Decisión nº PJ0022008000020 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 04 de mayo de 2007 por la ciudadana LEANY M.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.713.224, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por las abogadas en ejercicio AYEZA RODRÍGUEZ y NEYJO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.177 y 96.524, respectivamente, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; en contra del ciudadano J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 25.610.214, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de propietario de la firma unipersonal PARRILLA RESTAURANT EL N.J., representado por los abogados en ejercicio R.N. y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778 y 99.863, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana LEANY M.T. alegó que en fecha 26 de diciembre de 2003 comenzó su relación laboral con el ciudadano J.E.M.P., en su carácter de propietario de la firma unipersonal PARRILLA RESTAURANT EL N.J., hasta el día 17 de marzo de 2007 cuando en horas de la mañana fue despedido injustificadamente cumpliendo un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., con un reposo de DOS (02) horas, y luego de 05:00 p.m. hasta la 01:00 a.m. de martes a domingo y al inicio de sus labores en el día era la limpieza del local comercial, acomodar las mesas y sillas dentro y fuera en el pasillo del ya nombrado negocio, también debía preparar y aliñar los pollos para el consumo de los clientes, después de la rutina diaria servir al público las comidas en las mesas, todo lo cual lo hacía en sus labores diarias. Explicó que cuando inició sus labores con la patronal el 26 de diciembre de 2003 devengaba un Salario de Bs. 80.000,00 o sea Bs. 320.000,00 mensual hasta el mes de enero de 2004, luego en el mes de febrero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005 devengó un salario semanal de Bs. 100.000,00 o sea Bs. 400.000,00 mensual, a partir del 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2007, su salario semanal era de Bs. 120.000,00 o sea Bs. 480.000,00 y finalmente durante el mes de febrero de 2007 hasta el 17 de marzo de 2007, fecha en que fue despedida en forma injustificada al solicitarle a su patrón un horario cónsono para continuar sus estudios, devengaba Bs. 180.000,00 semanal sea Bs. 720.000,00 mensual. Que durante su relación de trabajo de TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTIÚN (21) días, el patrón no le hizo pago efectivo de lo que le corresponde como derecho irrenunciable de vacaciones anuales, como tampoco de las horas extras y bono nocturno diario, toda vez que cumplía un horario extra de trabajo desde las 05:00 p.m. hasta la 01:00 a.m., sin poder ausentarse en ese lapso de tiempo del lugar de trabajo. Adujo que su patrón no le canceló lo que legalmente le corresponde en cuanto a sus prestaciones sociales y otros conceptos irrenunciables como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, y por tal razón es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD DE LOS AÑOS 2004, 2005 Y 2006; 3). VACACIONES VENCIDAS DE LOS PERÍODOS 2003 AL 2004, 2004 AL 2005 Y 2005 AL 20006; 4). BONO VACACIONAL; 5). VACACIONES FRACCIONADAS; 6). ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO; 7). PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO; 8). HORAS EXTRAORDINARIAS DE LOS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; 9). BONO NOCTURNO DE LOS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006 Y 2007; y 10).UTILIDADES DE LOS AÑOS 2004, 2005 Y 2006; todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 38.865.439,07). Asimismo, demandó el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales como lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la indexación por la pérdida del valor del signo monetario dado que no escapa a la realidad el hecho notorio de la inflación económica que vive el país.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ciudadano J.E.M.P. en su carácter de propietario de la firma unipersonal PARRILLA RESTAURANT EL N.J., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que la ciudadana LEANY M.T. haya laborado desde el 26 de diciembre de 2003, ya que la fecha que realmente laboró fue desde el año 2004 hasta el 2007, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., es decir, solo media jornada de trabajo no cumpliendo así las OCHO (08) horas diarias que establece la ley, de lunes a viernes, descansando sábado y domingo, no laborando horas nocturnas ni horas extras, ni días feriados, encargándose solo de acomodar las mesas y sillas que se encuentra dentro del pequeño inmueble, en ningún momento realizó preparación y el aliño de pollo y la atención al público, ya que, solamente se dedicaba acomodar las sillas y mesas; manifestó que aun cuando no asistía con regularidad a cumplir con sus labores en el sitio de trabajo, ya que siempre se ausentaba hasta dos o tres días continuos sin dar explicación alguna del motivo por el cual no se había presentado a trabajar, sin embargo nunca tomó la determinación de despedirla, a pesar de que había incurrido en una de las causas por despido justificado establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que haya despedido a la ciudadana LEANY M.T., dado que la realidad de los hechos es sencillamente que abandono su trabajo, al no presentarse desde el día 17 de marzo de 2007, en virtud de habérsele llamado la atención por el estado de desorden en el cual se encontraban algunas mesas del local, a raíz de esta situación la demandante no se presentó más a trabajar, vale decir abandonó su trabajo, y no fue hasta el 10 de julio de 2007, que fue notificado de una demanda intentada por la ex trabajadora. Explicó que a la accionante se le cancelaba el salario mínimo correspondiente de cada año estipulado por el Poder Ejecutivo Nacional, y tomando en cuenta todo lo antes señalado es por lo que considera que los cálculos correspondientes por concepto de prestaciones sociales no están ajustados a lo que realmente le pudiera corresponder en un supuesto de hecho negado, por conceptos laborales. Negó y rechazó lo calculado por Preaviso, ya que la ex trabajadora no fue en ningún momento despedida, ella abandonó su trabajo, por lo tanto no es procedente dicho concepto. Negó y rechazó la forma en que esta calculado el concepto de Antigüedad, ya que la demandante efectúa dicho cálculo sobre la base de un Salario Integral que nunca fue devengado por ella. Negó y rechazó la forma en que esta calculado lo correspondiente a Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades, ya que están calculados en base a un Salario Básico no devengado por la ex trabajadora. Negó y rechazó lo correspondientes a la indemnización por despido y preaviso por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no despidió a la ciudadana LEANY M.T., sino que ella abandonó el trabajo. Negó y rechazó los conceptos reclamados en base al cobro de horas extraordinarias y bono nocturno, ya que, la demandante solo laboraba de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., de lunes a viernes, no cumplía con las OCHO (08) horas reglamentarias. Por todo lo anteriormente expuesto es que niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 38.865.439,07), por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana LEANY M.T.R., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado por la misma.

  2. El horario de trabajo desempeñado por la ciudadana LEANY M.T.R., durante su prestación de servicios personales para el ciudadano J.E.M.D.P. propietario de la firma unipersonal RESTAURANT EL N.J..

  3. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral.

  4. Los Salarios Básico e Integral realmente devengados por la ciudadana LEANY M.T.R., correspondientes para el cálculo de sus beneficios laborales generados con ocasión de la relación de trabajo que los unió con el ciudadano J.E.M.D.P. propietario de la firma unipersonal RESTAURANT EL N.J..

