Decisión nº 482 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1U482/09, seguida en contra del ciudadano J.M.T.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.952.430, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/08/1989, hijo de J.T. y Bricerda Laya, residenciado en el barrio Mereicito, carretera nacional vía Elorza, detrás de la escuela, Guasdualito, estado Apure, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.R.C., adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos; quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, y acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 13 de octubre de 2.009, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano J.M.T.L., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.R.C., adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    En fecha 25 de noviembre de 2.009, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.R.C., adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos; y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: “…En fecha 25-08-09, la adolescente Y.M.R.C., acude ante la Policía Municipal, por cuanto el ciudadano J.M.T.L., quien es su concubino, la agredió agarrándola por el pelo y el cuello y la estaba ahorcando…”.

    La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 07 de diciembre de 2.009, ordenándose mediante auto de esa misma fecha, constituirse de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en dos (02) sesiones, iniciándose en fecha 16 de septiembre de 2.010 y concluyéndose en fecha 23 de septiembre del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 16 de septiembre de 2.010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se dejó constancia que la víctima no se hizo presente a pesar de estar debidamente notificada para el acto. El tribunal a los fines de dar inicio al debate hizo las siguientes consideraciones: En Sentencia Nº 101 de fecha 11 de febrero de 2.004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que las partes fundamentales del proceso son el Ministerio Público, Defensor y acusado, quienes se encuentran presentes el día de hoy, la víctima, los expertos y testigos que fueron citados para el acto y no hayan acudido no son fundamentales para el inicio del mismo, pudiendo el Tribunal ordenar su citación para la próxima oportunidad o su conducencia por la fuerza pública, el tribunal consideró que aún cuando la referida sentencia analiza el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso se sigue el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dicha jurisprudencia analiza lo concerniente a las partes en el proceso y a la participación de los testigos, observándose que la víctima fue promovida como testigo, por lo que esta circunstancia no impide que se aplique esta sentencia, razón por la cual se puede iniciar el Juicio Oral y Público y posteriormente lograr su citación para la continuación del debate. El tribunal se dirigió a las partes y se le advirtió al acusado que en el acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, se le informó que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, lo puso en conocimiento que existe un procedimiento especial que se denomina Admisión de los Hechos, se le explicó que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el tribunal procedió a imponerle inmediatamente la pena, se le explico a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina serán sancionados según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les informó que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le preguntó al acusado si va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y manifestó que no va a hacer uso de dicho procedimiento, por lo que se dio inicio al juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado J.M.T.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.M.R.C., adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público.

    Se declaró la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. R.G., para que realice sus alegatos de apertura, quien expuso: De conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra del acusado J.M.T.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.952.430, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.M.R.C., adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifico todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.M.R.C., señalo que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: Alega la total y absoluta inocencia de su defendido en los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al mismo, ya que se demostrará en esta sala que efectivamente tales hechos no sucedieron de la forma narrada en la acusación, por lo que se evidenciará que no existe responsabilidad penal por parte de su defendido, solicita se decrete su inocencia y la sentencia sea absolutoria. Acto seguido el tribunal procedió a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, le explico lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, le hizo de su conocimiento que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.M.R.C., adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo se hizo un resumen de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, se le informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en la audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el tribunal, nuevamente se le explico en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procedió a imponerle inmediatamente la pena, se le preguntó al acusado J.M.T.L., si deseaba declarar a lo que respondió que no deseaba declarar. Acto seguido se apertura la fase de Recepción de Pruebas, observando el tribunal que no se hizo presente ningún experto o testigo el día de hoy, por lo que solicitó a la ciudadana secretaria informe sobre las resultas de las boletas de citaciones libradas, informando que con relación a los ciudadanos Y.R. y Rowel Flores, las resultas de las boletas de citaciones son efectivas, se ordenó su citación personal a través del superior jerárquico, haciéndole la observación que los mismos se encuentran debidamente citados para el juicio oral y público y no se hicieron presentes, por lo que deberá hacerlos comparecer para el día que se fije la continuación, en cuanto a la víctima ciudadana Y.M.R., quien en audiencia de fecha 30 de agosto de 2010, quedó debidamente notificada del presente acto, se ordenó su traslado por la fuerza pública a través de la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, estado Apure. Por lo que el tribunal dado que no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., acordó suspender el debate para el día jueves 23 de septiembre de 2.010 a las 02:00 de la tarde.

