Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001792

ASUNTO : SP11-P-2013-001792

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ

SECRETARIA: ABG. C.A.G.T.

IMPUTADOS: A.L.L.

DEFENSORES: ABG. L.S.

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 11 de Septiembre de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: A.L.L., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº V-20.477.348, nacido en fecha 09 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Alveiro García (v) y de M.C.L. (f), soltero, de profesión u oficio obrero de una chivera; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado: A.L.L.; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN SUAREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su defensor público Abg. L.S..

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en Acta de Investigación Penal N° 0435, de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que: “siendo las 17:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio encubierto en la empresa de encomienda denominada MRW, ubicada en la av. Venezuela San Antonio. Específicamente en el área de recepción de encomiendas de mencionada empresa. Observamos a un ciudadano de sexo masculino. Quien se encontraba haciendo la cola para efectuar un envío de encomienda, donde me encontraba de servicio, ubicado al lado de la taquilla de envíos de la empresa MRW. Se le pregunto al ciudadano que se encontraba en la cola que tipo de encomienda iba a enviar, donde el miso respondió que llevaba un sobre de Manila contentivo de varias hojas de papel blanco, donde en el sobre de Manila dice la siguiente escritura con lapicero: destino para la ciudadana: M.C.M. y destino: calle Alameda Recalde Nro. 48-12B Bilbao-Biskaia España teléfono: 634028519. Posteriormente se le solicito al ciudadano la documentación personal, siendo identificado como: L.A.L., titular de cédula de identidad V-20.477.348. presentando el mismo una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo de inmediato de solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales, los cuales quedaron identificados como: S.A., E.V., seguidamente le informe al ciudadano antes mencionado que se le iba a realizar una inspección al contenido del sobre, se procedió a sacar en su interior el contenido de setenta y dos (72) hojas de papel bond blanco con escrituras referentes a la literatura complementaria universal. Seguidamente detallo que las mismas tenia un peso no acorde a su peso normal, razón por la cual se presume que las misma se encuentran impregnadas de presunta droga, seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos, se procedió a sacar varias hojas de papel que se encontraban en el sobre de Manila y poniéndolas en la mesa de recibo de encomiendas, informándoles a los ciudadanos testigos que se realizaría una prueba de campo con el reactivo scott, informando que si se tornaba de azul turquesa y se mantenía era positivo para la droga denominada cocaína, donde efectivamente las hojas tomaron el color azul turquesa y mantuvo el color, informándoles a los testigos que era positivo para la presunta droga denominada cocaína, procediendo a realizar el pesaje de las hojas arrojaron un peso bruto de seiscientos sesenta (660) gramos, solicitando el apoya de dos vehículos militares para efectuar el traslado del ciudadano detenido, los testigos y las evidencias recolectadas. Una vez en la oficina de la primera compañía, sala de requisa, se le realizo una inspección corporal, no encontrándose ningún tipo de evidencias de interés criminalística. Se le informo al ciudadano: A.L.L., que se encontraba detenido, se le leyeron los derechos como imputado y se le informo a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico.

- II -

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día miércoles 11 de agosto de 2013, siendo la 01:50 horas de la tarde; oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: A.L.L., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº V-20.477.348, nacido en fecha 09 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Alveiro García (v) y de M.C.L. (f), soltero, de profesión u oficio obrero de una chivera; sin residencia fija en el pais, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Abg. J.L.C.; el Secretario Abg. C.A.G.T. y el Alguacil de Sala. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, el acusado de autos, y su defensor publico Abg. Abg. L.S.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica de manera oral la acusación presentada en la Audiencia Preliminar contra A.L.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2013, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensor publico del acusado A.L.L., Abg. L.S., quien manifestó: “Ciudadano Juez en vista de que el fiscal de Ministerio Publico cometió un error desde las fase de la audiencia de presentación de imputado al calificar erróneamente el delito como agravado, circunstancia que no ocurrió, ese mismo error lo comete el fiscal de Ministerio Publico al presentar el acto conclusivo acusación, manteniendo dicha agravante. por lo cual le solicito a través del control judicial sea modificada la calificación jurídica presentada por la fiscalía y solamente sea tipificado el delito de Trafico en la Modalidad de Transporte ya que se le violento los derechos fundamentales a mi defendido violentando el principio de buena f.d.M. publico al tipificar una agravante inexistente para el momento que ocurrieron los hechos y de igual forma en conversación previa con mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó le ceda el derecho de palabra a mi defendido. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado A.L.L. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público del acusado Abg. L.S., quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, y que el mismo tenia 21 años para el momento de los hechos, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, y ejerciendo el control judicial considera ajustado de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustar el punible a TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano, sin la agravante indicada, de igual forma considera que lo ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud del acusado A.L.L., quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado A.L.L., optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a los acusados. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -

DOSIMETRIA DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano A.L.L., es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito mencionado ut supra, prevé una sanción corporal que oscila entre los DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, además del hecho que el prenombrado acusado para el momento de los hechos tenía 21 años de edad, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, toma la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MAYOR CUANTIA. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado A.L.L., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al condenado A.L.L., plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 14 de Abril de 2013.

- VII -

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE CONDENA a la ciudadano A.L.L., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº V-20.477.348, nacido en fecha 09 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Alveiro García (v) y de M.C.L. (f), soltero, de profesión u oficio obrero de una chivera; sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al acusado L.L., dictada en fecha 14 de Abril de 2013.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponerlo del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los doce (12) días del mes de septiembre de 2013.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. C.A.G.T.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-001792/12-09-2013/JLCQ

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