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada ciudadano J.E.M.D.P. en su carácter de propietario de la firma unipersonal RESTAURANT EL N.J., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana LEANY M.T.R. y la fecha de culminación de la misma, hechos estos que se encuentra plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por su parte que la accionante haya comenzado a prestar servicios laborales el 26 de diciembre de 2003, que cumpliera un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y un reposo de DOS (02) horas y luego desde las 05:00 p.m. hasta la 01:00 a.m. de martes a domingo, que haya sido despedida en forma injustificada y los Salarios (Básico e Integral) utilizados para el cálculo de sus prestaciones sociales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de la ciudadana LEANY M.T.R., e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde al ciudadano J.E.M.D.P. en su carácter de propietario de la firma unipersonal RESTAURANT EL N.J., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que la hoy demandante comenzó a prestar sus servicios personales desde el año 2004, que cumplía una jornada de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. de lunes a viernes, que en fecha 17 de marzo de 2007 abandonó su puesto de trabajo y que como contraprestación de sus servicios personales se le cancelaba el Salario Mínimo correspondiente a cada año estipulado por el Poder Ejecutivo Nacional; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2007 (folios Nros. 40 y 41), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 09 de noviembre de 2007 (folio Nro. 54) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 04 de diciembre de 2007 (folios Nros. 65 y 66).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

  1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.D.V.C.P., KENDRICK J.G.C., L.A.C.L., C.J.M.K., R.E.G.C., KIRIA COROMOTO MUNDO BARBOZA, GENISETH KAZANDRA CHIRINOS MUNDO, U.J.R.R., C.L.P.M. y K.D.V.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.582.098, V.- 17.585.190, V.- 13.023.723, V.- 13.023.814, V.- 18.635.121, V.- 7.962.940, V.- 17.335.377 y V.- 7.964.823, respectivamente, los primeros solteros y los dos últimos casados; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública la ciudadana K.M.D.C., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos A.D.V.C.P., KENDRICK J.G.C., L.A.C.L., C.J.M.K., R.E.G.C., KIRIA COROMOTO MUNDO BARBOZA, GENISETH KAZANDRA CHIRINOS MUNDO, U.J.R.R. y C.L.P.M. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

    En tal sentido, el ciudadano K.M.D.C. manifestó que conoce a la ciudadana LEANY M.T. desde hace más de TREINTA (30) años, que sabe y le consta que el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J. queda entrando por la carretera H, al lado del Depósito Venezuela, que sabe y le consta que el horario de trabajo de dicho establecimiento es desde la mañana hasta la noche, aproximadamente hasta las 02:00 a.m. o 03:00 a.m., que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. trabajaba en el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J., que cumplía un horario de trabajo desde la mañana hasta la noche, casi siempre hasta la 01:00 a.m. o 02:00 a.m.; que sabe y le consta que la ex trabajadora demandante comenzó a laborar en dicho establecimiento aproximadamente hace DIEZ (10) años, desde que era joven; seguidamente al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria señaló que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. laboró para la firma unipersonal PARRILLA RESTAURANT EL N.J., por cuanto vivía cerca de su dirección de habitación y la veía pasar; expresó que no tiene un sitio de trabajo pero que realiza labores como ama de casa; que actualmente la ciudadana LEANY M.T. labora en el Centro Comercial Paraíso en un restauran que esta allí adentro; que no sabe exactamente la fecha exacta en que la ciudadana LEANY M.T. comenzó a laborar en el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J., pero si sabe que tuvo casi DIEZ (10) años trabajando con ellos, y si trabajaba desde la mañana hasta altas horas de la noche; que no fue trabajadora de la firma unipersonal PARRILLA RESTAURANT EL N.J., sino que era su cliente en ocasiones; que su domicilio de habitación es calle principal de Tierra Negra, casa Nro. 77-D y vive atrás de la casa de su mamá; que tiene entendido que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto finalizó porque ella le solicitó un Bono; asimismo al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que sabe que la ciudadana LEANY M.T. le solicitó un Bono a su ex patrono por los mismos dichos expuestos por la hoy accionante, que conoce a la ciudadana LEANY M.T. por cuanto viven cerca, es decir, a dos casas aproximadamente; que sabe que el horario de trabajo de la hoy accionante era desde la mañana hasta la tarde, y a veces llegaba se cambiaba y volvía a salir a su trabajo para trabajar hasta la hora que cierra el negocio, dependiendo de los clientes que se encontraban en el establecimiento, y que en ocasiones trabajaba hasta la 01:00 a.m. o 02:00 a.m., y a esa hora era que la veía llegar a su casa, y que cuando se quería comer una “parrillita”, ella la veía allí trabajando; que sabe y le consta que desde la fecha en que el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J. fue constituido la ciudadana LEANY M.T. le comenzó a prestar servicios, pero que no se recuerda la fecha exacta.

    Examinadas como han sido las deposiciones anteriormente transcritas este sentenciador de instancia pudo constatar que la ciudadana K.M.D.C., es una testigo referencial que conoce de los hechos narrados por su persona en virtud de los mismos dichos de la ex trabajadora demandante ciudadana LEANY M.T., y por cuanto solamente veía salir a la accionante a tempranas horas de la mañana de su dirección de habitación, y la veía llegar a altas horas de la noche, sin que le conste en forma directa que durante dicho período de tiempo la ex trabajadora demandante se dedicara únicamente a prestar servicios laborales en el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J.; verificándose de igual forma que la deponente expuso una serie de hechos que no se encuentran relaciones con los hechos alegados por las partes en la presente controversia laboral, tales como que la ciudadana LEANY M.T. haya acumulado un tiempo de servicio en el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J. por un tiempo aproximado de DIEZ (10) años, cuando del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que la parte reclamante adujó un tiempo de servicio de TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTIÚN (21) días; razones estas que producen ciertas y graves dudas en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de las deposiciones bajo análisis, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, este Tribunal observa que en el acto de la audiencia de juicio, compareció un testigo promovido por la parte demandante sin presentar ni acompañarse la cédula laminada que determinara su identificación. Al respecto, el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el acto de la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos promovidos en su oportunidad “…con su identificación correspondiente…”, por lo que se requiere indefectiblemente que los testigos que vayan a comparecer a la audiencia de juicio a los fines de tomarles su declaración, deben presentarse con la debida identificación. Si bien es cierto que dicha norma no establece cuál identificación correspondiente debe presentar en el acto de la audiencia, es evidente que el testigo se debe presentar con algún documento legal que lo identifique, bien sea la cédula de identidad laminada, o el pasaporte, o alguna otra documentación que lo identifique; Al respecto la apoderada judicial de la parte demandante expuso que una de las testigos tiene su cédula extraviada por lo cual no trajo al acto de la audiencia de juicio, la cédula laminada, por lo cual, al no presentar su cédula laminada se traduce en que la testigo en referencia no portaba algún documento que la identificara por lo cual se hace a todas luces improcedente tomarle la testimonial a la misma, considerando igualmente este Juzgador, que dicha circunstancia, es decir, tener extraviada la cédula de identidad laminada a los efectos antes descritos, debió ser prevista y subsanada con anterioridad a la comparecencia de dicho testigo al acto de la audiencia de juicio. En consecuencia, este Tribunal se abstuvo de tomarle la declaración a la testigo a la que hizo referencia la apoderada judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos G.A.B.C., M.M.M.B., T.C.M., J.D.B.C., LUILLY HOSUEE HERRERA CALDERA, J.A.U.Á. y F.J.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E.- 83.478.089, V.- 10.601.773, E.- 83.240.007, V.- 4.522.678, V.- 21.428.517 y V.- 24.486.746, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos M.M.M.B., T.C.M., J.D.B.C. y J.A.U.Á., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falsee sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos GRACILIANO BASTIDAS, LUILLY HOSUEE HERRERA y F.J.T.P. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