    En fecha 23 de septiembre de 2.010, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 16 de septiembre de 2.010, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Roa C.Y.J., se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.29.066, soltero, nacido en fecha 20-08-1.982, de 28 años de edad, ocupación u oficio funcionario policial, residenciado en la Calle Arismendi, Guasdualito estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima; y rindió declaración con relación al Acta Policial de fecha 25 de agosto de 2.008. El Fiscal del Ministerio Público realizó preguntas. La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, y el tribunal no hicieron preguntas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo F.R., se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.244, casado, nacido en fecha 09-06-1980, de 30 años de edad, Funcionario Público Policía, residenciado en el barrio La A.I. Guasdualito estado Apure, manifestó conocer al acusado y a la víctima de vista; y rindió declaración con relación al Acta Policial de fecha 25 de agosto de 2008. El Fiscal del Ministerio Público realizó preguntas. La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, y el tribunal no realizaron preguntas.

    La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, expuso: Ciudadana juez por cuanto esta defensa considera que el tribunal ha agotado todas las vías para lograr la comparecencia de la víctima y evidentemente se ha demostrado un total desinterés en este caso, solicita en este caso, se desista de esta testigo y se continúe el juicio sin su presencia. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expuso: Que considera procedente la solicitud realizada por la defensa de prescindir de la declaración de la ciudadana Y.M.R.C. como testigo. El tribunal observa que agotó las vías legales para lograr la comparecencia de la víctima, primero se le libró citación personal en la oportunidad que el tribunal celebró la audiencia para verificar si mantenía la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado o se le otorgaba una menos gravosa, ahí estuvo presente la víctima y quedó notificada de la celebración del juicio oral y público, no se hizo presente, habiéndose ordenado para el día de hoy su traslado por la fuerza pública no se ha logrado su comparecencia, el tribunal no puede esperar a que la víctima se haga presente dado que ella tiene conocimiento que existe un proceso penal donde ella es víctima, por lo que el tribunal considera que puede continuar con el debate oral y público prescindiendo de la declaración de la testigo Y.M.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido dado que ya declararon los funcionarios Roa C.Y.J. y F.R., se ordena a la secretaria dar lectura al acta de fecha 25 de agosto de 2008, emanada de la Policía de Seguridad Ciudadana y vial del Municipio J.A.P., suscrita por los funcionarios Inspector Roa C.Y.J. y Agente F.R., en el cual se hace constar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención, leído el mismo, se acordó incorporarlo por su lectura, incorporadas como han sido las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal cerró la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES; se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: Dada la brevedad del debate hace referencia y deja a la justa valoración del tribunal de todo lo que en esa sala se ha dicho y se ha pronunciado en cuanto a los hechos que los atañan y tome la apreciación que mejor considere. La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara expuso: Esa defensa considera que en el juicio no hay suficientes pruebas para demostrar responsabilidad alguna por parte de su defendido, en los hechos que el Fiscal del Ministerio Público ha acusado, razón por la cual solicita respetuosamente sea dictada sentencia absolutoria a favor de su defendido. Las partes no hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica.

    Se le concedió el derecho de palabra al acusado, J.M.T.L., a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien manifestó no tener nada que exponer. Se cerró el debate oral y público. Acto seguido siendo las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana Juez se retiró a deliberar fijándose a las 03:20 horas de la tarde la oportunidad para emitir el pronunciamiento de la sentencia. Quedando notificadas las partes presentes. Siendo las 3:20 horas de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara y el acusado J.M.T.L., verificada la presencia de las partes, el tribunal les explicó que va a leer la dispositiva del fallo, asimismo les informó que la publicación del texto íntegro de la sentencia, se hará en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se expusieron las razones de hecho y derecho en las cuales se basó la sentencia, las cuales se hará constar en el texto íntegro de la sentencia.

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    En el debate oral y público, quedó demostrado, que en fecha 25 de agosto de 2009, la adolescente Y.M.R.C., acude ante la Policía de Seguridad Ciudadana y vial de Guasdualito y presenta denuncia en contra del acusado J.M.T.L., quien se presentó al Comando después de manifestando que había recibido una llamada telefónica donde le informaron que la adolescente había puesto una denuncia en su contra, los funcionarios explicaron que efectivamente había sido así y procedieron a detenerlo.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este tribunal hace las siguientes consideraciones: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano J.M.T.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.M.R.C., adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual señala:

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Se observa que, el estado venezolano es el titular de la acción penal pública y la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

    Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de Violencia Física por parte del acusado J.M.T.L..

    En el debate oral y público declaró el funcionario Yavany J.R.C., con relación al Acta Policial de fecha 25 de agosto de 2008, este Tribunal en su conjunto les da valor probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario en el ejercicio de actividades propias de la investigación penal, habiendo quedado demostrado: que ese día se encontraba en el Comando y recibió una denuncia de la adolescente que aparece en el acta, minutos después llegó el acusado y manifestó que había recibido una llamada telefónica, donde le informaron que la adolescente había puesto una denuncia y le explicaron que efectivamente había una denuncia en su contra, en ese momento procedieron a detenerlo, se le leyeron sus derechos y le informamos que quedaba detenido preventivamente, procedieron a llamar al fiscal de guardia; no observó si la víctima tenía heridas o sangraba. Con la declaración de este testigo queda demostrada la detención del acusado, ocurrida en fecha 25 de agosto de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y vial de Guasdualito, estado Apure .

    También declaró el funcionario F.F.R., con relación al Acta Policial de fecha 25 de agosto de 2008, este Tribunal en su conjunto les da valor probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario en el ejercicio de actividades propias de la investigación penal, habiendo quedado demostrado: que ese día se encontraban de guardia el inspector Roa y él, cuando se presentó el muchacho éste, José, y manifestó que había tenido un problema con su concubina y qué sí era verdad que ella lo había venido a denunciar y ellos le informaron que si, que lo había denunciado y procedieron a detenerlo preventivamente y le informamos al fiscal de guardia, lo detuvo el inspector que estaba de guardia Con la declaración de este testigo queda demostrada la detención del acusado, ocurrida en fecha 25 de agosto de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y vial de Guasdualito, estado Apure .

    Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

    Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A. deP. deC., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

    La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

    La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A. Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

    Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

    E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

    1. (…) una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

    2. Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

    3. Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

    Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en el hecho delictivo por el que acusó el Ministerio Público.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, se refiere a la Culpabilidad, señalando que para reprocharle personalmente la realización de un injusto a una persona, la conducta desplegada debe ser consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal, y que la misma se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vínculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado, expresamente señala la sentencia:

    Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del “Derecho Penal del autor” en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que “…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…”.

    En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que:

    … es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...

    (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional. (Resaltado y subrayado de la sentencia).

    Es el caso, que al analizar este Tribunal las pruebas incorporadas al debate oral y público quedó probado con las declaraciones de los funcionarios Yavany J.R.C. y F.F.R., con relación al Acta Policial de fecha 25 de agosto de 2008, que en esa fecha fue detenido el acusado J.M.T.L., en virtud de denuncia de la adolescente Y.M.R.C., por cuanto después de la denuncia el acusado se presentó ante el Comando de la policía de Seguridad Ciudadana y Vial, manifestó que había recibido una llamada telefónica, donde le informaron que la adolescente había puesto una denuncia en su contra, los funcionarios explicaron que efectivamente había sido denunciado y procedieron a detenerlo.

    En el presente caso, el ciudadano J.M.T.L., fue acusado por la comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Y.M.R.C., adolescente para cuando ocurrieron los hechos pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que se presentó la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del acervo probatorio quedó demostrado únicamente que el acusado fue detenido en fecha 28 de agosto de 2009, en virtud de denuncia presentada por la víctima

    De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrada la comisión de del delito de Violencia Física por parte del acusado J.M.T.L., en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.

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