Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2007-000701

PARTES:

DEMANDANTE: L.T.D.J.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.175.200, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.P.A., V.M.G., R.A.N. y A.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.946, 63.651, 55.192 y 122.668 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: C.C.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.710.442, domiciliada en Calle Esperanza, Casa N° 38-A, Barrio La Aduana, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL: C.A.H. y E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.008 y 31.376 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO: Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano L.T.D.J.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.175.200, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados C.M.P.A. y A.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.946 y 122.668 respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana C.C.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.710.442, domiciliada en Calle Esperanza, Casa N° 38-A, Barrio La Aduana, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., en el cual manifiesta que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitivamente firme de revisión de la obligación de manutención, y quedó establecida como pensión alimenticia para el mencionado niño en la cantidad equivalente a uno y medio (1 1/2) salario mínimo nacional urbano, lo cual ha venido cumpliendo hasta la fecha. Señaló que se encuentra casado con la ciudadana C.M.G.D.C., y de esa unión matrimonial han procreado cuatro hijos, todos menores de edad, que aunque sus ingresos por concepto de remuneración laboral ciertamente han incrementado desde la fecha de la sentencia antes comentada, pero que también es cierto que los gastos para el buen sostén de su familia se han incrementado producto de la dinámica social que vive el país y siendo el único sostén de la misma. Y que la madre de su hijo, antes mencionado, jamás ha estado desempleada como siempre lo ha hecho creer. Señaló los fundamentos de derecho. Finalmente por todo ello es por lo que solicita la Disminución de la Obligación de Manutención para su hijo, el niño antes mencionado. Anexó copia simple del acta de nacimiento del niño, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos L.T.D.J.B.R. y C.M.G.D.C., copias certificadas de las partidas de nacimiento de los cuatro hijos del demandante habidos en su actual matrimonio, copias simples de recibos de pago del demandante en la empresa ACCROVEN, S.R.L., facturas varias, copia simple de plan de venta y recibos de pagos para la compra de un inmueble en Edificaciones Las Aves C.A. Urbanización Las Aves, recibos y facturas de pagos de servicios públicos, copias simples de pago de servicios médicos, constancia original de seguro HCM del demandante en la cual está amparado el niño de autos, recibos de pagos de Preescolar Dr. L.R. “Caminito”, recibos de pago de la U.E.I. “Juan Crisóstomo Falcón”, recibos de pago por concepto de transporte escolar, copia de factura de compra de un vehículo automotor en el Concesionario CINASCAR, KEN FA MOTORS, C.A.

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, ordenándose la citación de la Ciudadana C.C.R.P., plenamente identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, se comisionó al equipo Técnico adscrito al tribunal para la realización de un Informe social, en ambos hogares, asimismo se oficio a la empresa ACCROVEN S.R.L. a los fines de conocer el salario y demás beneficios del demandante, librándose las respectivas boletas y oficios. Asimismo se acordó la inspección judicial solicitada en el libelo de demanda para el día 25 de mayo de 2007 a las 10:00am.

La representación fiscal se dio por notificada en fecha 21 de mayo de 2007, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 30 de mayo de 2007 comparece la parte demandante y confiere poder apud acta a los abogados C.M.P.A., V.M.G.D., R.A.N.G. y A.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.946, 63.651, 55.192 y 122.668, respectivamente, y de este domicilio, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de junio de 2007.

En fecha 30 de mayo de 2007, comparece la parte demandante, y solicita nueva oportunidad para la inspección judicial, por cuanto no pudo ser realizada por no haber despacho en el Tribunal; fijándose nueva oportunidad para su realización para el día 13 de junio de 2007.

Siendo la oportunidad para verificarse la inspección judicial acordada, el Tribunal se trasladó a la sede del INCE, Puerto La Cruz, levantándose el acta correspondiente.

En fecha 25 de junio de 2007 se da por citada la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 28 de junio de 2007 siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidas de abogados, quienes no llegaron a ningún acuerdo, y en el mismo acto la parte demandada consignó escrito de contestación constante de siete (07) folios útiles con anexos.

