Decisión nº 575 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES

En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 20 de octubre de 2010.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a laborar para la demandada el 21 de mayo de 1992, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 405,00.

Que continuo prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido en virtud de que la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), fue suprimido según Decreto N°. 1.152, de fecha 27 de octubre de 2005, señalando al respecto que su despido nunca se le notifico formalmente y que fue solo hasta el 21 de marzo de 2006, que se le realizo un abono para la cancelación de sus prestaciones sociales.

Que el 31 de diciembre de 2005, se encontraba de reposo y aunque había solicitado al Seguro Social que se le incapacitara, señala que eso no depende de él como paciente, que para la fecha de su despido se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral Decretado por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N°. 3.957.

Que en fecha 11 de enero de 2006, se efectúo informe medico, firmado por el medico que certifico la incapacidad y el Director Jefe de la Zona del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en fecha 23 de febrero de 2006, el Dr. Orlando Rafael Lozada, Presidente de la Comisión y Medico Evaluador del IVSS, envío oficio a la Dirección de Obras y Mantenimiento, signado con el N°. 232-2006, en el cual se estableció la Discapacidad IDX: F 41.2 Ts, Mixto Ansioso Depresivo con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 67%.

-Que para el 23 de febrero de 2006, ya tenia establecida la incapacidad, sin embargo en fecha 21 de marzo de 2006, el ejecutivo le paga según ellos, el total de las prestaciones sociales, lo cual a su decir no es cierto ya que solo le pagaron 08 años, por cuanto él laboro por espacio de 14 años.

Que en fecha 18 de julio de 2006, la Procuradora General del Estado Táchira Abg. N.C., en comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación, señalo: “Al respecto este ente Procurador cumple con informarle que en el caso de los solicitantes de la pensión de incapacidad por invalidez, las constancias emitidas por la Comisión Evaluadora del IVSS, son de fecha posterior a la supresión 31 de diciembre de 2005 de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO)”.

Manifiesta que el lapso para la interposición de este tipo de acciones según el criterio reiterado de la jurisprudencia patria es de 03 años de prescripción; alegando al respecto que con el propósito de interrumpir la prescripción el Secretario General y el Secretario Ejecutivo en nombre del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Táchira, interpuso por ante la Secretaria General de Gobierno, en fecha 18 de julio de 2007, la lista de los ex –trabajadores que solicitan el otorgamiento del beneficio de incapacidad y por vejez, que en fecha 14 de enero de 2009, nuevamente se recure ante el Secretario General de Gobierno del Estado Táchira y le solicitan el otorgamiento de la pensión por incapacidad y por vejes.

Que como hasta la presente fecha han sido inútiles los esfuerzos y diligencias a fin de obtener por vía amistosa el beneficio de la pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral, es por lo que procede a demandar:

• Que el Ejecutivo del Estado reconozca que es beneficiario y tiene derecho al pago de la pensión de incapacidad, la cual se encuentra prevista en la cláusula 36, Plan de Jubilaciones y Pensiones.

• Que le sea pagado el monto que por pensión le corresponde desde el mes de enero de 2006, consistente en el 70% del ultimo salario integral, siendo la cantidad que percibía un salario mensual de Bs. 405,00, por lo que el 70% seria la cantidad de Bs. 283.500,00, lo cual constituía una cantidad inferior al salario mínimo para ese momento, por lo que la misma se calculara en base a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, por lo que reclama un total por concepto de pensiones de incapacidad dejados de percibir de Bs. 33.805,10.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando al respecto que según la Convención Colectiva existen diferencias en cuanto al nacimiento del derecho de la jubilación y la pensión de incapacidad; ya que el derecho a la jubilación nace una vez que el trabajador ha cumplido determinado tiempo de servicio a las ordenes del Ejecutivo, mientras que la pensión de incapacidad nace una vez declarada la incapacidad, mediante un informe medico expedido por un especialista del Seguro Social Obligatorio o en su defecto de la Junta Medica que designe el Ejecutivo del Estado.