    En cuanto a la testimonial jurada rendida por la ciudadana J.D.B.C. se constató que el mismo expresó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano J.E.M.P.; que labora en el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J. desde el año 2003, ocupando el cargo de “parrillero”, que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. laboró para la mencionada firma unipersonal, encargándose de acomodar las sillas y las mesas desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m.; explicó que un día llegó a las instalaciones del local donde funcionaba la PARRILLA RESTAURANT EL N.J. y pudo presenciar que el ciudadano J.E.M.P. le reclamó a la ciudadana LEANY M.T. por el mal estado de las sillas, en virtud de lo cual la referida ciudadana siguió trabajando y luego se fue sin que volviera a regresar; que la ciudadana LEANY M.T. no fue despedida, sino que el día del reclamo ella trabajó su día normal y luego se retiró sin volver a regresar, y que en ocasiones ella dejaba de trabajar varios días pero siempre regresaba; que sabe y le consta que la esposa del ciudadano J.E.M.P., era la que se encargaba de preparar las comidas que se servían en el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J.; que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. cumplía una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m.; que la accionante faltaba a su puesto de trabajo con regularidad, incluso durante TRES (03) días seguidos; que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. prestó servicios laborales hasta aproximadamente el mes de marzo del año pasado (2007); y que la firma unipersonal PARRILLA RESTAURANT EL N.J. se encuentra constituido por unas cuantas mesas y sillas plásticas ubicadas en la acera de una calle; asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la ex trabajadora demandante indicó que el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J. tiene un horario de trabajo desde la mañana hasta la tarde y de la tarde hasta aproximadamente las 11:00 p.m.; que los fines de semana se trabaja muy poco a excepción de que sea quincena; que sabe y le consta que dicho establecimiento no atiende al público los días domingo o sábados, y durante los días de fiesta; que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. prestó servicios para la parte hoy accionada desde el año 2004 hasta el 2007, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y no laboraba horas extras al igual que al resto del personal; asimismo, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que su horario de trabajo era rotativo, por cuanto una semana le tocaba el turno de la mañana desde las 08:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. y otra semana le tocaba el turno de la tarde desde las 05:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., y que nunca se quedaban en el sitio de trabajo más aya de las 11:00 a.m.; señaló que actualmente trabaja para el ciudadano J.E.M.P.; que sabe y le consta que un día la ciudadana LEANY M.T. sostuvo una discusión con el dueño del local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J., y desde ese día la referida ciudadana no volvió más a su puesto de trabajo, por cuanto presenció personalmente la discusión que sostuvieron las partes en conflicto; explicó que desde hace tiempo comenzaron la ciudadana LEANY M.T. comenzó a tener problemas con el ciudadano J.E.M.P., por cuanto no prestaba atención a su trabajo e incluso faltaba varias días a su puesto de trabajo; que sabe y le consta que la esposa del ciudadano J.E.M.P. era la que preparaba y prepara actualmente los alimentos que son vendidos en el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J.; que como prestación de sus servicios recibe el sueldo mínimo igual a la suma de Bs. 150.000,00 semanal y que a todas las personas que laboran allí también le pagan lo mismo.

    Del estudio detallado efectuado a las anteriores deposiciones se constató que el ciudadano J.D.B.C. es un testigo presencial que laboró para el local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J., durante el tiempo que duró la relación de trabajo de la ciudadana LEANY M.T., y que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgado de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente la ciudadana LEANY M.T. laboró para el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J. propiedad del ciudadano J.E.M.P., desde el año 2004 hasta el año 2007, encargándose de acomodar las sillas y las mesas; que dicho establecimiento labora desde las 08:00 a.m. hasta la 11:00 p.m., pero cuenta con DOS (02) turnos de trabajo, uno en la mañana y otro en la tarde, y que la ex trabajadora demandante prestaba sus servicios en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., es decir, en el turno de la mañana; que en el mes de marzo del año 2007 la referida ex trabajadora demandante abandono su puesto de trabajo en virtud de una discusión que sostuvo con el ciudadano J.E.M.P. por el mal estado en que se encontraban las sillas y las meses del local, por lo que no fue despedida injustificadamente; y que a los trabajadores del establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J. reciben como contraprestación de sus servicios el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional por vía de Decreto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, con relación a la testimonial jurada de la ciudadana T.C.M., se verifico que manifestó conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano J.E.M.P.; que labora actualmente en el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J. desde el año 2003 ocupando el cargo de Ayudante de Cocina; que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. laboró para el referido establecimiento comercial, ya que, fueron compañeras de trabajo; que la demandante trabajaba de 08:00 a.m. a 12:00 m., encargándose de arreglar las mesas y las sillas; que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. tuvo una discusión con el ciudadano J.E.M.P., por cuanto éste último le llamó la atención para que arreglara las mesas, y ella a raíz de eso abandonó el trabajo por cuanto no regresó más; que sabe y le consta que la hoy demandante no fue despedida sino que por el contrario abandono su trabajo; explicó que los dueños del local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J.e. los que se encargaban de preparar las comidas; que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m., y que en ocasiones duraba hasta TRES (03) días sin ir a trabajar; que sabe y le consta que la demandante dejó de prestar servicios personales al establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J. aproximadamente en el mes de marzo del año 2007; y que el referido local comercial se encuentra constituido por unas mesas y unas sillas; por otra parte, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada adujo que conoce a la ciudadana LEANY M.T., ya que, la misma laboraba en el local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J.; que actualmente sigue laborando en dicho establecimiento y que comenzó a trabajar en él durante el año 2003; que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. laboró para la firma unipersonal PARRILLA RESTAURANT EL N.J. desde el año 2004 hasta el año pasado (2007); que sabe y le consta que ellas trabajan desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., y que los dueños siguen atendiendo al público hasta las 11:00 p.m. aproximadamente; que los fines de semana trabajan son lo dueños del local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J., y los trabajadores prestan sus servicios de lunes a viernes; ratificó que la demandante comenzó su relación de trabajo en el año 2004 hasta el año pasado (2007) y que cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m.; que sabe y le consta que el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J. funciona todos los días, pero que hay días en que la dueña del local se los da a sus hijos y sobrinos para que trabajen; de igual forma, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyo que comenzó a trabajar en la PARRILLA RESTAURANT EL N.J. en el mes de febrero del año 2003; que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., pero que por lo general labora desde las 08:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. ó 10:00 a.m., dependiendo de la cantidad de trabajo que hubiera; que sabe y le consta que los trabajadores del tantas veces mencionado establecimiento comercial no se quedan hasta altas horas de la noche, y que por general cierran el negocio a las 11:00 p.m., pero que en ese caso labora otro personal, es decir trabajan los propios dueños y sus hijos que son los que atienden allí; manifestó que actualmente presta servicios para el local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J. como ayudante de cocina; explicó que el día en que el ciudadano J.E.M.P. le reclamó a la ciudadana LEANY M.T., se encontraba en la cocina del local y pudo escuchar la discusión, y luego de eso la demandante no volvió más a su puesto de trabajo, señalando que dicha discusión se produjo aproximadamente en el mes de marzo del año 2007; finalmente manifestó que como contraprestación de sus servicios percibe el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir la suma de Bs. 614.000,00.

    Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana T.C.M. se pudo verificar que la misma es una testigo presencial en virtud de la relación de trabajo que la unió con la firma de comercio PARRILLA RESTAURANT EL N.J., en razón de lo cual pudo presenciar en forma personal y directa la forma en que la ciudadana LEANY M.T. prestó sus servicios personales; y al resultar hábil para testificar, siendo conteste en su dichos y al no haber incurrido en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente la ciudadana LEANY M.T. prestó servicios personales a la firma unipersonal PARRILLA RESTAURANT EL N.J. desde el año 2004 hasta el mes de marzo de 2007, encargándose de arreglar las mesas y las sillas; que dicho establecimiento comercial labora desde las 08:00 a.m. hasta la 11:00 p.m., todos los días de la semana, pero que había un grupo de trabajadores que laboraban desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. de lunes a viernes, y habían otras personas (dentro de los cuales se encontraban los propios dueños de la firma unipersonal) que comenzaban a trabajar desde las tarde hasta la noche, incluso los fines de semana, en virtud de lo cual la ciudadana LEANY M.T. laboraba desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., de lunes a viernes; que la ex trabajadora hoy demandante no fue despedida en forma injustificada sino que por el contrario abandonó su puesto de trabajo en virtud de una discusión que sostuvo con el ciudadano J.E.M.P. en su carácter de propietario del establecimiento comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J., en el mes de marzo del año 2007, en virtud de la condición en que se encontraban las sillas y las mesas del local comercial; verificándose de igual forma que a los trabajadores de la parte hoy demandada se les cancelaba el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.A.U.Á. se verificó que adujó en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano J.E.M.P.; que es cierto que labora para el establecimiento comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J. desde el mes de enero del año 2003, ocupando el cargo de Ayudante; que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. prestó servicios personales en dicho establecimiento por cuanto él comenzó a trabajar en el año 2003 y ella comenzó a trabajar en el año 2004, y por lo tanto fueron compañeros de trabajo; que sabe y le consta que la ex trabajadora hoy demandante cumplía un horario de trabajo de 08:30 a.m. a 12:00 m., encargándose de acomodar las mesas y las sillas del local; que sabe y le consta que el ciudadano J.E.M.P. en su carácter de dueño del negocio le llamó la atención a la ciudadana LEANY M.T. por la forma incorrecta en que se encontraban acomodadas las sillas, por lo que esta última se puso brava y no volvió más a trabajar, por lo que considera que abandonó su puesto de trabajo; que sabe y le consta que la demandante no fue despedida injustificadamente sino que por el contrario abandonó su puesto de trabajo en virtud del reclamo que le fuera hecho por el ciudadano J.E.M.P.; que sabe y le consta que desde el año 2003 hasta la actualidad los dueños de la firma unipersonal PARRILLA RESTAURANT EL N.J. son los que preparan las comidas que se expenden al público (pollos, carne, etc.); que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. trabajaba de 08:30 a.m. a 12:00 m., de lunes a viernes, y que en ocasiones no cumplía su jornada de trabajo debidamente por cuanto faltaba con mucha frecuencia; que sabe y le consta que la accionante laboró desde el año 2004 hasta el año pasado (2007); y que sabe y le consta que el local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J. es una venta de comida que se encuentra en la cera de una carretera, y tiene unas mesas plásticas, por lo que considera que no es un restauran de lujos ni nada por el estilo; de igual forma, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria señaló que conoce a la ciudadana LEANY M.T. solo como compañeros de trabajo; que dicha ciudadana laboró para la firma unipersonal PARRILLA RESTAURANT EL N.J. desde el año 2004 hasta el año pasado (2007); que sabe y le consta que la accionante cumplía un horario de trabajo desde las 08:30 a.m. a 12:00 m., de lunes a viernes; explicó que actualmente cumple un horario de trabajo en el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J. desde las 05:00 p.m. hasta las 11:30 p.m., y que dicho establecimiento funciona desde la mañana hasta la noche, pero hay DOS (02) turnos de trabajo, uno en la mañana y otro en la tarde, y éste último lo ocupa él actualmente; que sabe y le consta que el referido local funciona todos los días de la semana pero que normalmente los días lunes de cada semana los tienen libres, y en su lugar trabajan los propios dueños; argumentó que el local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J., tiene mesas plásticas en la parte de afuera en donde se atiende al público, y que en la parte de adentro del local también hay sillas y mesas plásticas, con aire acondicionado, sin televisor, con neveras y que aproximadamente hay SEIS (06) meses entre la parte de adentro y de la de afuera, y que aparte existe una venta de jugo por cuanto no tiene nada que ver con la venta de parrilla, ya que, esta ubicado en un local aparte; que sabe y le consta que la PARRILLA RESTAURANT EL N.J. atiende los fines de semana hasta las 11:30 p.m.; de igual forma, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que comenzó a trabajar en el local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J. en el mes de enero del año 2003 aproximadamente en los días 15 o 16; que no recuerda exactamente la fecha de ingreso de la ciudadana LEANY M.T. pero sabe y le consta que fue en el año 2004; que su horario de trabajo es de desde las 05:00 p.m. hasta las 11:30 p.m., por lo que luego de dicho horario no se trabaja más en el establecimiento; afirmó que estuvo presente el día en que el ciudadano J.E.M.P. y la ciudadana LEANY M.T., y que incluso el ciudadano J.E.M.P. les preguntó que por qué la hoy demandante se fue, a lo cual ellos le manifestaron que fue porque no le gustó el reclamo; que no estuvo presente el día en que los ciudadanos antes mencionados tuvieron la discusión, sino que tuvo conocimiento de ello por lo manifestado por los otros compañeros de trabajo, ya que, su horario de trabajo era desde las 05:00 p.m. hasta las 11:30 a.m., y la discusión fue en el horario de la mañana al cual se encontraba adscrita la ciudadana LEANY M.T., y que él le pregunto a sus otros compañeros de trabajo la ausencia de dicha ciudadana, y ellos le manifestaron que se había ido porque no le gustó el reclamo del ciudadano J.E.M.P.; finalmente, respondió que como contraprestación de sus servicios devengaba el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 150.000,00.