En fecha 28/06/2007 comparece la parte demandada y confiere poder apud acta a las abogadas C.A.H. y E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.008 y 31.376 respectivamente.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007 se admite la reconvención presentada por la parte demandada, y se fija la oportunidad para el 3er día de despacho para la contestación de la parte demandante reconvenida al respecto.

En fecha 10 de julio de 2007, siendo la oportunidad para verificarse el acto de contestación a la reconvención, se dejó constancia que no compareció la parte demandante reconvenida a dar contestación a la misma.

Y en la misma fecha comparece la parte demandante y consigna escrito de contestación a la reconvención, constante de seis (06) folios útiles con anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de julio de 2007.

En fecha 16 de julio de 2007 comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles con anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de julio de 2007, fijándose la oportunidad para el 25 de julio 2007 a las 9:00am, para que la demandada reconviniente absuelva las posiciones juradas propuestas por la parte demandante reconvenida, asimismo se ordenó librar los oficios solicitados, y se fijaron las oportunidades para las declaraciones de los testigos promovidos, librándose la boleta y oficios respectivos.

En fecha 25 de julio de 2007 comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia que no pudo hacer efectiva la citación de la demandada reconviniente.

En fecha 25 de julio de 2007 siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, se levantaron las actas respectivas.

En fecha 23 de julio de 2007 comparece la parte demandada reconviniente y consigna escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles con anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de julio de 2007, negándose las testimoniales promovidas, y asimismo se ordenó librar los oficios solicitados.

En fecha 25 de julio de 2007 comparece la parte demandada reconviniente y consigna escrito constante de un (01) folio útil con anexos.

En fecha 23 de julio de 2007 se recibe comunicación de la empresa ACCROVEN S.R.L., en donde señalan el salario y demás beneficios que devenga el ciudadano LENADRO T.D.J.B.R..

En fecha 27 de julio de 2007 comparece la parte demandante reconvenida y solicita impugnación de documentos.

En fecha 30 de julio de 2007 comparece la ciudadana M.D., en su carácter de testigo citada por este Tribunal, quien rindió su declaración al respecto, encontrándose presentes ambas partes.

En fecha 31 de julio de 2007 comparece la parte demandante reconvenida y ratifica la solicitud de impugnación de documentos.

En fecha 01 de agosto de 2007 se recibió comunicación de la U.E. Gral. Div. Pedro Zaraza, lo cual fue agregado a los autos en fecha 02/08/2007.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2007 se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia una vez conste en autos resultas de los oficios librados en fecha 25/07/2007.

En fecha 07 de agosto de 2007 se recibe comunicación del Preescolar Dr. L.R. “Caminito”.

En fecha 09 de agosto de 2007 comparece la parte demandante reconvenida y consigna informe psicológico del niño de marras, lo cual fue agregado a los autos en fecha 14 de agosto de 2007.

En fecha 13 de agosto de 2007 se recibe comunicación de la Clínica Meditotal, asimismo comunicación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP.

En fecha 15 de agosto de 2007 se recibe comunicación del Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de septiembre de 2007 se reciben comunicación de BanValor, Banco Comercial C.A., comunicación del Banco Fondo Común.

En fecha 13/09/2007 se recibe comunicación del Banco Provincial, comunicación del Banco A.d.V., comunicación de 100% Banco.

En fechas 17 y 18 de septiembre de 2007, se recibe comunicación de Venezolano de Crédito, Banco Universal, comunicación del Banco de Exportación y Comercio C.A., comunicación de Bancaamiga, Banco de Desarrollo, Banco de Venezuela, Superintendencia de Bancos SUDEBAN, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 21 de septiembre de 2007.

En fecha 20 de septiembre de 2007 se recibe comunicación deban-AMOR, y en fecha 26 de septiembre de 2007 se recibe comunicación del Banco del Tesoro, Banco Universal, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 01 de octubre de 2007.