Señalan que el accionante incurre en un error de interpretación del criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de mayo de 2000, en virtud de que las circunstancias fácticas son completamente diferentes, ya que en el caso de la jurisprudencia alegada se debe tomar en cuenta, que efectivamente se adquirió el derecho a la jubilación y como consecuencia de ello y solo entonces se puede hablar de pagos periódicos; mientras que en el presente caso el accionante no adquirió el beneficio de incapacidad dentro de la relación laboral, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva.

Que en base a los anteriores señalamientos y en virtud de la confusión de la parte accionante en cuanto a solicitar la aplicación de la Prescripción Trienal en vez de la Prescripción Anual, solicitan al Tribunal que sea declarada la Prescripción Anual, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo culmino el 31 de diciembre de 2005.

En cuanto al supuesto reclamo de prestaciones sociales, el accionante si bien es cierto no expresa en forma clara el reclamo de las mismas, alegamos a todo evento la prescripción de las prestaciones sociales por el servicio prestado durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, en virtud de que tal y como se evidencia del contrato de trabajo que corre inserto al folio 55, la culminación de la relación laboral como contratado fue el 02 de septiembre de 1997 y solo fue hasta el 12 de enero de 1998, que comenzó a laborar como fijo, según se evidencia del nombramiento obrante al folio 56, es decir existe interrupción entre el tiempo laborado como contratado y el tiempo laborado como fijo, por un lapso de 04 meses y 10 días y no como fue alegado por la parte accionante en el libelo que la relación laboral fue de manera ininterrumpida.

En relación al fondo de la demanda manifiestan que se desprende del libelo de demanda que el demandante no adquirió el beneficio de incapacidad dentro de la relación laboral, no obstante, la solicitud de incapacidad que realiza el actor esta basada única y exclusivamente en dicha relación laboral, tan es así, que invocan el amparo de la Convención Colectiva la cual solo es aplicable a los trabajadores al servicio del Ejecutivo regional

En cuanto al argumento de la parte accionante donde hace referencia al ex -trabajador C.G., así como otro grupo de trabajadores debemos mencionar la grave confusión en que incurre la parte accionante, en virtud de que mezcla los beneficios otorgados tanto por jubilación como por incapacidad, siendo como ya se dijo figuras distintas, así mismo indican que es de resaltar que el ciudadano C.G., padecía de Insuficiencia Renal Crónica, patología esta que se encuentra incluida como una enfermedad altamente discapacitante.

Finalmente solicitan sea declarada prescrita la pretensión del demandante o en su defecto se declare Sin Lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:

- Ejemplar en copia de la Convención Colectiva del Trabajo, constante de veinte (20) folios útiles, la cual corre inserta a los folios del ocho (08) al veintisiete (27). La misma no constituye un medio de prueba sino un instrumento legal que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión.

- Seis (06) ejemplares copias de los contratos de trabajo de fechas 21-05-1992-17-02-1993, 01-03-1994, 13-02-1995, 26-02-1996 y 03-02-1997, marcado “A”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio N° DRH081 de fecha 09 de Enero de 1.998 y notificación de resultados de Evaluación del periodo 01 de enero al 30 de noviembre de 2004, constante de dos (02) folios útiles, marcados “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en siete (07) folios útiles discriminadas así: a) Constancia de valoración Siquiátrica (fotocopia) de fecha 25-10-2004. b) Reposo desde el 22-10-2004 al 15-11-2004. c) Reposo desde el 19-09-2005 al 18-10-2005. d) Reposo desde el 24-10-2005 al 24-11-2005. e) Reposo desde el 25-11-2005 al 25-12-2005. f) Reposo desde el 26-12-2005 al 24-01-2006. g) Reposo desde el 25-01-2006 al 25-02-2006, marcan “C”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Copia con sello húmedo de la Planilla Forma 14-8 de fecha 11 de Enero de 2006, correspondiente a la Evaluación de Incapacidad Residual, constante de un (01) folio útil, corre inserta al folio sesenta y tres (63), marcado “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Original de Oficio N° 23-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, constante de un (01) folio útil, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Dos fotocopias de cheques de Banfoandes, los cuales se emitieron por Abono de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones y cancelación total de prestaciones sociales, de fecha 21-03-2006, firmados en original por el trabajador, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Documento de Finiquito de Prestaciones Sociales firmados en original por el demandante, correspondiente al mes de febrero de 2006, sin especificación del día, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia de Oficio DEAJ-DCCA-4-2006, N° 23174, Caracas de fecha 07 de abril de 2006, enviado por la Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo dependiente de Fiscalía General del Ministerio Público, dirigida a R.V.B., constante de un (01) folio útil, marcada “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio signado con el número 1957, de fecha 18 de julio de 2006, constante de dos (02) folios útiles, corre inserto al folio 77 y 78, marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio N° 2156, de fecha 08 de agosto de 2006, corre al folio 80 y 81, marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia de fecha 25 de octubre de 2006, constante de dos (02) folios útiles, corre inserta a los folios 81 y 82, marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia de fecha 18 de julio de 2007, constante de dos (02) folios útiles, corre inserta a los folios 83 y 84, marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia de fecha 14 de Enero de 2009, constante de dos (02) folios útiles, corre inserta a los folios 85 y 86, marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia PGET/OF-N° 2010, de fecha 02 de febrero de 2010, emanada de la Procuraduría General del Estado, constante de un (01) folio útil, corre inserta al folio (87). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Decreto N° 613 de fecha 12 de julio de 2006, constante de tres (03) folios útiles, corre inserta a los folios 88 al 90, marcado “H”. El mismo no constituye un medio de prueba sino un instrumento legal que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión.

