Decisión nº 455 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp: 20526

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LEAMADIS L.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.132.457, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, madre y representante legal de la niña V.E.G.L., de tres (03) años de edad, debidamente asistida judicialmente por la Defensora Pública Tercera, Mgs. L.B., acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 4075, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error sustancial al identificar al progenitor de la niña de autos, ciudadano A.L.G.B., como titular de la cédula de identidad V.- 19.809.247, siendo lo correcto el haber asentado V.- 28.470.504; así como al haber asentado su segundo apellido como GONZALEZ, siendo lo correcto el haber asentado BELTRAN tal y como se evidencia de la copia de la cédula de identidad, de las copias certificadas del acta de nacimiento antes mencionada y de la Gaceta Oficial N° 5.711 de fecha 22 de Junio de 2004, en donde establece que fue nacionalizado.

En fecha 11 de Octubre de 2011, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y boleta de citación al ciudadano A.L.G.B.. Finalmente, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, a los fines que comparecieran todas aquellas personas que podían ver afectadas sus derechos con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de Octubre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, la abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la familia, solicitó al tribunal oficiar al SAIME con sede en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remitan datos filiatorios del ciudadano A.L.G.B..

En fecha 09 de Diciembre de 2011, la ciudadana LEAMADIS L.R., titular de la cédula de identidad N° V.-22.132.457 asistido por la Defensora Pública Décima J.D., consignó ejemplar del Diario La Verdad, en el cual fue publicado el edicto, ordenado por este Tribunal, en el Cuerpo C, parte inferior de la página C5.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, la Jueza Unipersonal N° 01, Abog. M.M., se avocó al conocimiento de la causa. De igual manera, el Tribunal ordenó oficiar al SAIME, a los fines de que se sirva de informar a este Juzgado sobre los datos filiatorios del ciudadano A.L.G.B.. Asimismo el Tribunal ordenó desglosar, el cuerpo del periódico del Diario La Verdad de fecha 29 de Octubre de 2011, donde aparecía publicado el edicto ordenado por este juzgado.

En fecha 28 de Marzo de 2012, el Tribunal instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 11 de Octubre de 2011.

En fecha 07 de Junio de 2012, se hizo presente ante la sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, el ciudadano A.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.470.504 y domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública L.B.F., exponiendo estar conforme y de acuerdo con todos y cada uno de los términos expuestos en la solicitud de rectificación de partida objeto de este procedimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.20526, observa este Juzgador que la ciudadana LEAMADIS L.R., solicitó la Rectificación del acta de nacimiento No. 4075, correspondiente a la niña V.E.G.L., manifestando que al momento de su presentación por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error sustancial al identificar al progenitor de la niña de autos, ciudadano A.L.G.B., como titular de la cédula de identidad V.- 19.809.247, siendo lo correcto el haber asentado V.- 28.470.504, así como por haber asentado su segundo apellido como GONZALEZ, siendo lo correcto el haber asentado BELTRAN, tal y como se evidencia de la copia de la cédula de identidad, de las copias certificadas del acta de nacimiento No. 4075, así como de la copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 5.711 de fecha 22 de Junio de 2004, de la cual se evidencia que el referido ciudadano adquirió la nacionalidad venezolana.

A este respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.20526, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 4075, así como de la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al progenitor de la niña de autos y la copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 5.711 de fecha 22 de Junio de 2004, está suficientemente demostrado los errores sustanciales en los cuales incurrieron los funcionarios tanto de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, al identificar al progenitor de la niña de autos, ciudadano A.L.G.B., como titular de la cédula de identidad No. V.- 19.809.247, siendo lo correcto el haber asentado V.- 28.470.504, así como por haber asentado su segundo apellido como GONZALEZ, siendo lo correcto el haber apuntado BELTRAN. La situación antes narrada, trae consigo sin lugar a dudas, un cambio sustancial en la identificación del progenitor de la niña de autos; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la niña V.E.G.L. su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en la referida acta de nacimiento, dejando expresa constancia que el número de cédula de identidad del progenitor de la niña de autos es V.- 28.470.504 y su segundo apellido es BELTRÁN y no GONZALEZ como fuera asentado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida por errores sustanciales del acta de Nacimiento No.4075, realizada por la ciudadana LEAMADIS L.R., en beneficio de la niña V.E.G.L..

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No. 4075, correspondiente a la niña antes mencionada, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de cédula de identidad de su progenitor, ciudadano A.L.G.B. es V.-28.470.504, así como que su segundo apellido es BELTRÁN y no GONZALEZ como fuera asentado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.P..

La Secretaria Titular

Mgs. A.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 20526

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