Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº: KP02-L -2012-000482.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.436.519.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.H.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.257.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE VECINOS EL ROBLE (ASOVECINOS EL ROBLE)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.436.519, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACION DE VECINOS EL ROBLE (ASOVECINOS EL ROBLE); presentada en fecha 09 de Abril de 2012; según consta de sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 11 de Abril de 2012, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida, y admitió la demanda, posteriormente la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se desprende del folio 34 de autos; por lo que en fecha 09 de Mayo de 2012; se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignan escrito de pruebas; siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 02 de Agosto de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2012, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la celebración de la audiencia de juicio, para el día 19 de Noviembre del año en curso, siendo fijada una nueva fecha para el día 06 de Diciembre de 2012, oportunidad en la que este Tribunal declaró la Presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la demandada sociedad mercantil ASOCIACION DE VECINOS EL ROBLE (ASOVECINOS EL ROBLE)

De la pretensión

La parte demandante alega, en escrito libelar de fecha 09 de Abril de 2012; en el cual indico en fecha 17 de Mayo de 2003; ingreso a prestar sus servicios personal como vigilante u Oficiales de Seguridad, en la Urbanización el Roble el trabajador laboro bajo las ordenes y subordinación de la ASOCIACION DE VECINOS EL ROBLE (ASOVECINOS EL ROBLE), laborando con una jornada de trabajo de la siguiente manera: durante los primeros 5 años contados desde su fecha de ingreso el 17 de Mayo de 2003; laboro con una jornada de trabajo de 24 horas por 24 horas es decir 24 horas diarias descansaba las 24 horas siguientes y luego volvía a laborar 24 horas, y así sucesivamente, luego el resto del lapso de la Relación Laboral trabajo de 12 horas por 12 horas, es decir laboraba 12 horas diarias descansaba las 12 horas siguientes y luego volvía a laborar 12 horas siendo este horario tanto de día como de noche, es decir tanto diurnos como nocturno dependiendo de las necesidades de la ASOCIACION DE VECINOS EL ROBLE (ASOVECINOS EL ROBLE), en virtud del tipo de trabajo que desempeñaba el trabajador en múltiples oportunidades debió laborar en los días domingos, libres y feriados así como horas extras y bono nocturno. Durante la relación laboral devengo como último salario base de Bs. 47,15 desde septiembre del año 2011, hasta el 31 de Diciembre del año 2011; igualmente el actor devengo un salario variable en virtud de recargo por horas extras y de descanso trabajadas días domingo libres y feriados trabajados y bono nocturno. De esta manera según los distintos salarios históricos se saco el último salario variable diario del trabajador el cual es de Bs. 52,17.-

Así pues, señala que en vista de la situación expuesta, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondiente por ley, detallados a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)

1 Prestaciones de antigüedad 4.380,00

2 Intereses /antigüedad 5.052,56

3 Diferencia Adicional de Antigüedad 8.094.75

4 Diferencia de Vacaciones 3.968,54

5 Diferencia Bono Vacacional 2.661,73

6 Diferencia de Días de Descanso de Vacaciones 1.267,48

7 Vacaciones Fraccionada 1.392,71

8 Bono Vacacional Fraccionado 908,06

9 Diferencia de Utilidades 1.828,09

10 Diferencia Días Domingo, Libres y Feriados 15.434,31

11 Diferencia de Bono Nocturno 9.865,76

12 Horas Extras de Descanso Trabajadas 21.178,57

13 Diferencia de Salario Mínimo 3.114,12

14 Indemnización Por Despido Injustificado Art. 125 LOT 23.609,68

TOTAL DEMANDADO 102.756,35

En virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil ASOCIACION DE VECINOS EL ROBLE (ASOVECINOS EL ROBLE), para que convenga a cancelar la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 102.756,35), a que se contraen los conceptos antes descritos en el escrito libelar.

