Decisión nº PJ0192014000068 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ANTECEDENTES

El día 23/01/2013 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Tribunal escrito contentivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato presentada por la ciudadana L.D.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.653, Secretaria Comercial y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho J.O.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.601 y domiciliado en Puerto Ordaz, aquí de tránsito contra el ciudadano D.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.773.580 y de este domicilio, mediante el cual alegó:

Que desde el 17 de Mayo del año 1.983 inició una unión concubinaria con el ciudadano D.R.S.M., fijando su domicilio concubinario en la Parroquia La Sabanita, Calle J.G.H., Sector La Coromoto Nº 16, Estado Bolívar donde vivieron y convivieron en forma ininterrumpida entre familiares y la sociedad como marido y mujer, donde ambos se dedicaron a trabajar por su propia cuenta como transportista y taxista, luego con las ganancias que dejaban las ocupación adquirieron una vehículo en conjunto, cuyo documento de propiedad fue acompañado al libelo de demanda marcado con la Letra “A”.

Expresó que su unión estable de hecho duró hasta el día 20/12/2012, fecha en la cual el ciudadano D.R.S.M. falleció en su hogar como se evidencia del acta de defunción consignada con la Letra “B”.

Indicó que procrearon un hijo el cual falleció como se evidencia de las actas de nacimiento y de defunción marcadas con las Letra “C” y “D”.

En fecha 28/01/2013 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento a los herederos desconocidos del difundo D.R.S.M., de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil librándose edicto.

En fecha 04/02/2013 mediante auto de ordeno emplazar al ciudadano D.R.S.C., de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva compulsa con su auto de emplazamiento. De igual modo se ordenó librar edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil en fecha (11/03/2013).

La accionante el 19/03/2013 consignó en autos la publicación en el Diario El Progreso del e.l. el 11/03/2013.

El ciudadano alguacil de este Tribunal consignó el 16/07/2013 recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada abogada M.S.R..

El día 25/09/2013 el demandado de autos D.R.S.C. debidamente asistido por la abogada D.J.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.132 pasó a contestar la demanda los siguientes términos:

Que conviene que la ciudadana L.D.V.A., tuvo una relación concubinaria con su padre D.R.S.M.;

Niega como cierto que los bienes adquiridos en esa sociedad concubinaria fueron: un vehículo y la casa descrita en el libelo de demanda. Que la remodelación de la casa la hizo su padre, así como el moblaje fue adquirido por su padre.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los bienes no son en su totalidad propiedad de la demandada, sino producto del trabajo de su difunto padre, de los cuales se reserva demandar por separado en su condición de hijo, como se evidencia de la partida de nacimiento cursante en autos.

Abierto el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes: accionante: merito favorable de los autos; documentales y testimoniales y el demandado: merito favorable de los autos y testimoniales.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La demandante afirma que ella y el hoy difunto D.R.S.M. vivieron unidos de forma estable y permanente entre el día 17 de Mayo de 1.983 y el 20 de Diciembre de 2012, es decir, durante veintinueve (29) años y que en ese tiempo procrearon un hijo (difunto) y adquirieron bienes, razón por la cual pide se declare jurisdiccionalmente el concubinato.

El demandado D.R.S.C. contestó reconociendo la unión entre su padre y la ciudadana L.D.V.A. y negó y rechazó que su padre haya adquirido conjuntamente con la demandante de autos los bienes descritos en el libelo.

La parte demandante promovió, por su parte, el merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: Junier F.P.P.; M.J.L.; E.D.V.B., A.D.V.G. y Leudis M.S..

La parte demandada promovió, por su parte, el merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: C.O.R.C., Karelis M.M.C. y N.J.F.R.

La actora promovió las siguientes testimoniales:

L.D.V.P.D.T. (folio 80) dijo que tiene viviendo desde su adolescencia cerca de la ciudadana L.A., es decir, toda su vida, desde hace sesenta y cinco (65) años. Que son vecinas y que desde que tiene uso de razón tienen trato. Que tenía una relación de pareja con el con el señor D.R.S.. Que tuvieron treinta años juntos.

Al ser interrogada por el apoderado de la demandante dijo que vivió cerca de la señora L.A., que son vecinas, y que ella mantuvo una relación de pareja con el señor D.R.S. y que tuvieron treinta años juntos.

La Juzgadora no tiene motivos para dudar de esta testigo. La circunstancia de que ambas sean vecinas no es razón suficiente para inhabilitarla; esa amistad no se asimila a la amistad íntima que prevé el artículo 478 del Código Procesal Civil. Por lo demás, en los juicios de mera declaración de uniones estables son precisamente los vecinos, los compañeros de trabajo, los amigos comunes, los familiares, las personas que se encuentran en condición de conocer los hechos que configuran tal estado familiar; estos sujetos son los que están en condiciones de conocer la naturaleza de la relación afectiva que vincula a los litigantes.

Para esta sentenciadora en la declaración de L.D.V.P.D.T. se pueden apreciar datos que confirman su espontaneidad y sinceridad; son ellos: los dichos sobre la relación concubinaria que existió entre la demandante ciudadana L.A. y el difunto D.R.S..

Por todo lo anterior se aprecia como un indicio del concubinato al testimonio de L.D.V.P.D.T..

M.J.L. (folio 81) dijo que tiene viviendo cerca de la señora L.A. hace cincuenta (50) años. Que tuvo trato directo con la ciudadana L.A.. Que tenía una relación de pareja con el señor D.R.S. durante treinta años. Que tuvieron un hijo y falleció.

Al contrainterrogatorio contestó: Que vive en la Calle Concepción Nº 65, La Udo. Que es amiga de la señora L.A.. Que conoce a la actora de toda una vida, desde que llegó a vivir en La Udo. Que el señor D.S. tuvo otro hijo. Que no conoce los nombres de los hijos.

Respecto de este testigo valen las mismas consideraciones plasmadas para la anterior declaración. El hecho que la testigo y demandante sean compañeros de trabajo no inhabilita al primero ni hace suponer que tiene interés en favorecer a la actora; por el contrario, son los compañeros de trabajo, vecinos, familiares y amigos comunes, las personas que se encuentran en mejores condiciones de conocer los pormenores de una relación entre un hombre y una mujer y calificar su naturaleza.

Así pues, la señora M.J.L. es apreciada como un indicio del concubinato.

A.D.V.G. (folio 85) dijo que tiene viviendo cerca de la señora L.A. hace mas de (40) años. Que tuvo una amistad por muchos años con la ciudadana L.A.. Que tenía una relación de pareja con el señor D.R.S. durante treinta años. Que tuvieron un hijo y falleció.

Esta juzgadora en referencia a este testigo valen las mismas consideraciones plasmadas para la anterior declaración. El que la testigo y demandante tengan una amistad no inhabilita al primero ni hace suponer que tiene interés en favorecer a la actora; por el contrario, son los amigos, compañeros de trabajo, vecinos, y familiares, las personas que se encuentran en mejores condiciones de conocer los pormenores de una relación entre un hombre y una mujer y calificar su naturaleza.

Esta sentenciadora concluye que las declaraciones de los testigos conforman un cúmulo de indicios lo suficientemente graves y concordantes como para dar por probada la unión estable alegada en la demanda. Esta conclusión se ve reforzada por la escasa actividad probatoria del demandado que a pesar de haber promovido el merito favorable de los autos y la copia de su partida de nacimiento que riela en el folio (22), así como la testimonial de los ciudadanos C.O.R.C., Karelys M.M.C. y N.J.F.R. quienes fueron declarado desierto en actas de fecha 01/11/2013 al no comparecer por ante este despacho a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que no probó la inexistencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora con su difunto padre.

En la actualidad la legislación venezolana no cuenta con una normativa que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que ambos admiten haber mantenido como un concubinato o unión estable; a tal efecto observa:

Es palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato durante veintiocho años, con el ciudadano D.R.S.M. hoy difunto, hecho que admite el demandado D.S., manifestando que su padre mantuvo relación con la demandante. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

En el ordenamiento jurídico no se prevé una partida o registro oficial que permita dar fe de que se posee la condición de soltero; el matrimonio, que modifica ese estado natural, sí cuenta con un mecanismo específico y fehaciente que permite demostrarlo, cual es el acta de su celebración; por consiguiente, tocaba al demandado alegar y probar la existencia del hecho constitutivo de su excepción: que durante la vigencia de la supuesta unión estable uno de ellos o ambos estaban casados.

Por manera que, si el demandado no se excepcionó alegando y probando que durante el tiempo en que estuvo unido su padre a la actora, ella o él, o ambos, estaban casados, el juzgador debe dar por sentado que entre la actora y el hoy difunto D.R.S.M. no existía el impedimento para contraer matrimonio. Así lo decide.

En cuanto a la permanencia, la juzgadora encuentra que entre la actora y el hoy difunto D.R.S.M. procrearon un hijo (hoy difunto) como se evidencia del acta de defunción inserta al folio 15 que llevaba por nombres D.R.S.. Así se decide.

DECISION

Por las razones anotadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana L.D.V.A. contra el ciudadano D.R.S.C.. En consecuencia, declara que la ciudadana L.D.V.A. convivió con el difunto D.R.S.M. unida a él de forma estable y permanente desde el 17 de mayo de 1983.

Se condena al pago de las costas del juicio a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribuna, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. S.C.P.-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D.J..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.)

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D.J..-

SCH/IDJ/tgsm.

ASUNTO: FP02-V-2013-000072

Resolución Nº PJ0192014000068.

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