Decisión nº 891 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Documento

Exp. 35748

Nulidad de Documento

Sent. Nº 891

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

La abogada en ejercicio EGLI J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.335, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.080, actuando con el carácter de apoderada de la Firma Unipersonal LEALGA EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL (E.P.S), protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 119, Tomo 1-B, Tercer Trimestre, de fecha ocho (08) de Septiembre de 2008, parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido en contra del ciudadano G.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.844.028, y la empresa REPARACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS C.A. (REOSPECA), empresa inscrita y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 26, Tomo 1-A, Primer Trimestre, de fecha 04 de Enero de 2007, con domicilio en jurisdicción de Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo, y expuso lo siguiente:

…Por los fundamentos expuestos y demostrados como están los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como también la dudosa conducta y actitud reflejadas en los hechos descritos en el documento liberal por parte de los codemandado específicamente en el Documento de Alianza, autenticado por ante la referida Notaria Publica Segunda de Cabimas el veintisiete (27) de Noviembre de 2008, bajo el N° 83, Tomo N°: 132, el cual adolece de gran cantidad de vicios y hechos que se encuentran presentes en dicha negociación.

Por lo que solicito y pido al tribunal se sirva decretar Medidas Preventivas de embargo sobre los haberes por concepto de créditos, contratos, facturas por cobrar, que la empresa tiene suscritos y depositados en la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, como Contratista de este filial, así como los haberes por concepto de créditos, contratos, facturas por cobrar, que la empresa tiene suscritos y depositados en la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A y sobre cualquier propiedad o bienes muebles e inmuebles de los codemandados tanto del ciudadano G.A.S.M., como de la empresa REPARACIONES DE OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (REOSPECA), hasta alcanzar el monto de la demanda, costas y costos procesales. Honorarios e intereses correspondientes…

Asimismo, observa esta sentenciadora, el contenido de las normas invocadas por la solicitante de la medida, que establecen:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El Secuestro de bienes determinados

3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles

(Subrayado del Tribunal)

De la primera norma utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En este sentido, la parte actora junto con el libelo de la demanda, consignó los siguientes documentos:

  1. - Documento de Alianza Estratégica autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 27 de Noviembre de 2008, inserto bajo el No. 83, Tomo 132 de los libros de autenticaciones respectivos.

  2. - Copia de poder General de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 20 de Octubre del año 2003, anotado bajo el No. 57, Tomo 66.

  3. - Copia de Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil REPARACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha 04 de Enero de 2007, inscrito bajo el No. 26, Tomo 1-A, Trimestre Primero.

Es necesario acotar, que en diversas definiciones se encuentra que el embargo preventivo, es un acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tenerlos a las resultas del juicio.

Es de criterio esta Juzgadora, que las medidas cautelares se decretaran sólo en función de garantizar las resultas del juicio, más no como un instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, por ello se han establecidos en la Ley los presupuestos básicos que le dan existencia y consecuencias a las Medidas Preventivas, ahora bien, el aludido juicio no es otro que el referido por el actor como Nulidad de Documento, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, debemos tomar en cuenta que el fumus boni iuris, o humo de buen derecho, apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte actora la trata de demostrar con los instrumentos consignados y que se especificaron anteriormente, sin embargo el solicitante de la medida alega que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre créditos, contratos, facturas por cobrar a fin de que se responda por la cantidad demandada, adminiculándose ésta como una de las presunciones del derecho que se reclama; siendo criterio de esta Sustanciadora que los instrumentos acompañados no arrojan indicios suficientes para demostrar la presunción del derecho reclamado; que le de ámbito causal al embargo solicitado, de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria (periculum in mora) la ejecución del fallo, por incumplimiento de obligaciones contractuales y legales del demandado de autos, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medida preventiva de embargo deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con pruebas suficientes; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por LEALGA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL (E.P.S.) contra G.A.S. y la empresa REPARACIONES, OBRAS, SERVICIOS PETROLEROS C.A. (REOSPECA):

 Improcedente la Medida de Embargo Preventiva solicitada, por lo que se niega la misma. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 08:30 am., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 891, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 16 de Septiembre de 2009.

La Secretaria,

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