Decisión nº XP01-P-2012-002557 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002557

ASUNTO : XP01-P-2012-002557

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. M.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ARÍSTIDES PRATO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429 y D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-002557 seguida a los ciudadanos A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, fecha de nacimiento 05-11-65, de 46 años de edad, de sexo masculino, natural de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, de contextura delgado, con una estatura de 1,65 aproximadamente, color de piel moreno, sin tatuajes visibles residenciado actualmente en el A.E.b. al lado de la PTJ en la cauchera los tucanes diagonal al estadio. J.V.L. (v), M.A.L. (v) municipio atures de la ciudad de puerto ayacucho. R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, nacido en fecha 31-08-78, de 33 años de edad, de sexo masculino, natural de el limón estado bolívar, municipio Cedeño, de profesión un oficio cauchero, estado civil soltero, de contextura delgada, color de piel blanco, con una estura de 1,85 aproximadamente, sin tatuajes visibles y el cual reside actualmente en el barrio la tigrera calle bella vista casa sin numero, al final, al lado de la señora n.R. de la ciudad de puerto ayacucho, RAMONH BOLIVAR (v) Y M.E. BARRIOS (V).. J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, nacido en fecha 11-10-67, de 44 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de contextura delgada, con una estura de 1,70 aproximadamente, color de piel morena, sin tatuajes visibles, E.C. (v) C.A.A. (v), el cual reside en el barrio Periférico sur, tiene una cicatriz en la ceja derecha, casa sin numero, de color gris, frente al gas comunal. D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, de sexo masculino, nacido en fecha 03-03-93, de 19 años de edad, natural de apure, estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, de contextura delgada, con una estura de 1,50 aproximadamente, color de piel moreno, el cual tiene un tatuaje en el brazo derecho, tribal, y quien reside en el barrio A.E.b., en al cauchera los tucanes, diagonal a estadio al lado de la ptj, Elizabeth coronel (V) y C.d.J.n. (V), a quienes se les acusa por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez provisorio Abg. F.R.O., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 12 de febrero de 2014, con cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día once (18) de julio de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...en fecha 13 de junio del año 2012, aproximadamente a las 05:00 pm, se constituyo una comisión de funcionarios militares adscritos al grupo anti extorsión y secuestro numero 9 de la guardia nacional bolivariana, integrada por el teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, sargento segundo R.P.J., sargento segundo TREJO R.E., sargento segundo C.V.J. Y sargento segundo COLMENARES RESTREPO JAVIER, a los fines de ejecutar orden de allanamiento numero 015-12 de fecha 12 de junio de 2012, emanada por el tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado amazona , y la cual se encontraba dirigida a un local , denominado cauchera los tucanes, ubicado en la avenida 23 de enero frente a la universidad s.M., al lado de la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, en la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas , donde presuntamente se encuentran objetos provenientes del delito, igualmente se presume la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual igualmente la comisión de funcionarios actuantes se hizo acompañar por dos ciudadano para que estos presenciaran el allanamiento, quedando estos identificados como P.C. Y J.T.. Una vez que estos funcionarios, en compañía de los testigos se apersonan al local comercial antes indicado, logran observar que se trata de una estructura elabora de laminas de hierro, el cual funcionaba como cauchera, seguidamente la comisión se despliega por los alrededores de la referida estructura , donde interceptan a cinco ciudadanos que se encontraban en el establecimiento, seguidamente los funcionarios se apersonan a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano, a quien los funcionarios se identifican como efectivos de la guardia nacional bolivariana, y a quien se le pregunta por el dueño o encargado del local, manifestando dicho ciudadano que el dueño no se encontraba y que el actualmente estaba alquilado en ese local desde hace un año, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, los efectivos proceden a realizarle la revisión corporal, quedando identificado dicho ciudadano como L.L.A.J., titular de la cedula de identidad numero V- 9.871.831, quien para el momento de la revisión tenia en su poder la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (250,00 Bs.f), conformado por un billete de de la denominación de cien bolívares, un billete de la denominación de cincuenta bolívares y cinco billetes de la denominación de veinte bolívares, seguidamente se realiza la revisión corporal al segundo sujeto quien quedo identificado como J.G.S.P., titular de la cedula de identidad numero V- 20.724.270, a quién no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede a la revisión corporal del tercer sujeto quedando identificado como D.E.N., titular de la cedula de identidad numero V-19.326.881, a quien se le incauta un teléfono celular LG, color gris con una franja de color negro, serial numero 102CQUK553398, con su respectiva batería de la misma marca , una tarjeta sim card, de la empresa de telefonea digitel, serial numero 8958021004090552868F, seguidamente se procede a la revisión corporal del cuarto sujeto quien quedo identificado como A.J.N., titular de la cedula de identidad numero V- 10.276.429, a quien se le pudo incautar un teléfono celular marca LG , color gris con blanco, modelo LG-MDG100, serial numero 809CYBD0110741, con su respectiva batería de la misma marca, y finalmente el quinto sujeto el cual quedo identificado como R.E.B.B., titular de la cedula de identidad numero V- 13.060.642, seguidamente hacen del conocimiento de los ciudadanos el contenido de la orden de allanamiento, expedida por el tribunal, y se les explica el procedimiento a seguir, en ese momento el ciudadano L.L.A., manifestó de manera voluntaria, que el era el encargado del local comercial y que de su parte no existía problema alguno para que los funcionarios realizaran el procedimiento de allanamiento, una vez en el interior del establecimiento, , los funcionarios pueden observar un compartimiento único que funciona como deposito de la cauchera y a la vez como dormitorio del ciudadano L.L.A., una vez iniciada la inspección del sitio los funcionarios constatan una caja de perfume elaborada en madera, que se encontraba al lado derecho del interior del local, seguidamente en presencia de los testigos revisan la referida caja y extraen de su interior un envoltorio de material sintético, color transparente, en el cual se procede a abrir, observando en su interior una sustancia de origen botánico, de color verdoso y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesado posteriormente arrojo un peso aproximado de 2,0 gramos; ulteriormente uno de los funcionarios actuantes, pudo incautar dentro de un neumático, de color negro marca dunlog, modelo SP QUALIFIER, que se encontraba en la puerta principales establecimiento un envoltorio de forma circular, de material sintético, de color negro, el cual en presencia de los testigos procedieron a abrir , observando en su interior una sustancia de origen botánico, color verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesado posteriormente arrojo un resultado de 71 gramos aproximadamente. Igualmente los funcionarios incautan en el establecimiento comercial un taladro color amarillo con negro y un compresor de aire color rojo, modelo G25/20, de 2,0 HP, serial 25202011050126, por lo cual se le interroga al ciudadano L.L.A. como encargado del establecimiento comercial, si poseía las facturas correspondientes a los artefactos encontrados en el sitio, a lo que respondió que no las tenia en su poder, seguidamente los funcionarios proceden a informarle a los ciudadanos A.J.L.L., titular de la cedula de identidad numero V- 9.871.835, J.N.A., titular de la cedula de identidad numero V- 10.267.429, J.G.S.P., titular de la cedula de identidad numero V-20.724.270, R.B.B. titular de la cedula de identidad numero V-13.660.642, D.E.N.C. titular de la cedula de identidad numero V-19.326.881, que quedarían detenidos a la orden de la fiscalia octava del ministerio publico, procediendo a la lectura de sus derechos. Luego de las diligencias de investigación realizadas por esta representación fiscal, se pudo evidenciar que efectivamente los envoltorios incautados en el local comercial que funciona como cauchera contenían marihuana con un peso neto de 66,7 gramos…”