    Analizadas como han sido las anteriores deposiciones rendidas por el ciudadano J.A.U.Á. se pudo verificar que el misma incurrió en ciertas y notables contradicciones al momento de rendir su testimonial jurada, ya que, primer lugar afirmó que estuvo presente el día en que el ciudadano J.E.M.P. le reclamo a la ciudadana LEANY M.T., por el mal estado en que se encontraban las sillas y mesas del local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J., y luego expresó que no estuvo presente en el lugar donde se produjeron dichos acontecimientos, sino que fueron sus compañeros de trabajo quienes le manifestaron como ocurrieron las cosas; constatándose por otra parte que el deponente adujó que la accionante cumplía un horario de trabajo desde las 08:30 a.m. hasta las 12:00 m., el cual no coincide en su totalidad con el horario de trabajo aducido por los testigos J.D.B.C. y T.C.M., previamente valorados por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m.; circunstancias estas que producen ciertas y graves dudas en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de las deposiciones bajo análisis, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, la testigo M.M.M.B. manifestó que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano J.E.M.P. desde hace mucho tiempo; que es cierto que labora en el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J. desde el año 2003 ocupando el cargo de Ayudante de Cocina; que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. prestó servicios en el local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J. por cuanto trabajaba en la parte de la cocina y la veía laborando allí; que sabe y le consta que la ex trabajadora demandante se encargaba de limpiar las mesas en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., de lunes a viernes; que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. no se presentó más a trabajar por cuanto abandonó su trabajo debido a que tuvo un problema con el ciudadano J.E.M.P., quien le reclamo por el mal estado en que se encontraban las sillas y las mesas del local; que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. no fue despedida injustificadamente sino que por el contrario abandonó su trabajo; que sabe y le consta que los dueños de la firma unipersonal PARRILLA RESTAURANT EL N.J. son lo que se encargan de preparar las comidas; que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m., de lunes a viernes, pero que a veces ni siquiera lo cumplía, por cuanto duraba hasta DOS (02) o TRES (03) días sin ir; que sabe y le consta que la parte reclamante laboró en la PARRILLA RESTAURANT EL N.J. hasta el mes de marzo del año 2007; y que sabe y le consta que el tantas veces mencionado local comercial es un puesto de comida ambulante sin que pueda ser considerado como un restaurante lujoso o de cinco estrellas; de igual forma, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria señaló que labora para el local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J. desde el año 2003, cumpliendo un horario de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., de lunes a viernes y que dicho establecimiento cuenta con DOS (02) turnos de trabajo, uno en la mañana desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y otro en la tarde desde las 05:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., pero que ellas pertenecían al turno de la mañana; que sabe y le consta que la ciudadana LEANY M.T. laboró para el fondo de comercio PARRILLA RESTAURANT EL N.J. desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., de lunes a viernes a igual que ella; que sabe y le consta que la demandante no se encargaba de preparar las comidas sino que solamente le correspondía arreglar y limpiar las mesas; que sabe y le consta que el local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J. es un puesto de comida ambulante ubicado en una esquina, sin aire acondicionado ni televisor, y que apenas hay como TRES (03) mesas en donde comen los clientes; señaló que en el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J. laboran los parrilleros, los dueños y los hijos de los dueños, dentro de los cuales se encuentras los personas que han declarado con anterioridad en el presente juicio, pero que trabajan en el turno de la tarde; explicó que sus días libres en el trabajo son los sábados y domingo de cada semana; que tiene conocimiento que el local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J. labora de lunes a viernes, y que los demás días seguía funcionando pero que ella no labora esos días; señaló que se encuentra domiciliada en la Carretera H y que sabe que el tantas veces mencionado establecimiento comercial trabaja los sábados y domingos pero que no ella no trabaja esos días; asimismo, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyó que su horario de trabajo en el local es de 08:00 a.m. a 12:00 m. y el turno de la tarde es de 05:00 a.m. a 11:30 p.m., y que no sabe si los trabajadores se quedan hasta más tarde por cuanto nunca ha trabajado en ese horario; afirmó que presenció el reclamo que le efectuó el ciudadano J.E.M.P. a la ex trabajadora demandante LEANY M.T., y que esta última se disgustó y se fue enojada, por cuanto le reclamaron por el estado en que se encontraban las mesas y las sillas; expresó que no sabe la fecha exacta en que dicho altercado se suscitó y mucho menos la fecha exacta en que la demandante comenzó a prestar servicios personales; y que como contraprestación de sus servicios recibe el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 614.000,00.

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana M.M.M.B., se pudo verificar que se trata de una testigo presencial en virtud de haber sido compañera de trabajo de la ciudadana LEANY M.T. en el local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J., por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente en el establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J. propiedad del ciudadano J.E.M.P., existen DOS (02) guardias de trabajo, una de 08:00 a.m. a 12:00 m. y otra de 05:00 p.m. a 11:30 p.m.; que la ex trabajadora demandante ciudadana LEANY M.T. se encargaba de limpiar las mesas en el horario de la mañana, es decir desde las 08:00 a.m. a 12:00 m., de lunes a domingo; que la hoy demandante no fue despedida injustificadamente sino que por el contrario abandonó su puesto de trabajo en forma voluntaria en virtud de una discusión que sostuvo con el ciudadano J.E.M.P. por el mal estado en que se encontraban las sillas y las mesas del local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J.; y a que los trabajadores que prestaban sus servicios laborales en el tantas veces mencionado local comercial se les cancela el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

  3. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA LEANY M.T.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana LEANY M.T., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que en el establecimiento comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J. desempeñaba aproximadamente TRES (03) ó CUATRO (04) cargos, por cuanto se encargaba de atender el público, preparaba las comidas, hacía la limpieza y servia la comida al público; que su horario de trabajo era 08:00 a.m. a 03:00 p.m. y volvía a las 05:00 p.m. hasta la madrugada; que el referido local comercial cerraba todos los días aproximadamente a la 01:00 a.m., y que todos los trabajadores se quedaban hasta esa hora, es decir, los preparadores, los parrilleros y los que ayudaban a limpiar las mesas, aproximadamente CUATRO (04) personas, y que hasta esa hora todavía acudían muchos clientes, porque de un lado del local existe un expendio de licores y del otro lado hay una tasca, y los fines de semana incluso laboraban hasta las 02:00 a.m.; señaló que comenzó a prestar servicios laborales para la PARRILLA RESTAURANT EL N.J. desde hace más de DIEZ (10) años, pero que formalmente comenzó a trabajar el 26 de diciembre del año 2003; explicó que durante su relación de trabajo devengó varios sueldos y que el último de ellos era por la suma de Bs. 120.000,00 semanales; explicó que dejó de prestar servicios laborales para la parte hoy demandada por cuanto le exigió a los dueños que le aumentaran el sueldo o le dieron un bono como se lo daban a los demás trabajadores, lo cual le fue negado ya que no podían, por lo que renunció a su puesto de trabajo en el mes de marzo del año 2007.

