Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de julio de 2008

198° y 149°

Asunto: AP21-L-2007-001049

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.A.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 1.719.974.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.908.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RESURSOS NATURALES RENOVABLES

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C. y B.V.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 72.872 y 76.853, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano F.A.L. contra el INSTITUTO DE ASEO U.D.A.M.D.C., en fecha 05 de marzo de 2007, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarenta y Uno (41°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada al oportunidad de la celebración de la misma, le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley. En fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, siendo admitidas las pruebas por auto separado, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebro en fecha 03 de junio de 2008, siendo diferido la lectura del dispositivo, por solicitud de partes todo con la finalidad de llegar a un acuerdo, no obstante al no haberse logrado arreglo alguno entre las mismas, en fecha 02 de julio de 2008, se procedió a la lectura del dispositivo oral del presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado ingresó al Instituto de Aseo u.d.Á.M.d.C. en fecha 06 de marzo de 1974 , desempeñándose en el cargo de OPERARIO DE LIMPIEZA durante diecisiete (17) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, siendo despedido injustificadamente el 31 de enero de 1993 fundamentado en la medida de reducción de personal, con el objetivo inequívoco de constituir la liquidación del Instituto, devengando un salario diario básico de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 1.449,73). Expreso que el instituto de Aseo urbano suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo urbano, domiciliado tanto en el Distrito Capital como en el estado Miranda, un Convenio denominado Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, jubilaciones, deudas y prestaciones Sociales de los obreros, presentado por el C.T.V. , FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública nacional, independientemente de su calificación, es decir, empleado u obrero del IMAU. No obstante en ningún momento se le reconoció a su patrocinado su contraprestación real e indubitable en la administración Pública, por lo tanto le asiste el derecho irreductible a una jubilación consustanciada, obviamente sintonizada con los cambios fluctuantes e inflacionarios, en lo económico y socio político, que en la actualidad se abroga la responsabilidad de concederle a la Jubilación y la cancelación por concepto de daño moral al Ministerio del Ambiente y recursos naturales renovables, estimados en la suma de Bs. 300.000.000,00 en virtud que fue despedido injustificadamente por la Gerencia Patronal del IMAU. Por lo que en virtud de las consideraciones antes expuestas, es que en nombre y representación del Ciudadano F.A.L., procedió a demandar como formalmente lo hace al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo a cancelarle a su representado la jubilación retroactiva homologada por el último salario a la fecha de culminación del proceso y daño moral, por concepto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el trabajador accionantes desde el 06 de marzo de 1974 hasta el 31 de enero de 1993 egresando con el cargo Operario de Limpieza y su representada, no obstante opusieron como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, aduciendo que si bien el beneficio de la jubilación es de orden público e irrenunciable, esto no obsta para que se extinga por prescripción, que el régimen aplicables el de la prescripción trienal consagrado en el artículo 1980 del Código Civil, los cuales comienzan a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, que en caso del demandante fue en fecha 30 de enero de 1993 y hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la Republica, transcurrieron mas de catorce (14) años, por lo que la acción se encuentra prescrita y así solicitan sea declarado.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial del ente demandado, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador NO entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en la norma prescrita en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada la relación de trabajo mantenida entre el trabajador accionante y la empresa demandada culminó en fecha 30 de enero de 1993, y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 57 de la pieza principal del expediente, que la demanda se interpuso en fecha cinco (05) de marzo de 2007, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la fecha de culminación de vinculo laboral del demandante y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, en consecuencia corresponde a quien decide declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte demandada en relación al derecho de jubilación solicitado por cada uno de los accionantes. Así se establece.-

Respecto de la reclamación realzada por concepto de daño Moral, estimado en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), quien decide considera preciso acotar que la norma contenida en el artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo, prevé el lapso de dos (02) años a los fines de formular cualquier reclamación por concepto de indemnizaciones, no obstante el fundamento de la reclamación del actor estriba en el presunto daño moral en que incurrió su patrono al momento de despedirlo injustificadamente, hecho este acaecido, en fecha 30 de enero de 1993, según las manifestaciones de las partes, comenzando a computarse a partir de ese momento el lapso de prescripción anteriormente referido, y siendo que la presente demanda se interpuso en fecha 05 de marzo de 2007, vale decir habiendo de igual forma transcurrido con creses el lapso de prescripción aducido, corresponde a quien decide en efecto declarar de igual forma la procedencia de la defensa opuesta y en consecuencia SIN LUGAR la reclamación realizada y Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por el ente demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVALBES y en consecuencia SIN LUGAR presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial del ente demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 1.719.974, por motivo de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

MIGDALIA MONTILLA

LA SECRETARIA

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