Hechos estos en los cuales según la apreciación del la representación fiscal se podrían subsumir en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “…Buenos días ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público procedo a ratificar ACUSACION presentada en audiencia preliminar en contra de los ciudadanos A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, fecha de nacimiento 05-11-65, de 46 años de edad, de sexo masculino, natural de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, de contextura delgado, con una estatura de 1,65 aproximadamente, color de piel moreno, sin tatuajes visibles residenciado actualmente en el A.E.b. al lado de la PTJ en la cauchera los tucanes diagonal al estadio. municipio atures de la ciudad de puerto ayacucho. R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, nacido en fecha 31-08-78, de 33 años de edad, de sexo masculino, natural de el limón estado bolívar, municipio Cedeño, de profesión un oficio cauchero, estado civil soltero, de contextura delgada, color de piel blanco, con una estura de 1,85 aproximadamente, sin tatuajes visibles y el cual reside actualmente en el barrio la tigrera calle bella vista casa sin numero, al final, al lado de la señora n.R. de la ciudad de puerto ayacucho,. J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, nacido en fecha 11-10-67, de 44 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de contextura delgada, con una estura de 1,70 aproximadamente, color de piel morena, sin tatuajes visibles, el cual reside en el barrio Periférico sur, tiene una cicatriz en la ceja derecha, casa sin numero, de color gris, frente al gas comunal. D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, de sexo masculino, nacido en fecha 03-03-93, de 19 años de edad, natural de apure, estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, de contextura delgada, con una estura de 1,50 aproximadamente, color de piel moreno, el cual tiene un tatuaje en el brazo derecho, tribal, y quien reside en el barrio A.E.b., en al cauchera los tucanes, diagonal a estadio al lado de la ptj, Elizabeth coronel (V) y C.d.J.n. (V), autores en la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Es el caso ciudadana juez que en fecha 13 de junio del año 2012, aproximadamente a las 05:00 pm, se constituyo una comisión de funcionarios militares adscritos al grupo anti extorsión y secuestro numero 9 de la guardia nacional bolivariana, integrada por el teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, sargento segundo R.P.J., sargento segundo TREJO R.E., sargento segundo C.V.J. Y sargento segundo COLMENARES RESTREPO JAVIER, a los fines de ejecutar orden de allanamiento numero 015-12 de fecha 12 de junio de 2012, emanada por el tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado amazona , y la cual se encontraba dirigida a un local , denominado cauchera los tucanes, ubicado en la avenida 23 de enero frente a la universidad s.M., al lado de la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, en la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas , donde presuntamente se encuentran objetos provenientes del delito, igualmente se presume la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual igualmente la comisión de funcionarios actuantes se hizo acompañar por dos ciudadano para que estos presenciaran el allanamiento, quedando estos identificados como P.C. Y J.T.. Una vez que estos funcionarios, en compañía de los testigos se apersonan al local comercial antes indicado, logran observar que se trata de una estructura elabora de laminas de hierro, el cual funcionaba como cauchera, seguidamente la comisión se despliega por los alrededores de la referida estructura , donde interceptan a cinco ciudadanos que se encontraban en el establecimiento, seguidamente los funcionarios se apersonan a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano, a quien los funcionarios se identifican como efectivos de la guardia nacional bolivariana, y a quien se le pregunta por el dueño o encargado del local, manifestando dicho ciudadano que el dueño no se encontraba y que el actualmente estaba alquilado en ese local desde hace un año, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, los efectivos proceden a realizarle la revisión corporal, quedando identificado dicho ciudadano como L.L.A.J., titular de la cedula de identidad numero V- 9.871.831, quien para el momento de la revisión tenia en su poder la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (250,00 Bs.f), conformado por un billete de de la denominación de cien bolívares, un billete de la denominación de cincuenta bolívares y cinco billetes de la denominación de veinte bolívares, seguidamente se realiza la revisión corporal al segundo sujeto quien quedo identificado como J.G.S.P., titular de la cedula de identidad numero V- 20.724.270, a quién no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede a la revisión corporal del tercer sujeto quedando identificado como D.E.N., titular de la cedula de identidad numero V-19.326.881, a quien se le incauta un teléfono celular LG, color gris con una franja de color negro, serial numero 102CQUK553398, con su respectiva batería de la misma marca , una tarjeta sim card, de la empresa de telefonea digitel, serial numero 8958021004090552868F, seguidamente se procede a la revisión corporal del cuarto sujeto quien quedo identificado como A.J.N., titular de la cedula de identidad numero V- 10.276.429, a quien se le pudo incautar un teléfono celular marca LG , color gris con blanco, modelo LG-MDG100, serial numero 809CYBD0110741, con su respectiva batería de la misma marca, y finalmente el quinto sujeto el cual quedo identificado como R.E.B.B., titular de la cedula de identidad numero V- 13.060.642, seguidamente hacen del conocimiento de los ciudadanos el contenido de la orden de allanamiento, expedida por el tribunal, y se les explica el procedimiento a seguir, en ese momento el ciudadano L.L.A., manifestó de manera