De La Contestación

En este orden de ideas, se deja constancia que de Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar, que concluyó la Audiencia Preliminar en fecha 02 de agosto de 2012, en consecuencia, vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda mediante presentación de escrito, sin que la parte demandada consignara el mismo; este Juzgado ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del estado L., de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. L. oficios respectivos. En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este J. procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:

II

De las Pruebas

Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 19 de Octubre de 2012; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDANTES

DOCUMENTALES:

  1. De las documentales Marcada “A” en veinte (20) F. útiles, constituidos por Sesenta y Siete (67) recibos de Pago de salario y otros conceptos que rielan desde los folios 52 al 74 de autos; Marcado “B” en Cuatro (04) folios útiles, constituidos por siete (07) recibos de Vacaciones, que rielan a los folios 75 al 78 de autos; Marcado “C” en cinco (05) folios útiles constituidos por Ocho (08) recibos de pago de de Utilidades y adelantos de Antigüedad. Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante las ratifica. Se le otorga pleno valor probatorio, se le otorga valor probatorio a la que riela al folio 52, se desechándose la de los folios 53 y 56 de la causa, a excepción de los vueltos, por no cumplir con los requisitos del artículo 1368 del Código Civil, de donde se desprende el pago del salario del trabajador al igual que alguno de los beneficios. Así se establece.

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada; ASOCIACION DE VECINOS EL ROBLE (ASOVECINOS EL ROBLE), exhiba los siguientes documentos:

• Los recibos de pago de salario de mi Representado, desde sus respectivas fechas de ingreso 17 Mayo de año 2003 hasta sus respectiva fecha de egreso 31 de Diciembre de año 2011 siendo que la expedición de los mismos, es obligatorio cumplimiento por parte de esta conforme a lo dispuesto en el parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cual no se valora por no llenar los extremos exigidos por el artículo 82 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se Establece.

• Los libros contables de ingresos y egresos de las ASOCIACION DE VECINOS EL ROBLE (ASOVECINOS EL ROBLE), correspondiente al periodo comprendido del 17 de Mayo del año 2003 al 09 de Mayo del año 2012, a los fines de determinar que la empresa no realizó y por ende , no se refleja egreso por concepto de pago de prestaciones sociales u otros concepto, correspondiente a mi representado, aparte del establecido en el libelo de demanda, siendo que la existencia de libros contables, que reflejen los ingresos y egresos es de obligatorio cumplimiento, por disposición . , la cual no se valora por no llenar los extremos exigidos por el artículo 82 del Texto Adjetivo del Trabajo. . Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.431.349, N.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 617.802, A.M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.120.529; todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quienes no fueron evacuados pro la parte promovente, en virtud a lo establecido en el articulo 151 eiusdem. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

De las documentales Promueve en ciento diez (110) folios útiles recibos de pagos de quincenas riela al folios 86 al 198 de autos; Promueve en nueve (09) folios útiles recibos de pagos anticipados de la Prestaciones Sociales riela a los folios 199 al 207 de autos; Promueve en siete (07) folios útiles Memorandum redactados por la junta Directiva de la ASOCIACION DE VECINOS EL ROBLE (ASOVECINOS EL ROBLE) riela al folio 208 al 214 de autos; Promueve en dos (02) folios útiles Acta de Junta Directiva de la ASOCIACION DE VECINOS EL ROBLE (ASOVECINOS EL ROBLE) riela al folio 215 al 216 de autos. Se le otorga pleno valor probatorio visto que de las mismas se desprende la evidencia de la relación laboral que en su momento la demandada no negó la relación laboral por lo que es de evidenciarse que se tenga como cierto lo alegado y probado por ambas parte.

Respecto a las pruebas promovidas por el demandado que rielan en los folios 174 al 216, la apoderado judicial del demandante señala que desconoce contenido y firma, no obstante aprecia el Tribunal que en dichas documentales rielan algunas que son comunidad de prueba, es decir que fueron promovidas por su mismas persona, a manera de ejemplo las que rielan al folio 67 parte superior con la que riela al folio 177 de la causa, en las que se evidencia con meridiana claridad que se trata de las mismas documentales, ello sin duda es indicador de mala fe y falta de probidad de la profesional del Derecho que asiste al Trabajador, quien hace uso de vías de ataque infundadas y maliciosas, lo que desencadena que el Tribunal haya que dedicarle mayor tiempo al estudio del asunto, existiendo otras causas que requieren tutela judicial efectiva, en consecuencia este Tribunal de manera forzada le otorga valor probatorio a las documentales redargüidas por la profesional del Derecho, ciudadana M.H.J. de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda apercibir a la mencionada ciudadana a que lo consiguiente se abstenga de ejecutar este tipo de conductas anti-éticas teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. Así se decide.