En fecha 28de septiembre de 2007 se recibe comunicación de Corp Banca, Banco Universal, Del Sur, Banco Universal, BanPlús, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., SOFITASA, Banco Universal, Activo, Banco Comercial, Banco Industrial de Venezuela, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 02 de octubre de 2007.

En fecha 03 y 04 de octubre de 2007 se recibe comunicación de Banorte, Banco Comercial, comunicación de Bancoro, comunicación del IMCP, Alcaldía de Caracas, comunicación del Banco Guayana, comunicación de BANAVIH, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 09 de octubre de 2007.

En fecha 09 de octubre de 2007 se agrega a los autos dicho escrito de la parte demandada reconviniente.

Por auto de fecha 11/10/2007 sea acuerda la apertura de una segunda pieza.

En la segunda pieza consta: Auto de fecha 23/10/2007 donde se apertura la segunda pieza.

En fecha 08 de octubre 2007 se recibe comunicación de Bancaribe, lo cual fue agregado a los autos en fecha 11 de octubre de 2007.

En fecha 15 de octubre de 2007 se recibe comunicación de CITIBANK, en fecha 16 de octubre de 2007 se recibe comunicación de Banesco Banco Universal, lo cual fue agregado a los autos en fecha 18 de octubre de 2007.

En fecha 29 de octubre de 2007 se recibe comunicación del Banco Occidental de Descuento, agregado a los autos en fecha 05 de noviembre de 2007.

En fecha 29 de octubre de 2007 se recibe comunicación del Banco Sofitasa, Banco Universal, agregado a los autos en fecha 05 de noviembre de 2007.

En fecha 02 de noviembre de 2007 se recibe comunicación del Banco Canarias, comunicación de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., comunicación de Banco Plaza, comunicación de Helm Bank de Venezuela, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 07 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de noviembre de 2007 se recibe comunicación de TotalBank, Banco Universal, comunicación InverUnión Banco, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 28 de noviembre de 2007.

En fecha 22 de noviembre de 2007 se recibe comunicación del Banco Federal, lo cual fue agregado a los autos en fecha 04 de diciembre de 2007.

En fecha 15 de abril de 2008 se recibe comunicación del Banco Mercantil, el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de abril de 2008.

En fecha 06 de octubre de 2010, presenta diligencia el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida solicitando el avocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2007 se recibe informe social realizado por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal solicitado en la presente causa, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de diciembre de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2011, la parte demandante presenta diligencia consignando varias constancias siendo agregado a los autos en fecha 23 de marzo de 2011.

Ahora bien, para decidir, este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño de marras, esta plenamente demostrada con la copia de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 2.069, cursante al folio 04 del presente expediente, donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos L.T.D.J.B.R. y C.C.R.P., por lo tanto, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documentos públicos donde consta fehacientemente la filiación del niño de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadano L.T.D.J.B.R., por ser el padre del niño antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas consignadas por el demandante en su libelo se observa:

-Acta de matrimonio de los ciudadanos L.T.D.J.B.R. y C.M.G.D.C. y Actas de Nacimiento de los cuatro hijos del demandante habidos en su actual matrimonio, los mismos son valorados de conformidad con lo establecido en el en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Recibos de pagos laborales a nombre del demandante suscrito por la Empresa ACROVEN SRL, se le otorga valor probatorio, ya que el mismo fue ratificado a través de la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante comunicación recibida en fecha 23 de julio de 2007, en las que expresan los montos detallados de los pagos realizados al demandante, demostrándose con ello los ingresos y la capacidad económica del demandante al momento de interponer la demanda. Y así se decide.-

-Copia simple de plan de venta y recibos de pagos para la compra de un inmueble en Edificaciones Las Aves C.A. Urbanización Las Aves; copia de factura de compra de un vehículo automotor en el Concesionario CINASCAR, KEN FA MOTORS, C.A., este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios. Y así se decide.-

