Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., dos de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2010-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: LEAL V.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.046.866.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: M.G., debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD).

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de enero de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana LEAL V.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.046.866, asistida por el Abogado M.G., debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 31 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y la abogada representante del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD, allí mismo ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, en fecha 14 de julio de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 53, a la cual asistió la parte actora e incompareció a la misma la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, previo a la preclusión del lapso para la interposición de la contestación de la demanda, mediante auto de fecha 22 de julio de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 02 de agosto de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 14 de octubre de 2010 a las 11:00 de la mañana; la parte demandada solicitó la suspensión de la presente causa, la cual fue acordada por el Tribunal en auto de fecha 14 de octubre de 2010, no obstante la parte demandante apeló del mencionado auto en fecha 18 de octubre de 2010, a lo cual el Tribunal de Alzada ordenó la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, teniendo este Tribunal que fijar en el día 26 de enero de 2011 a las 11:00 de la mañana, la celebración de la audiencia de juicio y evacuación de pruebas en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 01-03-2008, inició sus labores como Camillera adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD.

• Que lo despidieron de su cargo el 14-01-2010 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que el tiempo de la relación de trabajo fue de 01 año, 10 meses y 13 días de manera ininterrumpida.

• Que su último sueldo fue por la cantidad de Bs.799.09, o sea Bs. 26,64 diarios.

• Solicita el pago de Bs. 41.463,20 por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 81 al 82)

• Como punto previo opuso la prescripción de la acción.

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante, pero negó, rechazó y contradijo que la fecha de egreso alegada en el libelo sea el 14-01-2010, sino que la fecha de egreso es 31-12-2008.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda el monto de Bs. 41.463,20; por concepto de prestaciones sociales, el rechazo radica primero: la fecha de egreso no se corresponde con lo alegado y probado con el libelo de la demanda; segundo: que la demandante ya recibió pagos de algunos conceptos que reclama correspondiente al año 2008.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra A, copia de constancia de trabajo, cursante al folio 06 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la relación de trabajo existente entre la demandante y la demandada de autos.

• Consignó marcada con la letra B, copia de recibo de pago cursante al folio 07 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota remuneración en beneficio de la demandante con ocasión al vínculo de trabajo con INSALUD.

• Consignó marcado C, cálculo de prestaciones sociales cursante del folio 08 al 12 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 12 del presente expediente; analizadas anteriormente.

• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: C. deT. emitida por el Instituto Autónomo de la S. delE.A., cursante al folio 06 del presente expediente, Bauche de Cobro emitido por el Instituto Autónomo de la S. delE.A., cursantes al folio 07 del presente expediente; la parte demandada no exhibió tales documentales, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las mismas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió vaucher de pago, marcado “B” y cursante al folio 63 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota remuneración en beneficio de la demandante con ocasión al vínculo de trabajo con INSALUD.

• Promovió cuadro de relación de deuda de cesta ticket de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, marcado “C” y cursante al folio 64 del presente expediente; se puede observar el reconocimiento de la deuda por beneficios sociales por parte del demandado INSALUD, en beneficio de la demandante de autos.

• Promovió vaucher de pago, marcado “D” y cursante al folio 65 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota remuneración correspondiente al mes 12 del año 2009, en beneficio de la demandante de autos con ocasión al vínculo de trabajo con INSALUD.

• Promovió vaucher de pago, marcado “E” y cursante al folio 66 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota el pago del beneficio de bono por alimentación cesta ticket correspondiente al mes 12 del año 2009, en beneficio de la demandante de autos con ocasión al vínculo de trabajo con INSALUD.

• Promovió oficio S/N de fecha 20-05-2010 acompañado de control de asistencia, emanado de la Jefatura de Personal del Hospital “Dr. P.A.O.”, marcado “F” y cursantes del folio 67 al 76 del presente expediente; se desprende de estas documentales, el horario de trabajo cumplido por la demandante de autos con ocasión al vínculo laboral con INSALUD.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción de la acción, aduciendo que la relación de trabajo terminó el 31-12-2008 y que la demanda fue interpuesta e 18-01-2010; no obstante, este Tribunal pudo constatar de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, que la relación de trabajo se extendió más allá del año 2008, emitiéndose pagos salariales y beneficios sociales correspondientes al año 2009, por tal motivo en la presente causa no operó la prescripción de la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Jueza, se demanda por cobro de Prestaciones Sociales por cuanto mi representada se desempeñó como obrera durante todo el año 2009 y enero de 2010 sin recibir pago alguno por el problema presentado con los cargos de suplente, mi representada no percibió sueldo alguno y por ello renuncio al cargo. Solicito el pago de sus prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y reconozco que se le han cancelado varios sueldos pero no tengo los vouchers, estos están en manos del patrono. Reconocemos lo que se haya pagado siempre que quede demostrado por la parte demandada. Consta en el folio 65 que le cancelaron algunos meses del año 2009.”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, reconocemos como cierto que la trabajadora laboró para mi representada cumpliendo funciones en el Hospital P.A.O. como camillero. En las pruebas promovidas consta la fecha de egreso 31-12-2008 y reconocemos como cierto en cuanto a los problemas en lo mal llamados casos de los suplentes. El problema del pago fue por déficit presupuestario y por ello no se cumplió con los mismos. Se les hizo cancelaciones de algunas deudas lo cual esta demostrado en las pruebas que reposan en el expediente. Reconozco que si se le adeuda y hubo problemas en el sistema nominal arrojando fechas inciertas en ese momento. Solicitamos al Tribunal tome en consideración y como ciertos los pagos realizados y nos acogemos a lo decidido por el Tribunal.”.

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 01-03-08 Al 14-01-10 = 01 año, 10 meses y 13 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-03-08 Al 31-12-08 = 35 días x 34,65 Bs. = 1.212,75

De 01-01-09 Al 14-01-10 = 62 días x 43,51 Bs. = 2.697,62

Total Antigüedad……………………………….Bs. 3.910,37

Intereses sobre antigüedad…........................Bs. 573,08

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones:

Año 2008-2009= 15 días x 31,97 Bs. = 479,55 Bs.

Bono Vacacional:

Año 2008-2009= 40 días x 31,97 Bs. = 1.278,80 Bs.

Vacaciones fraccionadas:

De 01-03-09 Al 14-01-10 = 10 meses y 13 días

16 días/12 meses x 10 meses=13,33 días x 31,97 Bs. = 426,16 Bs.

Bono Vacacional fraccionado:

De 01-03-09 Al 14-01-10 = 10 meses y 13 días

40 días/12 meses x 10 meses=33,33 días x 31,97 Bs. = 1.065,56 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 3.250,07

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2009

90 días x 31,97 Bs. = 2.877,30 Bs.

Bonificación de Fin de Año Fraccionado……................….Bs. 2.877,30

Salarios Dejados de Percibir Año 2009.

Desde el 01-01-09 Al 30-04-09= 04 meses

Salario mínimo= 799,50 Bs.

04 meses x 799,50 Bs.= 3.198,00 Bs.

Desde el 01-05-09 Al 30-08-09=04 meses

Salario mínimo= 879,15 Bs.

04 meses x 879,15 Bs.= 3.516,60 Bs.

Desde el 01-09-09 Al 14-01-10=04 meses 14 días

Salario mínimo= 959,08 Bs.

04 meses x 959,08 Bs.= 3.836,32 Bs.

14 días x 31,97 Bs.= 447,58 Bs.

Total Salarios Dejados de Percibir Año 2009……................Bs. 10.998,50

Salarios Dejados de Percibir Año 2008.

Cancelados según nominas de pago que rielan en los folios (63 y 65), marcadas con las letras “B” y “D”

Aguinaldos Fraccionados año 2008.

Cancelados según nomina de pago que riela al folio (65), marcadas con la letra “D”

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 21.609,32

MAS CESTA TICKET Bs. 8.024,46

TOTAL ADEUDADO Bs. 29.633,78

Cesta Ticket.

De 01-03-08 Al 30-09-08 = 07 meses

Unidad Tributaria= 46,00 x 0,38%=17,48 Bs.

147 días x 17,48 Bs. = 2.569,56 Bs.

De 01-01-09 Al 14-01-10 = 12 meses y 14 días

Unidad Tributaria= 55,00 x 0,38%=20,90 Bs.

261 días x 20,90 Bs. = 5.454,90 Bs.

Total………………………………..………….…Bs. 8.024,46

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana LEAL V.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.046.866, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Tres Mil Novecientos Diez Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 3.910,37), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 573,08), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.250,07), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.877,30), por concepto de Total Salarios Dejados de Percibir Año 2009 la cantidad de Diez Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.998,50), resultando un total de prestaciones sociales la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 21.609,32), más la cantidad de Ocho Mil Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 8.024,46), genera un total adeudado por la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 29.633,78); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de febrero del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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