    Examinados como han sido los dichos expuestos por la ex trabajadora deponente, se pudo verificar una serie de hechos que en modo alguno pudieron ser verificados a través de los medios probatorios promovidos y valorados por las partes en la presente causa, tales como que la ciudadana LEANY M.T. cumpliera un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 01:00 a.m. de lunes a viernes y que haya comenzado a prestar servicios personales para el local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J. formalmente el 26 de diciembre del año 2003; por lo que tales afirmaciones carecen de valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede crear su propia prueba; todo ello aunado a que tales alegatos resultan contrario a lo expuesto por los testigos J.D.B.C., T.C.M. y M.M.M.B., quienes resultaron contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones; razón por la cual se desechan dichas deposiciones y no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto al resto de los dichos aducidos por la ex trabajadora demandante este juzgador de instancia considera que los mismos en cierto modo contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio a los fines de establecer que la relación de trabajo que unió a la ciudadana LEANY M.T. con el establecimiento comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J. propiedad del ciudadano J.E.M.P. no finalizó por despido injustificado sino por renuncia voluntaria de la ciudadana LEANY M.T.; así como también que la hoy accionante devengaba como contraprestación de sus servicios un último Salario Básico semanal de Bs. 120.000,00 y Bs. 480.000,00 mensuales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que el ciudadano J.E.M.P. en su carácter de propietario de la firma unipersonal PARRILLA RESTAURANT EL N.J., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana LEANY M.T., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, el accionado asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 2007.

    Así las cosas, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que la ciudadana LEANY M.T. adujó haber comenzado a prestar servicios personales en el establecimiento comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J. desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el día 17 de marzo de 2007, verificándose por otra parte que el ciudadano J.E.M.P., admitió en forma expresa que la referida ciudadana haya dejado de laborar en la fecha por ella indicada, pero negó y rechazó que haya comenzado a trabajar el 26 de diciembre de 2003, ya que, a su decir estuvieron vinculados laboralmente desde el año 2004; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo aducido por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Juzgador de Instancia pudo verificar de las testimoniales juradas de los ciudadanos J.D.B.C., T.C.M. y M.M.M.B., quienes resultaron contestes en su dichos y nos incurrieron en contradicciones, ciertos indicios probatorios que adminiculados entre sí conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producen plena prueba para determinar que la hoy accionante ciudadana LEANY M.T. comenzó a prestarles servicios al ciudadano J.E.M.P. en el local comercial de su propiedad denominado PARRILLA RESTAURANT EL N.J. desde el año 2004 y no el 26 de diciembre de 2003, por lo cual resulta forzoso para este administrador de justicia desechar la fecha de inicio aducida por la ex trabajadora demandante; ahora bien, a pesar de lo antes expuesto y no obstante de haber quedado demostrado el año en que la relación de trabajo se inició, de autos no se pudo verificar en forma fehaciente la fecha exacta (día y mes) en que la ciudadana LEANY M.T. comenzó a prestar sus servicios personales, indispensable para poder establecer el tiempo de servicio realmente acumulado que debe ser utilizado para el cálculo de las posibles prestaciones sociales, lo cual debía ser acreditado en autos por la parte demandada conforme a la distribución del riesgo probatorio establecida en la presente decisión, en razón de lo cual se debe aplicar uno de los principios fundamentales del derecho laboral como lo es el principio in dubio pro operario destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo; por lo que este jurisdiccente debe establecer que la relación de trabajo que nos ocupa se inició el 01 de enero del año 2004, por ser ésta la situación más favorable y por ser derechos que tiene el trabajador, los cuales son de orden público y que pueden ser aplicados por el Juez Laboral cuando se desprendan de las actas dudas con relación a la apreciación de los hechos debatidos en la causa, correspondiéndole en consecuencia a la ciudadana LEANY M.T. un tiempo servicio total de TRES (03) años, DOS (02) meses y DIECISÉIS (16) días, computados desde el 01 de enero de 2004 (fecha de inicio) hasta el 17 de marzo de 2007 (fecha de culminación). ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada ciudadano J.E.M.P. en su carácter de propietario del establecimiento comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J., negó y rechazó en forma expresa que la ciudadana LEANY M.T. cumpliera un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., con un reposo de DOS (02) horas, y luego de 05:00 p.m. hasta la 01:00 a.m. de martes a domingo, y mucho menos que se le adeude el pago de OCHO (08) horas extraordinarias y SEIS (06) horas de bono nocturno por cada día trabajado durante su relación laboral, por cuanto a su decir, realmente cumplía una jornada de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., de lunes a viernes, descansando sábado y domingo, no laborando horas nocturnas ni horas extras, ni días feriados; al respecto, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

    (…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

    …en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…

    (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

    Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante asumió la carga de la prueba con respecto al horario de trabajo al cual se encontraba sometida la ciudadana LEANY M.T., en razón del modo en que procuró enervar su pretensión, en el sentido que argumentó un horario distinto al alegado en la demanda, lo cual no constituye un hecho negativo absoluto puesto que esa clase de defensa enquista en sí misma una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; criterio éste que se apoya en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 552 de fecha 18-09-2003 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: G.V.V.. Panadería Y Pastelería Don Pa, S.R.L.), que estatuyó lo siguiente:

    “Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada no se evidencia alguna que pudiera demostrar lo excepcionado por éste en su escrito de contestación a la demanda en cuanto al horario de trabajo y a las horas extras laboradas, razón por la que erró la recurrida en lo que a la distribución de la carga de la prueba se refiere. En consecuencia, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación

    (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    Conforme al criterio jurisprudencial antes dispuesto, se debe colegir que en caso de que el ciudadano J.E.M.P., no logre demostrar fehacientemente que la ciudadana LEANY M.T., se encontraba sometida a un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., de lunes a viernes, descansando sábado y domingo, resultarían procedentes por vía de consecuencia las horas extraordinarias y los bonos nocturnos demandados; así pues, luego de haber efectuado un estudio minucioso y exhaustivo al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, y en especial a las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.D.B.C., T.C.M. y M.M.M.B., los cuales resultaron ser testigos presenciales en virtud de haber sido compañeros de trabajo de la parte actora, siendo contestes en sus dichos y no incurriendo en contracciones, valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, este juzgado de juicio pudo verificar en primer lugar que en el local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J. propiedad del ciudadano J.E.M.P., funcionan DOS (02) turnos de trabajo, uno desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y otra desde la 05:00 p.m. hasta la 11:30 p.m., y que los trabajadores que laboraban en dicho sistema de guardia prestaban sus servicios únicamente de lunes a viernes, por cuanto los sábados y domingos laboraban eran los hijos y sobrinos de la parte demandada, por tratarse de un local de comida ambulante de carácter familiar; constándose en segundo lugar que ciertamente la ciudadana LEANY M.T. durante su relación de trabajo se encontraba sometida a un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m., es decir, en el turno de la mañana, y que al igual que el resto de los trabajadores laboraba de lunes a viernes; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producen en la mente y conciencia de este juzgador suficientes elementos de convicción para determinar que la parte demandada logró soportar su carga probatoria en el presente juicio, en razón de lo cual se establece que la ciudadana LEANY M.T. cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. de lunes a viernes, debiéndose desechar el horario de trabajo aducido por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, y por vía de consecuencia se declara la improcedencia en derecho los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de Horas Extras y Bono Nocturno; aunado a que si bien es cierto en el caso que nos ocupa la carga probatorio recaía en cabeza del demandado ciudadano J.E.M.P., no es menos cierto que la ciudadana LEANY M.T. debió asumir una aptitud muchos más dinámica durante la secuela probatoria, a los fines de poder sustentar sus aseveraciones de hecho, las cuales dicho sean de paso, superan con creces hasta los límites máximos de trabajo de ONCE (11) horas diarias establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aún en un puesto de comida ambulante (venta de parrilla), que por máximas de experiencia es conocido por este juzgador funcionan en ciertas horas del día en horarios relativamente cortos. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, quien aquí decide pudo verificar que la ex trabajadora demandante ciudadana LEANY M.T. argumentó que en fecha 17 de marzo de 2007 fue despedida injustificadamente al solicitarle a su patrón un horario de trabajo cónsono para continuar sus estudios, reclamando en virtud de ello el Preaviso, la Indemnización Sustitutiva de Preaviso y la Indemnización por Despido Injustificado conforme a lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual fue negado y rechazado expresamente por el ciudadano J.E.M.P. en su carácter de propietario del establecimiento comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J., alegando por su parte que la ex trabajadora demandante abandonó su puesto de trabajo, al no presentarse desde el día 17 de marzo de 2007, en virtud de habérsele llamado la atención por el estado de desorden en el cual se encontraban algunas mesas del local, y no fue hasta el 10 de julio de 2007, que fue notificado de una demanda intentada por la ex trabajadora; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado y evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública a los fines de constatar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por el ciudadano J.E.M.P., asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con respecto a estos alegatos se debe hacer notar que en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro legislador patrio en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

    Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

    Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia pudo verificar de las testimoniales juradas de los ciudadanos J.D.B.C., T.C.M. y M.M.M.B., que todos resultaron contestes en afirmar que la ciudadana LEANY M.T. no fue despedida en modo alguno sino que por el contrario abandonó su puesto de trabajo en virtud de una discusión que sostuvo con el dueño del local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J. ciudadano E.M.P.; constatándose de igual forma de la prueba de declaración de parte de la ciudadana LEANY M.T. ordenada por este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la misma manifestó expresamente y a viva voz sin apremio ni constreñimiento alguno que renunció a su puesto de trabajo voluntariamente el día 17 de marzo de 2003, en virtud de que no estaba conforme con el Salario que le era cancelado; por lo que al adminicularse entre sí los hechos expuestos por los testigos y por la hoy demandante se llega a la absoluta convicción de que en el caso que nos ocupa la ciudadana LEANY M.T. no fue despedida injustificadamente sino que por el contrario renunció voluntariamente a su trabajo y por lo tanto no retornó más a las instalaciones del local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J., independiente de las hechos o circunstancias que la motivaron para tomar esa decisión (inconformidad con el salario y/o discusión con el demandado), lo cual escapa de la esfera decisoria de este juzgador de instancia, dado que quedó plenamente evidenciado que fue la accionante quien voluntariamente tomó la decisión de dar por terminada la relación de trabajo que la unía con la demandada y en modo alguna fue despedida por su ex patrono; razones estas por las cuales resultan improcedentes en derecho los conceptos y cantidades reclamados conforme a lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que deberán ser dilucidados por este juzgador lo constituyen los Salarios Básico e Integral correspondientes para el cálculo de las posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la ciudadana LEANY M.T., ya que, de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada ciudadano E.M.P. en su escrito de litis contestación, a lo hoy accionante se le cancelaban el Salario Mínimo de cada año estipulado por el Poder Ejecutivo Nacional; debiéndose traer a colación nuevamente que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quién tiene la carga de consignar en juicio los respectivo elementos de convicción capaces de demostrar los salarios y demás percepciones salariales que en realidad cancelaba al demandante; al respecto, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis considera necesario éste juzgador señalar que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; asimismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    Ahora bien, luego de haber descendido al estudio detallado de las medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en forma particular de las testimoniales juradas de los ciudadanos J.D.B.C., T.C.M. y M.M.M.B., quien aquí sentencia constató diáfanamente que a todos ellos como trabajadores activos del ciudadano E.M.P. propietario del establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J., se les cancela como contraprestación de sus servicios el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional por vía de Decreto, independientemente de que laborasen media jornada de trabajo (08:00 a.m.- 12:00 m. y/o 05:00 – 11:30 p.m.); por lo que en principio se pudiera deducir que a la ciudadana LEANY M.T. también se le cancelaba el Salario Mínimo, al igual que el resto de sus compañeros de trabajo, quienes se encontraban en condiciones similares a las de ellas; no obstante, de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que la ex trabajadora demandante ciudadana LEANY M.T., manifestó expresamente y a viva voz sin apremió ni constreñimiento alguno que durante su relación de trabajo devengó varios Salarios, siendo el último de ellos por la suma de Bs. 120.000,00 semanales, equivalentes a Bs. 480.000,00 mensuales, salario éste que para el mes de marzo del año 2007, se encontraba muy por debajo del Salario Mínimo Nacional para los Trabajadores del Sector Público y Privado de Bs. 512.325,00 (Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de febrero de 2006); en virtud de lo antes expuesto, quien suscribe el presente fallo llega a la convicción de que los Salarios Básicos (Bs. 320.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 480.000,00 y Bs. 720.000,00) utilizados por la reclamante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultan a todas luces improcedentes, por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos expresados por la ciudadana LEANY M.T., así como también los diferentes Salarios Integrales libelados, en virtud de que la base salarial utilizada para su determinación se encuentran errados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En virtud de lo antes expuesto y a pesar de haber quedado establecido que la ex trabajadora demandante devengaba un Salario inferior al mínimo Nacional, no resulta ajeno a éste juzgador de instancia que la parte demandada ciudadano E.M.P., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que le cancelaba a la ciudadana LEANY M.T. el Salario Mínimo de cada año estipulado por el Poder Ejecutivo Nacional, por la media jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. (04 horas), al igual que el resto de sus trabajadores, según lo manifestado por los testigos J.D.B.C., T.C.M. y M.M.M.B., valorados al tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual se impone aplicar nuevamente uno de los principios rectores que inspiran al derecho laboral, a saber, el principio in dubio pro operario destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo; y al resultar más beneficiosa para la ciudadana LEANY M.T. la aplicación del Salario Mínimo Nacional para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, es por lo que éste juzgador de instancia debe declarar que ciertamente la parte demandante devengó durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo con el ciudadano E.M.P. en su carácter de propietario del local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J., los diferentes Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que deberán ser tomados en consideración por este juzgador al momento de calcular las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a la demandante, debiéndose adicionar a dichos Salarios las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades para determinar el Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyos cálculos serán debidamente detallados en la presente sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana LEANY M.T. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad, es de hacer notar que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si el ciudadano E.M.P. en su carácter de propietario del local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base el Salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional para cada período de acumulamiento, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el tiempo de servicio efectivamente laborado de TRES (03) años, DOS (02) meses y DIECISÉIS (16) días, computados desde el 01 de enero de 2004 (fecha de inicio) hasta el 17 de marzo de 2007 (fecha de culminación), y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, se debe subrayar que el ciudadano E.M.P. en su carácter de propietario del local comercial PARRILLA RESTAURANT EL N.J., estaba en la obligación de demostrar su pago liberatorio, lo cual no fue debidamente acreditado en autos, en virtud de lo cual se debe tener por cierto que la ciudadana LEANY M.T. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Artículo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002). ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, la ex trabajadora accionante ciudadana LEANY M.T. reclama dentro de su petitum el pago de Vacaciones Fraccionadas, y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, lo cual no fue verificado en autos; en virtud de lo cual se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por renuncia voluntaria de la reclamante, es por lo que este Juzgador declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a los meses completos laborados en el último año de servicios de DOS (02) meses. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de la lectura efectuada al petitun formulado por la ciudadana LEANY M.T. se verificó su reclamo en base al cobro de Utilidades Vencidas correspondientes a los períodos 2004, 2005 y 2006, ya que, no le fueron canceladas en su oportunidad debida; resultando necesario traer a colación que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las personas naturales o jurídicas que persiguen un fin económico determinado; y en virtud de que la parte demandada es propietario de un puesto de comida ambulante, en el cual por máxima de experiencia es conocido por este Juzgador se comercializan alimentos elaborados con base a carne de res, pollo y cerdo; que a todas luces representa un provecho económico para el ciudadano E.M.P., es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; y al no desprenderse de autos el pago liberatorio de las Utilidades en cuestión, éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana LEANY M.T. no se le cancelaron las sumas correspondientes a las Utilidades adeudadas durante los años 2004, 2005 y 2006, a razón de QUINCE (15) días por cada año (límite mínimo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), calculados conforme al Salario Básico que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de dichos conceptos, según lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L.), y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva; así mismo, y como éste pago debió hacerse en diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia Nro. 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A.O.M. y Otros Vs. L´Oreal Venezuela, C.A.), corresponde a la ciudadana LEANY M.T. el pago de intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas Utilidades, es decir, desde el 15 de diciembre de los años 2004, 2005 y 2006, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por la ciudadana LEANY M.T. de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 01 de enero de 2004 (01-01-2004)