voluntaria, que el era el encargado del local comercial y que de su parte no existía problema alguno para que los funcionarios realizaran el procedimiento de allanamiento, una vez en el interior del establecimiento, , los funcionarios pueden observar un compartimiento único que funciona como deposito de la cauchera y a la vez como dormitorio del ciudadano L.L.A., una vez iniciada la inspección del sitio los funcionarios constatan una caja de perfume elaborada en madera, que se encontraba al lado derecho del interior del local, seguidamente en presencia de los testigos revisan la referida caja y extraen de su interior un envoltorio de material sintético, color transparente, en el cual se procede a abrir, observando en su interior una sustancia de origen botánico, de color verdoso y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesado posteriormente arrojo un peso aproximado de 2,0 gramos; ulteriormente uno de los funcionarios actuantes, pudo incautar dentro de un neumático, de color negro marca dunlog, modelo SP QUALIFIER, que se encontraba en la puerta principales establecimiento un envoltorio de forma circular, de material sintético, de color negro, el cual en presencia de los testigos procedieron a abrir , observando en su interior una sustancia de origen botánico, color verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesado posteriormente arrojo un resultado de 71 gramos aproximadamente. Igualmente los funcionarios incautan en el establecimiento comercial un taladro color amarillo con negro y un compresor de aire color rojo, modelo G25/20, de 2,0 HP, serial 25202011050126, por lo cual se le interroga al ciudadano L.L.A. como encargado del establecimiento comercial, si poseía las facturas correspondientes a los artefactos encontrados en el sitio, a lo que respondió que no las tenia en su poder, seguidamente los funcionarios proceden a informarle a los ciudadanos A.J.L.L., titular de la cedula de identidad numero V- 9.871.835, J.N.A., titular de la cedula de identidad numero V- 10.267.429, J.G.S.P., titular de la cedula de identidad numero V-20.724.270, R.B.B. titular de la cedula de identidad numero V-13.660.642, D.E.N.C. titular de la cedula de identidad numero V-19.326.881, que quedarían detenidos a la orden de la fiscalia octava del ministerio publico, procediendo a la lectura de sus derechos. Luego de las diligencias de investigación realizadas por esta representación fiscal, se pudo evidenciar que efectivamente los envoltorios incautados en el local comercial que funciona como cauchera contenían marihuana con un peso neto de 66,7 gramos…“(Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 01- Declaración de la Licenciada INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, adscrita al departamento de toxicología forense del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas. 02- Declaración del experto Sargento Segundo E.T.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana 03- Declaración del funcionario Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana 04- Declaración del Funcionario Sargento Segundo R.P.J., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana 05- Declaración Funcionario Sargento Segundo E.T.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana 06- Declaración Funcionario Sargento Segundo C.V.J., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana 07- Declaración Funcionario Sargento Segundo COLMENARES RESTREPO JAVIER, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana 08- Declaración del ciudadano P.C., en calidad de testigo 09- Declaración del ciudadano J.T., en calidad de testigo. DOCUMENTALES: 01- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de junio suscrita por los funcionarios, suscrita por los funcionarios militares adscritos al grupo anti extorsión y secuestro numero 9 de la guardia nacional bolivariana, integrada por el teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, sargento segundo R.P.J., sargento segundo TREJO R.E., sargento segundo CARIDAD 02- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de junio de 2013 tomada al ciudadano P.C. 03- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de junio de 2013 tomada al ciudadano J.T. 04- ORDEB DE ALLANAMIENTO N° 015-12, de fecha 12 de junio de 2013, identificada con el asunto Principal XP01P2012002539, emana del tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado amazonas 05- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por le funcionario sargento segundo R.P.J. 06- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., de fecha 13 de junio de 2012 07- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., de fecha 13 de junio de 2012 08- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 024, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo E.T.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana 09-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 025, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo TREJO R.E., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana 10-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 026, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo E.T.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana 11-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 027, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo E.T.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana 12-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 028, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo E.T.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana 13- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Sargento Segundo E.T.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana 14- EXPERTICIA BOTANICA 9700-130-088-12, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por la Licenciada INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, adscrita al departamento de toxicología forense del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas. Es todo.

Acto seguido se le otorga la palabra a la Abg. A.L., en su condición de Defensor Público de los ciudadanos, quien manifestó: “… Esta defensora Tercera penal, actuando en colaboración con la Defensoría Primera ratifica que mis defendidos no son culpables del delito por los que son enjuiciados, en el transcurso de este proceso, comprobare que los mismos son personas honorables, responsables y trabajadoras y están siendo juzgados por un delito el cual no cometieron, para ello me acogeré al principio de medios de pruebas. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Juez, explicó a los acusados sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO”…

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad con al articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido una vez impuestos de los preceptos constitucionales y legales al ciudadano R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… QUE NO DESEAN DECLARAR…”.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad con al articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido una vez impuestos de los preceptos constitucionales y legales al ciudadano J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… QUE NO DESEAN DECLARAR…”.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad con al articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido una vez impuestos de los preceptos constitucionales y legales al ciudadano D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… QUE NO DESEAN DECLARAR…”. Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad con al articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez que la participación de los acusados A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales del funcionario actuante como de la experto, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a los acusados de autos; en cuanto a las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar a los acusados A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, ya que la sola declaración del funcionario actuante y experto se podría tomar como un indicio de culpabilidad, mas no como plena prueba para inculpar a los acusados. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de los acusados A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

  1. -.-Declaración del Funcionario COLMENARES RESTREPO G.A. titular de la cedula de identidad N° V- 17.645.66, soltero, Adscrito al GAES y expuso: “… buenas tardes cuando fuimos al procedimiento del ciudadano yo estaba de servicio me llamaron para la comisión llegamos a la cauchera los tucanes nosotros nos desplegamos ellos estaban afueras releyeron la orden Trejo y Ramírez le dijeron que iban a revisar el local el señor acepto al momento que estaban revisando el sargento Ramírez encontró una cebollita, el compañero Trejo y afuera habían unos cauchos y dentro había un paquete de color de negro cuando se abrió delante de los testigos era presuntamente marihuana el dijo que desconocía su procedencia como hay llega mucha gente y no supo que mas decir se le pidió los papales de un taladro un compresor de aire el dijo que no tenia las facturas luego se leyeron los derechos y se llevo al comando. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar la fecha y el lugar de los hechos? Eso en junio de 2012 creo que el 13, eso fue en los tucanes al lado del cicpc en un kiosco de techo de laminas que servia de cauchera ¿puede indicar que jerarquía tenia y que función cumplió? Era sargento segundo y estaba de seguridad ¿contaron con una orden de allanamiento? Si ¿supo si en ese caso se realizo previamente alguna labor de inteligencia? Si ¿recuerda quienes participaron en la labor de inteligencia? El sargento Ramírez y Trejo ¿tuvo conocimiento cual fue el resultado de las labores de inteligencia? Alrededor se encontró casi 73 gramos de presunta marihuana ¿hubo testigos civiles? Si ¿cuentos? Dos ¿podría describir el sitio al que iba dirigida la orden de allanamiento? Iba hacia un local que se encontraba al lado del CICPC la referencia es los tucanes así se llamaba el local ¿Cuántas personas se encontraban en el sitio? Cinco señor ¿Quién era el encargado de la persona responsable del local? No recuerdo el nombre pero es el señor que esta a la izquierda de los demás ¿Cómo esta vestido? Chemise con rayas anaranjadas (señalo a A.l.) ¿en el procedimiento incautaron algún elemento de interés criminalístico? Un compresor de aire, un taladro y no recuerdo que mas ¿en su dicho indica que consiguieron primeramente un envoltijo tipo cebollita? Si el sargento lo consiguió delante de una colonia ¿Dónde lo consiguen? En un envase de una colonia había uno ¿ese envoltorio que características tenia? Tenia color verde estaba envuelto en papel transparente ¿el contenido? Era como monte verde parecía marihuana ¿Dónde encuentran los paquetes? Afuera a mano derecha en la puerta había una pila de cauchos revisaron y se encontró un paquete de color negro cuando se abrió delante de los testigos se observo que era presuntamente marihuana ¿en ese lugar habían objetos que hicieran presumir que ahí pernoctaba alguna persona? Si, el señor dijo que el se quedaba ahí y habían cosas para que durmiera ahí ¿los testigos civiles presenciaron cada uno de los hallazgos que menciono? Si ¿indica que había 5 personas, recuerda los nombres? No ¿Cuántas personas resultan detenidas? Nosotros trasladamos a los 5 y 4 quedaron detenidos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique aproximadamente a que hora realizan el allanamiento? Eso fue como a las 5 de tarde ¿recuerda usted si para esta visita domiciliara se hicieron acompañar de una orden de allanamiento? Si ¿recuerda a nombre de quien iba? para el dueño del establecimiento cuando llegamos preguntamos quien era el dueño que la orden iba para el dijo que el estaba alquilado ¿la orden no tenia nombre especifico? No solo al local ¿Cómo explica si existió una investigación previa a la orden de allanamiento no se conocía el nombre de quien iba dirigida? Es una labor de inteligencia general la orden va al local no se sabe a quien iba estar encargado del local, uno tomaba las fotos describiendo el local, el movimiento y las personas ¿con cuantos testigos se hicieron acompañar? Con dos ¿recuerda usted donde fueron colectados los testigos ¿en si no recuerdo, nosotros íbamos en el toyota y a uno lo recogimos en la 23 de enero y el otro no recuerdo donde lo recogimos ¿en que parte del local se encontró este objeto llamado cebollita? Lo encontró el otro sargento el lo saco y explico que estaba dentro de una colonia, yo vi fue la otra ¿donde estaban los testigos cunado el funcionario que encontró la cebollita salio del establecimiento? El testigo salio con el ¿usted habla de un segundo hallazgo, donde fue? En la entrada en toda al puerta había una pila como de 4 0 5 cauchos mi compañero lo revisa y como en el segundo o tercero lo consigue ¿Cuándo habla en toda la puerta a que se refiere? Esta al lado de la puerta ¿estaba en la parte de afuera del local? Si ¿recuerda usted si este establecimiento estaba delimitado con alguna cerca o paredes algo que dividiera el local con el resto del ambiente? No ¿Cuál fue la conducta de los ciudadanos que estaban presentes? Fueron tranquilos ellos autorizaron a revisar todo ¿puede identificar a quien en sala la persona que se hizo responsable del local? El que estaba del lado suyo (señala a J.L.) ¿Cómo sabe usted que el era el encargado? Yo estaba afuera cuando el dijo que era el encargado ¿el lo dijo voluntariamente? Si ¿a el le mostraron la orden de allanamiento? Si, le mostramos la copia ¿al momento de recibir la orden que conducta mostró? Ninguna, estaba tranquilo ¿Cuándo consiguen la totalidad de la sustancia es decir la cebollita y el otro elementos cual fue la impresión de los ciudadanos al momento de percatarse lo que se encontró? Uno desconcertado al otro no lo mire al señor estaba desconcertado a los otros no los vi ¿al momento de caber el allanamiento había algún cliente? Si ¿era un vehiculo? Si ¿como era? Un carro ¿cuado consiguen la sustancia que le dice el encargado del establecimiento a la comisión? No se el hablo con el jefe Meléndez y Ramírez. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿participo en los labores de inteligencia? No ¿supo el resultado de los labores de inteligencia? El resulto fue lo que se encontró ¿Qué arrojo la labor inteligencia? Según lo que me explicaron es que varias motos y carros llegaban a cada rato y salían en actitud sospechosa y hasta altas horas da la noche ¿eso no es común en una cauchera? Si, pero se la pasaban personas que estaban implicadas en otras investigaciones por drogas y robo ¿se llega a la conclusión que se vendía alguna sustancia en local? Si ¿supo quien realizaba esa actividad? No se ¿supo si alguno de los acusados fue observado realizando este tipo de actividad? No tengo conocimiento ¿usted habla de unas cebollitas dentro de la casa, hubo alguien que se atribuyo ser dueño de la cebollita? Escuche a uno que dijo yo consumo pero no se cual ¿la de adentro hubo alguien que dijo que era de su consumo? Si ¿recuerda quien era? No recuerdo yo me volteo en eso ¿Cómo era el caucho donde consiguen la otra sustancia? Caucho usado ¿usado para la venta o desechado? Estaban arrumados como para venderlos de segundo uso ¿el acceso a esos cauchos como era? Podía tener acceso cualquier persona? Si ¿alguien se atribuyo esa mercancía? No ¿recuerda que cantidad? Como 73 gramos.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar de la aprensión del acusado de autos el funcionario actuante, si bien es cierto estuvo en el allanamiento practicado, su participación en el mismo solo fue el resguardo del sitio, asi mismo en su deposición manifiesto donde se realiza la incautación de los objetos de interés criminalisticos, y donde se encontraban los acusados para el momento de la detención dando como resultado la supuesta incautación de una sustancia denominada marihuana con un peso de 73 gramos; con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados. Así se decide.-