-Recibos y facturas de pagos de servicios públicos y de compras; copias simples de pago de servicios médicos, a las cuales se les otorga el valor de simples indicios, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por la parte contraria. Y así se decide.-

- Copia de Contrato de Servicios Médicos de MEDITOTAL, a nombre de la esposa del solicitante; Original de constancia expedida por Seguros Caracas de Liberty Mutual; este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios. Y así se decide.-

- Recibos de pago de fechas: 12 de julio y 15 de noviembre de 2006, 18 de enero y 21 de marzo de 2007 emanados del Preescolar Dr. L.R. “Caminito”, de fecha 02 de agosto de 2007; original y copia de recibos de pagos a nombre de la U.E “Juan Crisóstomo Falcón” de fecha 07 de diciembre de 2006; Copia de c.d.N. y recibos de pagos a nombre del Instituto Universitario de Tecnología Superior de Oriente; Recibos de Pago de transporte de fechas 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo de 2007; recibos y constancia emitidas por la Corporación Venezolana Hoteleria y Turismo; constancia de afiliación a la Corporación Criollitos de Venezuela; este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios. Y así se decide.-

TERCERO

En el acto de la contestación de la demanda, compareció la parte demandada y manifestó mediante escrito lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto lo alegado por el demandante cuando afirma que devenga un sueldo mensual de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.248.263,63) ya que en el recibo de pago que el mismo consignó se evidencia que su salario es de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.604.033,51), previas las deducciones realizadas vale decir que el salario real devengado por este señor supera la suma de seis millones y medio…Niego, rechazo y contradigo que este empleada y devengando un sueldo fijo…Niego, rechazo y contradigo que las supuestas cargas alegadas por el demandante sean razones legales para pretender la infundada y temeraria demanda de revisión de pensión alimentaria, tanto en los hechos como en el derecho, por resultar una falacia y por ser inverosímiles los alegatos que esgrime la parte accionante, solo por mortificar a mi patrocinada, y asimismo me opongo a la solicitud de suspensión de medida de embargo y pido que esta se mantenga a los fines de la protección e interés superior del menor. Por consiguiente Niego, Rechazo y contradigo que las cargas económicas del progenitor de mi hijo no le permitan cumplir con la pensión establecida y mucho menos pretender rebajarla. Niego, rechazo y contradigo todas las circunstancias de hecho y de derecho, con las que se impregnan la presente demanda pues el progenitor de mi hijo tiene la capacidad suficiente no solo para cumplir con este monto si no también para aumentarlo en virtud de que el mismo ha traído elementos que indica que puede cumplir con otras obligaciones…” Asimismo en la oportunidad de contestación procedió a reconvenir la demanda en contra del ciudadano L.T.D.J.B.R., por revisión de la obligación de manutención.

Presento junto con el anterior escrito los siguientes documentales:

- Original de C.d.E. emitida por la U.E. Gral. Div. Pedro Zaraza, a las cuales se le otorga valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, conforme a lo previsto en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.-

-Informe médico, recipes e indicaciones médicas, suscrito por la Dra. M.J.D.F., al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, como consta en acta levantada en fecha 30 de julio de 2007 que riela a los folios 212-213 del presente expediente. Y así se decide.-

-Original de contrato de servicios médicos MEDITOTAL Nº 75455 a nombre de la demandada reconviniente, en donde se evidencia que el niño de marras, goza de un seguro HCM; al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue ratificado en su contenido a través de la prueba de informes, como consta en comunicación recibida en fecha 13 de agosto de 2007. Y así se decide.-

CUARTO

En la oportunidad de contestación a la reconvención presentada por la parte demandada ahora reconviniente, el ciudadano demandado reconvenido a través de sus apoderados judiciales dio contestación a la misma, en los siguientes términos: “…Negamos, rechazamos y contradecimos que los supuestos de hecho que dieran lugar a la fijación de la pensión en un salario y medio (1 ½) hayan variado, por cuanto la reconvención no toma en consideración que el salario mínimo urbano desde el año 2003 hasta la presente fecha a sido sustancialmente modificado por el ejecutivo nacional y siendo que la fecha se sitúa en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.614.790,00), y en acatamiento de la sentencia que impuso la pensión alimentaria de mi menor hijo se sitúa en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.922.185,00). Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante sea condenado al pago de tres (3) salarios mínimos cantidad esta que equivaldría al monto actual del salario mínimo urbano a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.844.370,00), cantidad esta que comprendería, así como el pago de las cuotas extraordinarias alguna para los meses de agosto y diciembre…”.

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas el demandante reconvenido presento y ratifico lo siguiente:

-Ratifico cada uno de los documentos presentados en el libelo, los cuales fueron valorados en el particular segundo. Asimismo solicito el envío de diversos oficios, los cuales fueron acordados.

-Comunicación de fecha 07 de mayo de 2007 emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual; este Tribunal observa que el mismo constituye documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de conformidad con la Ley, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios. Y así se decide.-

QUINTO

En la oportunidad de presentar su escrito de pruebas la parte demandada reconviniente, ratifico las documentales presentadas en el escrito de contestación, las cuales ya fueron valoradas en el particular tercero, promoviendo además las siguientes documentales:

-Facturas del supermercado Central Madeirense y facturas de pago de servicios públicos, a las cuales solo se les otorga el valor de simples indicios de los gastos de alimentación, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por la parte contraria conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

-Referencia médica y recibo de pago de consulta de Neurología expedida por el Dr. L.I. e Informe médico y recibos de pagos de consulta emitidos por la Dra. L.G.; este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios. Y así se decide.-

SEXTO

En cuanto a la prueba de informes solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por este Tribunal a solicitud de las partes, se hacen las siguientes observaciones:

-Escrito de fecha 23 de julio de 2008 suscrito por la Coordinadora Legal y Laboral de la firma mercantil ACCROVEN S.R.L., en donde se evidencia el sueldo integral neto mensual en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.5.522.712,60), Beneficios de: Fondo de Ahorro en un ocho por ciento (8%) del salario básico, Bono Vacacional de cuarenta y cinco (45) días de salario normal, Utilidades de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre lo devengado en el año, HCM Familiar con una cobertura de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.30.000.000,00) y Póliza de Exceso con una cobertura de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), y asimismo sus deducciones legales y contractuales respectivas. Dicho informe constituye prueba suficiente de la capacidad económica del demandante para cubrir con la obligación de manutención para con sus hijos evidenciándose que percibe en la empresa mencionada.-

-Comunicación de fecha 27 de julio de 2007 emitida por la U.E. Gral. Div. P.Z.e.l.c. se solicita información relacionada con el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en donde se evidencia que el mismo estaba inscrito en dicha institución a la fecha de realizar el informe, al cual se le otorga valor probatorio.-

-Comunicación del Preescolar Dr. L.R. “Caminito”, de fecha 02 de agosto de 2007, en la cual se evidencia que la Directora de la institución manifiesta que el niño de marras estuvo cursando estudios hasta el día 30 de enero de 2007, cuando fue retirado formalmente por su representante y que en el periodo de estudio fue referido a un Psicopedagogo infantil y luego asistido para su control y evaluación por un especialista en Neurología; a la cual se le otorga valor probatorio.-

-Comunicación de fecha 07 de agosto de 2007 recibida en el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2007, emitida por MEDITOTAL, en la que se ratifica el contenido de contrato de servicios médicos a nombre de la Ciudadana C.C.R.P. incluyendo a su hijo, el niño de marras, y a su madre la misma es valorada, demostrándose la existencia de un contrato de servicios médicos suscrito por la demandada reconvenida. Y así se decide.-

-Comunicación de fecha 07 de agosto de 2007 recibida en el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2007, emitida por Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en la cual informan que la demandada reconvenida es personal egresado de dicha institución, ya que la misma presto sus servicios hasta el día 23 de junio de 2006, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