    Fecha de Egreso: 17 de marzo de 2007 (17-03-2007)

    Tiempo de servicio: TRES (03) años, DOS (02) meses y DIECISÉIS (16) días

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    A).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

    PRIMER CORTE:

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 01-01-2004 AL 01-12-2005:

    *DEL 01-01-2004 AL 01-05-2004 (04 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 160,16

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 343,20

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.740,16 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 01-05-2004 AL 01-08-2004 (03 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 192,19

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 411,84

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.488,19 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 01-08-2004 AL 01-01-2005 (05 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 208,20

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 446,16

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.362,20 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los 05 primeros a razón del Salario Integral de Bs. 8.740,16 = Bs. 43.700,80; los siguientes 15 días por el Salario Integral de Bs. 10.488,19 = Bs. 157.322,85; y los restantes 25 días por el Salario Integral de Bs. 11.362,20 = Bs. 284.055,00; para obtener un monto total de Bs. 485.078,65

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 485.078,65

    SEGUNDO CORTE:

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 01-01-2005 AL 01-01-2006:

    *DEL 01-01-2005 AL 01-05-2005 (04 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 237,95

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 446,16

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.391,95 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 01-05-2005 AL 01-01-2006 (08 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 300,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 562,50

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.362,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    1). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), multiplicados los 20 primeros a razón del Salario Integral de Bs. 11.391,95 = Bs. 227.839,00; y los siguientes 42 días por el Salario Integral de Bs. 14.362,50 = Bs. 603.225,00; para obtener un monto total de Bs. 831.064,00

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 831.064,00

    TERCER CORTE:

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 01-01-2006 AL 31-12-2006:

    * DEL 01-01-2006 AL 01-08-2006 (07 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14.230,59 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 426.917,72 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 14.230,59 / 12 meses / 30 días = Bs. 355,76

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 14.230,59 / 12 meses / 30 días = Bs. 592,94

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 15.179,29 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    * DEL 01-08-2006 AL 01-01-2007 (05 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.074,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.235,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.074,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 426,86

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.074,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 711,43

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.212,79 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    1). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 04 días = 64 días), multiplicados los primeros siguientes 35 días por el Salario Integral de Bs. 15.179,29 = Bs. 531.275,15; y los restantes 29 días por el Salario Integral de Bs. 18.212,79 = Bs. 528.170,91; para obtener un monto total de Bs. 1.059.446,06

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.059.446,06

    CUARTO CORTE:

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 01-01-2007 AL 01-03-2007:

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.074,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.235,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.074,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 474,29

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.074,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 711,43

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.260,22 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    1). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 10 días (02 meses X 05 días = 10 días), multiplicados por el Salario Integral de Bs. 18.260,22 para obtener un monto total de Bs. 182.602,20

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 182.602,20

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.558.190,91) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    B).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.229.364,00) discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 2005: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Bs. 17.074,50 = Bs. 375.639,00

    .- AÑO 2006: 24 días (16 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado] + 08 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Bs. 17.074,50 = Bs. 409.788,00

    .- AÑO 2007: 26 días (17 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado] + 09 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Bs. 17.074,50 = Bs. 443.937,00

    C).- VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 4,66 días (28 días [18 días de vacaciones (15 días más + 01 día adicional por cada año trabajado) + 10 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado) / 12 meses X 02 meses completos en el mes de año 2007) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.074,50, se traduce en la suma total de Bs. 79.567,17. ASÍ SE DECIDE.-

    D).- UTILIDADES VENCIDAS: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho por la suma de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 622.280,10), discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 2004: 15 días (limite mínimo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 (Bs. 321.235,20 Salario Mínimo Nacional vigente para el mes de diciembre del año 2004, según Decreto Nro. 2.902 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 / 30 días) = Bs. 160.617,60.

    .- AÑO 2005: 15 días (limite mínimo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 (Bs. 405.000,00 Salario Mínimo Nacional vigente para el mes de diciembre del año 2005, según Decreto Nro. 3.628 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 / 30 días) = Bs. 205.500,00.

    .- AÑO 2006: 15 días (limite mínimo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 (Bs. 512.325,00 Salario Mínimo Nacional vigente para el mes de diciembre del año 2006, según Decreto Nro. 4.446 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha28-04-2006 / 30 días) = Bs. 256.162,50.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 4.489,40), que deberá cancelar el ciudadano E.M.P. en su carácter de propietario del establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J., a la ciudadana LEANY M.T. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 4.489,40); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma total condenada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 4.489,40), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 4.489,40); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de marzo de 2007, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), a excepción de las cantidades correspondientes por Utilidades vencidas que comenzarán a correr desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, desde el 15 de diciembre de los años 2004, 2005 y 2006, de conformidad con la Sentencia Nro. 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A.O.M. y Otros Vs. L´Oreal Venezuela, C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LEANY M.T. en contra del ciudadano E.M.P. en su carácter de propietario del establecimiento PARRILLA RESTAURANT EL N.J., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 4.489,40), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LEANY M.T. en contra del ciudadano J.E.M.P. en su carácter de propietario de la firma unipersonal PARRILLA RESTAURANT EL N.J., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano J.E.M.P. en su carácter de propietario de la firma unipersonal PARRILLA RESTAURANT EL N.J., pagar a la ciudadana LEANY M.T., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:03 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2007-000269

JDPB/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR