Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013).

203 º y 154 º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000021

PARTE ACTORA: L.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.178.669.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg° J.R.T.G. y KISBETH O.L., titulares de la cédula de identidad Nros. 9.843.927 y 12.708.491 e inscritos en el Inpreabogado Nros. 67.459 y 172.225, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CARNICERIA PAEZ, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°. 78, tomo 66-A, de fecha: 29-10-1998.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg° C.G., MARABY G.L.R. y L.E. PINEDA T., titulares de la cédula de identidad Nros. 9.920.012, 12.446.566 y 15.798.053, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 86.927, 86.547 y 110.678, en su orden.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

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DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.178.669., contra la empresa CARNICERIA PAEZ, CA.,., con motivo de Accidentes de Trabajo.

Así pues consta en autos que en fecha 16-01-2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 18/01/2013 (F. 13), ordenó corregir el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos de ley, una vez realizada la subsanación indicada por el tribunal referido, dio por admitida la presente demanda (F.24), ordenándose librar las notificaciones conducentes, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 01/04/2013 (F. 30).

Hechos aducidos a favor del solicitante en el escrito libelar:

- Señalo que se desempeñaba como Jefe de Almacén en la Carnicería Páez, cargo que ocupo durante toda la relación laboral y que comenzó a laborar el 20/09/2004.

- Indico que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 12:30 m y de 2:30 p.m. a 8:00 p.m.

- Resalto que las tareas propias consistían en: Recibir mercancía, chequear los pedidos, mantener las cavas organizadas, ordenar funciones a los trabajadores, hacer dotaciones de almacén de la mercancía, hacer inventario con el propietario, entre otras cosas.

- Narro que el día 30/06/2009, se encontraba realizando una de las tantas actividades asignadas para el día, cuando repentinamente sintió un impacto en la cabeza, percatándose de que estaba sangrando y que había sido golpeado con una viga por un compañero de trabajo sin razón ni justificación alguna, pues no había tenido problemas con el mismo, ocasionándole las lesiones Fractura craneal parietal derecho.

- Argumento que fue intervenido quirúrgicamente de manera inmediata en el Hospital J.M. Casal Ramos, manteniendo un reposo por seis (6) meses, que fue reconocido por la empresa reincorporándose a sus labores con otras funciones y menos salario.

- En fecha 21/02/2010 decide renunciar voluntariamente debido a los problemas de salud, y constantes reposos que ameritaba.

- En fecha 14/08/2010 es intervenido quirúrgicamente por segunda vez en el Hospital Central universitario “Antonio Maria Pineda”, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, teniendo que cubrir los gastos médico y los implementos quirúrgicos sin ayuda del patrono.

- En fecha 09/06/2010, se presento a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de obtener evaluación medica respectiva, y cuyo diagnostico a criterio del Dr. N.O., Medico Especialista Ocupacional I, adscrito a INPSASEL, certifica que se trata de un Accidente de Trabajo que le produce las lesiones: Fractura Craneal Operado que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, quedando limitado para actividades que realicen manipulación de carga y esfuerzo físicos.

- Indico que cuando se le notifico a la empresa que le había sido diagnosticada una lesión como consecuencia de un accidente laboral, no tuvo repuesta del representante legal de la misma, ni siquiera para los gastos de medicamentos.

- Exalto que el accidente laboral le produjo como secuela una Discapacidad Parcial y Permanente, tal como se evidencia de la certificación Nº 245/12 de fecha 03/10/2012, emanada de INPSASEL por ante DIRESAT del estado Portuguesa, donde se certifica que se trata de un Accidente de Trabajo que le produjo las lesiones.

- Expuso que la ley laboral recoge en su articulo 43, lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva, denominada también “doctrina de riesgo profesional”, que hace procedente a su favor, el pago de las indemnizaciones contempladas en la ley, pero siempre condicionando a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provenga DEL SERVICIO MISMO O CON OCASIÓN DIRECTA DE EL, como lo es el presente caso.

- Menciono que sufrió secuelas físicas permanentes que va más allá de la simple pérdida de discapacidad de ganancias, que ha alterado su integridad emocional y psíquica, equiparable a la Responsabilidad Subjetiva del empleador al no cumplir con la Normativa en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo.

- Refirió que como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, estará obligado al pago de una indemnización monetaria por las lesiones sufridas a consecuencia de este Accidente Laboral.