III

Motivaciones para Decidir

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 05 de Junio de 2012, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (H.V. vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta S., de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este J. debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (R.A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta S. considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (C. y negrillas del Tribunal)

.

Cónsono con lo anterior, este J., tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante alega, en escrito libelar de fecha 09 de Abril de 2012; en el cual indico en fecha 17 de Mayo de 2003; ingreso a prestar sus servicios personal como vigilante u Oficiales de Seguridad, en la Urbanización el Roble el trabajador laboro bajo las ordenes y subordinación de la ASOCIACION DE VECINOS EL ROBLE (ASOVECINOS EL ROBLE), laborando con una jornada de trabajo de la siguiente manera: durante los primeros 5 años contados desde su fecha de ingreso el 17 de Mayo de 2003; laboro con una jornada de trabajo de 24 horas por 24 horas es decir 24 horas diarias descansaba las 24 horas siguientes y luego volvía a laborar 24 horas, y así sucesivamente, luego el resto del lapso de la Relación Laboral trabajo de 12 horas por 12 horas, es decir laboraba 12 horas diarias descansaba las 12 horas siguientes y luego volvía a laborar 12 horas siendo este horario tanto de día como de noche, es decir tanto diurnos como nocturno dependiendo de las necesidades de la ASOCIACION DE VECINOS EL ROBLE (ASOVECINOS EL ROBLE), en virtud del tipo de trabajo que desempeñaba el trabajador en múltiples oportunidades debió laborar en los días domingos, libres y feriados así como horas extras y bono nocturno. Durante la relación laboral devengo como último salario base de Bs. 47,15 desde septiembre del año 2011, hasta el 31 de Diciembre del año 2011; igualmente el actor devengo un salario variable en virtud de recargo por horas extras y de descanso trabajadas días domingo libres y feriados trabajados y bono nocturno. De esta manera según los distintos salarios históricos se saco el último salario variable diario del trabajador el cual es de Bs. 52,17.

En este orden de ideas, se deja constancia que de Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar, que concluyó la Audiencia Preliminar en fecha 02 de agosto de 2012, en consecuencia, vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda mediante presentación de escrito, sin que la parte demandada consignara el mismo; este Juzgado ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del estado L., de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. L. oficios respectivos.

En este orden de ideas, se aprecia de autos que, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la LOPT, la misma no cumplió con dicha carga procesal, tal y como se desprende del auto que riela al folio 218, razones por las cuales debe otorgársele los efectos de la ley

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia, quién aquí juzga, que el punto medular consiste en determinar si al actor se le adeuda las cantidades dinerarias y los beneficios libelados en la alborada del proceso.

Respecto a las pruebas promovidas por el demandado que rielan en los folios 174 al 216, la apoderado judicial del demandante señala que desconoce contenido y firma, no obstante aprecia el Tribunal que en dichas documentales rielan algunas que son comunidad de prueba, es decir que fueron promovidas por su mismas persona, a manera de ejemplo las que rielan al folio 67 parte superior con la que riela al folio 177 de la causa, en las que se evidencia con meridiana claridad que se trata de las mismas documentales, ello sin duda es indicador de mala fe y falta de probidad de la profesional del Derecho que asiste al Trabajador, quien hace uso de vías de ataque infundadas y maliciosas, lo que desencadena que el Tribunal haya que dedicarle mayor tiempo al estudio del asunto, en consecuencia este Tribunal de manera forzada le otorga valor probatorio a las documentales redargüidas por la profesional del Derecho, ciudadana M.H.J. de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda apercibir a la mencionada ciudadana a que lo consiguiente se abstenga de ejecutar este tipo de conductas anti-éticas teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. Así se decide.