- Comunicación de fecha 20 de julio de 2007 recibida en fecha 15 de agosto de 2007, en la cual informan que la demandada reconvenida es Contador Publico Colegiado e inscrita en el C.P.C. desde el 26 de octubre de 2004, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

-Oficio emitido a la Superintendencia de General de Bancos, a tal efecto se recibieron comunicaciones de varias entidades financieras a saber: Comunicación de BanValor, Banco Comercial C.A., Comunicación del Banco Fondo Común, Comunicación del Banco Provincial, Comunicación del Banco A.d.V., Comunicación de 100% Banco, Comunicación de Venezolano de Crédito, Banco Universal, Comunicación del Banco de Exportación y Comercio C.A., Comunicación de Bancaamiga, Banco de Desarrollo, Comunicación del Banco de Venezuela, Comunicación de la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, Comunicación deban-AMOR, Comunicación del Banco del Tesoro, Banco Universal, Comunicación de Corp Banca, Banco Universal, Comunicación de Del Sur, Banco Universal, Comunicación de BanPlús, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., SOFITASA, Banco Universal, Comunicación de Activo, Banco Comercial, Comunicación del Banco Industrial de Venezuela, Comunicación de Banorte, Banco Comercial, Comunicación de Bancoro, Comunicación del Instituto Municipal de Crédito Popular, Alcaldía de Caracas, Comunicación de Banco Mercantil, Comunicación del Banco Guayana, Comunicación de BANAVIH, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Comunicación de Bancaribe, Comunicación de CITIBANK, Comunicación de Banesco Banco Universal, Comunicación del Banco Occidental de Descuento, Comunicación del Banco Sofitasa, Banco Universal, Comunicación del Banco Canarias, Comunicación de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., Comunicación de Banco Plaza, Comunicación de Helm Bank de Venezuela, Comunicación de TotalBank, Banco Universal, Comunicación InverUnión Banco, Comunicación del Banco Federal, Comunicación del Banco Mercantil, Comunicación del Banco de Desarrollo del Microempresario, a todo lo cual se le asigna pleno valor probatorio conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las cuales se puede evidenciar que el demandante reconvenido poseía para el año 2007 cuentas bancarias activas con las entidades financieras Banco de Venezuela (Cuenta de Ahorros), Banco Del Sur (Cuenta de Ahorros), Banco Federal (Cuenta Corriente) y en el Banco Mercantil (Cuenta de Ahorros, Cuenta Corriente, Tarjeta Llave Mercantil ABRA24 asociada a las mencionadas cuentas, Tarjeta de Crédito Visa, Fideicomiso de tipo Prestaciones Sociales y Fideicomiso de tipo Caja, Fondo o Planes de Ahorros, aperturadas por ACCROVEN S.R.L. a favor del demandante reconvenido. Y así se decide.

-Informe social practicado en el hogar paterno y materno del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se observa que fue realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal por lo que se valora plenamente, demostrándose con ello la situación social del niño de marras, en el que el padre manifestó que esta embargado y no esta de acuerdo, por considerar que siempre ha cumplido con la obligación de manutención aunado a que tiene cuatro hijos mas de su matrimonio, quienes también tienen derecho a una mejor calidad de vida. Por su parte la madre desea que se mantenga la medida de embargo, reconoce que el progenitor siempre ha cumplido, pero cuando procrea otro hijo desea depositar menos cantidad, motivo por el cual lo demanda. Y así se decide.

- Inspección judicial realizada en fecha 13 de junio de 2007, en la sede del INCE, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, dejándose constancia de los particulares solicitados por la parte solicitante, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

-En cuanto a los informes solicitados al Gerente de la Empresa Seguros Caracas y al Director de la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX) hoy SAIME, solicitados mediante oficios Nº 2007-2258 y 2007-2259, observa esta Sentenciadora que a pesar de ser emitidos a las referidas Instituciones en fecha 25 de julio de 2007, la respuesta de los mismos no fue consignada y que en una oportunidad en fecha 06 de agosto de 2007 se ordeno el diferimiento de la sentencia por cuanto no constaba en autos sus resultas; sin embargo se observa que el contenido de dichos informes no tendría mayor relevancia al momento de decidir al fondo de la presente causa y que aunado a ello las mismas fueron solicitadas hace mas de cuatro años sin obtener respuesta es por lo que en aras de lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en interés superior del niño de autos la misma se desecha. Y así se decide.

