Decisión nº PJ0642011001398 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoPase A Juicio

ASUNTO : VP02-S-2010-008111

RESOLUCION: 1398-11

JUEZ: ABG. J.D.A.P.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABOG. MARBELYS G.O.

VICTIMA: L.D.C.D.S.P.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. C.M.D.C.

IMPUTADO: G.J.T.B., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.801, de 45 años de edad, de profesión u oficio Visitador Medico, de estado civil Casad, residenciado en el Conjunto Residencial la Paragua, Edificio Caruachi 1, apartamento 2A Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SECRETARIA: ABOGADA Y.B.L.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 3° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor G.J.T.B., en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LA VICTIMA:

La ciudadana L.D.C.D.S.P., en su condición de victima, quien expone: “lo que le pido ahorita es la protección mientras se de toda esta situación, que se pueda corroborar todo lo que se ha venido colocando en el expediente, que se lleve a cabo el proceso, es todo”

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 21-05-2011, en contra del ciudadano G.J.T.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.C.D.S.P., por los hechos ocurridos, En fecha 24 de octubre de 2010. siendo aproximadamente las 08:00 PM., en la Residencia “Acuarela del Sol”, Parque Marfil, casa número 33A, al lado del Edificio Las Aves, sector 18 de Octubre del Municipio Maracaibo Estado Zulia, la victima L.D.C.D.S.P., se encontraba en su residencia ubicada en la dirección antes indicada, en compañía de su cónyuge, es decir el imputado G.J.T.B., cuando éste comenzó a decirle a la citada ciudadana, que se fuera de la casa que agarrara todas sus cosas con el hijo de ambos que tan solo cuenta con dos (02) años de edad, porque esa era su casa y ya no quería seguir viviendo con ella, es cunado la citada victima procede a preguntarle lo siguiente, que para donde se iba a ir y el imputado le respondió que eso en su problema, que el no tenía ninguna obligación con ella, solo con su hijo, al mismo tiempo el imputado G.J.T.B., ofendía a su victima vociferándole que ella era “una muerta de hambre”, “maldita mujer” y “que la iba a dejar comiendo mierda” posteriormente la victima se retiró a su habitación para no escuchar mas ofensas por parte de su agresor y posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2010, se trasladó hasta el Ministerio Público, específicamente hasta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por encontrarse cumpliendo el rol de guardia a fin de denunciar al ciudadano G.J.T.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, procediendo este Despacho Fiscal a iniciar la referida investigación por los hechos denunciados. En Fecha 20 de noviembre de 20i0, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, la victima L.D.C.D.S.P., se encontraba en su residencia ubicada en la dirección arriba indicada, en compañía de su esposo G.T.B. y su menor hijo, cuando el niño de nombre S.M.T.D.S., estaba llamando a su papa G.T.B., y éste no le prestaba atención, por lo que la ciudadana L.D.C.D.S., le manifestó a su esposo que por favor le prestara atención al niño, es cuando el imputado G.T.B., le gritó a su victima que “se callara la geta”, que “se fuera de la casa y sino se iba lo iba a hacer el mismo por las malas”, procediendo el referido imputado a empujarla contra la puerta de madera, lesionándose el antebrazo derecho, y en sus dedos producto de la conducta desplegada por el ciudadano G.T.B.; por lo que el día 23 de noviembre de 2010, la ciudadana L.D.C.D.S.P., se trasladó hasta la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, donde expuso los hechos acaecidos el día 20-11-10, donde el ciudadano G.T. la había lesionado físicamente, por lo que se procedió a remitir a la victima a la Medicatura Forense, a fin de que fuese examinada por el Experto Forense y determinar si la misma presentaba lesiones, siendo que una vez que fue emitido el Resultado del Examen Medico Legal practicado a la ciudadana L.D.S., el mismo arrojó como resultado que la misma presentaba Lesiones que por sus características fueron producidas por objeto contundente. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano G.J.T.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.C.D.S.P., asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA Y DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA.

La defensa privada expuso lo siguiente: “especialmente quiero invocar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado de autos, en todos los términos desarrollados inextenso en el escrito de contestación a la acusación fiscal, entre otros motivos por los siguientes: Se inicio la investigación fiscal, por la denuncia de presunta violencia psicológica, en el mes de octubre de 2010, durante la investigación de esa denuncia se ordeno la practica a la victima, de examen Medico Forense Psiquiatra, en el cual, se determino que la ciudadana L.D.S., es una persona violenta, cuando no consigue lo que obtiene que tresgiversa e interpreta la situaciones fácticas desde su propio punto de vista, ahora bien en fecha 23 de noviembre del mismo año 2010, fue denunciado el delito de Violencia Física, en febrero del año 2011, se solicito la prorroga para la investigación respecto al delito de Violencia Psicológica y aun para esa fecha el Ministerio Publico no había notificado a este Tribunal el inicio de la investigación respecto al delito de Violencia Física el ciudadano G.T., solamente fue imputado por el delito de Violencia Física en marzo del año 2011, por lo que respecto al delito que hoy formalmente se le imputa esta caduco l ejercicio de la acción penal, y adicionalmente infringe el escrito de acusación fiscal el derecho al debido proceso por cuanto respecto el delito de Violencia Psicológica no se emitió acto conclusivo alguno y sin embargo se pretende la utilización de la denuncia pruebas y documentales relativas a esa investigación por violencia psicológica para ser utilizadas en el Juicio por Violencia Física, además de ello presente oposición a la admisión no solo de la acusación por la evidente caducidad para el ejercicio de la acción sino que presente oposición a la admisión de los medios probatorios por inconducentes a los hechos controvertidos además de ser pruebas nulas. En efecto y a manera de ejemplo la Fiscalía en su escrito de acusación inicia la narración de sus hechos e invoca como medio probatorio para el delito de Violencia Física, la denuncia por Violencia Psicológica, igualmente solicito para el supuesto negado y siempre rechazado caso, en que este Tribunal desestime las excepciones opuestas y considere que no hay infracciones de orden Constitucional hasta esta etapa del proceso que se ordena la admisión de todos los medios probatorios promovidos por la defensa destacando que la fase preparatoria el Ministerio Publico negó a la defensa todos y cada uno de los medios probatorios que promovió por ante el Ministerio Publico, con base en que los mismos no desvirtuaban el delito de violencia física y obviando que la investigación fiscal contenía dos presuntos ilícitos investigación esta que nunca fue acumulada ni participada la de Violencia Física en tiempo hábil a este Tribunal y por ultimo insisto reitero y doy por reproducido en este mismo acto todos los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta de toda la causa y de la causa fiscal y ratifico las solicitudes anteriores es todo”

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA.

  1. - Se trae a Colación extracto de la Sentencia No. 10-0631, de fecha 16 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan la cual reza: con fines didácticos vale recordar que el p.p. que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en atención a la especial naturaleza de los delitos de Genero, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una Nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de genero, se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la Ley, destacándose igualmente que la victima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto una eventual reposición de los hechos objeto de la imputación, con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición, que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo, pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado. Asimismo se trae a colación la Sentencia de fecha 8 de diciembre de 2010, signada con el No. 09-0891, bajo la ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual reza “esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa textualmente que “. . .El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia...”. de las actas procesales se evidencia el inicio de la investigación en fecha 27 de octubre de 2010, siendo recibida por este Tribunal el 01 de noviembre de 2010, y recibida el 14 de febrero de 2011, se recibe ante la Oficina del Alguacilazgo, el 16 de febrero se recibió prorroga por auto por separado la misma se acordó el día 01 de marzo del año 2011, en fecha 04 de abril se recibe escrito de nombramiento de defensor por parte del profesional del derecho D.C. y N.P.S., con la respectiva boleta de comparecencia en contra del ciudadano G.T.B. para el acto de imputación de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en fecha 20 de mayo del 2011, se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano G.T., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, siendo fijada la audiencia para el día 03 de junio del 2011, a las 08:45 AM, siendo consignada escrito de contestación siendo recibido en fecha 02 de junio de 2011, se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa, se declara sin lugar la excepción opuesta en el articulo 28 literal h del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de las actas procesales que el titular de la acción penal solo imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial de Genero, considerando quien aquí decide que no hubo violación al debido proceso, como lo plantea la defensa dejando en un limbo jurídico la investigación por el presunto delito de Violencia Psicológica, siendo que el imputado de autos fue debidamente asistido para el acto de imputación en sede fiscal en fecha 12 de abril del 2011, por encontrarse presuntamente incurso luego de finalizada la investigación penal en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