- Decreto sin número y sin mención del día y mes del año 2006, constante de dos (02) folios útiles, corre inserta a los folios 91 y 92, marcado “H”. El mismo no constituye un medio de prueba sino un instrumento legal que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión.

- Decreto N° 05 de fecha dos (02) de Enero de 2008, constante de dos (02) folios útiles, corre inserto a los folios 93 y 94, marcado “H”. El mismo no constituye un medio de prueba sino un instrumento legal que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión.

- Oficio N° 2778 de fecha 14-09-2006, dirigido a la Secretaria General de Gobierno, marcado “H”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia de la página de la Web Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, corre inserta al folio (102), marcada “I”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Manual de Reposos Temporales y Permanente del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, constante de catorce (14) folios útiles, corre inserto a los folios del 103 al 116, marcado “J”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copias de los Decretos Nros. 1152 y 1456, constante de seis (06) folios útiles, marcado “K”. Los mismos no constituyen un medio de prueba sino un instrumento legal que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión.

- Ejemplar del periódico Diario de la Nación de fecha 26-12-2006, en cuyo cuerpo “C”, página 5, de la ciudadana Z.G., marcado “I”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición:

- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos, marcados “G”: oficio N° 1957, de fecha 18 de julio de 2006, oficio N° 2156, de fecha 08 de agosto de 2006, correspondencia de fecha 18 de julio de 2007, Correspondencia de fecha 14 de enero de 2009, conforme al cual se evidencia la solicitud de otorgamiento del beneficio de Incapacidad por Invalidez o vejez.

- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos, marcados “h”: decreto N° 613, de fecha 12 de julio de 2006, constante de tres (03) folios útiles, mediante el mismo, el ciudadano Gobernador par la fecha R.B.L.C., le concede el beneficio de incapacidad a 23 trabajadores que tenían los respectivos dictámenes emanados de la Procuraduría General del Estado Táchira, conforme a lo establecido en la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva recibido en Procuraduría en fecha 12-07-2006; decreto sin número y sin mención del día y mes del año 2006, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual el Gobernador del Estado Táchira R.B.L.C., concede el beneficio de pensión de incapacidad desde el 01-01-2006 al ciudadano C.G.; decreto N° 05 de fecha dos (02) de enero de 2008, en el cual se le concede el beneficio de jubilación a partir del 01-01-2008 a los ciudadanos G.B.M., R.S. y D.N.M.S., conforme a lo establecido en la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva; oficio N° 2778 de fecha 14-09-2006, dirigido a la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual la Procuradora General del Estado Táchira considera Procedente concederle la pensión de incapacidad a C.G.. Se agrega en tres (03) folios útiles informe enviado al ciudadano Gobernador Lic. Ronald Blanco LA Cruz por la Procuradora del Estado quien recomienda el otorgamiento de la Pensión de Incapacidad al ciudadano C.G., con fecha de recibido 11-08-2006.

