Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Treinta (30) de A.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000048

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DEL LAPSO) (CIVIL-RECURSO)

Vistos

, sin Informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LAVATELLI & Cía., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 1979, bajo el N° 103, Tomo B-5, representada por la ciudadana M.U.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.236.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.R.B., T.B.G., ANTONIETTA DA SILVA y N.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.677, 22.629, 65.275 y 104.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LAMBRU PANAYOTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin que conste en autos número de cédula aparente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 79.162.

MOTIVO: DESALOJO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo interpuesta en fecha 01 de Febrero de 2007, por la Empresa LAVATELLI & Cía., a través de su co-apoderada judicial, abogada T.B., ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, distribuidor de turno, en contra del ciudadano LAMBRU PANAYOTI, por presunta falta de pago del canon de alquiler, deterioro del inmueble y por haberlo abandonado.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 15 de Marzo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciera. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.

En fecha 23 de Abril de 2007, la co-abogada accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 12 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de Junio de 2007, el Alguacil de ese Despacho dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y el recibo sin firmar a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de Junio de 2007, previa solicitud de la representación actora, el Tribunal de la causa acordó la citación de la parte demandada mediante cartel y ordenó su publicación en los diarios El Universal y El Nacional en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha. En fecha 19 de Julio de 2007, la co-apoderada judicial de la parte actora consignó dos (2) ejemplares de los diarios en los que publicó el cartel de citación en comento.

En fecha 16 de Octubre de 2007, el ciudadano M.S., en su condición de Secretario de ese Tribunal, mediante diligencia dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, previo requerimiento de la representación accionante, el citado Tribunal designó al abogado M.A.R.S., como Defensor Ad-Litem de la demandada, al cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.

En fecha 16 de Junio de 2008, previa formalidades de Ley, el citado Defensor manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y procedió a tomar el debido juramento de ley.

En fecha 30 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación del Defensor Ad-Litem, y en fecha 09 del mismo mes y año se dejó constancia de haberse librado la compulsa en referencia.

En fecha 13 de Octubre de 2008, el ciudadano M.V., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., dio cuenta de haber hecho efectiva la citación del Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de Octubre de 2008, el Defensor Ad-Litem en comento, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, en nombre de su representada, dio contestación a la demanda.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, las co-apoderadas judiciales de la parte actora consignaron a las actas procesales escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por dicho Tribunal el día 13 del comentado mes y año.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal de la causa acordó diferirla por un lapso de cinco (05) días de Despacho, en analogía a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Enero de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda al considerar que en autos no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora.

En fecha 26 de Enero de 2009, la co-abogada de la parte demandante apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 03 de Febrero de 2009, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo en fecha 19 de Marzo de 2009 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

Ahora bien, en vista que la sentencia no fue dictada dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar a las partes de la misma con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso; ello en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…) e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (…) g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

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Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

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Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda la co-apoderada de la parte demandante, sostiene que los causantes por intermedio de distintas administradoras cedieron en arrendamiento desde hace años el Apartamento N° 11, que forma parte del Edificio Los Claveles, ubicado de Abanico a Socorro, Callejón San Pedro, Parroquia Altagracia (antes San José), Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, al demandado de autos, ciudadano LAMBRU PANAYOTI, alegando que el contrato se extravió y el mismo se convirtió a tiempo indeterminado por efecto de la venta del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.605 del Código Civil.

Aduce que el canon de arrendamiento mensual vigente es de Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F 476,10), conforme a lo establecido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, además del canon de arrendamiento, manifiesta que el arrendatario estaba obligado a pagar el consumo de agua mensual así como de cuidar y mantener el inmueble en buen estado de conservación y mantenimiento.

Continúa alegando la representación de la parte actora, que el arrendatario desde el mes de Noviembre del 2002, hasta la presente fecha, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2003, a razón de Trescientos Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 303,75), lo que alcanza la suma de Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 3.375,oo).

Asimismo, señala tal representación que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, al no haber pagado la cuota mensual por consumo de agua, adeudando hasta la fecha los meses comprendidos desde Noviembre de 2002 hasta Agosto de 2003.

