Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152º

ASUNTO: DP11-L-2009-001966

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano LAURENS E.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.698.310

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MILAGROS ZAMMOUR KELKATI Y HEISA CORREA PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.410 y 101.008, conforme Poder Apud Acta que consta a los folios 6 y 7 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), antes COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A. (ELECENTRO); sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17/01/2007, bajo el N° 52, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.O.D.M., T.N., A.R.P.P. Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.722, 50.492 y 47.042, respectivamente; conforme consta en Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuyas copias fotostáticas cursan a los folios 212 y 213 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida y tramitada por este Tribunal la causa signada bajo el N° DP11-L-2009-001966, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a

las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 18 de diciembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadano LAURENS E.B.D. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A. (ELECRENTRO) por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 112.170,90, por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

En fecha 11/01/2010 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicándose el despacho saneador de ley, del cual se dio por notificada la demandante y subsanó lo requerido (folios 11 al 17 pieza 1). Admitida la demanda el 26/01/2010, se ordenó la notificación de las empresas demandadas solidariamente, que fue cumplida como consta en autos y certificado por Secretaría. En fecha 17 de noviembre de 2010 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron escritos de pruebas y anexos, dándose por concluida el 08/12/2010, agotados los esfuerzos de mediación, en razón de lo cual el Tribunal ordenó agregar las pruebas y aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para contestación de la demanda, que riela a los folios 237 al 239 pieza 1 del expediente. El 16/12/2010 es remitido el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 04/02/2011. Por autos del 11/02/2011 fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 01 de agosto de 2011 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y el 08 de Noviembre de 2011 se celebró la audiencia, concediéndose el derecho de palabra a cada una de las partes y el derecho a réplica y contrarréplica, en las cuales cada una expuso sus alegatos y defensas. Se verificó la evacuación de las pruebas, y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día de despacho siguiente a las 08:45 A.M., de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue proferido, una vez a.l.f. y pruebas en el presente expediente, en los términos que se indican: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano LAURENS E.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.698.310 contra CADAFE Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO). En consecuencia, se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reservarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la ampliación y publicación de la sentencia definitiva en la presente causa (omissis)”. Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, se procede como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda (folios 01 al 04), subsanación requerida (folios 14 al 17) y audiencia de juicio: Expone la parte actora, con la asistencia de la Abogada HEISA CORREA PADILLA, Inpreabogado número 101.008, lo que seguidamente se resume:

• Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios como escolta (personal obrero) bajo la condición de licencia remunerada a la empresa ELECENTRO ahora CADAFE, desde el 01-06-2003, debidamente autorizado para tal tarea por el Ministro de Energía y Minas, ciudadano R.R..

• Que se evidencia en comunicación de fecha 30 de mayo de 2003, en la que se da la orden directa del ciudadano Ministro a la Compañía ELECENTRO, para que se le cancelaran al trabajador los salarios y demás beneficios contractuales y legales que pudieran corresponderle.

• Que comenzó a desempeñarse desde su ingreso como Escolta adscrito a la Dirección de la Gerencia y Seguridad y Prevención de la Compañía Anónima y Electricidad del Centro (ELECENTRO).

• Que devengaba un salario promedio mensual al último año de servicio de Bs. 5.500,15.

• Que tenía como horario de trabajo el comprendido entre las 8:00 A.M. hasta las 4:30 P.M., de lunes a viernes.

• Que en fecha 19-09-2006, el trabajador recibió Memorandum de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, fechada el 11 de septiembre de 2006 en la que se le comunica la finalización de la licencia remunerada a partir de la fecha 11-09-2006, sin que a la presente fecha se le hayan cancelado las prestaciones sociales ni las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, ni demás conceptos laborales.

• Que múltiples gestiones ha realizado el trabajador, por vía extrajudicial a través de diversas comunicaciones y por la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

• Que reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, fracción de vacaciones y del bono vacacional, fracción de la utilidad o fracción de bonificación de fin de año y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda (folios 237 al 239) y audiencia de juicio, expone el Abogado A.R.P.P., Inpreabogado número 47.042, Apoderado Judicial de la parte demandada, lo que seguidamente se resume:

HECHOS ACEPTADOS: Que prestó sus servicios para su representada como Escolta (personal obrero), bajo la condición de licencia remunerada, desde el 02-06-2003, debidamente autorizado por el Ministerio de Energía y Minas. Que también es cierto que el demandante recibió en fecha 19-09-2006, memorando de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, fechado del 11-09-2006, mediante el cual se le informa la finalización de la licencia remunerada a partir del 11-09-2006.

