Decisión nº 23 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Para Retirar Dinero Por Muerte por escrito presentada por la ciudadana Laurimar M.R.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.271.267, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Yoisid Melendez Sivira, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.831, actuando con el carácter de autos y en representación de los niños, niñas y adolescentes X. Solicita al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero por concepto laborales que le correspondan a los niños, niñas y adolescentes antes mencionados, dejados al fallecimiento del ciudadano F.S.n.P., quien en vida fue portador de la cédula de identidad Nº V-1.938.052, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) y al Instituto de Previsión para el Personal del CICPC (IPSOPOL).

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal en fecha 22 de julio de 2010 admitiéndose en fecha 26 de julio del mismo año, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 09 de agosto de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 29° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Acta de defunción del de cujus F.S.N.P., signada bajo el Nº 20, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

 Copia Fotostatica de las cédulas de identidad de los ciudadanos F.S.N.P. y Laurimar M.R.A..

 Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos F.M. y J.C.N.M., signadas bajo los Nos. 1525 y 939, expedidas por la Jefaturas Civiles de la parroquia S.R.D.L.d.D.F.C. y parroquia Coquivacoa del municipio maracaibo del estado Zulia.

 Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños, niñas y adolescentes X, signadas bajo los Nos. 2133 y 45, expedidas por la Jefatura Civil del Municipio J.G.R. del estado Guarico. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre el causante y los prenombrados niños, niñas y adolescentes de autos.

 Copia Certificada de la Sentencia de Declación de Únicos y Universales Herederos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal Nº 1.

 Boleta de Notificación de la Fiscal Nº 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

II

La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo adolescente; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hijo, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y la adolescente de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

 CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana Laurimar M.R.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.271.267; en beneficio de los niños, niñas y adolescentes X. Así se decide.

 Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) y al Instituto de Previsión para el Personal del CICPC (IPSOPOL), para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le corresponda a los niños, niñas y adolescentes X, como hijos herederos del causante F.S.N.P., quien en vida fue portador de la cédula de identidad Nº V-1.938.052, para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros que ordenará abrir en BANFOANDES.

 Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día once (11) de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T) LA SECRETARIA

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.23, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No.10-2695 y 10-2696.-La Secretaria.

EXP. 3783

GVR/CV/su**

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