- Expuso que la demandada, debe responder objetivamente ante el daño causado a su persona, independientemente de la culpa en la ocurrencia del infortunio, entendiendo la relación de trabajo como el nexo causal, por lo que la demandada deberá pagarle un indemnización correspondiente a Cuatro años de salario continuos equivalentes a 1.095 días que multiplicado por el ultimo salario devengado legal para el año 2009 es de Bs. 54,49 diarios, dando un total de: CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.666,55).

- Indico que el patrono deberá pagarle como Trabajador Hoy Discapacitado una indemnización correspondiente a Cinco años de salarios continuos, pero en este caso hay secuelas permanentes que afectan o alteran la integridad emocional y psíquica, y por lo tanto se equiparan a los fines de la Responsabilidad Subjetiva por parte del representante de la empresa demanda, de acuerdo al articulo 71 de la LOPCYMAT, quedando obligado a pagarle por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente al salario de Cuatro (4) años contados por días continuos equivalente a 1.095 días que multiplicado por el ultimo salario devengado legal para el año 2009 es de Bs. 54,49 diarios, dando un total de: CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.666,55).

- Exalto que en la evaluación del accidente realizada por la DIRESAT Portuguesa, Cojedes, se investiga y se deja constancia de las lesiones sufridas por el trabajador, así como también de que lo imposibilita de seguir obteniendo ingresos monetarios o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio y la manutención de la familia.

- Revelo en cuanto al INCUMPLIMIENTO DE UNA CONDUCTA PREEXISTENTE; que los hechos ocurridos el día 30/06/2009, le han causado un daño físico y psíquico, lo cual ha sido producto de la conducta imprudente, negligente, inobservante de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo por parte de la demandada, preexistente en el día del accidente de trabajo, que se demuestran en el informe realizado por INPSASEL.

- Expuso en cuanto al INCUMPLIMIENTO SEA ILICITO, O SEA, VIOLE EL ORDENAMIENTO JURIDICO POSITIVO que los hechos ocurridos el día 30/06/2009, le han causado un daño y la disminución de la capacidad de generar ingresos para responder a sus gastos personales y deudas adquiridas, lo cual ha sido producto de la conducta imprudente, negligente, inobservante de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo por parte de la demandada. Incurriendo así el patrono en un daño al ciudadano actor y dando como consecuencia del incumplimiento culposo ilícito que produjo la Fractura Craneal de parietal derecho dejándolo DISCAPACITADO.

- Argumento en cuanto a QUE SE PRODUZCA UN DAÑO Y LA RELACION DE CAUSALIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO CULPOSO ILICITO, ACTUANDO COMO CAUSA DEL DAÑO FIGURADO COMO EFECTO; los daños causados por la inexistencia de condiciones seguras del medio ambiente de trabajo, inexistencia de delegados de prevención, inexistencia del comité de Higiene y Seguridad Ocupacional, es decir, la inexistencia por parte del patrono de un Sistema de gestión de salud y seguridad laboral, ni con políticas de salud y seguridad laboral que garantice a todo el personal las optimas condiciones de trabajo en el medio ambiente en el cual presta sus servicios, tal como lo es el caso referido, así pues, establecen tales hechos la relación causa-efecto, ya que el daño sufrido esta determinado por la Omisión, Imprudencia, Negligencia e inobservancia, por parte del patrono, de las Condiciones de Prevención, Higiene y Seguridad en el medio ambiente de Trabajo, estableciéndose la culpa por parte de la demandada, trayéndole secuelas irreversibles, tales lesiones son: FRACTURA CRANEAL.

- Exalto que cuenta con 33 años y el promedio de vida útil es de 72 años, dicho accidente le cercena un promedio de vida útil de 39 años, por lo que demanda el Lucro Cesante equivalente a 5.600 días que multiplicado por Bs. 54,49 da un total de TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 305.144,00).

- Solicita una indemnización por CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL, tal como lo faculta el articulo 1.196 del Código Civil por este accidente laboral, de igual manera solicita el pago de las indemnizaciones por concepto de gastos de honorarios médicos, tratamiento, exámenes médicos, transporte, que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00).

- Solicita la indemnización por CONCEPTO DE DAÑO MORAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196del Código Civil por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00).

- Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos:

o INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 119.333,00.

o LUCRO CESANTE por la cantidad de Bs. 305.144,00.

o DAÑO MATERIAL por la cantidad de Bs. 150.000,00.

o DAÑO MORAL por la cantidad de Bs. 100.000,00.

- Estima el monto de la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 674.477,10).

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 17/04/2013 (F. 33-34, 1ra pza.), la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose cinco prolongaciones, efectuándose la ultima de ellas el 16/09/2013 (F. 50-51, 1ra pza.) cuando se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 23/09/2013 (F.03 al 10, 3ra pza).

Así pues, la accionada plasmo en su escrito de contestación lo siguiente:

Punto Previo:

De la Prejudicialidad.

Indico que presento por ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en GUANARE, demanda de nulidad sobre los actos administrativos de efectos particulares insertos en el expediente administrativo Nº POR-35-IA-10-0201, instruido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), signada bajo Nº PP21-N-2013-000026, siendo admitida en fecha 09 de Abril de 2013.

Argumentando que al haberse incoado contra los actos administrativos contenidos en el Expediente Administrativo Nº POR-35-IA-10-0201, una demanda de nulidad, se genera que no este asegurada la vigencia de los resultados de los ya mencionados actos administrativos, por lo tanto no goza del carácter de cosa juzgada, y que la cuestión planteada en la demanda de nulidad influye directamente en la presente causa por no estar asegurada la vigencia de los actos administrativos, y en consecuencia el derecho a percibir el actor la indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Material, originados de la certificación de accidente de trabajo y del oficio Nº 1800-2012 de fecha 03/10/2012, contentivo del calculo de la indemnización, los cuales forman parte de los conceptos demandados en la presente causa.

Procede admitir lo siguiente:

• Conviene la demandada, que el ciudadano actor, le presto servicios laborales, habiéndose terminado la relación laboral por retiro voluntario del mismo.

Procede a negar, rechazar y contradecir lo siguiente:

- Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, MIRLAY GARRIDO, al calificar que una riña en el sitio de trabajo por problemas personales entre el hoy demandante y el trabajador J.P., constituya un accidente de trabajo.

- Alega a su favor, que la riña ocurrida en el sitio de trabajo sostenida por el hoy demandante y el trabajador J.P., es un delito cometido por las mismas victimas, antes que un accidente de trabajo, siendo esta un eximente de responsabilidad, la cual es el hecho de la victima, que es demandante en esta causa.

- Niega, rechaza y contradice, que la pelea ocurrida por el demandante y el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.486.133 (presunto agresor del hoy demandante), quien no suscribió el informe, haya sido un accidente de trabajo, pues se trato de una pelea personal que ocasiono lesiones y que no tiene nada que ver con la labores desempeñadas en el cargo, entonces la calificación del accidente del trabajo indubitablemente hubiera sido que se trata de un delito cometido por la misma victima, antes que un accidente de trabajo, puesto que las lesiones no fueron ocasionadas por ninguna cosa, maquinaria u equipo de la empresa demandada, sino por un tercero/trabajador por una discusión ajena a la relación de trabajo, que no fue por o con ocasión al trabajo.

- Niega, rechaza y contradice, que lo establecido en los informes de investigación de fecha 31/05/2010 y de fecha 02/06/2010, realizados por Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, donde se deja establecido en ambos, como conclusión de la investigación, que el accidente “SI”, cumple con la definición de accidente de trabajo.

- Alega a su favor que la funcionaria MIRLAY GARRIDO, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio total y absoluto de la prueba documental de notificación de riesgo la cual en modo alguno valoro, para hacer constar en el segundo informe tal hecho, ni siquiera a posteriori, habida cuenta de que había sido oportunamente consignada.

- Alega a su favor que la funcionaria MIRLAY GARRIDO, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando incorrectamente en sus dos informes de investigación de accidente, deja establecido supuestos incumplimientos a la normativa de seguridad e higiene que no existen, toda vez que al revisar las normas jurídicas, se evidencia una errada interpretación por parte de la funcionaria de la Administración que raya en la ilegalidad de los actos de investigación.

- Opone a favor de su representada, que la certificación de accidente de trabajo Nº 245/12 de fecha 03/10/2012, suscrita por C.C. (Médico de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes), se encuentra viciada del vicio de inmotivación, ya que el referido funcionario en modo alguno se pronuncio en torno la notificación de riesgos.

- Opone a favor de su representada, la ilegalidad de la certificación de accidente de trabajo suscrita por C.C. (Médico de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes), ya que esta inmersa por el vicio de incompetencia por extralimitación de sus funciones.

- Alega a su favor, que el acto administrativo constituido por el oficio Nº 1800-2012, de fecha 03/10/2012, y del que no le fue notificado, suscrito por el funcionario R.A.T.O. (Director (E) de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes), esta viciado de falso supuesto de derecho, al aplicar falsamente el articulo 130.5 de la LOPCYMAT.

- Alega a su favor, que el origen de la lesión funcional que padece el ciudadano actor, si bien resulta de una acción sobrevenida en el ambiente de trabajo, NO ES menos cierto que las agresiones de ambos trabajadores NO fueron por el hecho o con ocasión al trabajo. Así como también, que no fue por su causa, que a todo evento origino el supuesto accidente de trabajo.

- Niega y rechaza que deba pagar al ciudadano actor, por responsabilidad subjetiva, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 53.890,61).

- Argumenta que no existe relación de causalidad entre los incumplimientos, las causas básicas e inmediatas constatadas por el DIRESAT Portuguesa y Cojedes, y los hechos por los cuales se produjo realmente el suceso que ocasiono la lesión del ciudadano actor.

- Alega que en virtud de la falta de la victima, L.A.L.H., no existe responsabilidad subjetiva, pues no cometió ningún hecho ilícito, y por ende no puede haber lugar a indemnización alguna declarada por el INPSASEL.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 02/10/2013 (F. 14, 3ra pieza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 17/10/2013 (F. 15 al 31, 3ra. pieza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 26/11/2013 (F. 32, 3ra pieza), ocasión en que debió ser suspendida por el abocamiento al conocimiento de la presente causa de la ciudadana Juez Temporal XIOLEIDY COLMENAREZ, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir el disfrute efectivo de las vacaciones concedidas a la ciudadana Juez que regenta este tribunal Abogada G.B.V.. Celebrándose efectivamente la realización de la audiencia de juicio el 30/01/2014.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En el día jueves 30 de enero de 2014, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, la Secretaria certifico la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado J.R.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.459. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, por medio de sus apoderados judiciales abogados C.G. y L.P.; inscritos en los Inpreabogado Nros 86.927 y 110.678, en su orden.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

En ese orden, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda. Posteriormente, se le concedió la palabra al representante judicial de la accionada quien ratificó la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que presento por ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, demanda de nulidad sobre los actos administrativos de efectos particulares insertos en el expediente administrativo Nº POR-35-IA-10-0201, instruido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); asimismo ratifico cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestacion de la demanda.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendia probar con cada una de ellas.

Todas las acotaciones realizadas a las pruebas evacuadas por la parte demandada se dan por reproducidas del cuaderno de recaudos.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes que era la oportunidad que tenían de realizar las observaciones a las pruebas aportadas y contra observaciones.

De seguidas en dicho estadio este Tribunal Primero de Juicio declaró la existencia de la prejudicialidad opuesta por la demandada y se ordenó suspender la audiencia oral y pública de juicio hasta tanto constasen las resultas definitivamente firmes por parte del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la nulidad descrita en la motiva, ello a los fines de evitar la existencia de sentencias contradictorias (F. 56-60, 3ra pza).

Surge fundamental para esta instancia citar la definición por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, sobre la prejudicialidad, el cual la reseña como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa a la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que a de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de la Casación Social ha establecido al respecto lo siguiente:

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla

(Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003). (Fin de la cita).

En el marco de tales consideraciones surge oportuno citar criterio de la Sala Político Administrativa del m.T., donde se esgrimió:

la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

´Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión

(Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007). La existencia de los elementos que determinan la prejudicialidad deben demostrarse según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la prueba documental o de informes. (Fin de la cita).

En cuanto a la prejudicialidad alegada, esta Juzgadora verifico de las documentales que cursan en auto, insertas a los folios 14 al 198 de la 2da pza, que fue interpuesto ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02-04-2013, Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en contra de actos administrativos, insertos en el expediente Nº POR-35-IA-10-0201 emanados de la DIRESAT (Portuguesa y Cojedes) de INPSASEL. Siendo admitido el referido recurso en fecha 09-04-2013 (f 191-193), quedando signado bajo la nomenclatura PP01-N-2013-000026, encontrándose en fase actualmente de celebrar audiencia oral y pública de juicio y así se aprecia.

Siendo así las cosas esta Juzgadora constata la existencia de una cuestión prejudicial y por ende se suspende la presente audiencia de juicio hasta tanto consten las resultas definitivamente firmes por parte del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la nulidad descrita en la motiva, ello a los fines de evitar la existencia de sentencias contradictorias. Es todo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la cuestión prejudicial opuesta por la demandada.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los seis días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado.

En igual fecha y siendo las 1:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi.

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