Decisión nº 2C-899-03 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Ponente N° 2

Cabimas, 2 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000148

ASUNTO : VP11-P-2003-000148

Resolución N° 2C-899-03

RESOLUCION DE NULIDAD DE ACTAS

Vistas las Exposiciones de las partes en la presente audiencia de Presentación de Imputados y correspondiéndole Resolver con respecto a la misma realiza las siguientes consideraciones: Primero: Considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión de los imputados: L.L.G.B., E.M. PUSSHAINA PANA Y L.E.P., en las circunstancias de la flagrancia y en la comisión flagrante del delito que el Ministerio Público precalificó como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS en la modalidad de Distribuidor Artículo 34 de la mencionada Ley, por las siguientes razones: No son suficientes los elementos traídos a esta Audiencia constitutivos de un Acta Policial de Aprehensión que refleja la actuación policial de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes en unas circunstancias concretas de tiempo y lugar siendo las 07:45 horas de la noche, del día de ayer 01 de Septiembre de 2003, en el Barrio Primero de Mayo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, “avistamos a un sujeto con un bolso tipo morral de color azul en actitud nerviosa, quien se desplazaba a pie por el Sector, el mismo al notar la presencia policial emprendió la huida arrojando el bolso a una Ciudadana quien se encontraba frente a una vivienda tipo rancho, procediendo inmediatamente a practicar la detención de los Ciudadanos antes de que ingresaran a su vivienda al revisar el bolso nos percatamos que este contenía en su interior dos (2) panelas de presunta marihuana de aproximadamente dos (2) kilogramos cada una, procedimos luego a verificar los alrededores de la vivienda y en el patio se encontraba un sujeto quien manifestó ser familiar de los detenidos; mientras realizábamos estas actuaciones nos fue imposible contar con la colaboración de los vecinos del sector para que fungiesen como testigos del hecho…” . Al analizar las circunstancias previstas en el Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, advierte esta Juzgadora que la misma a obviado las reglas procedimentales, previstas en nuestro ordenamiento jurídico, a saber:

A.- Al hablar de “actitud nerviosa” la misma no está tipificada como delito en nuestro Código Penal y mucho menos puede sugerirnos la comisión de un hecho delictivo basado en detenciones productos de actitudes nerviosas o mera sospecha, al estilo de la derogada Ley de Vagos y maleantes y del desaparecido Código de Enjuiciamiento Criminal, donde eran aprehendidos ciudadanos que asumían una “actitud defensiva” ante la autoridad policial, o que mostraban un “evidente nerviosismo” ante cuerpos policiales, éstos, que con nutridos antecedentes de violación de derechos humanos a lo largo de nuestra historia y con practicas abusivas y estigmatizantes sugestionan a Ciudadanos con o sin carrera delictiva a tomar dichas posiciones. A este respecto citamos jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 07-08-2003, ponencia N° 425-03, Ponencia de Dra. L.R.d.I. donde se lee textualmente “…no expresan las circunstancias por las cuales despierta la sospecha, dejando oscuro tal planteamiento, que pretende crear elementos estigmatizantes, los cuales se apartan del Sistema Penal que Venezuela ha asumido, en donde los hombres somos iguales, y sólo la explicación pormenorizada de las circunstancias que crearon en los funcionarios policiales su convicción de deber actuar, justificaría el procedimiento realizado, pero quienes tenemos la labor de juzgar, no podemos dejar al albedrío de nuestra imaginación las circunstancias fácticas que dieron origen al procedimiento, recordando con esto que el juez decide conforme al mundo jurídico que conforma lo establecido en la causa, pero no es fuente de valoración los supuestos para justificar los procedimientos de los operarios policiales…”.

B.- La flagrante violación al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la dos (2) personas quienes tienen que presenciar la inspección realizada tanto al imputado como a la casa de habitación de los mismo, no teniendo excusa tal como lo refleja el acta policial “nos fue imposible contar con la colaboración de los vecinos del sector para que fungiesen como testigos del hecho…”, ya que dicha inspección se realizo en una zona popular urbanizada lo que facilitaría dicha tarea.

C.- Asimismo, se vulnera el artículo 44 Constitucional en su numeral primero, ya que para detener a personas que presuntamente están involucradas en un hecho punible, es necesaria una orden de aprehensión en caso de existir suficientes elementos de convicción en la comisión de ese delito y que el mismo no fuera considerado flagrante y por el contrario nos encontramos con una extensión de la estigmatización hacia los familiares de los Ciudadanos detenidos, ya que se lee en esta acta “procedimos luego a verificar los alrededores de la vivienda y en el patio se encontraba un sujeto quien manifestó ser familiar de los detenidos”….e igualmente lo aprehendieron.

D.- Igualmente con respecto a la droga presuntamente incautada en dicho procedimiento, se lee en el acta policial “al revisar el bolso nos percatamos que este contenía en su interior dos (2) panelas de presunta marihuana de aproximadamente dos (2) kilogramos cada una”. Circunstancia ésta, que nos remite a la citada jurisprudencia en lo que se refiere a “atendiendo al principio de legalidad de las pruebas, que abarca el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por el ordenamiento jurídico para la obtención de evidencias, como se advierte en el caso de las INSPECCIONES, REGISTROS Y ALLANAMIENTOS, regulados en los artículos 2002 al 213 del Código Penal Adjetivo, que exige como regla orden judicial y TESTIGOS INSTRUMENTALES IMPARCIALES, caso en el cual nos encontramos inmersos en el principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o quebrantamiento de la formalidad exigida, produce la ilegalidad de la prueba así obtenida” describe la aun cuando resulta en la consecuencia de que se estime acreditado el hecho punible imputado y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, para el presente momento procesal. También es importante resaltar que no esta acreditada en actas la Experticia de la Presunta droga, y mal podríamos privar de su libertad a una persona sin el convencimiento que si bien se le imputa un delito contenido en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no exista la certeza para esta Juzgadora que la sustancia es una de las contenidas como prohibidas en la mencionada Ley.

Todos esos elementos dimanan del dicho policial reflejado en el Acta de Aprehensión, y tomando en consideración que las actuaciones levantadas se encaminan a probar la tesis policial por lo menos para que esta Juzgadora considere llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., atendiendo a que, a pesar de que a los imputados son presentados en este Tribunal con la Presunta droga se han violentado derechos y garantías constitucionales contenidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible para esta Juzgadora decretar la flagrancia.

En virtud de lo anteriormente a.m.y. contenido en las actas que conforman la presente investigación este Tribunal Segundo con funciones de control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: La Nulidad de todas las Actas que conforman la presente investigación según lo establecido en el artículo 190, 191, 282 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, sin emitir pronunciamiento acerca de la titularidad de la acción penal que posee el Ministerio Público y las atribuciones conferidas en el artículo 20 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oficiar al Comandante de la Policía Regional con sede en Cabimas a los fines de informarle según el artículo 56 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Procedimiento realizado por Funcionarios adscritos s ese órgano, quienes efectuaron este Procedimiento en contravención de lo establecido en la Ley. TERCERO: Se acuerda, en consecuencia, la inmediata libertad de los imputados L.L.G.B., E.M. PUSSHAINA PANA Y L.E.P., antes identificados, y oficiarle al Director del Retén Policial de Cabimas de la decisión dictada. Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.B.G.

EL SECRETARIO

ABOG. ROBERT MARTINEZ GODOY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo Resolución N° 2C-899-03

EL SECRETARIO

ABOG. ROBERT MARTINEZ GODOY

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