Decisión nº PJ0112011000138 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 19 de julio de 2013

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002175

PARTE DEMANDANTE: L.C.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.406.665.

APDERADOS JUDICIALES: P.P.D., F.D.O., Viviam Durán, Aniuska Rodríguez, Á.V.C., J.P.D., Pedro de los R.P.S., M.G.P., Solano, H.D., B.C. y E.G.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.634; 62.064; 102.378; 74.202; 118.368; 118.494; 134.768; 16.916; 50.505 y 146.565 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones Proscia C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el N° 58, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL: J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.802.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Centro Social I.V. (C.S.I.V.) inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 22/11/1968, bajo el N° 51, folios 179 al 181 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 15, demandada solidariamente, quien no acreditó representación judicial alguna.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano L.C.G. antes identificado, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES PROSCIA C.A., antes identificada y la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL I.V. (C.S.I.V.), antes identificada, este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 12 de julio de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

El demandante en su escrito libelar alega los siguientes hechos:

-Que en fecha 12 de diciembre de 2007 ingresó a trabajar para la empresa Inversiones Proscia C.A. quien lo contrató y para quien prestó el servicio en el cargo de mesonero y que posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2009 fue ascendido al cargo de “segundo capitán”.

-Que cumplía un horario de 11:30 am a 3:00 pm y de 6:30 pm 11:00 pm los días sábado y domingo de 11:00 am a 11:00 pm y el día lunes de descanso.

-Que demanda solidariamente a la Asociación Civil Centro Social I.V. (C.S.I.V.) por el objeto de la misma dado el servicio que prestan tanto el restaurant como el club a los socios y clientes.

-Que devengaba un salario básico mixto compuesto por salario básico más una parte variable de propinas y el 10% del porcentaje de las ventas diarias y que la parte variable era cancelada diariamente en efectivo en base a 4,5 puntos y que la parte fija se le cancelaba semanalmente, salarios que discrimina como sigue: Año 2008: a.B.. 1.750,00, m.B.. 1.850,00, junio Bs. 1.870,00, j.B.. 2.020, agosto Bs. 2.020,00, septiembre Bs. 2.570,00, octubre Bs. 260,00, noviembre Bs. 2.440,00, diciembre Bs. 3.040,00. Año 2009: enero Bs. 3.040,00, febrero Bs. 3.040,00, m.B.. 2.320,00, a.B.. 2.600,00, m.B.. 3.206,00, junio Bs. 3.036,00, j.B.. 3.182,00, agosto Bs. 3.524,00, septiembre Bs. 3.692,00, octubre Bs. 2.484,00, noviembre Bs. 3.656,00, diciembre Bs. 4.130,00. Año 2010: enero Bs. 4.843,00, febrero Bs. 4.568,00, m.B.. 5.470,00, a.B.. 6.106,00, m.B.. 5.660,00, junio Bs. 5.388,00, j.B.. 6.253,00, agosto Bs.1.007,00, septiembre Bs. 5.958,000, octubre Bs. 6.091,00, noviembre Bs. 4.462,00, diciembre Bs. 5.220,00. Año 2011: enero Bs. 4.236,00.

-Que en fecha 08 de febrero de 2011 fue despedido injustificadamente porque en fecha 06 de febrero de 2011 se presentó a laborar y estando en plena faena se le presentó un fuerte dolor en la herida que tenía a consecuencia de una operación de apendicitis que se realizó en el mes de diciembre, que se lo manifestó a su patrono y que se retiraría a su casa que él se molestó y empezó a insultarlo, que el día lunes 7 de febrero de 2011 fue su día libre y el día martes 08 de febrero de 2011 cuando se presentó a trabajar lo despidieron.

-Que por tales razones procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 20.631,93, más intereses Bs. 4.677,56. Vacaciones no disfrutadas ni canceladas periodo 2009-2010 conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), más el bono vacacional mismo periodo Bs. 1.558,00. Vacaciones y bono vacacionado fraccionados Bs. 841,67. Fracción utilidades 2011 reclamadas en base a 20 días porque así lo paga la empresa Bs. 647,93. Indemnización por despido injustificado Bs. 25.200,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 12.600,00. Cuantifica la demanda en Bs. 69.267,09. Reclama además la indexación y que la demandada sea condenada en costas.

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la demandada “Inversiones Proscia C.A.” estando dentro del lapso legal procede a contestar, alegando los siguientes hechos:

-Admite que el actor prestó sus servicios para su representada.

