Decisión nº PJ0022012000185 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153°

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de julio de 2012 por la ciudadana LAURISTELA A.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.764.015, domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., judicialmente representada por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 110.055, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1.989, bajo el Nro. 24, Tomo 4-A, representada por las abogadas en ejercicio D.R., M.V., R.E. y JEANNYLE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.485, 38.197, 19.536 y 149.756, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana LAURISTELA A.C., alegó en su libelo de demanda que en fecha 19 de julio de 2008 inició una relación laboral con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., desempeñando el cargo de Supervisora Siaho, laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. a 5:.00 p.m., realizaba labores propias del cargo, específicamente, divulgar análisis de Riesgo de Trabajo al Personal, hacer cumplir las normas de Seguridad y realizar las inspecciones en atención a Seguridad e higiene del trabajo, que como contraprestación a los servicios prestados devengó una última remuneración mensual de Bs. 1.200,00, pero que en fecha 17 de septiembre de 2010, culmina la relación laboral con la referida sociedad mercantil cuando fue despedida injustificadamente según comunicación que le hiciera la ciudadana D.R., en su carácter de encargada de RRHH, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, y dos (02) meses. Demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A. (CONSERLORCA), para que le cancele los conceptos que detalla a continuación los cuales le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo: 1).- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 5.441,04 (117 días [45 días (julio 2008 hasta julio 2009) x Bs. 43,48 = Bs. 1.956,72] + 72 días (agosto 2009 hasta septiembre 2010) x Bs. 48,39 = Bs. 3.484,32); aduciendo que para obtener el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al salario normal (que para el primer período de Bs. 36,66 (julio 2008 hasta julio 2009) y para el segundo período de Bs. 40,80 (agosto 2009 hasta septiembre 2010), se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de utilidades y bono vacacional, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2).- VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 16 días a razón de un salario básico diario de Bs. 40,80 = Bs. 652,80; 3).- VACACIONES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 219 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (PERIODO 19/07/2010 al 17/09/2010): 2,66 días (16 días de vacaciones anuales /12 meses = 1,33 días x 2 meses = 2,66 días) a razón de un salario normal diario de Bs. 40,80 = Bs. 108,80; 4).- BONO VACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 7 días a razón de un salario básico diario de Bs. 40,80 = Bs. 326,40; 5).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 223 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (PERIODO 19/07/2010 al 17/09/2010): 2,66 días (8 días de bono vacacional anual /12 meses = 0,66 días x 2 meses = 1,33 días) a razón de un salario normal diario de Bs. 40,80 = Bs. 54,40; 6).- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 45 días (60 días de utilidades anuales /12 meses = 5 días x 9 meses = 45 días) a razón de un salario normal diario de Bs. 40,80 = Bs. 1.836,00; 7).- INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 48,39 = Bs. 2.903,40; 8).- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 48,39 = Bs. 2.903,40; y 9.- CESTA TICKET PERIODO DESDE JULIO DE 2009 HASTA LA FECHA DE CULMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL: 379 días x Bs. 18,75 (0,25 de la unidad tributaria de Bs. 75,00) = Bs. 7.106,25. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de Bs. 21.332,49, monto al que debe deducirse la cantidad de Bs. 11.678,29; arrojando una diferencia de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.654,20) por el que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A. (CONSERLORCA), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamiento de ley. Solicita que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Solicita se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses sobre prestaciones sociales según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 68 y 69), contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no obstante, no compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2012 (folios Nros. 192 y 193), en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora narrados en líneas anteriores, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso J.I.G.M. vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Y.B.J. y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Si la acción interpuesta por la ciudadana LAURISTELA A.C., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., no es contraria a derecho.

  2. - Constatar si la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

  3. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana LAURISTELA A.C., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 68 y 69); y no obstante contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 05 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m., fijada según auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio Nro. 191), por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., la carga de desvirtuar los hechos alegados por la trabajadora demandante en su libelo de demanda, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2011 (folios Nros. 59 y 60), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 30 de mayo de 2012 (folios Nros. 20 y 21) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 25 de junio de 2012 (folios Nros. 177 al 179).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostática simple de Carnet de identificación correspondiente a la ciudadana LAURISTELA ALVAEZ, marcado con la letra A, constante de UN (01) folio útil; y 2.- Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nro. 075-2010-03-01524, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Ciudad Ojeda, marcado con la letra G, constante de SESENTA Y SEIS (66) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 74 y 88 al 153; dichos medios de prueba fueron reconocidos tácitamente por la parte contraria, al no haber comparecido a la audiencia de juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador no verifica elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que a tenor de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  5. - Copia fotostática simple de C.d.T. emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., correspondiente a la ciudadana LAURISTELA A.C., marcada con la letra B, constante de UN (01) folio útil; y 4.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 17/09/2010 emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., dirigida a la ciudadana LAURISTELA A.C., marcada con la letra D, constante de UN (01) folio útil; rieladas a las pliegos Nros. 75 y 80; las instrumentales identificadas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se tienen por reconocidas en su contenido y firma, en consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en fecha 17 de septiembre de 2010 la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., participó a la ciudadana LAURISTELA A.C., de la finalización de la relación de trabajo a partir de dicha fecha por motivo de reducción de personal por reducción de actividades. ASI SE DECIDE.-

  6. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., marcados con la letra C, constante de CUATRO (04) folios útiles; 6.- Copia fotostática simple de Recibo de Utilidades, marcada con la letra E, constante de UN (01) folio útil; y 7.- Recibos de Egresos y sus soportes, marcados con la letra F, constante de SEIS (06) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 76 al 79 y 81 al 87; estas instrumentales fueron reconocidas en forma tácita por la parte contraria, al no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, ahora bien, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pagos, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 76 al 79)

       Original de Comprobantes de pago de Utilidades, (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 81)

       Originales de Recibos de pagos de adelantos de Prestaciones Sociales; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 82 al 87)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante, quien juzga observa que la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A.; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio; es por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 ejusdem se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de corroborar los siguientes hechos: Los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A. le canceló a la demandante durante los períodos 16-07-2008 al 31-07-2008, 01-10-2008 al 15-10-2008, 01-05-2010 al 15-05-2010, 01-09-2010 al 15-09-2010, 16-09-2010 al 30-09-2010, y 01-09-2009 al 30-11-2009, que la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., le canceló a la ciudadana LAURISTELA A.C. las utilidades del período 01-01-2009 al 30-11-2009 por la cantidad de Bs. 2.048,13, a razón de un acumulado de Bs. 12.293,71 por el 0,16 y que la ciudadana LAURISTELA A.C., recibió en fecha 01-10-2010 adelanto de liquidación por la cantidad de Bs. 3.000,00 y en fechas 28-10-2010 y 04-02-2011 adelantos de prestaciones sociales por Bs. 4.000,00 y Bs. 1.000,00 respectivamente. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos L.V., R.M., A.L. y C.F., domiciliados en el Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORME:

  7. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al BANCO MERCANTIL, ubicado en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

  8. - Fue admitida la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., la cual fue declarada desistida por el Tribunal, en fecha 03 de julio de 2012 (folio Nro. 182), por cuanto la parte promovente no indicó la dirección y departamento para la evacuación de dicha prueba, según auto de admisión de prueba de fecha 25 de junio de 2012 (folios Nros. 177 al 179), por lo cual no existe material probatorio que valor. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Original de Contrato Individual de Trabajo emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., correspondiente a la ciudadana LAURISTELA A.C., constante de UN (01) folio útil; y 2.- Original de Comprobante de Liquidación emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., correspondiente a la ciudadana LAURISTELA A.C., constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 156 y 157; dichos medios probatorios fueron desconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no comparecer a la Audiencia de Juicio, y no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Originales y copias fotostáticas simples de recibos de egreso, recibo de cheque y cheques, emitidos por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., correspondientes a la ciudadana LAURISTELA A.C., constantes de OCHO (08) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 158 al 165; en relación a las documentales señaladas, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial las reconoció expresamente en el tracto de la audiencia de juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la ciudadana LAURISTELA A.C., recibió en fecha 01-10-2010 adelanto de liquidación por la cantidad de Bs. 3.000,00 y en fechas 28-10-2010 y 04-02-2011 adelantos de prestaciones sociales por Bs. 4.000,00 y Bs. 1.000,00 respectivamente. ASI SE DECIDE.-

  11. - Original de comunicación de fecha 17-09-2010 emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., correspondiente a la ciudadana LAURISTELA A.C., constante de UN (01) folio útil; y 6.- Original de comunicación de fecha 20 de septiembre de 2010 emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 167 y 168; estos medios de prueba fueron reconocidos por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, por lo que se les confiere valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 17 de septiembre de 2010 la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., participó a la ciudadana LAURISTELA A.C., de la finalización de la relación de trabajo a partir de dicha fecha por motivo de reducción de personal por reducción de actividades y que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., participó a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, del Estado Zulia, la terminación de la relación de trabajo con la ciudadana LAURISTELA A.C., por reducción de personal con ocasión de reducción de actividades. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.M. y MARELBIS COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.503.062 y V-12.843.553, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., dado que no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 68 y 69), no obstante contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 05 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m., fijada según auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio Nro. 191); por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana LAURISTELA A.C. en su libelo de demanda, según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el cual se efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

    “Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    (…)

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

    Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal a través de auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio Nro. 191), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por la ciudadana LAURISTELA A.C. en su escrito libelar; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

    En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  12. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana LAURISTELA A.C., como es la demanda por cobro diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y contractuales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

  13. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., dado que no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 68 y 69), no obstante haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 05 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m., fijada según auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio Nro. 191); admitió tácitamente los hechos invocados por la trabajadora accionante ciudadana LAURISTELA A.C., en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos.

    Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana LAURISTELA A.C., es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., nada probó que le favoreciera, y por consiguiente no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, a saber: que en fecha 19 de julio de 2008 inició una relación laboral con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., desempeñando el cargo de Supervisora Siaho, laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. a 5:.00 p.m., realizaba labores propias del cargo, específicamente, divulgar análisis de Riesgo de Trabajo al Personal, hacer cumplir las normas de Seguridad y realizar las inspecciones en atención a Seguridad e higiene del trabajo, que como contraprestación a los servicios prestados devengó una última remuneración mensual de Bs. 1.200,00, pero que en fecha 17 de septiembre de 2010, culmina la relación laboral con la referida sociedad mercantil cuando fue despedida injustificadamente según comunicación que le hiciera la ciudadana D.R., en su carácter de encargada de RRHH, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, y dos (02) meses. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana

    LAURISTELA A.C., se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana LAURISTELA A.C., argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó desde julio 2008 hasta julio 2009 un salario normal diario de Bs. 36,66 y un salario integral diario de Bs. 43,48 y desde agosto 2009 hasta septiembre 2010 un salario normal diario de Bs. 40,80 y un salario integral diario de Bs. 48,39; siendo reconocidos tácitamente los salarios normal e integral aducidos por la demandante (al no haber comparecido a la audiencia de juicio); que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana LAURISTELA A.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 19 de julio de 2008

    Fecha de Egreso: 17 de septiembre de 2010

    Motivo de la Culminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): DOS (02) años, UN (01) mes y VEINTINUEVE (29) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - ANTIGUEDAD: Conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente, de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

     Del 19/07/2008 al 19/07/2009:

    Salarios Integral Diario ( a partir del 4to. mes): Bs. 43,48 X 45 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.956,60.

    SEGUNDO CORTE:

     Del 19/07/2009 al 19/07/2010:

    Salarios Integral Diario: Bs. 48,39 X 62 días (60 días + 2 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.000,18.

    TERCER CORTE:

     Del 19/07/2010 al 17/09/2010:

    Salarios Integral Diario: Bs. 48,39 X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 241,95.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la ex trabajadora accionante le corresponde en derecho por concepto de Antigüedad a razón de un total de 112 días, y no a razón de 117 días como fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar, conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose que la misma reclamó en forma errónea, un total de 72 días correspondiente al último periodo alegado; resultando en consecuencia, parcialmente procedente dicho concepto, por la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.198,73), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., a la ciudadana LAURISTELA A.C., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Con base a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 16 días (15 días + 1 día adicional, correspondiente al período 2009-2010) por el último salario básico diario de Bs. 40,80, devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, lo cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 652,80); que se ordena cancelar a favor de la demandante ciudadana LAURISTELA A.C., al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  16. - VACACIONES FRACCIONADAS: Con base a lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 1,42 días [15 días anuales de vacaciones + 2 días adicionales [por cada año de servicio, correspondiendo 2 días adicionales por corresponder al periodo 19/07/2010 al 17/09/2010] = 17 días / 12 meses = 1,42 días x 1 mes efectivamente trabajado [desde el 19/07/2010 al 17/09/2010] = 1,42 días], que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 40,80 resulta la suma de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57,94), la cual se ordena cancelar a favor de la demandante, al no verificarse de autos que la demandada haya cancelado cantidad alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 8 días (7 días + 1 día adicional correspondiente al segundo año) por el último salario básico diario de Bs. 40,80, devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 326,40); la cual se ordena cancelar a favor de la ciudadana LAURISTELA A.C., al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  18. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 0,75 días [7 días anuales de bono vacacional + 2 días adicionales [por cada año de servicio, correspondiendo 2 días adicionales por corresponder al periodo 19/07/2010 al 17/09/2010] = 9 días/ 12 meses = 0,75 días x 1 mes efectivamente trabajado [desde el 19/07/2010 al 17/09/2010] = 0,75 días], que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 40,80 resulta la suma de TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30,60), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 (01/01/2010 al 17/09/2010): Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 40 días [60 días de utilidades anuales alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada / 12 meses = 5 días x 8 meses trabajados durante el año 2010 = 40 días] que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 40,80 resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.632,00), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se ordena cancelar la cantidad up supra determinada a favor de la demandante ciudadana LAURISTELA A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días por el salario Integral diario de Bs. 48,39, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.903,40); que se ordena cancelar a favor de la demandante ciudadana LAURISTELA A.C., dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

  21. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón el 60 días por el salario Integral diario de Bs. 48,39, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.903,40); y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - CESTA TICKET: Con respecto al reclaro de efectuado en base al cobro de Cesta Tickets este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

    …Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani J.M.H. y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:

    Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 36:

    Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso J.M.M.A.V.. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.

    …En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

    La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…

    .

    Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, observa quien suscribe el presente fallo que la ciudadana LAURISTELA A.C.,, reclama dicho concepto en virtud de que la demandada no le otorgó dicho beneficio por el tiempo que duró la relación de trabajo, desde julio de 2009 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, en septiembre de 2010, y al no verificarse del arsenal probatorio, que la demandada empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, ni que tenga menos de veinte (20) trabajadores, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días laborados de lunes a viernes, correspondientes desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de septiembre de 2010, por la ciudadana LAURISTELA A.C., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente; debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, por los días de lunes a viernes computados desde el día 19 de julio de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2010, y que deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs. 809,56, como se detalla a continuación:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jul-08 0,00 0,00 20,30% 0,00 0,00

    Ago-08 0,00 0,00 20,09% 0,00 0,00

    Sep-08 0,00 0,00 19,68% 0,00 0,00

    Oct-08 0,00 0,00 19,82% 0,00 0,00

    Nov-08 43,48 5 217,40 217,40 20,24% 3,67 3,67

    Dic-08 43,48 5 217,40 434,80 19,65% 7,12 10,79

    Ene-09 43,48 5 217,40 652,20 19,76% 10,74 21,53

    Feb-09 43,48 5 217,40 869,60 19,98% 14,48 36,01

    Mar-09 43,48 5 217,40 1.087,00 19,74% 17,88 53,89

    Abr-09 43,48 5 217,40 1.304,40 18,77% 20,40 74,29

    May-09 43,48 5 217,40 1.521,80 18,77% 23,80 98,09

    Jun-09 43,48 5 217,40 1.739,20 17,56% 25,45 123,54

    Jul-09 43,48 5 217,40 1.956,60 17,26% 28,14 151,69

    Ago-09 48,39 5 241,95 2.198,55 17,04% 31,22 182,90

    Sep-09 48,39 5 241,95 2.440,50 16,58% 33,72 216,62

    Oct-09 48,39 5 241,95 2.682,45 17,62% 39,39 256,01

    Nov-09 48,39 5 241,95 2.924,40 17,05% 41,55 297,56

    Dic-09 48,39 5 241,95 3.166,35 16,97% 44,78 342,34

    Ene-10 48,39 5 241,95 3.408,30 16,74% 47,55 389,89

    Feb-10 48,39 5 241,95 3.650,25 16,65% 50,65 440,53

    Mar-10 48,39 5 241,95 3.892,20 16,44% 53,32 493,86

    Abr-10 48,39 5 241,95 4.134,15 16,23% 55,91 549,77

    May-10 48,39 5 241,95 4.376,10 16,40% 59,81 609,58

    Jun-10 48,39 5 241,95 4.618,05 16,10% 61,96 671,54

    Jul-10 48,39 7 338,73 4.956,78 16,34% 67,49 739,03

    Ago-10 48,39 5 241,95 5.198,73 16,28% 70,53 809,56

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CATORCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.514,83), más la sumatoria de la cantidad correspondiente por concepto cesta tickets, que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., a la ciudadana LAURISTELA A.C., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, cabe señalar que la parte demandante ciudadana LAURISTELA A.C. reconoció en su escrito de libelo de la demanda, haber recibido la cantidad de Bs. 11.678,29, es decir, una cantidad superior a la que se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 82 al 87 y 158 al 165, la cual le imputa a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, sin que pueda deducirse dicho pago específicamente a alguno de los conceptos discriminados anteriormente, razones por las cuales este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho a la demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se le debe deducir esta cantidad recibida por la ciudadana LAURISTELA A.C. como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso C.M.C.H.V.. British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD E INTERESES DE ANTIGUEDAD, equivalente a la suma de SEIS MIL OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.008,29); los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 17 de septiembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.506,54), más la sumatoria de la cantidad correspondiente por concepto CESTA TICKETS, que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., ocurrida el día 28 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 21 al 23) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.506,54), más la sumatoria de la cantidad correspondiente por concepto CESTA TICKETS, que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SEIS MIL OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.008,29); por concepto de ANTIGÜEDAD e INTERESES DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de septiembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LAURISTELA A.C., en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.514,83), más la sumatoria de la cantidad correspondiente por concepto cesta tickets, que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 11.678,29, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo; debiendo destacarse que si bien resultaron procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, el concepto referido a la Prestación de Antigüedad, no fue reclamado conforme a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia, tal como se expuso en líneas anteriores, lo cual acarrea la procedencia parcial de la presente reclamación, ello en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso J.C.T.V.. Línea Duaca, C.A.), que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LAURISTELA A.C. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A., pagar a la ciudadana LAURISTELA A.C., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:16 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:16 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000669

JDPB/mb.-

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