Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

Asunto: UP11-O-2014-000005.

Querellante: J.R.A.L., titular de la cédula de identidad N° 8.513.601.

Apoderada Judicial: Abogado I.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.446.

Presunto agraviante: Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy.

Motivo: A.c..

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de A.C. ejercida en fecha 10 de julio de 2014, por el ciudadano J.R.A.L., titular de la cédula de identidad N° 8.513.601, debidamente asistido por el profesional del derecho I.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.446 contra del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, por la presunta violación del derecho al trabajo y el derecho al salario, previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera.

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

El peticionario de tutela constitucional alegó:

• Que su representado comenzó a prestar servicios para el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy como Bombero, en fecha 01-01-2006 y fue despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 03-06-2009, a pesar de estar amparado por la inmovilidad, en fecha 03-06-2009.

• Que en fecha 02-01-2009 se inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

• Que en fecha 14-10-2009 fue dictada la providencia administrativa Nro. 183-2009 donde se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

• Que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy se ha negado a reengancharlo y a pagarle lo que le corresponde como salarios caídos, es por lo que ante este desacato, solicito el reenganche y pago de los salarios caidos.

Denunció violación del derecho al trabajo y al derecho al salario justo, previstos en los artículos 87, 89 y 91 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a incorporarlo o activarlo a su puesto de trabajo.

Pide a este tribunal ordene al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy; a) Se reenganche a sus labores habituales en dicha institución. b) efectuar el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido 03/06/2009 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida. c) el pago del daño moral ocasionado por el tiempo que a dejado de percibir desde la fecha de su despido; d) el pago de los intereses moratorios por la falta de pago de los salarios caídos y sus beneficios económicos, el pago de la indexación monetaria, el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas y las costas procesales.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de a.c..

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal).

Ahora bien, el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de a.c. en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

.

Respecto al citado artículo 7 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 6-2-2007 en el expediente N° Exp. N° 06-1747, señaló que “es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto”.

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha reseñado en la sentencia Nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso (Vid. sentencia N° 3537 del 18 de diciembre de 2003, caso: Ivi Yolimar Herrera B.).

En sintonía, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviante es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de a.c.. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.D.

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de a.c., es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de a.c., tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del a.c. cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, le conculcó su derecho al trabajo y derecho al salario justo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 del Texto Fundamental, respectivamente, toda vez que dicho instituto se niega a cumplir la providencia administrativa número 183/2009 dictada en fecha 14 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el aquí accionante en amparo en contra de la querellada, ordenando a esta última incorporar al trabajador a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir.

Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de a.c., el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, el reenganche inmediato a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta su definitiva reincorporación.

Ahora bien, este Tribunal observa: Si bien es cierto que en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de acción de a.c. incoado por B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C. A., en la sentencia Nro. 955, atribuyó con carácter vinculante la competencia a los Tribunales Laborales de la República para conocer tanto de los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorias del Trabajo que guarden relación con el derecho del trabajo y la estabilidad en el trabajo, así como de las acciones de amparo, en los términos siguientes:

“…De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista. Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores…..

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Subrayado del Tribunal. “

En este sentido, desde la publicación de la Sentencia de la Sala Constitucional antes parcialmente transcrita, este tipo de acciones debían ser conocidas por los Jueces del Trabajo, que son según la Jurisprudencia los especializados en la materia vista la naturaleza del derecho que se dilucida, pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076, en la que se observa un cambio significativo de perspectiva con relación a la Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos y a la restitución de las situaciones jurídicas infringidas que se puedan presentar y que guardan relación directa con la aplicación de mecanismos más eficaces y efectivos a la hora de ejecutarlos, así se aprecia con meridiana claridad en el artículo 4 de la referida Ley, intitulado: Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley:

En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley

.

En este orden de ideas, tenemos el artículo 507, numeral 1° ejusdem intitulado Funciones De Las Inspectorías Del Trabajo, el que dispone:

Las Inspectorias del trabajo tendrán las siguientes funciones: 1.Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas…

.

Apreciándose con mayor claridad el principio de ejecutoriedad de las decisiones de la Inspectorías del Trabajo, en la parte in fine del artículo 508 el que dispone:

Cada inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencia… (sic)… Los Inspectores o Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones

.

En este mismo contexto de la ejecutoriedad de los actos de la administración pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, de manera expresa el artículo 512 de la Ley Orgánica in comento establece:

“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo. Continúa el artículo… Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que les sean aplicables a los patronos y las patronas. Así tenemos el artículo bajo análisis establece: “ …A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes se obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia del trabajo y seguridad social”.

En orden al análisis explanado y vista la tendencia jurisprudencial que existe a que la autoridad administrativa ejecute sus propios actos, es preciso observar que la acción de a.c. que ocupa nuestra atención fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 10 de julio de 2014, y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que se mencionó up supra entró en vigencia el 12 de mayo de 2012, es decir que para el momento en que se interpone la presente acción de amparo, ya había entrado en vigencia la ley en mención, lo que de conformidad con el Ius Temporis le correspondía agotar los medios, mecanismos e instrumentos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras –LOTTT- configurándose en consecuencia la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el que establece:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes …

.

En sentencia Nro. 880 de fecha 26 de junio de 2012 de la Sala Constitucional, la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció:

…Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental..

.

Así tenemos, que la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulten insuficientes, para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, y por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que la parte accionante no agoto la vía judicial ordinaria, motivo por el cual, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el amparo ejercido, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de a.C. ejercida por el ciudadano J.R.A.L. titular de la cedula de identidad Nro. 8.513.601 debidamente asistido por el profesional del derecho I.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.446, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, al no haber agotado el querellante las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión, en razón de su carácter excepcional y extraordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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