el derecho que posee el adolescente al libre tránsito. Por lo cual, debe necesariamente esta juzgadora acordar lo solicitado. Y así Se Decide.

DECISIÓN

En base a los fundamentos antes explanados este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a Decretar Medida Preventiva Innominada, en la cual se AUTORIZA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.238.538, para que viaje a la ciudad de Cuenca, Guayaquil, Ecuador, con salida el día 02 de agosto de 2012 y regresando el día 03 de septiembre de 2012, por la línea aérea COPA AIRLINES, Nº vuelo CM 649, CM 671, CM670 y CM 640, Caracas-Bogota, Bogota-Guayaquil, Guayaquil-Bogota y Bogota-Caracas, respectivamente, debidamente acompañado de su hermana la ciudadana L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.690.563. 3/4

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.-

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil Doce (2012).

La Juez Primera de Primera Instancia

Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 2737-2012 siendo las 03:00 p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

IVBT/CABM/Denisse.-

ASUNTO: KP02-V-2012-001895/KHOU-X-2012-000068

26-07-2012

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