SEPTIMO

En cuanto a las testimoniales evacuadas, se observa:

-Testimonial de la ciudadana Y.S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.470.621, la misma es valorada de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser conteste y no contradecirse en sus dichos, se le otorga valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad al articulo 480 en concordancia con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.-

-Testimonial de la Dra. M.J.D.F., la misma fue valorada en el particular tercero de la presente sentencia, por cuanto con la misma se ratificó en su contenido y firma tanto el informe médico como los recipes e indicaciones médicas por ella suscritos relacionados al niño de autos. Y así se decide.

OCTAVO

Ahora bien para decidir este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario jurisprudencial. El artículo 456 en el parágrafo tercero ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el Juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el capitulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales la misma fue dictada, que hacen necesario su revisión, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaria. De la revisión de las actas que conforma el presente expediente se evidencia que no consta copia de la sentencia que acordó la obligación de manutención que hoy se pretende revisar, por lo que en aras de garantizar el debido proceso, la celeridad procesal y siempre en búsqueda de la verdad se procedió a constatar en el Sistema Juris 2000, sobre la existencia o no de la causa BP02-Z-2003-003009, verificándose su existencia y del hecho que en fecha 08 de diciembre de 2004, fue dictada sentencia por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que se declara Con Lugar la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano L.T.D.J.B.R., en nombre y representación de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana C.C.R.P., acordándose:

PRIMERO

Que el padre en lo sucesivo suministre una obligación alimentaría equivalente a un UNO Y UN MEDIO (1 1/2) DE SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, es decir, la cantidad aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 491.984, 80), las cuales deberán ser descontadas de su salario mensual en la empresa ACROVEN DE VENEZUELA, ubicada en la Oficina Administrativa Centro Comercial Nueva Esparta, Edificio 4, Piso 2, Sector Venecia, Barcelona, y depositadas en una cuenta de ahorros, que apertura éste Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barcelona, a nombre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Y así se decide.

SEGUNDO

Los demás conceptos acordados en la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre del año 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el Estado M.E.B., Sala de Juicio Nro. 2. no son modificados por esta sentencia por considerar que se ajustan a la realidad económica del demandante, por lo que se ratifican en todas y cada una de sus partes y en las cantidades fijada en la referida sentencia. Y así se decide., por lo que constatado tal hecho es procedente la revisión de dicha sentencia, y 2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso conforme a lo alegado por el solicitante y demostrado con la incorporación de las actas de nacimiento se evidencia la existencia de cuatro hijos del demandante reconvenido con su actual esposa, de los cuales el ultimo de nombre C.C.D.J., nació con posterioridad a la emisión de la referida sentencia en fecha 10 de agosto de 2005 y que junto a sus hermanos tienen necesidades de acuerdo a su etapa de desarrollo. 3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitado por el padre del niño de autos, por lo que tiene cualidad para emprender acciones. Y así se decide, y 4) que quien la debe revisar es el Juez que la dicto, en este sentido la Juez de la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto la sentencia revisando una sentencia anterior dictada Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; ahora bien, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fue suprimido siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, teniendo ahora las competencias correspondientes al antiguo Tribunal por lo que esta facultado para revisar dicha sentencia cuando se dan todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, a demás lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y así se decide.

La obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, en un monto razonable considerando las necesidades de los adolescentes de autos.