  2. -.-Declaración del Funcionario Compareció por ante la sala de audiencias la experto Lcda. MALAVE ESPEJO I.D.L., soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.170.547 toxicóloga adscrita al CICPC amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, seguidamente se le puso de manifiesto la EXPERTICIA BOTANICA 9700-130-088-12, de fecha 16 de julio de 2012, a los fines de que oriente a las partes y al Tribunal sobre su contenido y expuso: la experticia describe la muestra como es envoltorios elaborados en material sintético uno transparente y otro negro ambos atados pro el mismo material se le realizo reacciones química, examen físico, espectrofotometría uv y prueba de orientación el resultado de dichos exámenes fue semillas de color verde peso 62 gramos de canavis sativa o marihuana . Eso es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuál es el procedimiento desde que el funcionario le entrega la evidencia? El llega al laboratorio con los oficios y una cadena de custodia se procede a abrí el envoltorio y pesarla delante de el, se procede a hacerle una prueba rápida se le regresa al funcionario con la cadena de custodia y con la parte que nos quede se le hace el examen ¿Cuál es la diferencia entre el acta de colección de muestra y la experticia? En la colección de muestra solo se hace una prueba de orientación en la experticia se le hacen los exámenes químicos para saber la sustancia ¿Qué porcentaje tiene la experticia? 99 por ciento. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿usted conoce de los hechos a quien le incautaron la sustancia, como fue el procedimiento? No ¿su única funciona es realizar al experticia botánica de la sustancia? Si y emitir el dictamen pericial A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuál es el fin último de la práctica de la experticia? Saber el componente de la sustancia investigada y la existencia de la misma ¿Cuál fue el resultado? Canavis sativa conocida como marihuana. Eso es todo Acto seguido se le coloco de vista y manifiesto: EXPERTICIA BOTANICA 9700-130-088-12, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por la Licenciada INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, adscrita al departamento de toxicología forense del cuerpo de investigaciones penales la cual riela inserta el folio A los fines de que la reconozca en contenido y firma, quien expuso; “…Reconozco el contenido del acta, y mi firma”... Es Todo.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para marihuana, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia denominada canavis sativa o marihuana con un peso de 62 gramos. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la misma sirve dar por demostrado el elemento del delito. Mas no para atribuirle responsabilidad penal a los acusados de autos.

    En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

    01- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de junio suscrita por los funcionarios, suscrita por los funcionarios militares adscritos al grupo anti extorsión y secuestro numero 9 de la guardia nacional bolivariana, integrada por el teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, sargento segundo R.P.J., sargento segundo TREJO R.E., sargento segundo CARIDAD.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto partes de las personas que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de cada funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica del allanamiento, la aprehensión de los acusados de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

    02- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 015-12, de fecha 12 de junio de 2013, identificada con el asunto Principal XP01P2012002539, emana del tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado amazonas.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que la referida documental fue Expedia por un tribunal de control, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia de dicha orden que autorizaba a los funcionarios a practicar la visita domiciliaria. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

    03- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por le funcionario sargento segundo R.P.J. adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana. La cual corre inserta en el folio 39 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

    04- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., de fecha 13 de junio de 2012. La cual corre inserta en el folio 40 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

    05- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., de fecha 13 de junio de 2012. La cual corre inserta en el folio 41 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

    06- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 024, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo E.T.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana. La cual corre inserta en los folios 212 al 214 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

    07-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 025, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo TREJO R.E., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana. La cual corre inserta en los folios 215 y 216 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

    08-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 026, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo E.T.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana. . La cual corre inserta en los folios 215 y 216 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

    09-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 027, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo E.T.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana La cual corre inserta en los folios 219 y 220 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

    10-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 028, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo E.T.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana. La cual corre inserta en los folios 221 y 222 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

    11- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Sargento Segundo E.T.R., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana. La cual corre inserta en los folios 223 al 225 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

    12- EXPERTICIA BOTANICA 9700-130-088-12, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por la Licenciada INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, adscrita al departamento de toxicología forense del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas. La cual riela en el folio 209 de la primera pieza.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público la experto que suscribió la misma quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de determinar las características de la sustancia y el resultado de tal experticia, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia una sustancia denominada canavis sativa o marihuana con un peso de 62 gramos. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

    El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenas tardes en base a los elementos de pruebas incorporados al debate oral y Publico y en base a las declaraciones del funcionario COLMENARES RESTREPO, así como la declaración de la experta licenciada INDIRA MALAVE adscrita al CICPC considera esta representación fiscal se desvirtuó la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados de autos A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, fecha de nacimiento 05-11-65, de 46 años de edad, de sexo masculino, natural de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, de contextura delgado, con una estatura de 1,65 aproximadamente, color de piel moreno, sin tatuajes visibles residenciado actualmente en el A.E.b. al lado de la PTJ en la cauchera los tucanes diagonal al estadio. municipio atures de la ciudad de puerto ayacucho. R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, nacido en fecha 31-08-78, de 33 años de edad, de sexo masculino, natural de el limón estado bolívar, municipio Cedeño, de profesión un oficio cauchero, estado civil soltero, de contextura delgada, color de piel blanco, con una estura de 1,85 aproximadamente, sin tatuajes visibles y el cual reside actualmente en el barrio la tigrera calle bella vista casa sin numero, al final, al lado de la señora n.R. de la ciudad de puerto ayacucho, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, nacido en fecha 11-10-67, de 44 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de contextura delgada, con una estura de 1,70 aproximadamente, color de piel morena, sin tatuajes visibles, el cual reside en el barrio Periférico sur, tiene una cicatriz en la ceja derecha, casa sin numero, de color gris, frente al gas comunal. D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, de sexo masculino, nacido en fecha 03-03-93, de 19 años de edad, natural de apure, estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, de contextura delgada, con una estura de 1,50 aproximadamente, color de piel moreno, el cual tiene un tatuaje en el brazo derecho, tribal, y quien reside en el barrio A.E.b., en al cauchera los tucanes, diagonal a estadio al lado de la ptj, ya que se demostró la ejecución de los hechos por los cuales se les imputa a los acusados de autos por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente al delito Es todo”.

    Acto seguido se le concede la palabra al defensor publico ABG. E.H. quien manifestó: Buenas tardes a los presentes esta defensa una vez analizado lo planteado el ministerio publico considera la defensa que no se demostró la culpabilidad de mis defendidos puesto que en el transcurso del debate el ministerio público no desvirtuó la presunción de inocencia de mis defendidos ya que los elementos de prueba promovidos por el ministerio publico no fueron suficientes para demostrar que los ciudadanos acá presentes se encuentran incursos en el delito acusado ya que en primer lugar no asistieron a este proceso los testigos presénciales para ratificar lo dicho por ellos en las actas de entrevista, en segundo lugar el único funcionario que acudió dijo en su Exposición que al droga fue encontrada en la pare posterior del local comercial lo que no representa un elemento incriminatorio ya que no existía un paredón perimetral que divida el espacio útil de la cauchera con el resto del medio ambiente físico posterior por lo que cualquier persona pudiera tener acceso al sitio donde presuntamente fue encontrada la sustancia es por este motivo por la falta de elementos fundados de convicción aunado a un mal procedimiento realizado por los funcionarios es por lo que solcito que el fallo sea absolutorio y cesen todas las medidas de coerción personal que pesan sobre mis defendidos es todo”.

    En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal 8°, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…no deseo hacer uso del derecho a replica” Se le concede la palabra al acusado: A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835 a los fines de que indique si tiene algo mas que declarar quien manifestó libremente:”… NO DESEO DECLARAR…”. Es todo acto seguido se interroga al ciudadano R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, a los fines de que indique si tiene algo mas que declarar quien manifestó libremente:”… NO DESEO DECLARAR. Asimismo se interroga al ciudadano J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, a los fines de que indique si tiene algo mas que declarar quien manifestó libremente:”… NO DESEO DECLARAR”. De igual forma se procede a imponer al ciudadano D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, a los fines de que indique si tiene algo mas que declarar quien manifestó libremente:”… NO DESEO DECLARAR es todo”.

    A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO V

    EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …” en fecha 13 de junio del año 2012, aproximadamente a las 05:00 pm, se constituyo una comisión de funcionarios militares adscritos al grupo anti extorsión y secuestro numero 9 de la guardia nacional bolivariana, integrada por el teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, sargento segundo R.P.J., sargento segundo TREJO R.E., sargento segundo C.V.J. Y sargento segundo COLMENARES RESTREPO JAVIER, a los fines de ejecutar orden de allanamiento numero 015-12 de fecha 12 de junio de 2012, emanada por el tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado amazona , y la cual se encontraba dirigida a un local , denominado cauchera los tucanes, ubicado en la avenida 23 de enero frente a la universidad s.M., al lado de la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, en la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas , donde presuntamente se encuentran objetos provenientes del delito, igualmente se presume la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual igualmente la comisión de funcionarios actuantes se hizo acompañar por dos ciudadano para que estos presenciaran el allanamiento, quedando estos identificados como P.C. Y J.T.. Una vez que estos funcionarios, en compañía de los testigos se apersonan al local comercial antes indicado, logran observar que se trata de una estructura elabora de laminas de hierro, el cual funcionaba como cauchera, seguidamente la comisión se despliega por los alrededores de la referida estructura , donde interceptan a cinco ciudadanos que se encontraban en el establecimiento, seguidamente los funcionarios se apersonan a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano, a quien los funcionarios se identifican como efectivos de la guardia nacional bolivariana, y a quien se le pregunta por el dueño o encargado del local, manifestando dicho ciudadano que el dueño no se encontraba y que el actualmente estaba alquilado en ese local desde hace un año, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, los efectivos proceden a realizarle la revisión corporal, quedando identificado dicho ciudadano como L.L.A.J., titular de la cedula de identidad numero V- 9.871.831, quien para el momento de la revisión tenia en su poder la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (250,00 Bs.f), conformado por un billete de de la denominación de cien bolívares, un billete de la denominación de cincuenta bolívares y cinco billetes de la denominación de veinte bolívares, seguidamente se realiza la revisión corporal al segundo sujeto quien quedo identificado como J.G.S.P., titular de la cedula de identidad numero V- 20.724.270, a quién no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede a la revisión corporal del tercer sujeto quedando identificado como D.E.N., titular de la cedula de identidad numero V-19.326.881, a quien se le incauta un teléfono celular LG, color gris con una franja de color negro, serial numero 102CQUK553398, con su respectiva batería de la misma marca , una tarjeta sim card, de la empresa de telefonea digitel, serial numero 8958021004090552868F, seguidamente se procede a la revisión corporal del cuarto sujeto quien quedo identificado como A.J.N., titular de la cedula de identidad numero V- 10.276.429, a quien se le pudo incautar un teléfono celular marca LG , color gris con blanco, modelo LG-MDG100, serial numero 809CYBD0110741, con su respectiva batería de la misma marca, y finalmente el quinto sujeto el cual quedo identificado como R.E.B.B., titular de la cedula de identidad numero V- 13.060.642, seguidamente hacen del conocimiento de los ciudadanos el contenido de la orden de allanamiento, expedida por el tribunal, y se les explica el procedimiento a seguir, en ese momento el ciudadano L.L.A., manifestó de manera voluntaria, que el era el encargado del local comercial y que de su parte no existía problema alguno para que los funcionarios realizaran el procedimiento de allanamiento, una vez en el interior del establecimiento, , los funcionarios pueden observar un compartimiento único que funciona como deposito de la cauchera y a la vez como dormitorio del ciudadano L.L.A., una vez iniciada la inspección del sitio los funcionarios constatan una caja de perfume elaborada en madera, que se encontraba al lado derecho del interior del local, seguidamente en presencia de los testigos revisan la referida caja y extraen de su interior un envoltorio de material sintético, color transparente, en el cual se procede a abrir, observando en su interior una sustancia de origen botánico, de color verdoso y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesado posteriormente arrojo un peso aproximado de 2,0 gramos; ulteriormente uno de los funcionarios actuantes, pudo incautar dentro de un neumático, de color negro marca dunlog, modelo SP QUALIFIER, que se encontraba en la puerta principales establecimiento un envoltorio de forma circular, de material sintético, de color negro, el cual en presencia de los testigos procedieron a abrir , observando en su interior una sustancia de origen botánico, color verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesado posteriormente arrojo un resultado de 71 gramos aproximadamente. Igualmente los funcionarios incautan en el establecimiento comercial un taladro color amarillo con negro y un compresor de aire color rojo, modelo G25/20, de 2,0 HP, serial 25202011050126, por lo cual se le interroga al ciudadano L.L.A. como encargado del establecimiento comercial, si poseía las facturas correspondientes a los artefactos encontrados en el sitio, a lo que respondió que no las tenia en su poder, seguidamente los funcionarios proceden a informarle a los ciudadanos A.J.L.L., titular de la cedula de identidad numero V- 9.871.835, J.N.A., titular de la cedula de identidad numero V- 10.267.429, J.G.S.P., titular de la cedula de identidad numero V-20.724.270, R.B.B. titular de la cedula de identidad numero V-13.660.642, D.E.N.C. titular de la cedula de identidad numero V-19.326.881, que quedarían detenidos a la orden de la fiscalia octava del ministerio publico, procediendo a la lectura de sus derechos. Luego de las diligencias de investigación realizadas por esta representación fiscal, se pudo evidenciar que efectivamente los envoltorios incautados en el local comercial que funciona como cauchera contenían marihuana con un peso neto de 66,7 gramos…”

    Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de un funcionario actuante y un experto; en cuanto al funcionario hace particular referencia que su actuación fue al momento de que se practicara el allanamiento en el sitio denomino como cauchera los tucanes, que previo se habían realizado labores de inteligencia en la cual según su apreciación había arrojado el resultado del allanamiento, pero manifiesta que no participo de esas labores de inteligencia, que no tenia conocimiento si se había identificado si alguna de las personas detenidas era quien realizaba la actividad ilícita en la venta de sustancia estupefaciente y psicotrópicas; si bien es cierto, que el mismo indica que observó cuando se incauta una sustancia que luego de haberle realizado la correspondiente experticia arrojo que es una sustancia que se denomina Marihuana, indica que la misma fue incautada en la parte de afuera de la cauchera en unos cauchos usados y que cualquier persona pudiera tener acceso a la misma desde la `parte de afuera; este testimonio no se considera preciso, ya que se considera que se habían realizados labores de inteligencia previo al allanamiento se tuvo que haber identificado quien era la persona que realizara tal actividad, no señalando este funcionario a ninguno de los acusados como la persona que realizara la actividad ilícita; asi mismo, se contó en el transcurso del proceso con la declaración de la experto toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas la cual le realizara la expertita a la sustancia incautada, arrojando la misma positivo para marihuana con un peso de 66.7 gramos, con tal deposición solo sirve para dejar constancia de la existencia de dichas sustancia. Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación de los acusados en el delito descrito anteriormente. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los hoy acusados, fueron las personas que se le incauta la sustancia, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de estos ciudadanos acusados en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado cada uno de ellos; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a los mismos en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

    La representación fiscal en sus conclusiones manifiesta, y solicita que se impuesta una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos por considerar que se fue demostrado la participación de cada uno en los hechos, no señalando de manera individualizada cada elemento que le hicieron formar ese criterio solo se limito a exponer que con dichos elementos quedo desvirtuad la presunción de inocencia que asistía a los acusados; criterio este que no es compartido por este juzgado.

    Ahora bien, este Juzgado considera que era necesaria la presencia de los testigos y funcionarios que actuaron en el procedimiento, tomando en consideración la escasez de medios probatorios aportados al debate, ya que se contó solamente con la declaración de un funcionario actuante y un experto, los cuales no fueron suficientes para determinar la responsabilidad penal de los acusados.

    Asi las cosas, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura y de la cual no asistieron los funcionarios que fueran convocado, para que orientara a este juzgado y las partes sobre su participación en el procedimiento, considerándose en principio que era necesarios la presencia de los mismos en la sala ya que se había escasez de medios probatorios; asi mismo, es estaría vulnerando los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este topo de documentales de las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.

    Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

    … dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.

    Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:

    Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

    …El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

    Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

    La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

    Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:

    ... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…

    Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada incorporada al debate; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad de los acusados de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.

    Asi las cosas, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito descrito anteriormente, ya que las únicas declaraciones realizadas por el funcionario y la experto, aun cuando son indicios de culpabilidad no se consideran suficientes como plena pruebas. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los hoy acusados, fueron las personas que le fue incautada la sustancia referida, ya que no existe testigos alguno, donde señale o corrobore el dicho de los funcionarios. Así se decide.

    En el presente caso, para establecer la culpabilidad de los acusados A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es el trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación de los acusados de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

    Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los ciudadanos A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del dicho delito. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

    Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, mas no resultó demostrada la culpabilidad de los acusados A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad; En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que los acusados de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Leyes especiales señaladas. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad de los acusados, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    VI

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a los ciudadanos A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado a los ciudadanos A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

    En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas testimoniales rendida por el funcionario actuante y la experto, asi como las documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación de los acusados de autos en el ilícito penales por los cuales lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados seas culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione a los mismos y la conducta individualizada de cada uno con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción de los acusados de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.

    Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, fecha de nacimiento 05-11-65, de 46 años de edad, de sexo masculino, natural de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, de contextura delgado, con una estatura de 1,65 aproximadamente, color de piel moreno, sin tatuajes visibles residenciado actualmente en el A.E.b. al lado de la PTJ en la cauchera los tucanes diagonal al estadio. municipio atures de la ciudad de puerto ayacucho. R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, nacido en fecha 31-08-78, de 33 años de edad, de sexo masculino, natural de el limón estado bolívar, municipio Cedeño, de profesión un oficio cauchero, estado civil soltero, de contextura delgada, color de piel blanco, con una estura de 1,85 aproximadamente, sin tatuajes visibles y el cual reside actualmente en el barrio la tigrera calle bella vista casa sin numero, al final, al lado de la señora n.R. de la ciudad de puerto ayacucho, J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, nacido en fecha 11-10-67, de 44 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de contextura delgada, con una estura de 1,70 aproximadamente, color de piel morena, sin tatuajes visibles,), el cual reside en el barrio Periférico sur, tiene una cicatriz en la ceja derecha, casa sin numero, de color gris, frente al gas comunal. D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, de sexo masculino, nacido en fecha 03-03-93, de 19 años de edad, natural de apure, estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, de contextura delgada, con una estura de 1,50 aproximadamente, color de piel moreno, el cual tiene un tatuaje en el brazo derecho, tribal, y quien reside en el barrio A.E.b., en al cauchera los tucanes, diagonal a estadio al lado de la ptj, Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835 ; R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642 ; J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, de la presunta comisión del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la libertad plena y en consecuencia el cese de las medidas impuestas a los ciudadanos A.J.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835 ; R.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642 ; J.N.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y D.E.N.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881,CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

    ABG. F.R.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. M.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR