Decisión nº 482 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Decretando Privación

CAUSA Nº 1U482/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, siete (07) de junio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Este Tribunal estando en la oportunidad legal de decidir la solicitud realizada por el Fiscal tercero del Ministerio Público, de Guasdualito, Abg. C.I., en la que solicita que se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado J.M.T.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.952.430, natural de Guasdualito Distrito Alto Apure, Estado Apure, nacido en fecha 02 de agosto de 1989, de estado civil soltero, hijo de J.T. y G.L., residenciado en el Barrio Mereicito, carretera Nacional vía Elorza, detrás de la Escuela, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del al Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observa:

PRIMERO

En fecha 28 de agosto de 2008, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y extensión, decreta la Aprehensión en Flagrancia del prenombrado acusado J.M.T.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del al Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la continuación del proceso por el Procedimiento Especial; Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, referente a la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. (Folios 19 al 23).

En fecha 16 de octubre de 2009, vista la acusación presentada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Preliminar a celebrarse el día 29 de octubre de 2009, a las 08:40 horas de la mañana.

En fecha 25 de noviembre de 2009, en acto de celebración de Audiencia Preliminar, este Tribunal decide admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del al Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); declara con lugar la solicitud de Desestimación de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada por la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara; admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 07 de Diciembre de 2009 este Tribunal de Juicio, acuerda asignarle la nomenclatura 1U482-09, y fija la celebración de Juicio Oral y Público para el día Lunes 21 de Diciembre de 2009, a las 08:30 horas de la mañana. Se libró Boleta de Notificación número 3.562-09, al acusado Torre L.J.M.. (Folio 83).

En fecha 10 de Diciembre de 2009, se recibe resulta efectiva de Boleta de Notificación Nº 3.562-09 de fecha 07 de Diciembre de 2009, librada al acusado Torre L.J.M., en la cual, el Alguacil informa: La presente boleta fue recibida por la madre del ciudadano Torre L.J.M., porque el mismo no se encontraba en su casa. (Folio 87 y su vuelto).

El día 21 de diciembre de 2009, fue declarado no laborable en virtud de circular Nº 042120 y 9 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es por los que se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 17 de febrero de 2010. Se libró Boleta de Notificación Nº 400-10 al acusado Torre L.J.M.. (Folio 90 y 91).

En fecha 17 de febrero de 2009, en acto de Juicio Oral y Público, comparece el acusado, el Tribunal vista la ausencia de la víctima (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del al Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda diferir y se fija nueva oportunidad para el día jueves 11 de marzo de 2009.

En fecha 11 de marzo de 2010, en acto de Juicio Oral y Público, vista la ausencia del acusado Torre L.J.M., y la víctima (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del al Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda diferir y se fija nueva oportunidad para el día 26 de abril de 2010, para esta oportunidad se encontraba debidamente citado el acusado, por haber comparecido a la audiencia del día 17 de febrero de 2010. Se libró Boleta de Notificación número 891-10, al acusado Torre L.J.M.. (Folio 118).

En fecha 19 de Marzo de 2010, se recibe resulta efectiva de Boleta de Notificación Nº 891-10, de fecha 15 de marzo de 2010, librada al acusado Torre L.J.M., en la cual, el Alguacil informa: “…la presente notificación fue debidamente practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la persona a notificar no se encontraba para el momento de la búsqueda, recibiéndola la madre de este”. (Folio 124).

En fecha 26 de abril de 2010, en acto de Juicio Oral y Público, vista la ausencia del acusado Torre L.J.M., y la víctima (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del al Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda diferir y se fija nueva oportunidad para el día 02 de junio de 2010, a las 09:30 horas de la mañana. Se libró Boleta de Notificación número 1.213-10, al acusado Torre L.J.M.. (Folio 129).

En fecha 30 de abril de 2010, se recibe resulta efectiva de Boleta de Notificación Nº 1.213-10, de fecha 27 de abril de 2010, librada al acusado Torre L.J.M.. (Folio 134).

En 02 de junio de 2010, en acto de Juicio Oral y Público, vista la ausencia del acusado y la víctima, quienes fueron debidamente notificados, se acuerda diferir la celebración de Juicio Oral y Público, para el día 07 de julio de 2010.