  2. - En cuanto a lo planteado por la Defensa en relación a la caducidad y extinción de la acción penal, se trae a colación la Sentencia de fecha 02 de Junio del 2011, emanada de la Sala de Casación Penal bajo la ponencia, de la Magistrada Ninoska Queipo, en el colofón las consecuencias de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal concluye lo siguiente: “Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se haya solicitado o no la prorroga adicional, el Juez de Control, Audiencias y Medidas deberá activar el Mecanismo de la prorroga extraordinaria, previsto en el articulo 103 ejusdem. La presentación tardía del escrito acusatorio no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley especial ni en el Código Orgánico Procesal Penal. La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la Acción Penal pues el único supuesto de caducidad existe o tiene lugar cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del articulo 110 del Código Penal, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la excepción opuesta acatando el criterio y el recurso de interpretación de los artículos 79 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, emanados de la Sala de Casación Penal. Y así se declara.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.J.T.B., por la presunta comisión en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.C.D.S.P.. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL J.P. (Placa No. 0782), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del Doctor D.D., en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Declaración en el juicio oral y Publico de la víctima ciudadana L.D.C.D.S.P.; 2.- Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana E.M.G.V., plenamente identificado en la investigación penal; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Inspección Técnica y cinco (05) Fijaciones Fotográficas, de fecha 22 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL J.P. (Placa No. 0782), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 2.- Resultado del Examen Médico legal No. 9700-168-265, de fecha 13 de Enero de 2011, suscrito por el Doctor D.D., en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES de la siguiente manera; 1.- Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana L.D.C.D.S.P., plenamente identiticada en la investigación penal, rendida en fecha 27 de Octubre de 2011, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2.- Acta de entrevista formulada por a la ciudadana L.D.C.D.S.P., plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 23 de Noviembre de 2011; 3.- Acta de entrevista formulada por la ciudadana L.D.C.D.S.P., plenamente identificado en a investigación penal, rendida en fecha 03 de Marzo de 2011, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 4.- Acta de entrevista formulada por la ciudadana E.M.G.V., plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 03 de Marzo de 2011, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 5.- Acta de entrevista formulada por la ciudadana E.M.G.V., plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 06 de Mayo de 2011, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura y como vía de consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la defensa privada en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Se admite la solicitud de Oficiar a FUNSAZ ZULIA, cuya sede esta ubicada en las antiguas Oficinas del Banco de Maracaibo, a la altura de la Urbanización Los Olivos, a los fines de que informen la Totalidad de las Llamadas y denuncias que efectuó G.T.; 2.- Se admite la solicitud de Oficiar al Juez de Juicio de la Sala No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que informen si consta en libros archivos, papeles o por cualquier otro medio expediente signado con el No. 18.491, relativo al Juicio de Divorcio entre L.D.S. Y G.T.; 3.- Informe Medico Legal del Examen practicado a L.D.S., signado con el No. 9700-168-1702, de fecha 16 de marzo de 2011; 4.- Acta de denuncia del presunto ilícito de Violencia Psicológica que riela en el cuaderno de la investigación fiscal; 5.- Acta de entrevista de la victima L.D.S., de fecha 23 de Noviembre de 2010; 6.- Entrevista de la ciudadana L.D.S., de fecha 23 de Noviembre de 2010; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura. Y así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano G.J.T.B. si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Consistente en: NUMERAL 3: La salida inmediata del agresor del inmueble en común. NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL: 13° No cometer nuevos hechos de violencia. Y así se declara.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: G.J.T.B., en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.C.D.S.P., en perjuicio de la ciudadana L.D.C.D.S.P..

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En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa, se declara sin lugar la excepción opuesta en el articulo 28 literal h del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de las actas procesales que el titular de la acción penal solo imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial de Genero, considerando quien aquí decide que no hubo violación al debido proceso, como lo plantea la defensa dejando en un limbo jurídico la investigación por el presunto delito de Violencia Psicológica, siendo que el imputado de autos fue debidamente asistido para el acto de imputación en sede fiscal en fecha 12 de abril del 2011, por encontrarse presuntamente incurso luego de finalizada la investigación penal en el delito de Violencia Física. Así se decide. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta acatando el criterio y el recurso de interpretación de los artículos 79 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, emanados de la Sala de Casación Penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado G.J.T.B., plenamente identificado em autos, por ser el autor del delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.C.D.S.P.. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta y como vía de consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico; QUINTO: Se admite todas las pruebas promovidas por la Defensa Técnica las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 3 5 6 Y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Consistente en: NUMERAL 3: LA salida del acusado de la residencia en común con la victima sin importar su titularidad. NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL 13: La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia. SEPTIMO: Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN

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