Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, miércoles veintiséis (26) e Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003225

ASUNTO : IP11-P-2011-003225

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de admisión de la Querella interpuesta por la ciudadana L.C.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.788.768, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Comerciante, con domicilio en la avenida R.R.P.d.S.J.C., casa Nº 83 entre la calle Pumarrosa y la Avenida los Caobos, Municipio Carirubana estado Falcón, asistida por los abogados L.A.C.L. y E.E.A.B., cédulas de identidad Nº V- 11.421.431 y 17.499.422, abogados litigantes, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 81.153 y 171.220 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 15 entre carreras 17 y 18, oficina Nº 17-70, Barquisimeto estado Lara, solicitud que enuncia como “QUERELLA” y fundamenta en lo dispuesto en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:

De la Admisibilidad :

El Ordinal 1° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, confieren a la víctima el derecho a presentar Querella en el proceso, contra el Agraviante.

La Querella por los delitos de Acción Pública, tiene que observar las formalidades del artículo 294 eiusdem y deberá ser presentada siempre ante el Juez de Control, como lo señala el artículo 293 ibidem.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la N.A. decidir en cuanto a la Admisibilidad de la Querella, previa revisión del Cumplimiento de los Requisitos señalados en el artículo 294 de la misma norma y a tales fines observa:

Artículo 294. Requisitos. La Querella Contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.

  3. - El delito que se le imputa, y el lugar, el día y hora aproximada de perpetración.

  4. - Una relación especificada de todas la circunstancia esenciales del hecho.

Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. confiere la legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el caso que nos ocupa la querella es planteada por la víctima directa de los hechos planteados en la misma, motivo por el cual se pude verificar que la misma se encuentra legitimada para plantear la querella, conforme a lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

La querella ha sido presentada ante este Juzgado Primero en funciones de Control, toda vez, que esta sede judicial carece de Juzgado de Control, cumpliendo con la formalidad exigida por el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 83 de la Ley Orgánica Especial, y la mismo a criterio de quien decide cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en el artículo 84 ejusdem para su admisión.

Así podemos verificar que se encuentran expresados claramente los datos de identificación de la querellante, así como la indicación de su relación de parentesco con el querellado, la cual manifiesta no tener ningún tipo de parentesco, por lo cual se cumple claramente con este requisito.

En relación a la identificación del querellado es el ciudadano E.A.W.G., Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.136.713, con domicilio en la avenida paseo Los Andes, casa Nº 70-15 con Avenida L.B.P.F. (antigua avenida R.L.), Urbanización Casa Coima, Municipio Carirubana de Punto Fijo, con lo cual se verifica el cumplimiento de este requisito.

En relación al delito imputado ha indicado la querellante los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, tipificados en los artículos 42, 39, 41 y 64.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo dispone el artículo 95 ejusdem, en los cuales la titularidad de la acción penal se encuentra reservada al Ministerio Público tal como lo indica el artículo 96 ibidem, así como los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 286 del Código Penal Venezolano, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales indica que ocurrieron presuntamente en fecha 23.09.2011, encontrándose de esta manera satisfecho este extremo.

Los hechos indicados como objeto de la querella están expresados de manera clara, precisa y circunstanciada cumpliendo igualmente la querella planteada con este requisito.

Ahora bien, el articulo 294 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con la norma prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica especial, indican las incidencia de admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella de tramitan conforme a lo dispuesto en el, por lo cual siendo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para admitir la querella, este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente querella, y en consecuencia notificar al Ministerio Público y al imputado, confiriéndose a la víctima la condición de parte querellante. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, el Tribunal observa que la parte querellante en el capítulo denominado Petitium del escrito contentivo de la querella, solicitó una serie de medidas cautelares preventivas; En este sentido, el Tribunal estima que tal solicitud debe declararse SIN LUGAR, toda vez, que no le esta dada a esta Juzgadora en esta fase del presente proceso la facultad para decretar las medidas de coerción personal solicitadas, cuando a penas la querella está siendo admitida a través del presente auto, debiendo esta Juzgadora velar por el cumplimiento de lo establecido en la norma procesal precitada, prevista en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pues queda un largo camino procesal que recorrer el cual deberá realizarse conforme a lo establecido por el Legislador patrio, debiendo ser la Institución del Ministerio Publico quien realice las diligencias de investigación referentes al presente caso, de las cuales la parte querellante podrá solicitar conforme a lo previsto en el artículo 295 eiusdem, para luego culminar con el acto conclusivo que a bien considere. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite La Querella incoada por la ciudadana L.C.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.788.768, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Comerciante, con domicilio en la avenida R.R.P.d.S.J.C., casa Nº 83 entre la calle Pumarrosa y la Avenida los Caobos, Municipio Carirubana estado Falcón, asistida por los abogados L.A.C.L. y E.E.A.B., en contra del ciudadano E.A.W.G., Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.136.713, con domicilio en la avenida paseo Los Andes, casa Nº 70-15 con Avenida L.B.P.F. (antigua avenida R.L.), Urbanización Casa Coima, Municipio Carirubana de Punto Fijo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, tipificados en los artículos 42, 39, 41 y 64.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo dispone el artículo 95 ejusdem, en los cuales la titularidad de la acción penal se encuentra reservada al Ministerio Público tal como lo indica el artículo 96 ibidem, así como los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 286 del Código Penal Venezolano, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En razón de todo lo ya señalado se le confiere a la ciudadana L.C.L.R., la condición de Parte Querellante, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena librar boleta de Notificación a la parte Querellante y al Querellado; Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público una vez notificadas las partes y agotado el lapso de ley, a los fines indicados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO

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