- Solicitan la exhibición del expediente del ciudadano C.G. que lleva en sus archivos la Procuraduría General del Estado Táchira, abierto en el momento de realizar el dictamen N° 2778, de fecha 14 de septiembre de 2006. Los anteriores documentos ya fueron exhibidos

Prueba de Informe:

- A la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 22 de septiembre del 2010, mediante la cual informaron que el ciudadano L.D.C.S., con cédula de identidad N° V- 8.105.149, no pertenece ce para la fecha a ningún ente centralizado de la Gobernación del Estado Táchira; no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Pruebas Documentales:

- Copia simple del Decreto N° 1152, de fecha 27 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, N° Extraordinario 1636, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia simple del finiquito, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia simple del Contrato de Trabajo, desde el 27-01-1992 hasta el 27-11-1992, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia simple de contrato de trabajo, desde el 08-02-1993 hasta el 08-09-1993, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia simple de contrato de Trabajo, desde el 01-03-1994 hasta el 15-09-1994, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia simple de contrato de Trabajo, desde el 13-02-1995 hasta el 12-06-1995, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia simple de contrato de Trabajo, desde el 26-02-1996 hasta el 125-06-1996, marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia simple de contrato de Trabajo, desde el 03-02-1997 hasta el 02-09-1997, marcado “H”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. “Patrocinio Peñuela Ruíz”, se recibió respuesta del mismo en fecha 12 de septiembre del 2010, mediante la cual remitieron copia simple de la Historia Médica N° 218671, perteneciente al ciudadano L.D.C.S., con cédula de identidad N° V- 8.105.149. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo del proceso, este Tribunal observa en primer lugar que la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando al respecto que la parte accionante tiene una confusión en virtud de que solicita la aplicación del lapso de la Prescripción Trienal en vez de la Prescripción Anual, por cuanto manifestó en su escrito libelar que el lapso para la interposición de este tipo de acciones según el criterio reiterado de la jurisprudencia patria es de 03 años de prescripción; así pues, es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como principio general que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo”. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°. 138 de fecha 29 de Mayo de 2000, (Caso: C.P. contra CANTV) Exp-. 00-0033, con Ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta y que fue ratificada mediante sentencia N°. 1170 de fecha 07 de Julio de 2006 (Caso: B.C. contra CADAFE) Exp. 06-303 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció como excepción a dicho principio, que el lapso de prescripción para el reclamo del beneficio de jubilación, es de tres (3) años contados a partir de la fecha terminación de la relación de trabajo, pues disuelto el vínculo de trabajo y adquirido el derecho a la jubilación, ya entre las partes existe un vínculo de naturaleza no laboral que se califica como de naturaleza civil lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil Venezolano que consagra la prescripción por el transcurso de tres (03) años.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en la causa bajo estudio se evidencia que la parte actora pretende que a la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, se le aplique el lapso de prescripción establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el cobro del beneficio de jubilación de 03 años y no el lapso de prescripción anual consagrado como principio general en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, los apoderados judiciales de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, manifiestan que el accionante incurre en un error de interpretación del criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de mayo de 2000, en virtud de que las circunstancias fácticas son completamente diferentes, ya que en el caso de la jurisprudencia alegada se debe tomar en cuenta, que efectivamente se adquirió el derecho a la jubilación y como consecuencia de ello y solo entonces se puede hablar de pagos periódicos; mientras que en el presente caso el accionante no adquirió el beneficio de incapacidad dentro de la relación laboral, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva.; por lo que en base a los anteriores señalamientos y en virtud de la confusión de la parte demandante en cuanto a solicitar la aplicación de la Prescripción Trienal en vez de la Prescripción Anual, requieren al Tribunal que sea declarada la Prescripción Anual, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo culmino el 31 de diciembre de 2005.

Ahora bien, en relación al particular bajo estudio, debe señalar este Sentenciador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., referente a la pensión de incapacidad consagrada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensionados y Jubilados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en la cual se señala que: “Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo…”. Estableció al respecto que a la reclamación por dicho concepto debe aplicarse el lapso de prescripción para las acciones laborales provenientes de la jubilación, es decir, que disuelto el vinculo laboral ya entre las partes, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 03 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Así pues, al observar este Tribunal de Juicio que el contenido y la naturaleza de la pensión especial por incapacidad consagrada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensionados y Jubilados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es muy similar a la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, considera que debe aplicarse dicho lapso de prescripción de 03 años a las acciones dirigidas al cobro del mencionado concepto.

En tal sentido, al no constituir un hecho controvertido y por tanto quedar establecido que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó el 31 de diciembre de 2005 y al evidenciarse de los autos cursantes en el expediente que la presente demanda se interpuso el día 03 de marzo del 2010, se concluye que entre la fecha de terminación del vinculo laboral y la fecha interposición de la demanda transcurrió un lapso de 04 años, 02 meses y 03 días.

Sin embargo, se observa que durante el desarrollo de la Audiencia de juicio Oral, Publica y contradictoria la apoderada judicial de la parte demandante manifestó entre otras cosas que aún y cuando la relación de trabajo culmino el 31 de diciembre del año 2005, por el hecho del príncipe, el 21 de marzo de 2006, le cancelaron las prestaciones sociales al demandante L.D.C.S., por lo que es aparir de esta fecha en que debe comenzar a correr el lapso de prescripción, teniendo en cuenta además que posteriormente con el propósito de interrumpir la prescripción el Secretario General y el Secretario Ejecutivo en nombre del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Táchira, interpuso por ante la Secretaria General de Gobierno, en fecha 18 de julio de 2007, la lista de los ex –trabajadores que solicitan el otorgamiento del beneficio de incapacidad y por vejez, en la cual el se encuentra incluido y que en fecha 14 de enero de 2009, nuevamente recurre ante el Secretario General de Gobierno del Estado Táchira y le solicitan el otorgamiento de la pensión por incapacidad y por vejes, motivo por el cual el lapso de prescripción fue interrumpido y la presente acción no se encuentra prescrita.

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores argumentos y al verificar que en efecto en fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano L.D.C.S., recibió por parte de la demandada el pago de sus prestaciones sociales y que en fechas 18 de julio de 2007 y 14 de enero de 2009, el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Táchira, interpuso por ante la Secretaria General de Gobierno, la lista de los ex –trabajadores que solicitan el otorgamiento del beneficio de incapacidad y por vejez, entre los cuales se encuentra el aquí demandante, este Sentenciador declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto referente a la prescripción de la acción este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo pasa a pronunciarse en relación al fondo de la presente causa y al respecto realiza las siguientes consideraciones: la pretensión del actor en el presente proceso, se circunscribe al reclamo de la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 numeral décimo de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, la cual señala textualmente lo siguiente:

Los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad concedida por el Seguro Social Obligatorio y que tenga no menos de tres años de prestación de servicios al Ejecutivo Regional del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral que esté devengando

