Decisión nº WP01-P-2005-001 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoAbandono De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 08 de julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-001

ASUNTO : 4U-1024-05

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento acerca de la situación de retardo procesal en que se encuentra la causa seguida a la ciudadana L.N.P., en virtud de las múltiples inasistencias de la defensa designada por la acusada, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS HECHOS:

En el presente caso, el Dr. A.C., aceptó la defensa de la ciudadana L.N.P., en fecha 11 de enero del año 2005, por ante este Juzgado y en ese mismo acto solicitó el diferimiento del juicio oral y público que estaba fijado para celebrarse en esa misma fecha, en virtud de lo cual se fijó para el 27-01-05.

En fecha 27 de Enero del año 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, una vez verificada la presencia de las partes se deja expresa constancia la ausencia de la Defensa, Dr. A.C., en virtud de lo cual se difirió dicho acto para el día 17 de febrero de 2005.

En fecha 17 de febrero de 2005, no hubo despacho en virtud de la vaguada en el Estado Vargas, fijándose el juicio para el 15-03-05.

En fecha 15-03-05, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, una vez verificada la presencia de las partes se deja expresa constancia la ausencia de la Defensa, Dr. A.C., en virtud de lo cual se difirió dicho acto para el día 05-04-05

En fecha 05-04-05, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, una vez verificada la presencia de las partes se deja expresa constancia la ausencia de la Defensa, Dr. A.C., en virtud de lo cual se difirió dicho acto para el día 26-04-05.

En fecha 26-04-05, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, una vez verificada la presencia de las partes se deja expresa constancia la ausencia de la Defensa, Dr. A.C., en virtud de lo cual se difirió dicho acto para el día 10-05-05.

En fecha 10-05-05, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, una vez verificada la presencia de las partes se deja expresa constancia la ausencia de la Defensa, Dr. A.C., en virtud de lo cual se difirió dicho acto para el día 24-05-05.

En fecha 24-05-05, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, una vez verificada la presencia de las partes se deja expresa constancia la ausencia de la Defensa, Dr. A.C., en virtud de lo cual se difirió dicho acto para el día 14-06-05

En fecha 14-06-05, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, una vez verificada la presencia de las partes se deja expresa constancia la ausencia de la Defensa, Dr. A.C., en virtud de lo cual se difirió dicho acto para el día 07-07-05

En fecha 07-07-05, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, una vez verificada la presencia de las partes se deja expresa constancia la ausencia de la Defensa, Dr. A.C...

SEGUNDO

DEL DERECHO.

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

Artículo 335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.

Por su parte, en Sentencia Nº 3374, de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas dictaminó:

… Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general. Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso…Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal…Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo…Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución…La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar. Decisión. Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución. Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes»…”

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El Imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Solo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Vista la inasistencia reiterada del Abogado A.C., (en ocho (08) oportunidades), en su condición de defensor de la imputada L.N.P. a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, lo cual evidentemente conlleva a un retardo injustificado en la tramitación del proceso correspondiente, quien aquí decide considera que lo procedente a ajustado a derecho es DECLARAR ABANDONADA la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ABANDONADA LA DEFENSA EJERCIDA POR EL ABOGADO A.C. EN LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA LA CIUDADANA L.N.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 332 en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la Sentencia Nº 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Líbrese boleta de traslado a la imputado de autos a los fines que designe un defensor de su confianza o en su defecto el Estado le nombrará de oficio un defensor público que la asista a los fines de la celebración del juicio oral y público.

Regístrese, diarícese, notifíquese, y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ TITULAR

Dra. YARLENY M.B.

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA PESTANA.

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