HECHOS RECHAZADOS:

• Que niega, rechaza y contradice, que al demandante no se le haya cancelado sus prestaciones sociales hasta la presente fecha, ni las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, ni demás conceptos laborales según la Contratación Colectiva Laboral.

• Que su representada si pago al demandante las prestaciones sociales y este las recibió y firmó conforme, hecho este que deja sin efecto el despido injustificado por haber recibido el pago de sus prestaciones.

• Que justifica los alegatos de la cancelación de las Prestaciones Sociales al demandante mediante cheque N° 635, de fecha 01 de abril de 2008, girado contra el Banco Central de Venezuela por un monto de Bs. 884,63.

• Que hizo efectivo el monto de sus prestaciones sociales el 07 de Mayo de 2008.

• Que rechaza los conceptos demandados según los contemplados en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyéndose las indemnizaciones correspondientes por este concepto y demás conceptos laborales, según la Contratación Colectiva del Trabajo.

• Que rechaza y niega la procedencia de la solicitud del pago de prestaciones sociales, sus intereses y demás conceptos reclamados tales como intereses sobre prestaciones sociales, fracción de vacaciones y del bono vacacional, fracción de la utilidad o fracción de bonificación de fin de año y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el demandante expresa textualmente en su escrito libelar lo siguiente: “…sin que hasta a la presente fecha se le haya cancelado las prestaciones sociales, ni las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado…”, cuando de todo esto se evidencia que el mismo demandante está consciente de que recibió su pago por tales conceptos, que no se le adeuda pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

• Que es importante resaltar la incongruencia en cuanto a que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y su relación de trabajo culminó por haber concluido su comisión de trabajo, ya que estaba adscrito al Ministerio de Energía y Minas, motivo por el cual hace la improcedencia del despido injustificado y el arreglo de las prestaciones sociales por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos reclamados.

• Que por todas las razones tanto de hecho como de derecho expuestas, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, por cuanto la parte actora alega que en fecha 19-09-2006, recibió Memorandum de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de ELECENTRO, fechada el 11 de septiembre de 2006, en la que se le comunica la finalización de la licencia remunerada a partir de la fecha 11-09-2006, sin que a la presente fecha se le hayan cancelado las prestaciones sociales ni las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, ni demás conceptos laborales; mientras que la accionada alega en su defensa que la relación de trabajo culminó por haber concluido su comisión de trabajo, ya que estaba adscrito al Ministerio de Energía y Minas, y que sí pagó al demandante las prestaciones sociales y este las recibió y firmó conforme, hecho que deja sin efecto el despido injustificado por haber recibido el pago de sus prestaciones.

Teniendo el Tribunal como hechos no controvertidos y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo ejercido, el horario de trabajo y el salario devengado.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Por tanto, en el caso bajo estudio, la parte demandada tiene la carga de demostrar el motivo de la terminación de la relación laboral y que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados al trabajador accionante. Y así se decide.

Así, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: INSTRUMENTALES: La accionada manifiesta en la Audiencia de Juicio no tener observaciones en cuanto a las documentales promovidas por la parte actora:

Marcado con la letra “B”, Notificación de culminación de la licencia remunerada que venía prestando para la demandada de fecha 11-09-2006, inserta al folio 02 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado con la letra “A”. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa del hecho que la relación laboral que unió al ciudadano Laurens Becerra con la demandada ELECENTRO C.A., tuvo como fundamento una Licencia Remunerada que prestó desde el 01 de Junio de 2003, en el cargo de Vigilante, en la Gerencia de Seguridad y Prevención; y que el 19 de septiembre de 2006 se le notificó, como consta de su firma, que a partir del 11 de septiembre de 2006 se dio por concluida dicha Licencia Remunerada. Y así se decide.

Marcados con las letras “C”, “C-1” y “C-2”, Escritos de solicitudes de pago de prestaciones sociales, insertos a los folios 03 al 06 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado con la letra “A”. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:

- que en fecha 19 de septiembre de 2006 el hoy demandante solicitó ante la Coordinación de Nómina de ELECENTRO, con copia a la Dirección General, a la Gerencia de Recursos Humanos, a la Dirección de Auditoría Interna y a la Dirección de Recursos Humanos Ministerio de Energía y Petróleo, la cancelación de sus Prestaciones Sociales, indicando que el 19/06/2006 le fue notificada la culminación de la Licencia Remunerada que venía prestando desde el 01/06/2003 hasta el 11/09/2006; solicitud recibida como consta de firmas y sello húmedos del ente;

- que en fecha 12 de febrero de 2007 el hoy demandante solicitó ante la Gerencia de Recursos Humanos de ELECENTRO, la cancelación de su Liquidación, indicando que fue rescindida la Licencia Remunerada que venía prestando desde el 01/06/2003 hasta el 11/09/2006; solicitud recibida como consta de firma y sello húmedo del ente;

- que en fecha 15 de febrero de 2007 el hoy demandante solicitó a la Viceministra de Energía y Presidenta de CADAFE, la cancelación de sus prestaciones sociales, en virtud de ser funcionario del Ministerio de Energía y Petróleo, designado para prestar funciones en ELECENTRO en comisión de servicio desde el 01/06/2003 hasta el 11/09/2006, día en que le fue rescindida su comisión de servicio; solicitud recibida como consta de firma y sello húmedo del ente; Y así se decide.

Marcados con las letras “RP-1” hasta la “RP-101” copias de los recibos de pagos semanales, insertos a los folios 07 al 170 del anexo de pruebas de la parte actora, marcados con la letra “A”. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos y deducciones efectuados por ELECENTRO al demandante por los conceptos de: salario diurno, ajuste de sueldo, bono nocturno, horas extras nocturnas, descuento no trabajado, feriado no trabajado, auxilio de vivienda, auxilio de transporte, riesgo eléctrico, horas extras diurnas, viático día de descanso, días de descanso, a.j. por cent. Obrero, caja de ahorros, paro forzoso, seguro social obligatorio, Fetraele, cuota sindical, ley hábitat, montepío, entre otros; para los períodos 2003 al 2006; así como también se evidencia de la documental que corre al folio 15 del Anexo de Pruebas, marcada RP 9, pago por concepto de Bonificación de Fin de Año 2003, por la cantidad de Bs. 371,95. Y así se decide.

Marcado con la letra “D”, Expediente Administrativo N° 043-07-03-00585 que cursa por ante la Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, inserto a los folios 171 al 173 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado con la letra “A”. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la parte hoy accionante hizo reclamo por ante el referido ente por cobro de prestaciones sociales por comisión de servicio. Y así se decide.

CAPITULO II

DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los Recibos de Pago semanales, desde el ingreso del trabajador el 01-06-2003 hasta el 19-09-2006. En la Audiencia de Juicio la parte accionada manifestó que no exhibe lo peticionado, en virtud que dichos recibos de pago semanales ya constan en autos.

El Tribunal verifica que corren insertos al expediente los originales requeridos, que fueron precedentemente valorados, y en razón de ello reitera el valor probatorio otorgado a los mismos, como demostrativos del salario devengado por el reclamante. Y así se decide.

CAPITULO III

INFORME

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a la Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, ubicada la calle Páez, Edificio Anuar, Piso 03, Maracay, Estado Aragua, a fin que remitiese a este despacho copia certificada del expediente N° 043-07-03-00582. A tal efecto, se libró Oficio N° 0682-11. En la Audiencia de Juicio se pudo constatar que el Informe solicitado a la Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, no consta en autos, por lo que la representación actora expone que desiste del mismo, seguidamente, la ciudadana Juez preguntó a la parte demandada sí tenía alguna objeción en cuanto a dicho desistimiento, a lo que este respondió no tener objeción alguna, en razón de lo cual la ciudadana Juez declara DESISTIDA la mencionada prueba de Informes. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Puntualiza el Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CAPITULO II

PRUEBA DE DOCUMENTALES

Marcadas “B”, “C”, “C1” y “C2” Cancelación de las Prestaciones Sociales al accionante, mediante cheque N° 635 de fecha 01 de Abril de 2008, orden de pago por caja (Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales) de fecha 21-02-2008, Liquidación de Prestaciones Sociales por culminación de Licencia Remunerada, insertos a los folios 227 al 231 pieza principal del expediente. Sin observaciones de la parte actora, quien reconoce haber recibido dicho pago. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la parte hoy accionada canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 884,63, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por culminación de la relación de trabajo el 19/09/2006, pagándose ajustes de horas extras, descanso, liquidación bonificación de fin del año 2006, liquidación de prestaciones nuevo régimen, ajuste de intereses sobre prestaciones sociales, liquidación vacaciones 2005-2006, liquidación intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, ajuste horas en febrero y marzo 2004, ajuste descuentos julio y agosto 2006; cantidad que resultó por concepto de asignaciones por Bs. 23.127,88 y sus respectivas deducciones. Y así se decide.

Marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, Copia certificada de Comunicaciones, insertas a los folios 232 al 234 del expediente. Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:

DE LA MARCADA “D”:

- que la Gerente de Recursos Humanos de ELECENTRO dirige Comunicación a la Coordinación de Nómina de Registro y Control de ese Organismo, solicitando le sean canceladas al hoy demandante, con motivo de haberse desempeñado en funciones como escolta adscrito a la Presidencia bajo la figura de Licencia Remunerada, las diferencias de sueldo, utilidades, horas extras en caso de generarlas, viáticos, auxilio de vivienda y transporte, tomando como referencia el cargo de vigilante, nivel 02, existente en el Tabulador de Salarios vigente;

- que el salario devengado por el hoy accionante en el Ministerio de Energía y Minas es de Bs. 204,63 mensuales;

- que se estableció que la duración de la Licencia Remunerada sería por el período de un (1) año a partir del 02/06/2003 hasta el 01/06/2004.

DE LA MARCADA “E”:

- que el Ministerio de Energía y Minas remitió comunicación de fecha 21 de junio de 2004 al Presidente de ELECENTRO, a través de la cual dio respuesta a solicitud de Licencias Remuneradas, indicándose que el hoy accionante desempeñaba el cargo de escolta adscrito a la Dirección de Servicios de ese Ministerio;

- que la Licencia Remunerada que se acordó sería por un (1) año a partir del 27 de mayo de 2004, para desempeñarse como Gerente de Seguridad y Escolta;

- que sus funciones en el Ministerio quedaron suspendidas mientras dure la Licencia Remunerada;

- que sería por cuenta de ELECENTRO el pago de la diferencia de sueldos, así como cualquier otro beneficio legal o contractual que le pudieran corresponder.

DE LA MARCADA “F”:

- que el Ministerio de Energía y Minas remitió comunicación de fecha 12 de mayo de 2005 al Presidente de ELECENTRO, a través de la cual acordó la Licencia Remunerada del hoy demandante, con vigencia de un (1) año contado a partir del 27 de mayo de 2005, para desempeñarse como Escolta en ELECENTRO;

- que sus funciones en el Ministerio de Energía y Minas quedan suspendidas mientras dure la Licencia y que sería por cuenta de ELECENTRO el pago de la diferencia de sueldos, así como cualquier otro beneficio legal o contractual que le pudieran corresponder.

MARCADA “G” (folio 235): Conforme al principio de la comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, que fue promovida por la parte actora marcada “B” y que corre al folio 02 del Anexo de Pruebas de la parte actora. Y así se establece.

MARCADA “H” (folio 236): Se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, que fue promovida por la parte demandada marcada “B” y que corre al folio 227 de la pieza principal del expediente. Y así se establece.

CAPITULO III

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Ubicado en la Calle L.A., entre Bolívar y Miranda, Edificio Torre del Centro, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua, a fin que informase a este Tribunal si por ante dicha entidad bancaria, fue realizado el cobro del cheque N° 365, de fecha 01-04-2008, girado contra el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs F. 884,63), a favor del Ciudadano LAURENS BECERRA, Titular de la Cedula de Identidad N° v-9.698.310. A tal efecto, se libró Oficio N° 0683-11. En la Audiencia de Juicio se verifica que el Informe solicitado al Banco Industrial de Venezuela, no consta en autos por lo que la representación accionada expone que desiste del mismo. La ciudadana Juez preguntó a la parte demandante si tiene alguna objeción en cuanto a dicho desistimiento, a lo que este respondió no tener objeción alguna, y en este estado la ciudadana Juez declaro DESISTIDA la mencionada Prueba de Informes. Y así se decide.

Una vez analizado el total del caudal probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta Juzgadora que, tal y como quedó establecido precedentemente, la controversia bajo estudio versa principalmente sobre el motivo de la terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

A los fines de dilucidar el primer punto controvertido, sobre el motivo de la terminación de la relación laboral, observa esta Juzgadora que la parte actora indica en el escrito libelar que en fecha 19-09-2006, recibió Memorandum de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de ELECENTRO, fechada el 11 de septiembre de 2006, en la que se le comunica la finalización de la licencia remunerada a partir de la fecha 11-09-2006, sin que a la presente fecha se le hayan cancelado las prestaciones sociales ni las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, ni demás conceptos laborales; mientras que la accionada alega en su defensa que la relación de trabajo culminó por haber concluido su comisión de trabajo, ya que estaba adscrito al Ministerio de Energía y Minas.