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Así pues, del contenido de la norma antes transcrita se deduce que cuando la misma hace referencia a que los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad concedida por el Seguro Social Obligatorio y que tenga no menos de tres años de prestación de servicios al Ejecutivo regional del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral que esté devengando (negrillas propias del Tribunal); en tal sentido que la precitada norma establece una temporalidad en la declaratoria de dicha incapacidad, es decir, debe entenderse que la misma puede beneficiar a aquellos trabajadores que se incapaciten o que gocen de una pensión de vejez mientras se encuentren laborando al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, ya que al entenderse lo contrario, es decir, que la mencionada pensión puede ser reclamada por cualquier persona que luego de haber laborado por mas de 3 años al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, haya obtenido una pensión de incapacidad o vejez por el Seguro Social posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo con el Ejecutivo Regional, podría generar que cualquier ex trabajador por el solo hecho de haber laborado 3 años al servicio del Ejecutivo Regional, una vez obtenga la pensión de vejez o de incapacidad por parte del Seguro Social pueda reclamar dicho beneficio consagrado en la contratación colectiva, lo que haría excesivamente onerosa dicha cláusula, pues cualquier persona pudiera conformarse con laborar sólo 3 años al servicio del Ejecutivo para posteriormente reclamar la pensión a la que pudiera tener derecho; motivo este por el cual este Juzgador concluye que para que un trabajador sea beneficiado por la cláusula 36 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, debe cumplir con tres requisitos para su aplicabilidad los cuales son: que el trabajador que aspira ser beneficiado por la cláusula 36, se incapacite o se le otorgué la pensión de vejez por el Seguro Social Obligatorio, mientras se encuentre laborando para el Ejecutivo Regional y que haya laborado un mínimo de 03 años al servicio del Ejecutivo y que cumpla con consignar los requisitos previstos en la cláusula.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que aunque el demandante presto sus servicios para la demandada por un periodo de mas de 03 años, el mismo no adquirió el beneficio de incapacidad dentro de la relación laboral, que mantuvo con el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, por cuanto su incapacidad fue otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23 de febrero de 2010 (F. 66); no obstante, de una revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante se evidencia que al ciudadano C.G., la Gobernación del Estado Táchira le concedió la pensión de incapacidad consagrada en la contratación colectiva, aun y cuando le fue determinada por el IVSS su discapacidad por insuficiencia renal crónica en fecha 28 de abril de 2006, es decir, con posterioridad a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Por consiguiente, considera este Juzgador que con el otorgamiento de la pensión especial por incapacidad al ciudadano antes mencionado, la Gobernación del Estado Táchira reconoció que independientemente que la pensión de incapacidad le haya sido determinada por el IVSS con posterioridad a la fecha de terminación de la relación de trabajo, le corresponde a los trabajadores disfrutar de dicho beneficio contractual consagrado en la cláusula 36 numeral décimo de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional. Adicionalmente a ello, con el otorgamiento de dicha pensión especial creó la Gobernación del Estado Táchira un derecho para el demandante en el presente proceso, pues en igualdad de condiciones el trato dado en un momento determinado a un trabajador debe ser el mismo trato dado a otro en igualdad de condiciones; consideraciones estas por las cuales este Juzgador considera que le corresponde al actor disfrutar de la pensión de incapacidad consagrada en el numeral décimo de la cláusula 36 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de Diciembre de 2005, calculada en base a un 70% de su salario integral y que en caso que el cálculo de dicha pensión, resultare inferior al salario mínimo mensual, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá homologarse a dicho monto, y en tal sentido, este Sentenciador declara como procedente la presente demanda. Y así se decide.

Así pues, al declararse procedente la presente demanda, resulta forzoso para este Juzgador revisar y verificar los montos reclamados por el actor la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, así tenemos que:

- Monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2006, Bs. 5.289,28.

- Monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2007, Bs. 6.967,60.

- Monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2008, Bs. 8.853,00.

- Monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2009, Bs. 10.760,22.

- Monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2010, Bs. 1.935,00.

Lo que arroja un total pendiente a favor del ciudadano L.D.C.S. por pensión de incapacidad (cláusula 36), de Bs. 33.805,10, cantidad esta que debe cancelar la demandada Gobernación del Estado Táchira, al demandante antes identificado; así mismo se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, ha regularizar a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, el pago de la Pensión de incapacidad especial mensual y vitalicia decretada a favor del demandante. Así se decide.

Ahora bien, las pensiones que dejó de cobrar el trabajador desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, serán indexadas mes a mes, el experto que determine dicha indexación el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto conforme a la sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

-III-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de pensión de incapacidad derivada del contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, incoara el ciudadano L.D.C.S., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA; por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano L.D.C., la cantidad total de Bs. 33.805,10, correspondiente a los siguientes montos: monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2006, Bs. 5.289,28; monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2007, Bs. 6.967,60; monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2008, Bs. 8.853,00; monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2009, Bs. 10.760,22; y por el monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2010, Bs. 1.935,00. Así mismo se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, ha regularizar a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, el pago de la Pensión de incapacidad especial mensual y vitalicia decretada a favor del demandante. Las pensiones que dejó de cobrar el trabajador desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, serán indexadas mes a mes, el experto que determine dicha indexación el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto conforme a la sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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