Por otra parte adujo, que el demandado no ha cumplido su obligación legal y contractual de cuidar el inmueble como un buen padre de familia y de que el inmueble se encuentra abandonado, además manifestó que el mismo requiere reparaciones a cargo del arrendatario.

En virtud de los hechos expuestos, acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano LAMBRU PANAYOTI, para que convenga o a ello sea condenado a lo siguiente: Primero: Que ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, haber deteriorado el inmueble y haberlo abandonado, por lo que se encuentra incurso en las causales de desalojo previstas en los Literales a), e) y g) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: A entregar sin plazo alguno, libre de bienes y personas, el apartamento arrendado identificado Up Supra, solvente en el pago de los servicios públicos a el inherentes y en perfecto estado de conservación y mantenimiento; Tercero: En pagar a título de daños y perjuicios desde el mes de Noviembre del 2004 hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, una suma mensual equivalente al canon de arrendamiento que hubiera devengado por el inmueble antes identificado; Cuarto: En que ha incumplido su obligación de pagar el consumo de agua mensual, y que por su incumplimiento el contrato de arrendamiento que los vincula ha quedado resuelto.

Fundamenta su demanda en lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594, 1.616 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 3.375,oo), conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional. Pidió al Tribunal decretar una medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, y por último la aclaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 10 de Octubre de 2008, el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado M.R.S., mediante escrito señalado anteriormente, negó y rechazó el alegato de la parte actora relativo a que se hubiera extraviado el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y su representado.

Negó y rechazó que el canon de arrendamiento establecido entre las partes es de Trescientos Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 303,75), y de que dicho canon fue establecido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

De igual forma negó el alegato de que su defendido estuviera obligado a pagar el consumo de agua mensual y de que estuviera que cuidar el inmueble y mantenerlo en buen estado de conservación y mantenimiento.

Por otra parte, negó y rechazó el alegato de la parte actora de que su representado no hubiera pagado los cánones de arrendamiento y que su defendido deba los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2002, y de Enero a Agosto del 2003, alcanzando una suma de Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 3.375,oo).

Negó que su defendido no haya pagado las cuotas mensuales por el servicio de agua, correspondiente a los meses comprendidos desde Noviembre de 2002 a Agosto del 2003; por último negó y rechazó la afirmación de que su defendido no hubiera actuado como un buen padre de familia en el cuido del inmueble arrendado.

Concluye pidiendo que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

Explanados como han sido los términos de la controversia, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes y de acuerdo a ello emitirá su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, de lo cual observa:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La abogada T.B.G. consignó a los folios 8 al 12 del expediente copia fotostática del poder otorgado por la Empresa LAVATELLI & CÍA, en fecha 31 de Marzo de 2003, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 65, tomo 34 de los libros respectivos, a sus apoderados judiciales, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

Copia fotostática del documento correspondiente al título de propiedad del inmueble de marras, protocolizado en fecha 25 de Septiembre de 1969, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 69, Tomo 08, Protocolo Primero. La anterior prueba es valorada por el Tribunal conforme lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo no la aprecia dado que lo controvertido en el presente caso es un desalojo por incumplimiento de pago, deterioro y abandono del bien alquilado, tramitado de conformidad con el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la propiedad de inmueble alguno, y así se decide.

Riela a los folios 30 al 35 del expediente copia fotostática de la Resolución Nº 004063 de fecha 24 de Enero de 2002, dictada por el Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato, en el Expediente Nº 33.477, donde se reguló el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, en la cantidad de TRECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 303,75), según la reconversión monetaria actual, y siendo un documento administrativo que tiene las características de un instrumento público, que al no haber sido tachado por la contraparte, se valora de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo no lo aprecia ya que de el no se evidencia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar dado que quien solicitó tal regulación fue la Administradora del edificio del cual forma parte el bien objeto del presente litigio y no la supuesta arrendadora, y así se decide.

A los folios 36 y 37 del expediente rielan copias fotostáticas de dos (2) comunicaciones enviadas por la Empresa LAVATELLI & CÍA, al demandado de autos, ciudadano LAMBRU PANAYOTIS, las cuales si bien versan sobre un principio de prueba por escrito al estar dirigida por una de las partes a la otra, de ellas no se evidencia en ninguna forma de derecho algún hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten en este asunto, a saber, obligación inquilinaria, puesto que en ellas solo se le comunica al último de los mencionados que debe comparecer en determinadas fechas para tratar asuntos de su interés, por lo cual las mismas obligatoriamente deben quedar desechadas del proceso, y así se decide.

Al folio 38 del expediente riela relación de montos de mensualidades de canon de alquiler, agua e Hidrocapital, respecto del Apartamento 11 Los Claveles, durante los meses de Noviembre de 2002 hasta Octubre de 2006; la cual si bien no fue cuestionada por la contraparte el Tribunal la desecha del proceso por cuanto de ella no se desprende que tales cantidades sean imputables a la parte demandada ya que de su contenido no se describe relación obligacional alguna a tales respectos, y así se decide.

A los folios 39 al 82 del expediente corren insertas copias fotostáticas de recibos de pago con sellos húmedos emanados de la Empresa C.A., Hidrocapital, de donde se observa al renglón de cliente a una persona identificada como JANNARELLA PEDRO, a las cuales se les adminiculan los estados de cuentas cursantes a los folios 83 al 86 del expediente, que indican a una persona de nombre MAIGUALIDA SIFONTES, APTO 11; constituyéndose ambos ciudadano en terceros que no son parte en el presente proceso, quienes al no haber ratificado su contenido en el presente juicio por medio de la prueba testimonial, como lo indica el Artículo 431 Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso ya que nada aportan al mismo, y así se decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la representación actora reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su defendida y en especial de todos y cada uno de los instrumentos consignados con el libelo de la demanda. Sobre este punto en particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, a través del expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, precisó que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones en el presente fallo, y así se decide.

Por su parte el demandado de autos, representado por el Defensor Ad-Litem designado, abogado M.R.S., no promovió prueba alguna a favor de su patrocinado. No obstante lo anterior, también observa el Tribunal que de las prueba aportadas por la representación actora no se evidencia en ninguna forma de derecho la existencia del contrato de arrendamiento convenido a través de distintas Administradoras ni la cesión de tal relación locativa a los causantes de la parte actora tal como lo invocan expresamente en el escrito de demanda, con lo cual se verifica una evidente discordancia respecto de con quien se suscribió y su concreto inicio, y al no verificarse una precisa determinación sobre el nacimiento de la obligación bajo estudio, ello trae como consecuencia una indiscutible inexistencia sobre el vínculo arrendaticio invocado en el presente juicio, y así se decide.

Ahora bien, con vista a lo anterior infiere este Juzgador que bajo la óptica del derecho inquilinario, no se le puede dar crédito a la existencia de un arrendamiento que no quedó probado en autos, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que ello, constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en el Artículo 7° de la ley especial, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios con carácter irrenunciable, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un contrato iniciado con unas Administradoras que no quedó demostrado en el proceso, existiendo en consecuencia una incoherencia sobre la verdadera existencia inicial de la obligación, y así queda establecido.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, y de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los apoderados judiciales de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que el Defensor Judicial de la parte demandada negó y rechazó la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que no ha quedado demostrada en autos la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, y en razón de ello la presente acción debe sucumbir conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así formalmente se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y confirmar la declaratoria sin lugar del fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial, ya que no quedó demostrada en las actas procesales que conforman el presente expediente, la existencia autentica de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Empresa LAVATELLI & Cía., a través de su co-abogada T.B.G. contra el ciudadano LAMBRU PANAYOTI, representado por el abogado M.A.S., en su condición de Defensor Ad-Litem, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto la representación actora no demostró en autos la existencia de la relación arrendaticia invocada en el presente juicio por la situación discordante respecto a la precisa determinación de su concreto inicio.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en las costas del recurso a la parte accionante.

CUARTO

Se confirma la declaratoria sin lugar del fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150°

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo la 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Asunto Nº AH11-R-2009-000048.

Materia Civil. Desalojo

Arrendamiento Inmobiliario.

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