Ahora bien, obrando conforme al interés superior del adolescente consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, es de hacer notar que en el actual matrimonio del demandante reconvenido se evidencia de autos que tiene cuatro hijos, que están bajo su guarda, por lo que se debe resguardar y asegurar igualmente sus derechos en cuanto tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Y así se declara

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 369 expresa lo siguiente “ Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”

En relación a la capacidad económica del ciudadano L.T.D.J.B.R., se desprende de los autos que posee una capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención para con sus hijos; según diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2011, el mencionado Ciudadano dejo de laborar para la empresa ACCROVEN S.R.L., desde el día 15 de julio de 2010 y desde la fecha 16 de julio de 2010 presta servicios en la empresa PDVSA, devengando en esta devengando un salario de 4.751,00 bolívares mas una ayuda de 237,55 bolívares, evidenciándose que en ninguna manera le impide para cubrir la obligación de manutención de sus hijos. Y así se decide.-

A los fines de revisar la obligación de manutención a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como hijo que no habita con su padre y quien esta bajo la guarda de su madre quien es la encargada de administrar lo relativo a su manutención es por lo que considerando lo expresado en el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “El niño, la niña o adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea respecto a el o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con estos o estas”, se debe sentenciar una obligación de manutención que este acorde a sus necesidades y a la capacidad económica de su padre obligado y teniendo en cuenta además que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de los autos se desprende que la Ciudadana C.C.R.P. también se encuentra en condiciones de cumplir con ese deber en virtud de es Contador Publico Colegiado y según Informe Social realizado en su hogar se encuentra trabajando devengando un salario, que le ayude con las necesidades de su hijo. En el presente caso se observa que el ciudadano L.T.D.J.B.R., ha cumplido con la obligación de manutención estipulada en la sentencia que hoy en día se revisa y la cual se encuentra ejecutándose en el expediente en que se dicto, y que al momento de obtener sus prestaciones sociales al retirarse de la empresa en que laboraba la parte correspondiente a su hijo fue enviada al Tribunal y esta siendo entregada a la madre. En el transcurso del proceso dicho Ciudadano alegó, y probó tener otras cargas y responsabilidades económicas y familiares que no le impiden dar cumplimiento con las obligaciones que como padre del (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pero en vista de la actual situación económica y para el mantenimiento de su familia y demás hijos solicita la disminución de la obligación de manutención. No escapa de esta sentenciadora la condición especial del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , situación de difícil resolución tomando en consideración la parte afectiva y sentimental, ante una situación de este tipo, pero no podemos garantizar derechos violando otros derechos, y es indudable, que ante las cargas familiares y el salario devengado, pero no es menos cierto que siendo el padre trabajador de la Industria petrolera, goza de beneficios médicos y asistenciales, que pueden ser perfectamente utilizados por la madre del niño de marras.

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, y ambos están obligados a sufragar el cincuenta por ciento de los gastos que presente el n.L.J., pues no queda otra alternativa, que proceder revisar la obligación de manutención, y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

DECIMOPRIMERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión por disminución de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano L.T.D.J.B.R., en contra de la ciudadana C.C.R.P., de este domicilio; y DECLARA SIN LUGAR, la Reconvención para la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana C.C.R.P., en contra del ciudadano L.T.D.J.B.R., de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem),

ACUERDA

PRIMERO

Se acuerda revisar la Sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2004 por la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se acuerda disminuir la obligación de manutención en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), mensuales es decir, las cuales deberán ser descontadas del salario que percibe el obligado en la Empresa PDVSA GAS, S.A. y depositadas en la cuenta aperturada por este Tribunal a nombre de la madre del niño de marras, en el expediente BP02-Z-2003-003009. Este monto alimentario deberá ajustarse automáticamente en caso de recibir el obligado alimentario incremento de sus ingresos. Y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la bonificación especial adicional a la obligación mensual, en el mes de septiembre y diciembre por concepto de bono escolar y decembrino se mantienen en los mismos términos de la sentencia que fijo la obligación de manutención en fecha dos de octubre del año 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado M.E.B.. Y así se decide.-

Líbrense los oficios respectivos a la Empresa PDVSA GAS, S.A., y a la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal con las indicaciones previstas.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. L.C..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. L.C.

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