Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 18491.

Causa: Divorcio Ordinario (Fraude Procesal).

Demandante: L.d.C.D.S.P..

Demandado: G.J.T.B..

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación del ciudadano G.J.T.B..

Verificada la notificación de la parte demandada, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en escrito de fecha 31 de mayo de 2011, la ciudadana L.D.C.D.S.P., asistida por la abogada M.A.P.V., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la abogada C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial el ciudadano G.J.T.B., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 31 de mayo de 2011, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En primer lugar, la parte demandada indicó que el mérito de las actas no es un medio probatorio.

En ese sentido, el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 389, expone en relación al principio de comunidad de la prueba, lo siguiente:

Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

De lo antes expuesto, se evidencia que el mérito de las actas procesales no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, este Tribunal no admite dicha promoción. Así se decide.

En segundo lugar, la apoderada judicial de la parte demandada alega que con relación a los informes y testimoniales promovidas por la ciudadana L.D.C.D.S.P., no se indicó “cuál es el objeto de la promoción, en abierta y franca contravención al derecho de la parte a quien represento para el control de esos medios probatorios.”

En relación a ello, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 382, de fecha 19 de junio de 2003, según expediente N° 03-0029, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

Omissis…la norma del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, e interpreta que el artículo 398 eiusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, sobre lo cual entonces estarán perfectamente al tanto las partes, excluyéndose así una posible deslealtad procesal, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo. A lo anterior, cabe añadir que en la generalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto…

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que el juez podrá declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, cuando estas sean manifiestamente ilegales e impertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo considerarse la omisión del señalamiento del objeto de la prueba como una prueba de su ilegalidad. Igualmente, observa este juzgador que las pruebas promovidas por la parte actora son pertinentes, por cuanto de las mismas se pretenden demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, vale decir, la supuesta venta del vehículo propiedad de la comunidad conyugal. En virtud de lo anterior este juzgador, considera que los informes promovidos por la parte actora deben ser admitidos, por cuanto reúnen los requisitos de procedencia señalados en la norma antes trascrita.

Ahora bien, con relación a la prueba testimonial, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Al promover la prueba de testigos, la parte le presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”

En relación a ello, considera este juzgador que de dicho medio de prueba no se desprende claramente su objeto, toda vez que no es posible determinar los hechos en la mente del promovente, sobre los cuales pretende interrogar a los testigos promovidos, por lo que, en este caso se hace necesaria la indicación de los hechos sobre los cuales versará el aludido interrogatorio, con la finalidad de que la parte contraria pueda ejercer control sobre dicha prueba; en consecuencia, este juzgador acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 134, de fecha 02 de marzo de 2005, según expediente N° 04-1078, donde estableció lo siguiente:

1.- De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven la testimonial del ciudadano P.A. RIVAS VENTENCOURT, en su carácter de representante legal de la Organización Nacional de Trasplantes de Venezuela (ONTV), para que “…rinda declaración en la audiencia oral y pública”.

En lo que respecta a esta testimonial, la Sala observa que la parte promovente no especificó el objeto del testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de qué tratará la declaración que se pretende rinda el prenombrado ciudadano. Así se decide.

En razón de lo anterior, este juzgador considera que la prueba testimonial promovida por la parte demandante es improcedente, ya que coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla. En consecuencia, este juzgador considera innecesario pronunciarse sobre la oposición realizada por la parte demandada, con respecto a la testimonial del ciudadano J.C.Z.S.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Parcialmente con lugar la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.M., en fecha 31 de mayo de 2011.

  2. Admite la prueba de informes promovida por la ciudadana L.D.C.D.S.P., por cuanto ha lugar en derecho, encontrándose a reservas de valorarlas en la oportunidad respectiva. En consecuencia, se acuerda oficiar a la empresa Tu carro.com Venezuela y al Banco de Venezuela, conforme a lo solicitado.

  3. Improcedente la promoción primera y la prueba de testigos promovida por la ciudadana L.D.C.D.S.P., por cuanto se omitió el señalamiento de los hechos sobre los cuales versará el respectivo interrogatorio.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.. La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 16 y se ofició bajo los Nos. 11-1907 y 11-1908. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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