En base a lo anterior, no es un hecho controvertido entre las partes que el trabajador, prestaban el servicio de vigilantes en un horario de doce (12) horas de jornada efectiva por doce (12) horas de descanso, en un horario rotativo, es decir una semana nocturna y una diurna, es decir que la prestación del servicio por parte del trabajador fue a través de turnos rotativos de 12 horas cada uno, alternando una semana diurna y otra nocturna, ,lo que nos infiere que el régimen de los mismos debe ser el establecido en el artículo 198 del Texto Sustantivo del Trabajo, es decir que los mismos debieron prestar el servicio en una jornada de once (11) horas, de las cuales una (1) de ellas debió haber sido dedicada al descanso, como se dijo anteriormente, puesto que este postulado como la misma norma lo indica es una excepción a la jornada normal esgrimida en el artículo 194 Eiusdem. Así se establece.

De las horas extraordinarias:

Cónsono con lo anterior tenemos que, nuestro Texto Sustantivo del Trabajo no solo excepcionó a los trabajadores con la naturaleza como los que ocupan al Tribunal de la obligación de cumplir una Jornada normal de Trabajo, sino que, en su artículo 206 permitió que las partes (Empleador y Trabajador) modificasen por acuerdo, previsiones compensatorias en caso de exceso, con la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas, no excedieran el promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. Así se establece.

En sintonía con las Líneas anteriores tenemos que, la norma referida debe ser el supuesto de derecho para realizar el silogismo de la presente sentencia, es decir, que el trabajador accionante en el presente caso, por acuerdo con el empleador, su horario fue pactado en turnos de doce horas cada uno, como quedó evidenciado sin lugar a dudas y se explicó anteriormente. En este sentido, se tiene que el actor, prestaban el servicio, una (1) semana cuatro (4) jornadas de doce (12) horas cada una, lo que arroja un total de cuarenta y ocho (48) horas dicha semana, mientras que otra, prestaban el servicio tres (3) jornadas de doce (12) horas cada una para un total de treinta y seis (36) horas efectivas; entonces, de las ocho (8) semanas que establece la ley, cuatro de ellas eran en razón de cuarenta y ocho (48) horas de jornada efectiva para un total de ciento noventa y dos (192) horas efectivas de servicio, mientras que las otras cuatro (4) semanas laboraban un total de ciento cuarenta y cuatro (144) horas de jornada efectiva, que sumadas entre si, es decir los dos bloques de semanas, arrojan un total de trescientas treinta y seis (336) horas cada ocho (8) semanas, lo que a los efectos de la presente sentencia se tomarán en cuenta para determinar si los accionantes presentaban servicio fuera del lapso que la Ley lo permite. Así se establece.

En refuerzo a lo anterior, se aprecia que según la norma esgrima en el acápite anterior, entonces el trabajador como el caso que nos ocupa, les está permitido prestar el servicio seis (6) jornadas a la semana, en razón de diez (10) horas cada una de ellas, vale decir que la ley les permite laborar sesenta (60) horas a la semana, que multiplicadas por ocho (8) semanas, pues les habilita a prestar el servicio en un máximo de cuatrocientos ochenta (480) horas cada ocho (8) semanas, debiendo el empleador en dado caso que se exceda, otorgarle al trabajador como lo ordena el artículo 206 del Texto Sustantivo del Trabajo, previsiones compensatorias, y en caso de haber terminado la relación laboral, cancelar bajo el mismo fundamento compensatorio. Así se establece.

Ahora bien, realizando el ensamblaje de premisas esgrimidas por el Tribunal tenemos que, según la norma señalada el trabajador como en el caso que nos ocupa, pueden prestar el servicio en un máximo de cuatrocientas ochenta (480) horas cada ocho (8) semanas como se explicó, por lo que se examinó en el accionante quien tan solo acumulaban en las ocho (8) semanas un total de trescientas treinta y seis (336) horas cada ocho (8) semanas, es decir que no superaban el límite consagrado por la norma, para que se les debiera cancelar tiempo extraordinario como compensatorio como lo exige la ley, por el contrario su jornada estuvo por debajo de la permitida por la Ley como ya se explicó de manera motivada y con fundamentos de hecho y de derecho; razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la acción en lo que respecta a las labores extraordinarias o fuera de las permitidas por la norma Sustantiva del Trabajo. Así se decide.

Del bono nocturno:

Ahora bien, en lo que atañe al bono nocturno, se observa de las distintas documentales presentadas por ambas partes que el empleador tan solo cancelaba algunas horas en el mes, lo cual está mal calculado, pues al tenerse que el horario era rotativo, es decir que los trabajadores una semana estaban de día y otra nocturna, se le debió cancelar el bono nocturno, con el recargo de ley por cada semana que prestaron el servicio en horas nocturnas, es decir que se deberá realizar experticia del fallo complementaria, y el experto deberá tomar en cuenta para aplicar en bono nocturno a una (1) quincena de cada mes, desde la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo libeladas en la alborada del proceso, es decir que de las dos (2) quincenas del mes, deberá aplicarle el recargo nocturno completo a una de ellas, y deberá deducirle lo cancelado por la empresa a los trabajadores en la respectiva quincena que le hace el recargo, como se refleja en los distintos recibos ofertados por ambas partes como documentales. Así se decide.

De los días de descanso, domingos y feriados:

En lo que atañe a los días de descanso, domingos y feriados, aprecia el Tribunal que los mismos fueron cancelados durante la relación de trabajo, en una forma detallada en cada uno de los recibos ofertados por las partes como documentales, razones por las que debe este Tribunal declarar SIN LUGAR en lo que respecta a este petitorio. Así se decide.

D.S.:

Primeramente, del libelo de demanda se aprecia que la actora alega que devengó el último salario devengado fue por Bs 52,17 diarios, ahora bien dado que la parte accionada no dio contestación a la demandada, ni promovió medio de prueba alguno que desvirtúe el salario libelado, en virtud de ello, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

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En este sentido, por todo lo antes expuesto y conforme a la jurisprudencia in comento considera este Tribunal que la parte accionada evidenció de las documentales ofertadas de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los salarios que cancelaba al trabajador, por lo que de conformidad con el artículo 133 de la norma sustantiva del Trabajo se tendrán como salarios los evidenciados en las documentales que van desde el folio 86 al 206 de la causa, más las presentadas por el trabajador desde el folio 52, 54, 55 57 al 83 de la causa, a excepción de las desechadas, lo que se determinará de conformidad con el artículo 249 Eiusdem. Así se decide.

Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de Prestaciones de antigüedad y días adicionales, Vacaciones fraccionadas adeudadas, Bono Vacacional fraccionado adeudado, Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado; así pues, luego de revisadas las actas procesales, se observa que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que al trabajador se le hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, todo esto aunado a la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa la accionada, lleva a quien juzga a declarar Con lugar la procedencia de Prestaciones de antigüedad y días adicionales, Vacaciones fraccionadas adeudadas, Bono Vacacional fraccionado adeudado, Utilidades fraccionadas, los cuales deberán calcularse teniendo el salario en la forma como se señaló anteriormente. Así se decide.-.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada ASOCIACION DE VECINOS EL ROBLE (ASOVECINOS EL ROBLE), a cancelar al ciudadano actor L.A.M., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 17/05/2003 hasta el día 31/12/2011, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado del trabajador, por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los laborales reclamados por la trabajadora como Prestaciones de antigüedad y días adicionales, Vacaciones fraccionadas adeudadas, Bono Vacacional fraccionado adeudado, Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización por salarios caídos, teniendo en cuenta el salarió como quedó establecido anteriormente de y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral el 17/05/2003 hasta el día 31/12/2011, de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado por el actor determinado como se indicó anteriormente., a través de los distintos recibos ofertados y evacuados por el Tribunal de ambas partes. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 (LOT), numeral 1º, y adicionalmente la indemnización sustitutiva de conformidad con lo establecido en el literal “a” del segundo aparte del mencionado artículo, en concordancia con el artículo 104 eiusdem, las cuales se cuantificarán teniéndose las fechas de ingreso y egreso y con el salario que se obtenga de la experticia de ley. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado L.F.; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado A.V., debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente, tanto presentadas por el actor como por la demandada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.436.519, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACION DE VECINOS EL ROBLE (ASOVECINOS EL ROBLE). Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

TERCERO

N. de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. R. de Jesús Medina Aldana

Juez

Abg. Maria Fernanda Chaviel

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

A.. Maria Fernanda Chaviel

Secretaria

RJMA/mc/em.-

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