SEGUNDO

En la oportunidad de la audiencia fijada para el día 02 de junio del corriente año, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.I., expone: El Ministerio Público en virtud de la revisión que ha hecho el Tribunal de las actas de la causa, se observa que el acusado no ha comparecido reiteradamente al llamado de este Tribunal, no hay una justificación a su ausencia, lo que se puede traducir en una obstaculización del proceso que cursa en su contra, solicita se ordene la aprehensión del acusado, ya que se cumple con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en presencia de un hecho que reviste carácter penal, la acción no está evidentemente prescrita, cosa que se evidencia en este acto; pide sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los efectos de obligarlo y garantizar la comparecencia de dicho ciudadano al presente procedimiento.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: La defensa una vez oído lo expuesto observa que, si bien es cierto su defendido asistió a la primera oportunidad al acto, lo que quiere decir que tiene intensión de someterse al proceso y de solucionar su situación, en las dos oportunidades fue citado a través de su señora madre, si bien el Tribunal lo considera como efectiva hay que tomar en cuenta que no se tiene seguridad que la madre transmitió la información a su defendido y en tal sentido no se está seguro que tenga conocimiento de la realización del acto, en la segunda oportunidad si estaba efectivamente notificado, siendo la del día de hoy la tercera, es decir que para el día de hoy si estaba efectivamente notificado, ya que consta que firmó la boleta, en virtud de que han sido dos oportunidades a las que su defendido no ha comparecido, la defensa solicita no se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la que disfruta su defendido y se otorgue la posibilidad de comunicarse con él, ya que la defensa pública cuenta con un registro telefónico de los procesados a los fines de instarlo a que asista en la próxima oportunidad y de esa manera cumplir con la finalidad del proceso, y por cuanto se trata de un delito leve, por lo que solicita no se dicte orden de aprehensión en contra de su defendido, y se tome en cuenta las oportunidades en que el mismo ha sido efectivamente notificado que son la dos oportunidades antes mencionadas.

Este Tribunal observa, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresa

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este mismo orden de ideas, el artículo 250 eiusdem, hace referencia a la facultad del Juez de Juicio con relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando expresa:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se observa: Que en la presente causa se celebró audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del acusado J.M.T.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, llegada la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, el acusado se ha presentado en una oportunidad tan sólo, a pesar de estar debidamente notificado de la celebración el acto.

El acusado J.M.T.L., no asistió al acto de debate oral y público fijado para el día 11 de marzo de 2010, del cual estaba notificado personalmente en la audiencia de fecha 17 de febrero de 2010; no compareció al juicio fijado para el 26 de abril del 2010, habiéndose encontrado debidamente notificado, por cuanto los Alguaciles dejaron la boleta de notificación con la madre del acusado, en la dirección que consta en la causa; no hizo acto de presencia para el día de 02 de junio, acto para el cual se encontraba debidamente notificado, por haber recibido personalmente la boleta de notificación.

En cuanto a lo expuesto por la defensora Pública, que la boleta de citación se dejó con la madre del acusado, este Tribunal observa, que los alguaciles practicaron dicha citación con las formalidades que señala 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue dejada en el lugar de residencia del acusado, habiendo dejando constancia de esa circunstancia el alguacil.

El análisis de esas incomparecencias del acusado, le demuestran al Tribunal que efectivamente el acusado J.M.T.L., no tiene voluntad de someterse al proceso, ya que lo abandonó desde el 17 de febrero de 2010.

Igualmente se evidencia de las actas del proceso: que el Tribunal ordenó la apertura a Juicio oral y público en contra del acusado por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del al Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y como presunto autor de ese hecho el acusado, se cumplen los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 250 eiusdem, da la facultad al Juez de Juicio de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que no dará cumplimiento a los actos del proceso y en la presente causa se encuentra suficientemente demostrado que el acusado no ha cumplido con la obligación de presentarse al acto de juicio oral y público, a pesar de haber sido notificado legalmente, es por lo que se hace procedente decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

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