-Niega que exista responsabilidad solidaria con la Asociación Civil Centro Social I.V..

- Niega que el actor fuese ascendido a capitán.

-Rechaza que el salario del actor estuviese comprendido por un salario básico más propina y 10% de porcentaje sobre las ventas porque devengaba era el salario mínimo.

-Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 08/02/2011 y que lo ocurrido fue que éste abandono su puesto de trabajo en fecha 06/02/2011 sin causa alguna y no regreso a su puesto de trabajo motivo por el cual intentó un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo con fundamento en el literal j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Niega que su representada le adeude la cantidad de Bs. 69.267,09 por los conceptos reclamados porque fueron cancelados.

-Alega la compensación de los montos otorgados en calidad de préstamos con conformidad con el parágrafo único del artículo 165 de la LOT.

-Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso:

Se observa, que la demandada “Inversiones Proscia C.A.” si bien compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda, sin embargo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de julio de 2013, circunstancia esta que conlleva en una perfecta aplicación de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 151 eiusdem, declarar confesa a la empresa demandada “Inversiones Proscia C.A.”, con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social (sentencia de fecha 06/05/2008 con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso M.A.R.P. contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.) citando el criterio de la Sala Constitucional, el cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta solo opera ante la incomparecencia al llamado primitivo, por lo que si la demandada compareció a la primera sesión de la audiencia preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda pero no comparece a la audiencia oral de juicio conlleva una confesión ficta pero esta constituye una confesión de carácter relativo, esto es, que no se debe estimar de pleno derecho la demanda solo por la contumacia de la demandada de no comparecer a la audiencia, es decir, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a la confesión ficta dada la inmediación y oralidad que rige el proceso laboral, pero considerando todo lo alegado y probado hasta ese momento según:

1) se desprenda de los elementos probatorios aportados a los autos por el demandante si se trata de hechos exorbitantes, ó

2) como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada. Ello según sea a quien corresponda la carga probatoria, y en ese sentido el Juez debe considerar todos los elementos de juicio que consten a los autos en las distintas etapas del proceso. Así se establece.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a lo establecido ut supra, y de conformidad con lo dispuesto en el los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Juzgadora a determinar la carga de la prueba según los términos en que ha quedado delimitada la controversia.

Como quiera que la demandada “Inversiones Proscia C.A.” a pesar de no comparecer a la audiencia oral de juicio pero si cumplió con los demás actos procesal y contestó la demanda, negando la responsabilidad solidaria de la demandada “Asociación Civil Centro Social I.V.”, le corresponde al actor la carga de la prueba sobre los hechos que demuestran la responsabilidad solidaria entre la demandadas (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de fecha 25/05/2006, caso: G.P. contra Epoxiquim C.A. y Corporación Grupo Químico S.A.C.A.).

Por otra parte, dado que la demandada “Inversiones Proscia C.A.” reconoció la relación de trabajo, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) y conforme lo establece el literal f del artículo 16 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y los Trabajadores, le corresponde a la demandada la carga probatoria sobre los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, así como de los hechos nuevos alegados y sobre la improcedencia de los conceptos reclamados por ser quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Riela al folio 60 carnet que no se encuentra suscrito ni sellado por la contraparte y no le puede ser opuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT.. Así se establece.

Rielan a los folios 61-92 en copia al carbón recibos de pago de salarios pegados en hoja oficio (2 en cada hoja), de los cuales se observan: folios 61, 62, 1 del folio 64, 1 del folio 66, 1 del folio 76, 1 del folio 77, 1 del folio 84, 1 del folio 85, 2 del folio 86 y con enmendadura, 2 del folio 87 que también tiene enmendadura, 1 del folio 88 y con enmendadura, 1 del folio 89 y con enmendadura, folio 90 y 91, recibos que no señalan la fecha de pago, es decir, es observa el día y el mes pero no el año, de tal forma que resulta imposible determinar la fecha exacta de dicho pago por lo que deben desecharse del proceso por resultar impertinentes por imprecisos de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 63-92 en copia al carbón recibos de pago de salario pegados en hoja oficio (2 en cada hoja), de los cuales se desprende que los salarios se pagaban en forma semanal, sin embargo, además de lo establecido en el párrafo anterior los cuales no se consideran aquí, en algunos casos no constan todos los recibos del mes, es decir, solo los correspondientes a 2 o 3 semanas por lo que al tratarse de pagos por el mismo monto se deduce el pago mensual así: Año 2009: diciembre Bs.1.034,00. Año 2010: enero a febrero Bs. 1.032,00, marzo a m.B.. 1.135,04, junio a diciembre Bs. 1.305,60. Año 2011 enero Bs. 1.305,60. Por cuanto tales instrumentales no fueron objeto de ataque por parte del adversario se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 93-183 cuaderno de anotaciones que no se encuentra suscrito ni sellado por la contraparte y no le puede ser opuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 184 copia de “Certificado de Incapacidad emanado del Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” en relación al ciudadano L.C. del cual se desprende un periodo de incapacidad desde el 11/12 al 31/12 del año 2010. Sin embargo, éste no se encuentra suscrito por la contraparte por lo que no le puede ser opuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, y a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Testimonial:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos C.O.A.L. y J.G.G., identificados a los autos, pero éstos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que se declaran desiertas. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 187-205 inclusive, original de recibos de pago en original suscritos por el trabajador demandante. De los mismos se desprenden los siguientes salarios mensuales: Año 2010: enero a febrero Bs. 1.032,00, marzo a m.B.. 1.135,04, junio a diciembre Bs. 1.305,60. Año 2011: enero Bs. 1.305,60. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOTP. Así se establece.

Riela al folio 206 original de escrito de participación de falta realizado por la empresa “Inversiones Proscia C.A.” al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con sello húmedo y firma en constancia de recibo de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. en fecha 10/02/2011. Del mismo se desprende que la empresa participó el abandono del trabajo del demandante L.C.G. en fecha 06 de febrero de 2011 de conformidad con el literal j del el artículo 102 de la LOT. Fue impugnado pura y simplemente por la contraparte por cuanto a su decir el trabajador fue despedido injustificadamente y se encontraba de reposo médico y porque no hay providencia administrativa. Sin embargo, aunque se podría subsumir el ataque como desconocimiento sobre el contenido del documento, no señaló la si lo impugnaba mediante la tacha o la falsedad ideológica y aún cuando a juicio de quien decide se considerase que el ataque fue mediante la falsedad ideológica la alternativa de la impugnación para despojarlos de la apariencia de legalidad y pertinencia surge mediante dos (2) formas: la negación de las cualidades aparentes del medio y la afirmación de hechos que se prueben y destruyan su aspecto de veracidad (Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ N° 05 del 20/01/2011, caso: E.M.B. c/ “Serenos Responsables Sereca c.a.” y otra), y como quiera que la representación judicial del actor no demostró a los autos los hechos que alega para la impugnación del referido documento, se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOTP. Así se establece.

Riela al folio 207 original de liquidación de prestaciones sociales suscritas por el trabajador. De la misma se desprende que el trabajador percibió el 16/12/2008 un pago por prestaciones sociales de 45 días calculados en base a un salario diario de Bs. 26,63 (Bs. 789,90 mensual) siendo el salario mínimo mensual de Bs. 799,23 desde mayo de ese año, recibiendo la cantidad de Bs. 1.198,35. Consta igualmente el pago de 20 días de utilidades. Asimismo, consta la deducción de un anticipo por Bs. 500,00. Igualmente consta que el trabajador desempeñó el cargo de mesonero. Fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 208 original de liquidación de prestaciones sociales suscritas por el trabajador. De la misma se desprende que el trabajador percibió el 30/12/2009 un pago por prestaciones sociales de 62 días calculados en base a un salario diario de Bs. 32,25 (Bs. 967,50 mensual) siendo el salario mínimo mensual de Bs. 959,08 desde mayo de ese año, recibiendo la cantidad de Bs. 1.999,50. Consta igualmente el pago de 20 días de utilidades. Igualmente consta que el trabajador desempeñó el cargo de mesonero. Fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 209 y 210 original de liquidación de prestaciones sociales suscritas por el trabajador y recibo de pago correspondiente. De la misma se desprende que el trabajador percibió el 31/12/2010 un pago por prestaciones sociales de 64 días. 10 días calculados en base a un salario diario de Bs. 34,22 (Bs. 1.026,60 mensual), 10 días en base a un salario diario de Bs. 37,64 (Bs. 1.039,20 mensual) y 44 días en base a un salario de Bs. 43,29 (Bs. 1.298,70 mensual), siendo el salario mínimo desde el 1º de m.B.. 1064,25 y a partir del 1º de septiembre Bs. 1223,89), recibiendo la cantidad de Bs. 2.623,48, más intereses por Bs. 206,55. Consta igualmente el pago de 15 días de utilidades. Asimismo, consta la deducción de un anticipo por Bs. 800,00. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 211 recibo de fecha 29/10/2008 por Bs. 500,00 suscrito por el trabajador demandante del cual se constata que recibió un anticipo por prestaciones sociales por Bs. 500,00. Tal instrumental adminiculada con la promovida por la misma parte al folio 207 se evidencia que dicho anticipo fue descontado en el pago de dicho concepto realizado en diciembre de 2008. No fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 212 recibo de fecha 02/10/2010 por Bs. 800,00 suscrito por el trabajador demandante del cual se constata que recibió un préstamo por Bs. 800,00. Tal instrumental abminiculada con la promovida por la misma parte al folio 209 se evidencia que dicha cantidad fue deducida en diciembre de ese mismo año como anticipo de prestaciones sociales. Aunado a ello, esta instrumental –folio 212- fue desconocida por la contraparte, y como quiera que la demandada al no comparecer a la audiencia oral de juicio no ejerció el control sobre dicha prueba se desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 75 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 213-214 original de recibos de pago suscritos por el trabajador demandante. De los mismos se desprende el pago por concepto de vacaciones: año periodo 2007-2008 y 2008-2009 periodos éstos que no son reclamados en la demanda. Sin embargo, consta de ambas instrumentales que dichos conceptos se cancelaron en base al salario mínimo. Igualmente consta al folio 214 que el trabajador desempeñó el cargo de mesonero y por cuanto no fue atacada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 215 original de recibo de pago suscrito por el trabajador. De dicha instrumental se desprende el pago en el mes de enero de 2010 por la cantidad de Bs. 258 por concepto de bono vacacional. Fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 216-265, instrumentales referidas a una serie de planillas mediante las cuales la empresa demandada Inversiones Proscia C.A. suministró información a la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.C.. De la misma se desprende que la empresa demandada se encuentra inscrita en dicho Registro y que presentó las planillas, sin embargo, tales planillas contienen información suministrada unilateralmente por el patrono y no consta del informe que la actuación de la Administración Pública hubiere intervenido para la elaboración de tales datos, ya sea mediante una inspección o cualquier otro acto. De allí, que la información contenida en tales registros no le puede opuesta a la contraparte de conformidad con previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Informes

De conformidad con el artículo 81 de la LOPT, se requirió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo C.P.A. del estado Carabobo, a los fines que remita “copia certificada de las planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos”, la resulta consta a los folios 281-290. De la misma se desprende que la empresa demandada se encuentra inscrita en dicho Registro y que presentó las planillas, sin embargo, tales planillas contienen información suministrada unilateralmente por el patrono y no consta del informe que la actuación de la Administración Pública hubiere intervenido para la elaboración de tales datos, ya sea mediante una inspección o cualquier otro acto. De allí, que la información contenida en tales registros no le puede opuesta a la contraparte de conformidad con previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud a que ha quedado admitida en la litis contestatio la relación de relación de trabajo pasa esta Juzgadora a dilucidar en primer lugar sobre la solidaridad planteada por el demandante entre las empresas Inversiones Proscia C.A., y la Asociación Civil Centro Social I.V. (C.S.I.V.).

En el caso bajo examen la demandada Inversiones Proscia C.A. en su contestación procedió a negar la solidaridad de la demandada Asociación Civil Centro Social I.V. (C.S.I.V.) para el pago de las derechos laborales alegados por el aquí demandante, asumiendo la primera de ellas la responsabilidad total de los mismos.

Pues bien, habiendo sido establecida con anterioridad la carga de la prueba, le correspondía al actor demostrar los hechos que demuestren a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 54, 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo la responsabilidad solidaria entre las demandadas, carga procesal con la cual no cumplió.

De forma tal que al no evidenciarse del acervo probatorio que exista de forma alguna la solidaridad alegada, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la misma, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada contra la empresa Asociación Civil Centro Social I.V. (C.S.I.V.). Así se decide.

En cuanto al cargo alegado por el actor a saber, mesonero y que después fue “segundo capitán” esto fue negado por la demandada aduciendo que ocupó siempre el cargo de mesonero, quedando demostrado de las instrumentales aportadas al proceso y plenamente valoradas (folios 207, 208 y 214) que el trabajador ocupó el cargo de mesonero durante tanto al inicio y que ocupaba dicho cargo aún en el año 2010, por lo que se tiene éste como el cargo desempeñado por el actor. Así se decide.

Respecto a la compensación esgrimida por la demandada con fundamento en el artículo 165 de la LOT respecto a unos supuestos montos otorgados al trabajador en calidad de préstamo, la demandada en principio no señaló cuales fueron esos montos que a su decir debían ser objeto de compensación. Tampoco logró demostrar la demandada mediante ningún medio de prueba válido que existiera algún monto correspondiente a préstamo alguno realizado por ella al trabajador aquí demandante que pudiera ser objeto de compensación, pues del acervo probatorio aportado se observaron únicamente dos montos otorgados al trabajador, uno por Bs. 500, y otro por Bs. 800,00 cuya instrumental además resultó atacada por la contraparte y desechada por el Tribunal, observado quien decide además que en los pagos realizados al trabajador por concepto de prestaciones sociales le fueron descontados ambos montos, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la compensación opuesta al actor. Así se decide.

Sobre los salarios devengados por el trabajador, la demandada rechazó que éste devengara salario variable señalado en el escrito libelar, por cuanto a su decir siempre devengó el salario mínimo. Ahora bien, tanto de los recibos de pago de salarios aportados por ambas partes como de los recibos de pago por concepto de vacaciones, utilidades y los pagos recibidos por prestación de antigüedad, instrumentales todas estas a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, quedó demostrado que el trabajador percibió desde su inició solamente un salario básico correspondiente al salario mínimo y que fue con dicho salario que recibió el pago de todos los beneficios derivados del vínculo laboral, logrando así la demandada desvirtuar los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, y dado que el actor no logró demostrar mediante medio de prueba alguno que verdaderamente devengara un salario variable, es forzoso para esta Juzgadora considerar los salarios que quedaron plenamente demostrados y que se desprenden de las instrumentales que rielan a los folios 63-92; 108-205; 207; 208; 209; 213 y 214 salarios que fueron señalados al momento de la valoración de tales instrumentales y que se dan aquí por reproducidos por considerar inoficioso transcribirlos nuevamente. Así se declara.

Respecto al despido alegado por el trabajador, éste señaló que acudió el día 06/02/2011 a su puesto de trabajo pero que debió retirarse debido a un dolor que se le presentó con motivo a una operación a la que se había sometido en el mes de diciembre 2010; la demandada negó tal hecho y argumentó en su favor que lo ocurrido el día 06/02/2011 fue que el trabajador abandonó su puesto de trabajo sin causa alguna por lo que solicitó el procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo. En estos casos, cuando lo controvertido no es el despido sino los motivos por los cuales ocurrió, de acuerdo al criterio establecido por nuestro máximo tribunal le corresponde la carga de la prueba a la demandada. Consta a los autos (folio 206) instrumental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, participación de falta realizada por la empresa “Inversiones Proscia C.A.” al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con sello húmedo y firma en constancia de recibo de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. en fecha 10/02/2011 contra el trabajador demandante L.C.G. según la cual, en fecha 06 de febrero de 2011 el trabajador abandono su puesto de trabajo.

De acuerdo a lo planteado, en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la obligación para el patrono de participar el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de no hacerlo conlleva la consecuencia jurídica de quedar confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Esto constituye en principio una presunción iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. De allí que si el patrono despide a un trabajador y no participa el despido queda confeso en el despido injustificado pero ello no significa que el patrono no pueda desvirtuar que despidió al trabajador con justa causa mediante las pruebas pertinentes. En el caso contrario, si el patrono efectivamente participa el despido, como ocurrió en el presente caso, constituye tal participación de despido una prueba que lo libera de quedar confeso sobre el despido injustificado de acuerdo a la norma, correspondiéndole entonces al trabajador destruir tal presunción mediante prueba en contrario.

Así las cosas, el mismo artículo 116 eiusdem establece también para el trabajador si no está de acuerdo con la causa alegada para el despido, la posibilidad de acudir ante la autoridad competente a solicitar la calificación de despido y se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos si el despido no se fundamento en una causa justa.

En el caso bajo análisis, no consta a los autos que el trabajador hubiere solicitado la calificación del despido por ante la autoridad competente, tampoco consta a los autos constancia médica que haga presumir la causa de salud alegada por el trabajador en la fecha aludida, es decir, no consta que el trabajador hubiere acudido al médico por un dolor derivado de una operación reciente o por recaída, ni en la fecha del evento ni en ninguna otra fecha posterior. Así se establece.

El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

De acuerdo la norma antes transcrita, constituye entre las causas justificadas de despido, la señalada en el literal “j”, es decir, el abandono del trabajo, considerándose ésta el abandono intempestivo del puesto de trabajo. De igual forma el literal f aunque referido a otro supuesto, señala que la enfermedad del trabajador no constituye causa de despido pero que el trabajador está obligado a notificar al patrono y dar constancia de ello al patrono según lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la LOT con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias. En tal sentido, habiendo demostrado la demandada el abandono del puesto de trabajo por parte del trabajador demandante mediante la participación del despido y contando con una presunción a su favor que realizó el despido con justa causa, no logrando el trabajador desvirtuar tal presunción, es forzoso para quien decide declarar que la relación de trabajo en la presente causa culminó por despido justificado de conformidad con lo establecido en el literal “j” del artículo 102 de la LOT, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan:

Vacaciones no disfrutadas ni canceladas periodo 2009-2010, reclamadas conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el bono vacacional por el mismo periodo y la fracción último periodo. Riela al folio 215 recibo de pago por concepto de bono vacacional realizado en enero 2010 por Bs. 258. No obstante, la demandada no negó el hecho de que el trabajador no disfrutó las vacaciones de dicho periodo, y a tenor lo previsto en el artículo 226 de la LOT no es válido el convenido mediante el cual el patrono paga la remuneración de dicho concepto sin conceder el tiempo para el disfrute quedando obligado a pagarlas nuevamente.

En consecuencia, y como además no se evidencia del acervo probatorio el pago de dicho concepto en su totalidad correspondiente al periodo 2009-2010 y la fracción de 2010-2011, se declara procedente el reclamo de dichos conceptos calculados en base al último salario diario de Bs. 43,52 (mensual Bs. 1.305,60), correspondiéndole por el periodo 2009-2010 diecisiete (17) días de vacaciones y nueve (9) días de bono vacacional, y por la fracción de un mes del último periodo uno punto cinco (1,5) días de vacaciones y cero punto ochenta y tres (0,83) de bono vacacional, lo cual da un total de dieciocho punto cinco (18,5) días de vacaciones y nueve punto ochenta (9,80) días de bono vacacional, para un gran total de veintiocho punto treinta (28,30) días por ambos conceptos por Bs. 43,52 arrojando un monto total de mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.231,61), que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Fracción de utilidades 2011 reclamadas en base a 20 días porque así lo paga la empresa. La demandada si bien negó dicho concepto alegando que ya lo había pagado no negó la base sobre la cual fue reclamada. Además se constató de las instrumentales aportadas y previamente valoradas que la empresa pagó dicho concepto sobre la base de veinte días (folios 207 y 208). No consta el pago de dicho concepto sobre el mes de enero 2011 por lo que se declara procedente su pago. En consecuencia, le corresponde por la fracción sobre la base de 20 días uno punto sesenta y siete (1,67) días calculado en base al último salario diario de Bs. 43,52 para una cantidad de setenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (72,67) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Prestación de antigüedad reclamadas en su totalidad más los intereses. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos días (62) días de salario, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días y por el último mes completo de servicio cinco (5) días de salario calculados con en base al salario integral.

Consta de las instrumentales aportadas a los folios 207, 208 y 209 plenamente valoradas, que el trabajador recibió el pago de dicho concepto por los periodos correspondientes a los tres años de servicio más pago de intereses del periodo 2010 por tal motivo debe declararse improcedente el reclamo correspondiente a tales periodos. En consecuencia, y dado que no consta su pago a los autos, se declara procedente el concepto únicamente por los cinco (5) días de salario del último mes de servicio calculados en base al último salario integral que comprende el salario diario de Bs. 43,52 más alícuota de bono vacacional de Bs. 1,20 más alícuota de utilidades en base a 20 días condenados en la presente motiva de Bs. 2,41 para un salario integral diario de Bs. 47,13 correspondiéndole la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (235,65) por tal concepto más los intereses correspondiente a dicho monto y los correspondientes al periodo 2007-2008 y 2008-2009 que no fueron cancelados oportunamente y que se deberán calcular de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.

En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 02 de noviembre de 2011 (folios 20 y 21) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.C.G. antes identificado contra la Sociedad mercantil Inversiones Proscia C.A., antes identificada. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable con cargo a ambas partes dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular los intereses sobre prestaciones sociales conforme al literal c) del artículo 108 de la LOT. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios y la indexación sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada contra la Asociación Civil Centro Social I.V. (C.S.I.V.) antes identificada. TERCERO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. E.G.

La Juez

Abg. D.R.

El Secretario

Nota: En esta misma fecha a la una de la tarde (03:30 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia,

Abg. D.R.

El Secretario

GP02-L-2011-002175

19/07/2013

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