Al respecto, este Tribunal observa, que correspondió la acreditación del motivo de la terminación de la relación de trabajo, a la parte demandada, y al efecto se constata de las documentales que fueron promovidas por ambas partes, plenamente valoradas por este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, que el Ministerio de Energía y Minas acordó la Licencia Remunerada del hoy demandante, con vigencia de un (1) año contado a partir del 27 de mayo de 2005, para desempeñarse como Escolta en ELECENTRO, dejando establecido que sus funciones en el Ministerio de Energía y Minas quedarían suspendidas mientras dure la Licencia y que sería por cuenta de ELECENTRO el pago de la diferencia de sueldos, así como cualquiera otros beneficios legales o contractuales que le pudieran corresponder.

En este orden, se constata que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, prevé en sus artículos 70, 71 y 72, que se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.

Asimismo, que la comisión de servicio es la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular, y que para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

Se establece así, que la comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad, y que si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

En razón de ello, este Tribunal puede concluir que la relación laboral que unió a las partes tuvo lugar con motivo de una Licencia Remunerada o Comisión de Servicio, que conforme a su naturaleza es de carácter temporal, quedando durante su vigencia suspendida la relación de trabajo existente entre el hoy demandante y el Ministerio de Energía y Minas, razón por la cual, el hecho de haber dado por terminada dicha Licencia Remunerada no se equipara con la figura del despido injustificado ni ninguna de sus causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose improcedente las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 125 eiusdem. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, y por cuanto no es un punto controvertido el salario devengado por el actor durante la vigencia de la Licencia Remunerada prestada para la accionada, es por lo que este Tribunal da por acreditados los salarios establecidos en los recibos de pagos cursantes a los folios 07 al 170 del Anexo de Pruebas de la Parte Actora, y en base a ello debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados: prestación de antigüedad y sus intereses, fracción de vacaciones y bono vacacional 2006-2007 y fracción de bonificación de fin de año, con base a la establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, vigente para el momento de finalización de la Licencia Remunerada.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso por Licencia Remunerada: 01-06-2003

Fecha de culminación de la Licencia Remunerada: 11-09-2006

Tiempo de Servicio por Licencia Remunerada: Tres (3) Años, Tres (3) Meses y Diez (10) Días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Culminación de Licencia Remunerada.

Prestación de antigüedad e Intereses: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad e intereses sobre el mismo derecho, constata el Tribunal de las documentales marcadas “C”, “C1” y “C2” cursan a los folios 228 al 231 de la pieza principal del expediente, que la demandada canceló correctamente y ajustada a las previsiones establecidas a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, los referidos conceptos. Por tanto, se declara la improcedencia de los referidos conceptos. Y así se decide.

  1. En cuanto a la demandada cancelación de la fracción de vacaciones y bono vacacional por 3 meses laborados en el período 2006-2007, establece el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente, que se evidencia de autos que la parte demandada no canceló al demandante dicho concepto, razón por la cual este Tribunal declara procedente la cancelación, pero no en la firma peticionada por el actor, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    Cláusula: 29

    VACACIONES VENCIDAS-BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2006 176,07 32 5.634,13

    Total 5.634,13

    Nos arroja un total de Bs. 5.634,13, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2006. Así se decide.

  2. Fracción de Bonificación de Fin de año: En cuanto a la demandada cancelación de utilidades fraccionadas, constata el Tribunal de las documentales que marcadas “C”, “C1” y “C2” cursan a los folios 228 al 231 de la pieza principal del expediente, que la demandada canceló correctamente y ajustada a las previsiones contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el referido concepto. Por tanto, se declara su improcedencia. Y así se decide.

  3. Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la demandada cancelación de indemnizaciones por despido injustificado, se reitera el análisis ut supra efectuado, y se declara improcedente el pago de este concepto por cuanto la relación laboral entre las partes culminó por haber vencido la Licencia Remunerada respectiva y no por despido injustificado. Y así se decide.

    Ahora bien, vista la cantidad acordada por este Tribunal, por la suma de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.634,13), se ordena a la demandada cancelar dicha suma a favor del accionante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Finalmente, se acuerda en este acto la cancelación de intereses de mora y corrección monetaria, que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: son acordados y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los mismos, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir 11 de septiembre de 2006, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria: siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre la cantidad ordenada a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo, la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 01 de Febrero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 2°) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En base a los razonamientos que anteceden, el Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LAURENS E.B.D. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), antes COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A. (ELECENTRO). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LAURENS E.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.698.310, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), antes COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO C.A. (ELECENTRO); sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17/01/2007, bajo el N° 52, Tomo 3-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano LAURENS E.B.D., antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.634,13), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2006, cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m); se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001966

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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